Estimada 21/08/2026 · 87 días en resolverse

Acceso a documentación sobre crédito para necesidades ineludibles del Ministerio de Defensa

La reclamante solicitó al Ministerio de Defensa documentación sobre un crédito de 1.300 millones de euros. La administración no respondió en plazo y luego ofreció un acceso parcial denegando el resto por seguridad nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la respuesta extemporánea de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Defensa denegó el acceso al expediente alegando que su conocimiento afectaría a la seguridad y defensa nacionales.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La falta de respuesta en el plazo legalmente establecido faculta la interposición de la reclamación por silencio administrativo.
4 Se procede a estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la interesada a recibir respuesta en el plazo máximo establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo de 2026 la reclamante solicitó al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º AC2000000614767):

    «En relación con el crédito concedido al Ministerio de Defensa por el Consejo de ministros de 1.300 millones de euros para hacer frente a necesidades ineludibles, SOLICITO:
    1. Copia de la solicitud realizada por el Ministerio de Defensa del crédito.
    2. Copia del expediente motivado justificativo de las necesidades ineludibles para la concesión del crédito.
    3. Partida presupuestaria que recoge el gasto».
    Consta en el expediente que la solicitud, inicialmente dirigida al Ministerio de la Presidencia, Justicia, y Relaciones con las Cortes, tuvo entrada en el Ministerio de Defensa el 16 de abril de 2026.
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 10 de agosto de 2026. El Ministerio remite la resolución de la solicitud, de 21 de mayo de 2026, por la que se concede parcialmente el acceso a la información solicitada. En concreto, se facilita un enlace a la información publicada relativa al asunto, y se deniega el resto con base en que su conocimiento «redundaría en menoscabo para los intereses de la seguridad y defensa nacionales, precisamente, porque el expediente administrativo de la transferencia incluye documentación que expone al detalle las necesidades del Ministerio de Defensa y sus Fuerzas Armadas, comprendiendo aspectos que afectan a la operatividad de estas», con referencia a las letras a) y b) del artículo 14.1 de la LTAIBG, que prevén como límites de acceso a la información pública los riesgos para la seguridad nacional y a la defensa. En sus alegaciones, el Ministerio de Defensa indica que la resolución se puso a disposición de la interesada el 5 de junio de 2026, y esta accedió a la misma el 8 de junio de 2026.
  5. El 12 de agosto de 2026 se dio traslado de todo ello a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de agosto de 2026 en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que concede parcialmente el acceso a la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado información parcial; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.