Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior el desglose por nombre y apellidos de los complementos de productividad e incentivos percibidos por empleados de la Jefatura de Tráfico de Zaragoza en 2022 (y luego 2024 tras subsanación). La administración alegó necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información de los cargos de libre designación (nivel 29), pero suspendió el resto por litispendencia ante el Tribunal Supremo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
SSTS 727/2026 y 769/2026, resolución complementaria a R CTBG 1300/2025
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) Se le faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022 con su desglose correspondiente por nombre y apellidos de los diferentes empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales:
- Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero de 2016:
- Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y Disponibilidad (CP1)
- Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en el Área Administrativa y de Seguridad Vial y Movilidad (CP2)
- Complemento de Productividad por cumplimiento de Objetivos en el Área de Exámenes para la Obtención del Permiso de Conducir (CP3)
- Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)
- Complemento de Productividad por Trabajo a Turnos (CP5)
- Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)
- Complemento de Productividad del Plan Especial de Recursos (CP7)
- Complemento de Productividad por Mayor Jornada Fija y Partida (CP8)
- Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos del Personal Laboral (CP9).
- Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero de 2016:
- Mediante resolución de 30 de mayo de 2025 se acuerda inadmitir la solicitud en los siguientes términos:
«La información requerida no se puede facilitar ya que su divulgación hace necesaria una acción previa de reelaboración, art. 18.1.c de la Ley de Transparencia. Al solicitar datos de perceptores concretos (nombres y apellidos), y no simplemente el gasto total referido a un concepto retributivo, el programa de Gestión de Nómina NEDAES (Nómina Estándar de la Administración del Estado) desarrollado por la Secretaría General de Administración Digital, no permite desagregar el número de DNI de los restantes datos, lo cual, en nuestra opinión, contraviene la normativa de protección de datos. Asimismo, y en el mismo sentido, recordar el criterio seguido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución R/0460/2017, de 15 de enero de 2018) según resulta necesario considerar las reglas relativas a la ponderación, en abstracto, entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información respecto de información de carácter retributivo de los empleados públicos. En este sentido, indicar que la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su consideración de autoridades competentes para la salvaguarda de ambos derechos, establecen que, cuando la solicitud de información retributiva afecte a empleados públicos incluidos en las siguientes categorías: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza, Personal directivo y Personal no directivo de libre designación tal y como están definidos en el criterio, es decir, casos en los que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Sin embargo, en los demás casos, prima el derecho a la protección de datos personales. Lo anterior se justifica en que el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos, conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. No cabe afirmar lo mismo respecto al resto de puestos de trabajo, respecto a los cuales la cuantía debería ofrecerse en cómputo global. De modo que, para poder remitir la información solicitada, es necesaria una acción previa de reelaboración de la misma, analizar la nómina mensual de cada perceptor y consignar manualmente en un archivo Excel los datos solicitados, lo cual resuelta inviable teniendo en cuenta la carga de trabajo ordinaria del Servicio».
- Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En relación a la existencia de una acción previa de reelaboración del art. 18.1 letra c) de la LTBAIG, nos remitimos a las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 3530/2017, de 16 de octubre; 810/2020, de 3 de marzo; 1256/2021, de 25 de marzo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359) (…) (...) aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso, no cabe considerar que la justificación proporcionada por la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico satisfaga los requisitos necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. (...) En cuanto a la protección de datos personales relativos a los perceptores de las productividades, debe señalarse que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 23.3 c), indica lo siguiente: En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. Aunque la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ha derogado el artículo 23 de la Ley 30/1984, la Disposición Final Cuarta del EBEP ha venido a “prolongar” su vigencia: Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. La naturaleza de norma de rango legal de la Ley 30/1984 y del EBEP servirían de base legitimadora para facilitar la identidad del empleado público sin su consentimiento, sobre todo, si el solicitante es un funcionario del mismo departamento u organismo o un representante sindical. En este sentido, además cabe recordar, conforme al propio CTBG: a) Si el solicitante es un empleado público o un representante sindical del mismo departamento u organismo, la cesión está autorizada sin el consentimiento expreso de la persona afectada y con independencia del concreto puesto de trabajo que ocupe ésta. (...) Se debe señalar que la propia Secretaría General de Tráfico concedía el acceso a la información demandada en las siguientes solicitudes: 001-076645 (...) 001-076645 (...) 001-090586 (...) 001-090684 (...) 001-090949. Pero es que además ya existen otras resoluciones estimatorias a favor del presente interesado del CTBG, sobre las productividades de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza y del Centro de Gestión Pirineos – Valle del Ebro, como son: 928/2021 (...) 30/2023 (...) 816/2023 (...) 969(2024) (...). Resoluciones a las que además se pueden añadir otras muy similares o casi idénticas de la propia Dirección General de Tráfico (...) y en otros Ministerios (...)».
- Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como ya se ha indicado, el formato en el que se obtiene la información no permite la anonimización de los datos – en este sentido hemos consultado a nuestro CAU al respecto –. De modo que sería necesario analizar la nómina mensual de cada perceptor y consignar manualmente en un archivo Excel los datos solicitados, lo cual resulta inviable teniendo en cuenta la carga de trabajo ordinaria del Servicio y considerando que estas peticiones se formulan “a la carta”, no pudiendo reutilizar informes previamente desarrollados. A este respecto, señalar, además, que mensualmente, desde esta Unidad se publican, en la intranet del Organismo, las cantidades que se han abonado en concepto de productividad, agrupadas por Unidad y por tipo complemento siendo por tanto de conocimiento público de los demás funcionarios del Organismo, así como de los representantes sindicales, según se señala en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública. En este sentido, atendiendo a lo establecido por la Agencia Española de Protección de Datos, debe tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en esta materia, que configura el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental autónomo, diferenciado del derecho fundamental a la intimidad. Señala así en su Sentencia 292/2000, lo siguiente: “De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter persona (...) (...) Teniendo en cuenta todo lo anterior, facilitar el acceso no anonimizado a la información solicitada supone una vulneración de los derechos arriba indicados».
- El 15 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de julio de 2025 en el que se reitera lo manifestado en el escrito de reclamación.
- Tramitada la reclamación este Consejo constató la existencia de una situación de litispendencia, a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que se encontraban pendientes de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Por ello, con fecha 28 de octubre de 2025, este Consejo dictó Resolución R CTBG 1300/2025 con un doble pronunciamiento. De un lado, estimó parcialmente la reclamación respecto del acceso no controvertido judicialmente instando al Ministerio del Interior a entregar la información sobre los complementos de productividad e incentivos semestrales y anuales percibidos por la persona que desempeñó para el periodo referido el puesto de Jefe/Jefa provincial en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza (nivel 29), con identificación del perceptor, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022, según los términos consignados en la solicitud. De otro lado, acordó la suspensión del presente procedimiento de reclamación 1361/2025 respecto del acceso a la información referida a las cantidades abonadas en concepto de complementos de productividad e incentivos semestrales y anuales, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios -en los términos expresados en el FJ 6 de esa resolución-, hasta que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) dictara sentencia en recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento era determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular. Mediante las SSTS 727/2026, de 10 de junio, y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal ha declarado haber lugar al recurso de casación n.º 3876/2024, así como a los RCA 8659/2024 y RCA 5828/2024, interpuestos por el Consejo, reconociendo el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información solicitada en los términos que seguidamente se dirán.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, por la que un representante sindical pide el acceso a información sobre los importes de los complementos de productividad percibidos por los empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, con su desglose correspondiente por nombre y apellidos. El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG (reelaboración) considerando, en cualquier caso, que había de denegarse el acceso al prevalecer la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas. En la resolución este Consejo descartó la concurrencia al caso de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, a la luz de precedentes administrativos dictados; que los procesos de anonimización no constituían reelaboración, y que los datos sobre retribuciones variables eran información que, aunque no estuviera elaborada con la estructura y desglose solicitados, obraba a disposición del órgano requerido. Todo ello, sin perjuicio, en este caso, de la ausencia de justificación específica de la concurrencia de la causa de inadmisión. Sentado lo anterior el Consejo, recordando que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, (ex artículo 15.2 LTAIBG), y que tampoco pertenecen a las categorías especiales (ex artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)), por lo que era preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, resolvió, de acuerdo con las reglas contenidas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 -relativas a las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores- que en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (que sean de libre designación) o equivalentes, había de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que fuera preciso el consentimiento expreso, por lo que debía facilitarse la información en partidas individualizadas, con identificación del perceptor. En consecuencia, procedía facilitar la información sobre los complementos de productividad e incentivos semestrales y anuales percibidos por la persona que desempeñó para el periodo referido el puesto de Jefe/Jefa provincial en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza (nivel 29); puesto éste, que según la relación de puestos de trabajo de funcionarios del Ministerio del Interior tenía un nivel 29 y su forma de provisión era la libre designación, por lo que procedía su entrega sin ser necesario la anonimización de los datos. - Por lo que se refiere a la productividad percibida por los demás funcionarios (con nivel inferior a 28) el Consejo señaló que sobre este particular no podía desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso al mismo tipo de información, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Así, en el mencionado Acuerdo de suspensión se ponía de manifiesto que mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se había admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la siguiente:
«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Se señalaba, asimismo, que, con posterioridad, el Tribunal Supremo había dictado nuevos autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A)] y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se admitían los recursos de casación preparados apreciando la misma cuestión de interés casacional. Pues bien, como se ha apuntado, mediante las Sentencias (STS) 727/2026, de 10 de junio (RCA 5828/2024), y 769/2026, de 18 de junio (RCA 3876/2024), el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por este Consejo confirmando las resoluciones que reconocían el acceso a la información referida a las productividades y/o gratificaciones extraordinarias pretendida. Habiéndose dictado sentencia, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión acordada y dictar resolución complementaria de este procedimiento de reclamación. - Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el Alto Tribunal, en las citadas SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:
A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), -según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales"-. Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
- Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
- Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
- El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
- Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
- El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
- El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
- El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»
- Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho. En este sentido subraya que «[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar». De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima». En particular, señala la Sala que «debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.» Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información). Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.
- En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública. Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE). Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.
- No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse «favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos. Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público, «la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.» En este sentido concluye que «[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos. Señala finalmente el Tribunal Supremo que «el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.» Desde esta perspectiva pone el acento en que «la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)».
- Dados los términos en los que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que, acordado el levantamiento de la suspensión (parcial) acordada por la R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre, procede la estimación de la reclamación respecto de esa parte de la información pues, en este caso, el solicitante es un representante sindical y la información solicitada se circunscribe a las cantidades abonadas -para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022- en concepto de productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios mencionados en la solicitud (esto es, empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, que no sean el Jefe/Jefa provincial en la Jefatura provincial de Tráfico de Zaragoza (nivel 29)); los cuales, ciertamente, no fueron proporcionados en la resolución. En efecto, la traslación de la jurisprudencia recogida en ambas sentencias supone reconocer la prevalencia del derecho de acceso a la información pública solicitada sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas, a fin de dotar de plena eficacia al principio de transparencia retributiva.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 1361/2025 acordada en la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre de 2025, y dictar resolución complementaria.
- SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, respecto de la parte de la información solicitada sobre la cual se acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en los términos contenidos en la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, relativa al resto de los empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022:
- Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero de 2016:
- 1. Complemento de Productividad de Especial Responsabilidad Dedicación y Disponibilidad (CP1)
- 2. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en el Área Administrativa y de Seguridad Vial y Movilidad (CP2)
- 3. Complemento de Productividad por cumplimiento de Objetivos en el Área de Exámenes para la Obtención del Permiso de Conducir (CP3)
- 4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)
- 5. Complemento de Productividad por Trabajo a Turnos (CP5)
- 6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)
- 7. Complemento de Productividad del Plan Especial de Recursos (CP7)
- 8. Complemento de Productividad por Mayor Jornada Fija y Partida (CP8)
- 9. Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos del Personal Laboral (CP9).
- Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2016/PRI-90, Asunto: Incentivos al rendimiento y complemento de productividad de 26 de febrero de 2016:
- CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 729/2026, de 9 de julio [N/REF: 1361-2025], complementaria de la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre (estimatoria parcial y suspensión), se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir el error detectado en la identificación del órgano competente.
Debe hacerse constar que, de hecho, la inicial resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre, ya fue objeto de una corrección de error material mediante Acuerdo de subsanación de error material de 30 de octubre de 2025, a los efectos, precisamente, de corregir la referencia al año 2022 por la del año 2024 e introducir algunas referencias textuales de la petición del reclamante que habían sido omitidos.
No obstante, al levantarse la suspensión (respecto de parte de la reclamación) y aprobarse la resolución complementaria R CTBG 729/2026 se tomó como referencia la resolución inicial no corregida, trasladándose en consecuencia los mencionados errores materiales a la nueva resolución complementaria.
A la vista de lo anterior, la presidencia del Consejo de Transparencia
ACUERDA
la rectificación de la R CTBG 726/2026 en los siguientes términos:
En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta:
« En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 1361/2025 acordada en la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre de 2025, y dictar resolución complementaria.
SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, respecto de la parte de la información solicitada sobre la cual se acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en los términos contenidos en la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, relativa al resto de los empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022:
Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la 6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6) desglose correspondiente por nombre y apellidos.
debe constar:
« En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 1361/2025 acordada en la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre de 2025, y dictar resolución complementaria.
SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, respecto de la parte de la información solicitada sobre la cual se acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en los términos contenidos en la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, relativa al resto de los empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024:
Tipo y cuantía del complemento de productividad percibido conforme a la Instrucción 2024 PRI-06, Asunto: Modificación de la Instrucción 2016 PRI-90 de 8 de abril de 2024 del Director General de Tráfico, cuya entrada en vigor se produce el día siguiente de su publicación y cuyos principales cambios son:
enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.
- la supresión de la parte variable mensual de cobro semestral de los complementos de productividad CP2 y CP3, que pasarán a añadirse a la parte fija mensual, el incremento de los importes de ambos complementos de productividad y del CP9, la ampliación de los supuestos asimilados a presencia efectiva para los incentivos de presencia mensual y anual y la forma de reparto del remanente anual.
- Por otro lado, se produce un cambio en la denominación de los complementos CP2 y CP7, que pasan a denominarse:
- Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
- Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7)
SEGUNDO.- Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) Se le faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022 con su desglose correspondiente por nombre y apellidos de los diferentes empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales: 6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6) desglose correspondiente por nombre y apellidos».
- Mediante resolución de 30 de mayo de 2025 se acuerda inadmitir la solicitud en los siguientes términos:
«La información requerida no se puede facilitar ya que su divulgación hace necesaria una acción previa de reelaboración, art. 18.1.c de la Ley de Transparencia. Al solicitar datos de perceptores concretos (nombres y apellidos), y no simplemente el gasto total referido a un concepto retributivo, el programa de Gestión de Nómina NEDAES (Nómina Estándar de la Administración del Estado) desarrollado por la Secretaría General de Administración Digital, no permite desagregar el número de DNI de los restantes datos, lo cual, en nuestra opinión, contraviene la normativa de protección de datos. Asimismo, y en el mismo sentido, recordar el criterio seguido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución R/0460/2017, de 15 de enero de 2018) según resulta necesario considerar las reglas relativas a la ponderación, en abstracto, entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho de acceso a la información respecto de información de carácter retributivo de los empleados públicos. En este sentido, indicar que la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su consideración de autoridades competentes para la salvaguarda de ambos derechos, establecen que, cuando la solicitud de información retributiva afecte a empleados públicos incluidos en las siguientes categorías: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza, Personal directivo y Personal no directivo de libre designación tal y como están definidos en el criterio, es decir, casos en los que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Sin embargo, en los demás casos, prima el derecho a la protección de datos personales. Lo anterior se justifica en que el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos, conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. No cabe afirmar lo mismo respecto al resto de puestos de trabajo, respecto a los cuales la cuantía debería ofrecerse en cómputo global. De modo que, para poder remitir la información solicitada, es necesaria una acción previa de reelaboración de la misma, analizar la nómina mensual de cada perceptor y consignar manualmente en un archivo Excel los datos solicitados, lo cual resulta inviable teniendo en cuenta la carga de trabajo ordinaria del Servicio».
- Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo:
«En relación a la existencia de una acción previa de reelaboración del art. 18.1 letra c) de la LTBAIG, nos remitimos a las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 3530/2017, de 16 de octubre; 810/2020, de 3 de marzo; 1256/2021, de 25 de marzo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359) (...) (...) aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso, no cabe considerar que la justificación proporcionada por la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico satisfaga los requisitos necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. (...) En cuanto a la protección de datos personales relativos a los perceptores de las productividades, debe señalarse que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 23.3 c), indica lo siguiente: En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. Aunque la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ha derogado el artículo 23 de la Ley 30/1984, la Disposición Final Cuarta del EBEP ha venido a “prolongar” su vigencia: Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. La naturaleza de norma de rango legal de la Ley 30/1984 y del EBEP servirían de base legitimadora para facilitar la identidad del empleado público sin su consentimiento, sobre todo, si el solicitante es un funcionario del mismo departamento u organismo o un representante sindical. En este sentido, además cabe recordar, conforme al propio CTBG: a) Si el solicitante es un empleado público o un representante sindical del mismo departamento u organismo, la cesión está autorizada sin el consentimiento expreso de la persona afectada y con independencia del concreto puesto de trabajo que ocupe ésta. (...) Se debe señalar que la propia Secretaría General de Tráfico concedía el acceso a la información demandada en las siguientes solicitudes: 001-076645 (...) 001-076645 (...) 001-090586 (...) 001-090684 (...) 001-090949 Pero es que además ya existen otras resoluciones estimatorias a favor del presente interesado del CTBG, sobre las productividades de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza y del Centro de Gestión Pirineos – Valle del Ebro, como son: 928/2021 (...) 30/2023 (...) 816/2023 (...) 969/2024 (...) Resoluciones a las que además se pueden añadir otras muy similares o casi idénticas de la propia Dirección General de Tráfico (...) y en otros Ministerios (...).»
- Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como ya se ha indicado, el formato en el que se obtiene la información no permite la anonimización de los datos – en este sentido hemos consultado a nuestro CAU al respecto –. De modo que sería necesario analizar la nómina mensual de cada perceptor y consignar manualmente en un archivo Excel los datos solicitados, lo cual resulta inviable teniendo en cuenta la carga de trabajo ordinaria del Servicio y considerando que estas peticiones se formulan “a la carta”, no pudiendo reutilizar informes previamente desarrollados. A este respecto, señalar, además, que mensualmente, desde esta Unidad se publican, en la intranet del Organismo, las cantidades que se han abonado en concepto de productividad, agrupadas por Unidad y por tipo de complemento siendo por tanto de conocimiento público de los demás funcionarios del Organismo, así como de los representantes sindicales, según se señala en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública. En este sentido, atendiendo a lo establecido por la Agencia Española de Protección de Datos, debe tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en esta materia, que configura el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental autónomo, diferenciado del derecho fundamental a la intimidad. Señala así en su Sentencia 292/2000, lo siguiente: “De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter persona (...) (...) Teniendo en cuenta todo lo anterior, facilitar el acceso no anonimizado a la información solicitada supone una vulneración de los derechos arriba indicados”.»
- El 15 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de julio de 2025 en el que se reitera lo manifestado en el escrito de reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, por la que un representante sindical pide el acceso a información sobre los importes de los complementos de productividad percibidos por los empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.
4.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG (necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración) considerando, en cualquier caso, que ha de denegarse el acceso al prevalecer la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas.
5.
La resolución de esta reclamación no puede desconocer, como subraya el propio reclamante, que este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta misma cuestión planteada por el mismo reclamante y, en todas ellas, reconoció su derecho de acceso. La existencia de estos precedentes es relevante en la medida en que ya se ha descartado la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG recordando que los procesos de anonimización no constituyen reelaboración y que los datos sobre retribuciones variables constituyen una información que, aunque no esté elaborada con la estructura y desglose solicitados, obra a disposición del órgano requerido. En este caso, además, no se ha justificado que divulgar la información requerida suponga algo más que una mera reelaboración básica y general (que toda solicitud de acceso implica), ni se ha argumentado, más allá de su alusión genérica, de qué forma supone una carga extraordinaria que paraliza la prestación ordinaria de los servicios del órgano competente. En efecto, en las resoluciones que cita el reclamante, este Consejo se pronunciaba sobre su derecho de acceso, en condición de representante sindical, a la información sobre los importes abonados por los diferentes complementos de productividad con identificación de los perceptores.
Se recordaba que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización, no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
Del resultado de esa ponderación, observando las reglas contempladas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información en partidas individualizadas.
En este caso, se ha denegado el acceso a la información sobre la productividad percibida de manera general, sin establecer distinciones entre los funcionarios como consecuencia del nivel del puesto. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que en la relación de puestos de trabajo de funcionarios del Ministerio del Interior consta que, al menos un puesto, Jefe/a provincial, tiene nivel 29 y su forma de provisión es la libre designación, por lo que las cantidades percibidas por esta persona deben ser facilitadas sin que se haga necesario la anonimización de los datos.
5. (Continuación)
Cuestión distinta es la que atañe al resto de funcionarios (con nivel inferior a 28). Sobre este particular recordaba este Consejo en las resoluciones que trae a colación el reclamante que el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por terceras personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el reclamante ostenta la condición de representante sindical y miembro de la Junta de Personal. En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización, habiendo realizado ya el propio legislador la ponderación oportuna en el artículo 23.3.c) de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, por lo que la información debería facilitarse. Sin embargo, sobre este particular no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso al mismo tipo de información, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
6.
En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se facilite la información sobre los complementos de productividad e incentivos semestrales y anuales percibidos por la persona que desempeñó para el periodo referido el puesto de Jefe/Jefa provincial en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza (nivel 29), suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las cantidades abonadas por los citados conceptos del resto del personal.
I. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información sobre el Jefe/Jefa provincial en la Jefatura provincial de Tráfico de Zaragoza, para el período comprendido entre enero
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO: SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a los complementos de productividad e incentivos semestrales y anuales, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
Advertido error material en la resolución R CTBG 1300/2025, de 28 de octubre [N/REF: 1361-2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de corregir varios errores detectados.
ACUERDA
Primero.- De acuerdo con lo anterior, procede la rectificación en los siguientes términos:
- En el recuadro-resumen inicial, donde consta: debe constar:
- En el apartado I. ANTECEDENTES, donde consta:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de julio de 2025 el reclamante solicitó (…):
«Se le faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022 empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales:
4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)
6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)
Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022, percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos»..
1. (…): Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de mayo de 2025 el reclamante solicitó (…):
«Se le faciliten para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024 empleados públicos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, así como del Centro de Gestión Pirineos-Valle del Ebro, los siguientes datos mensuales:
4. Complemento de Productividad por Desempeño de Puestos Específicos (CP4)
6. Complemento de Productividad por Guardias y Actividad Extraordinaria fuera de la Jornada Laboral (CP6)
Laboral (CP9). A este respecto se deberá considerar asimismo la Instrucción 2024 PRI-06, Asunto: Modificación de la Instrucción 2016 PRI-90 de 8 de abril de 2024 del Director General de Tráfico, cuya entrada en vigor se produce el día siguiente de su publicación y cuyos principales cambios son:
- la supresión de la parte variable mensual de cobro semestral de los complementos de productividad CP2 y CP3, que pasarán a añadirse a la parte fija mensual, el incremento de los importes de ambos complementos de productividad y del CP9, la ampliación de los supuestos asimilados a presencia efectiva para los incentivos de presencia mensual y anual y la forma de reparto del remanente anual.
- Por otro lado, se produce un cambio en la denominación de los complementos CP2 y CP7, que pasan a denominarse:
- Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
- Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7) Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.
Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos».
• En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde consta:
«(…) SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información sobre el Jefe/Jefa provincial en la Jefatura provincial de Tráfico de Zaragoza, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2022: entre enero y diciembre de 2022, percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos».
debe constar:
«(…) SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite la siguiente información sobre el Jefe/Jefa provincial en la Jefatura provincial de Tráfico de Zaragoza, para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024:
Laboral (CP9). A este respecto se deberá considerar asimismo la Instrucción 2024 PRI-06, Asunto: Modificación de la Instrucción 2016 PRI-90 de 8 de abril de 2024 del Director General de Tráfico, cuya entrada en vigor se produce el día siguiente de su publicación y cuyos principales cambios son:
- la supresión de la parte variable mensual de cobro semestral de los complementos de productividad CP2 y CP3, que pasarán a añadirse a la parte fija mensual, el incremento de los importes de ambos complementos de productividad y del CP9, la ampliación de los supuestos asimilados a presencia efectiva para los incentivos de presencia mensual y anual y la forma de reparto del remanente anual.
- Por otro lado, se produce un cambio en la denominación de los complementos CP2 y CP7, que pasan a denominarse:
- Complemento de Productividad por Cumplimiento de Objetivos en la Unidad (CP2)
- Complemento de Productividad de Planes Adicionales de Productividad (CP7) Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos.
Así como los incentivos semestrales y anuales para el período comprendido entre enero y diciembre de 2024, considerándose las modificaciones introducidas por la Instrucción 2024 PRI-06, y cualquier tipo de gratificación extraordinaria percibidos por los citados empleados públicos con su desglose correspondiente por nombre y apellidos».
Segundo.- Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada, sino que corrige el error material consistente en el error del año del número de expediente y en la transcripción íntegra de la información objeto de la solicitud.