Estimada 09/07/2026 · 420 días en resolverse

Acceso al listado de productividad 2024 del personal de la AEAT

Un sindicato solicitó al Ministerio de Hacienda el listado de productividad del personal de la AEAT de 2024. La AEAT denegó el acceso alegando protección de datos, seguridad y procesos judiciales en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de transparencia retributiva y la labor sindical.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia estableciendo que el principio de transparencia retributiva en el empleo público permite el acceso a la información sobre complementos de productividad, prevaleciendo el interés público sobre la privacidad de los datos profesionales.
2 La condición de representante sindical otorga un derecho específico para acceder a la información sobre las cantidades percibidas por concepto de productividad, conforme al artículo 23.3.c de la LMRFP.
3 El acceso a datos de identidad de funcionarios en relación con sus retribuciones es la regla general, ya que dicha información está vinculada al funcionamiento y la organización de la Administración.
4 No es procedente denegar la información por seguridad pública o prevención de ilícitos sin una justificación detallada que demuestre un perjuicio real, debiendo optarse en su caso por el acceso parcial.
5 La información sobre la distribución de la parte variable de productividad no impide, a priori, las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0727 Fecha: 09/07/2026 STSS 727/2026 y 769/2026.

R CTBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de marzo de 2025, el sindicato reclamante solicitó a MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (nº 001- 0102756):

Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 15 « AEAT. LISTADO DE PRODUCTIVIDAD 2024 Información que solicita Solicito:

A.En formato Excel. B. Referido al personal funcionario de la AEAT: B.1- Periodo: Ejercicio 2024. Datos acumulados de todo el año. B.2- Por provincias. C- Mismo contenido establecido en el citado Acuerdo de 28-05-2009. Esto es, incluyendo: a. NUMA b. Apellidos y nombre c. Nivel del Funcionario d. Grupo del Funcionario Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/

e. Cuerpo de pertenencia f. Denominación del puesto de trabajo g. Área de pertenencia h. Cantidad percibida, por cada uno de los conceptos de productividad i. Delegación de la AEAT en la que presta sus servicios el

Cód. Validación:

perceptor JUSTIFICACION: art. 119.4 del RD Ley 6-2023, que da continuidad a lo establecido en el 23.3 c) de la Ley 30-84.

GESTHA tiene suscrito el Acuerdo de 28-05-2009, por el que la AEAT se comprometió a entregar la información solicitada»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 15 de mayo de 2025, el sindicato interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. Señala, asimismo, que «es consciente del debate que se está produciendo en sede de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo respecto de la vigencia del último párrafo del art. 23.3.c) de la Ley 30/1984. Esta parte

Número: 2026-0727 Fecha: 09/07/2026 es contraria a la tesis de que el EBEP ha tenido la intención de derogar dicho párrafo, por lo que invocamos su vigencia.»

4. Con fecha 16 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

R CTBG 5. El 23 de julio de 2025 el sindicato interesado aporta al procedimiento copia de resolución de 1 de julio de 2025 dictada por la AEAT, así como escrito en el manifiesta su disconformidad con la denegación de la información acordada.

6. El 21 de julio de 2025 la AEAT remite al Consejo copia de la resolución dictada, así como escrito de alegaciones en el que se pone en conocimiento de esta Autoridad

Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 15 Administrativa Independiente que se ha dictado y notificado resolución, que se transcribe en el informe y de la que, además, se aporta copia.

En la citada resolución de 1 de julio de 2025 se deniega el acceso, en primer lugar, por fundamentarse la petición en lo dispuesto en el artículo 119.4 del Real Decreto- ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/

servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que se refiere a la publicidad sobre el complemento de desempeño que todavía no se ha puesto en funcionamiento, por lo que no existe.

Cód. Validación:

En segundo lugar, se deniega el acceso al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG «al tener un contenido semejante a otras peticiones de información que se encuentran impugnadas en la vía contencioso administrativa.». Añade, asimismo, la cita de los límites previstos en el artículo 14.1.d), e) y g) LTAIBG recordando que los funcionarios de Servicio de Vigilancia Aduanera tienen consideración de policía judicial y que el conocimiento por un ciudadano del nombre y las retribuciones «supondría dar publicidad a criterios estratégicos y de oportunidad de la Agencia Tributaria, pudiendo comprometer, además, las tareas de lucha contra el fraude, el contrabando y demás ilícitos transfronterizos.»

Por último, recuerda que los datos sobre retribuciones son datos personales que deben ser objeto de protección de acuerdo con lo previsto en el Criterio interpretativo 1/2015 conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo. Sobre

este particular concluye que:

«Siguiendo lo señalado por el propio CTBG en el meritado criterio CI 1/2015, las retribuciones del personal de las administraciones sí que se conectan, en términos generales, con el derecho a la intimidad personal y puede que incluso con la familiar y, en determinados casos, con su seguridad, lo que lleva a ponderar las situaciones de terrorismo, violencia de género, divorcio o custodia de hijos u otros ejemplos

similares en los que una información de esta naturaleza pueda perjudicar al empleado público, pero cabe incluir también aquellas funciones que en el caso de la Agencia Tributaria forman parte de su esencia: inspectores, vigilancia, persecución de delitos…

Por tanto, no podrían otorgarse listados de productividad sin previamente haber realizado la ponderación correspondiente entre el derecho a la información del

Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 15 solicitante y las circunstancias personales o profesionales que puedan alegar individualmente los funcionarios afectados dentro del grupo señalado por el criterio CI 1/2015, por aplicación de la legislación en materia de protección de datos. Esta evaluación, con más de 26.000 empleados públicos requiere un tiempo razonable para ser realizada, además de un gran esfuerzo de gestión y económico. Por otro lado, en el caso de aquellos funcionarios que no ocupen puestos ocupados por Libre Designación, ni de especial confianza o asesoramiento, no tendrán por qué ver sus

datos personales expuestos. Sus datos económicos se podrían dar tal y como señala el criterio citado “en una cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate”, es decir, agrupados y sin datos personales.

7. El interesado ha presentado alegaciones frente a esa resolución (que aportó con anterioridad a la remisión por parte de la AEAT). Así, en su escrito de 23 de julio

señala que «[n]o se justifica en qué medida la impugnación de otras peticiones similares podría afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva» y se añade una serie de consideraciones sobre la diferente naturaleza del complemento de productividad y el complemento de desempeño, remarcando que «lo relevante al caso no es la denominación del complemento, ni siquiera que se pretenda que el mismo retribuya una más rigurosa evaluación del desempeño, sino el hecho de que el legislador ha dado continuidad a la anterior redacción que el art. 23.3 de la Ley 30/84 respecto a la publicidad del incentivo. Y destacamos que el legislador haya expresado que tal publicidad se produzca “en todo caso».

Por lo que concierne a la invocación de los límites previstos en el artículo 14.1.d), e) y g), tras subrayarse que, en su caso, podría haberse excluido la información de los

funcionarios del SVA —habiéndose, en cambio, denegado en su totalidad—, subraya que « GESTHA además, no es un ciudadano. Es un sindicato de la AEAT con el que, como veremos más adelante, la propia AEAT mantiene un Acuerdo firmado de cesión de este tipo de información.» Pone de manifiesto el sindicato que, en cualquier caso, resulta difícil entender que «si los investigados supieran el importe del incentivo de productividad de este tipo de personal, podrían eludir los controles fiscales.»

Por lo que concierne a la invocación de la protección de los datos de carácter personal, denuncia el sindicato interesado que no se ha realizado la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG. Añade, por otro lado, en lo concerniente al trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG al que alude la AEAT, lo siguiente:

«(…) nos adherimos a lo alegado por el propio CTBG en sus contestaciones a las demandas de la AEAT:

Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 15 “Resulta de aplicación al caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la STS n° 1338/2020 de 15 de octubre (rec. casación n° 3846/2019, ECLI:ES:TS:2020:3195) que declaró lo siguiente:

‘El artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la

información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo ‘ (FJ 5)

La dispensa de dicho trámite de audiencia estriba en el carácter público de la información reclamada y en la concurrencia de un interés público relevante:

‘Como hemos indicado, y con arreglo a la propia jurisprudencia de la Sala de los Social, los datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un interés público relevante y tiene como finalidad suministrar una información a la Junta de Personal que representa a quienes ocupan los puestos de trabajo. Por ende, no cabe considerar aplicable la previsión del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, en la forma en la que lo ha interpretado la Audiencia Nacional, teniendo en consideración lo antes razonado y que la ocupación de los puestos de trabajo controvertidos está sometida a publicidad. ” (FJ 4)

En definitiva: no cabe entender vulnerado el artículo 24.3 LTAIBG. Cuando el acceso a la información es sobre datos de personas que desempeñan su puesto de trabajo en la Administración Pública y por tanto asociados al desempeño de una labor o actividad pública, existe un interés público relevante en suministrar la información a los representantes del personal. En este caso, ese interés viene corroborado por la aplicación del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP) que inequívocamente

establece la publicidad de los datos solicitados y quien lo solicita ostenta el carácter de representante sindical, no es necesario recabar el consentimiento individualizado de cada uno de los funcionarios que percibieron el complemento de productividad en el periodo afectado por la petición.’ .’(…)»

Finaliza su escrito haciendo referencia a los criterios aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas y los acuerdos firmados con la AEAT en relación con el

Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 15 traslado de esa información, que se aportan.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información referida a las productividades percibidas por trabajadores de la AEAT durante el ejercicio 2024.

La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, se aporta resolución de la AEAT en la que, tras poner de manifiesto que se trata de una cuestión debatida en la vía judicial contencioso-administrativa —por lo que resulta de aplicación el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG—, deniega el acceso, además, por entender aplicables los límites previstos en el artículo 14.1.d), e) y g) LTAIBG, así como el previsto en el artículo 15.3 LTAIBG.

4.

Sentado lo anterior, debe remarcarse, en primer lugar que la solicitud de acceso a la información se formula por el representante del Sindicato de Técnicos del Ministerio de Hacienda, como se deduce de su tenor y se evidencia en el escrito de reclamación; constando además en este Consejo diversos expedientes de reclamación derivados de solicitudes de acceso tramitadas por la AEAT o el Ministerio que conocen, en consecuencia, la calidad de representante en la que actúa el solicitante. De ahí que no pueda tener favorable acogida el enfoque utilizado por la Agencia en su resolución que obvia la citada condición de representante.

5.

En segundo lugar, y en respuesta a la invocación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG que fundamenta la AEAT en la existencia de contenciosos pendientes sobre esa cuestión, no pueden desconocerse las recientes Sentencias (STS) 727/2026, de 10 de junio (RCA 5828/2024), y 769/2026, de 18 de junio (RCA 3876/2024), en la que el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por este Consejo, confirmando la doctrina de esta Autoridad Administrativa Independiente, y ha fijado la siguiente jurisprudencia:

  1. El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
  2. El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
  3. La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
  4. Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.

6.

A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), —según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»—.

Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:

  • Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
  • Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
  • El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
  • Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
  • El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
  • El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
  • El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»

Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal, «dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.» En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»

Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP «porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»

Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.

7.

Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho.

En este sentido subraya que «[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar». De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».

En particular, señala la Sala que «debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.» Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).

Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, en la STS 727/2026 el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en los Ministerios de Justicia.

8.

En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.

Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).

Y este tan relevante interés del solicitante —a fin de poder ejercer su actividad sindical— justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso sobre la prevalencia del acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.

9.

No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse «favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.

Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público, «la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG

En este sentido concluye que «[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

Señala finalmente el Tribunal Supremo que «el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.»

Desde esta perspectiva pone el acento en que «la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)»

10.

Dados los términos en los que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que la reclamación debe ser estimada pues, en este caso, el solicitante es el sindicato de los técnicos del Ministerio de Hacienda y la información solicitada se circunscribe a las cantidades percibidas en conceptos de productividad en la AEAT con determinado desglose, sin que sea necesaria la realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, tal como ha señalado ya el Tribunal Supremo y (se recoge en el fundamento jurídico quinto de esa resolución).

Además, en este caso concreto, tampoco se ha justificado de forma suficiente que proporcionar las cantidades percibidas en los diversos conceptos de productividad suponga un perjuicio para la seguridad pública o las funciones de prevención y sanción de ilícitos o de vigilancia de la AEAT. En este punto, tal como ya se apunta en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, el Tribunal Supremo ya ha rechazado el tipo de argumentos que utiliza ahora la Agencia.

Así, en la STS 748/2020, de 11 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1558) —que la STS 727/2026 resume al mencionar la jurisprudencia sentada sobre el derecho de acceso a la información— se descartan los argumentos para justificar la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.e) y g) LTAIBG, que también invocaba entonces la AEAT alegando que esos datos « han de permanecer fuera del acceso a la información pública, por formar parte de la organización de los recursos humanos orientada al cumplimiento primordial de la AEAT, como es la prevención y la lucha contra el fraude fiscal. Revelar los datos solicitados por la Junta de Personal, y que, por tanto, podrían ser solicitados y obtenidos por cualquier ciudadano, supondría descender a un nivel de detalle que impediría el eficaz ejercicio de la función inspectora, así como de la prevención y sanción de los ilícitos penales, si se va más allá del nivel de identificación que aparece recogido en las correspondientes resoluciones anulares del Plan de Control Tributario y Aduanero que aprueba la Dirección General de la AEAT» La Sala entendió, en cambio, que no había quedado justificado que proporcionar la información solicitada dificulte o impida el ejercicio de tales funciones, subrayando, además, que la información económica y presupuestaria está sometida a publicidad activa y que, en cualquier caso, podría haberse hecho uso de la posibilidad de acceso parcial prevista en el artículo 16 LTAIBG.

En este caso, del mismo modo que el resuelto en la STS 748/2020 ni se ha justificado de forma detallada la concurrencia de los límites invocados, in seha tomado en consideración la opción de excluir aquella parte de la información que, en su caso, supusiera un peligro real contra la lucha contra el fraude fiscal.

11.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO:

INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

«En formato Excel. B. Referido al personal funcionario de la AEAT: B.1- Periodo: Ejercicio 2024. Datos acumulados de todo el año. B.2- Por provincias. C- Mismo contenido establecido en el citado Acuerdo de 28-05-2009. Esto es, incluyendo: a. NUMA b. Apellidos y nombre c. Nivel del Funcionario d. Grupo del Funcionario e. Cuerpo de pertenencia f. Denominación del puesto de trabajo g. Área de pertenencia h. Cantidad percibida, por cada uno de los conceptos de productividad i. Delegación de la AEAT en la que presta sus servicios el perceptor.»

TERCERO:

INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.