Un representante sindical solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el detalle de las cantidades abonadas en 2024 por conceptos de productividad a diversos cargos. El ISM facilitó información parcial, denegando el acceso a los Subdirectores Provinciales por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la identificación de los perceptores de niveles 28 a 30 y suspendiendo la decisión sobre los niveles inferiores hasta que el Tribunal Supremo resuelva la cuestión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución complementaria reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
MIGRACIONES.
Número: 2026-0730 Fecha: 09/07/2026
SSTS 727/2026 y 769/2026, resolución complementaria a R CTBG 1184/2025.
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 el reclamante, que se identifica como «Miembro de la Junta de Personal y Delegado de Personal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y Miembro de la Mesa Delegada de EEGG y de la Mesa Delegada del Ministerio de
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 19 Inclusión», solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/
Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.)
Cód. Validación:
fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año.
Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.)
Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
Número: 2026-0730 Fecha: 09/07/2026 Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias de España.
Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias de España.
Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España
R CTBG Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales existentes.
Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 19 Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias.
Asimismo Dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
Subdirector/a General de RRHH y materiales. Verificación: https://sede.consejodetransparencia.gob.es/
Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios Económicos.
Subdirección General de Gestión de Prestaciones. Cód. Validación:
Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo.
Subdirección General de gestión de Unidades Médicas.
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones
Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED.
Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones.
Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación.
Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas.
Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario.
Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación.
Asimismo, solicitamos los mismos datos para los ocupantes de las plazas de Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones.
Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM)
Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 19 Subdirección General de Acción Social Marítima
Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones».
Esta solicitud se remite a las distintas Entidades Gestoras de la SS, desdoblándose en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de la información. En
concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución dictada por el Instituto Social de la Marina (ISM).
2. Con fecha 24 de abril de 2025, el ISM notifica al solicitante la ampliación de plazo para dictar resolución prevista en el párrafo segundo del artículo 20.1 LTAIBG.
3. Mediante resolución de 19 de mayo de 2025 se concede el acceso a la información y se facilita al solicitante anexo en el que se incluye el siguiente cuadro:
Nº DE NIVEL INFORMACIÓN PUESTO DE PUESTOS C. CONCEPTO IMPORTE ADICIONAL TRABAJO*** Destino Importe DIRECTORA / Productividad 8.751,36 individual SUBDIRECTOR 1.1* (anual 2024) GENERAL/ 3 30 SUBDIRECTORA Productividad Mensual a GENERAL c. 810,99 cuenta objetivos**
Importe Productividad 7.554,36 individual 1.1* SUBDIRECTOR (anual 2024) 2 29 ADJUNTO Productividad Mensual a c. 731,51 cuenta objetivos** Productividad
8.751,36 individual DIRECTOR / 1.1* (anual 2024) DIRECTORA 7 29 PROVINCIAL Productividad c. 731,51 DIRECTOR / 1.1*
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 19 DIRECTORA 18 28 PROVINCIAL Productividad c. 650,4
Productividad 1.1 Productividad por mayor vinculación. Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualiza el Anexo de
Productividad por Mayor Vinculación.
Productividad c. objetivos, Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones, de 1 de agosto de 2024, por la que actualizan los Anexos de Productividad por Cumplimiento de Objetivos.
La cuantía mensual a cuenta es el resultado de aplicar el coeficiente 1.8 a la cuantía mensual - tabla reguladora contenida en la Resolución de 1 de agosto de 2024
La liquidación de cada semestre de 2024 es el resultado de pago de las diferencias existentes entre los importes correspondientes a los objetivos alcanzados en cada unidad administrativa (coeficiente 2.0 a 3.0 de la tabla reguladora), y los anticipos mensuales a cuenta percibidos mediante las liquidaciones complementarias correspondientes a cada semestre.
Por Real Decreto 495/2010, de 30 de abril se suprimen la Dirección General del Instituto Social de la Marina, que pasa a tener rango de Subdirección General, y la Secretaría General, que desaparece. La Orden de 5 de octubre de 1983 por la que se fijan las estructuras orgánicas de las direcciones provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social no contempla a las secretarias provinciales dentro de la estructura orgánica de las direcciones provinciales del ISM.
4. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida:
«Responde el Instituto Social de la Marida en fecha 19 de mayo con datos incompletos donde nos trasladan lo que la Resolución de Productividad de la Seguridad social establece para esos puestos obviando lo que solicitamos en cuanto a la productividad 1.3 (productividad por tareas específicas) de las cuales
no adjuntan ningún dato así como no se aporta ningún dato sobre esta ni como posibles remanentes o gratificaciones. Se solicita por parte de UGT cualquier otro concepto que no sea los de sueldo, complemento de destino o complemento específico por lo que entendemos que no se ha respondido de forma adecuada. Asimismo nos remiten los datos agregados por puestos de trabajo lo que impide que se sepa, tal y como establece la normativa saber si un subdirector de una determinada provincia ha recibido algún concepto y otro de otra provincia no lo ha
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 19 recibido».
5. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
«Según el literal de la solicitud presentada por el interesado en fecha de 21 de marzo de 2025, la información solicitada versa sobre los siguientes puestos de trabajo del ISM:
Directora general
Secretaría General
Directores/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España
Secretarios/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España
Subdirectores/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España
Subdirectora General de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Subdirectora General de Acción Social Marítima.
Nos remitimos a la Resolución de la Directora del ISM, de 19 de mayo de 2025, en la que se indicaba que por Real Decreto 495/2010, de 30 de abril se suprimen la Dirección General del ISM, que pasa a tener rango de Subdirección General, y la Secretaría General, que desaparece. Y, además, la Orden de 5 de octubre de 1983,
por la que se fijan las estructuras orgánicas de las direcciones provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, no contempla a las secretarias provinciales dentro de la estructura orgánica de las direcciones provinciales del ISM.
Dicho esto, los puestos de Directora, Subdirector/a General y de Director/a Provincial son puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 19 o superior, en los que prevalecerá el interés público sobre el derecho a la protección de datos de sus titulares.
No ocurre lo mismo respecto de los puestos de Subdirector/a Provincial, en los que prevalecería el derecho a la protección de los datos de sus titulares, por lo que, en ausencia de norma legal que lo ampare, o de consentimiento de los afectados, no puede facilitarse la información solicitada.
4. Conforme a lo anterior, esta Entidad ha facilitado la información relativa a los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior.
5. No puede desconocerse que la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por estos empleados no puede conocerse a priori pues, por esencia, depende de la
productividad o rendimiento desarrollado por aquéllos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada ni percibirse en la misma cuantía en diferentes momentos.
6. Como elemento adicional para realizar la ponderación de derechos a la que se refiere el art. 15.3 LTAIPBG, hay que considerar también que la asignación o no de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto
la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas. Desde este punto de vista, la información que esta entidad pudiera facilitar debería impedir identificar directa o indirectamente a las personas afectadas, lo que entra en clara contradicción con la solicitud del interesado. Por todas estas razones, se han facilitado los importes establecidos por las distintas normas que regulan esos conceptos retributivos»
6. El 26 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
7. Tramitada la reclamación este Consejo constató la existencia de una situación de litispendencia, a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que se encontraban pendientes de
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 19 un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Por ello, con fecha 7 de octubre de 2025, este Consejo dictó Resolución R CTBG 1184/2025 con un doble pronunciamiento. De un lado, estimó parcialmente la reclamación respecto del acceso no controvertido judicialmente instando al ISM a completar la información remitida al reclamante facilitando la siguiente:
Identificación de los perceptores de los complementos de productividad durante el año 2024 (según información ya trasladada) que ocupe puestos de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30. En particular: Directora general/Subdirector General/Subdirectora General (nivel 30), Subdirector adjunto (nivel 29) y Director/a provinciales (niveles 28 y 29).
De otro lado, acordó la suspensión del presente procedimiento de reclamación 1238/2025 respecto del acceso a la información referida a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, a los Subdirectores/as Provinciales del ISM, hasta que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera) dictara sentencia en recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento era determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
Mediante las SSTS 727/2026, de 10 de junio, y 769/2026, de 18 de junio, el Alto Tribunal ha declarado haber lugar al recurso de casación n.º 3876/2024, así como a los RCA 8659/2024 y RCA 5828/2024, interpuestos por el Consejo, reconociendo el
derecho de los representantes sindicales a acceder a la información solicitada en los términos que seguidamente se dirán.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
El ISM dicta resolución facilitando acceso parcial a la información solicitada y denegando la referida a los Subdirectores/as provinciales; manifestando su disconformidad el reclamante al considerar que no se le había remitido toda la información solicitada.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el ISM reiteró los cambios que se habían producido en su estructura respecto a los puestos que figuran en la relación que detalla el solicitante, subrayando que «había facilitado la información relativa a los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior», pero que no procedía entregar la referida a los puestos de Subdirector/a provincial, por considerar que, en estos casos, «prevalecería el derecho a la protección de los datos de sus titulares».
4. Sentado lo anterior el Consejo, recordando que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos (ex artículo 15.2 LTAIBG), y que tampoco pertenecen a las categorías especiales (ex artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)), por lo que era preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, resolvió, de acuerdo con las reglas contenidas en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 -relativas a las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores- que en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (de libre designación) o equivalentes, había de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que fuera preciso el consentimiento expreso, por lo que debía facilitarse la información en partidas individualizadas, con identificación del perceptor. Extremo éste que se satisfizo, a la luz de lo declarado formalmente por el ISM durante esta reclamación, sin que se hiciera referencia a ninguna otra productividad más porque la misma no se había percibido, siendo información inexistente.
También descartó la justificación de la denegación de la asignación de determinada cuantía del complemento de productividad con el argumento de que ello podía poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas, al ser esto, precisamente el objeto de la fiscalización pretendida.
5. Por lo que respecta a los funcionarios con un nivel de complemento de destino inferior a 28, en referencia a los puestos de Subdirector/a Provincial —respecto a los que no se había facilitado la información solicitada—, el Consejo señaló que no podía desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso al mismo tipo de información en el año 2021, y que se encontraba pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Así, en el mencionado Acuerdo de suspensión se ponía de manifiesto que mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se había admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la siguiente:
«determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad».
Se señalaba, asimismo, que, con posterioridad, el Tribunal Supremo había dictado nuevos autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, se admitían los recursos de casación preparados apreciando la misma cuestión de interés casacional.
Pues bien, mediante las Sentencias (STS) 727/2026, de 10 de junio (RCA 5828/2024), y 769/2026, de 18 de junio (RCA 3876/2024), el Tribunal Supremo ha declarado haber lugar a los recursos de casación interpuestos por este Consejo confirmando las resoluciones que reconocían el acceso a la información referida a las productividades y/o gratificaciones extraordinarias pretendida.
Habiéndose dictado sentencia, procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión acordada y dictar resolución complementaria de este procedimiento de reclamación.
6. Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación no puede desconocer que el Alto Tribunal, en las citadas SSTS 727/2026 y 769/2026, confirma las resoluciones dictadas por este Consejo, subraya la importancia del principio de transparencia retributiva y fija jurisprudencia en los siguientes términos:
- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.
A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), -según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»-.
Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:
- Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
- Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
- El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
- Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
- El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
- El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
- El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»
Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal, «dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.» En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»
Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP «porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»
Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.
7. Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho.
En este sentido subraya que «[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar». De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».
En particular, señala la Sala que «debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.» Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).
Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.
8. En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.
Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).
Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.
9. No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse «favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.
Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público, «la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»
En este sentido concluye que «[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.
Señala finalmente el Tribunal Supremo que «el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder.»
Desde esta perspectiva pone el acento en que «la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)».
10. Dados los términos en los que se pronuncian ambas sentencias, resulta evidente que, acordado el levantamiento de la suspensión (parcial) acordada por la R CTBG 1184/2025, de 7 de octubre, procede la estimación de la reclamación respecto de esa parte de la información pues, en este caso, el solicitante es un representante sindical y la información solicitada se circunscribe a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, del resto de funcionarios mencionados en la solicitud (Subdirectores/as Provinciales del ISM) que, ciertamente, no fueron proporcionados en la resolución.
En efecto, la traslación de la jurisprudencia recogida en ambas sentencias supone reconocer la prevalencia del derecho de acceso a la información pública solicitada sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal de las personas afectadas, a fin de dotar de plena eficacia al principio de transparencia retributiva.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del procedimiento de reclamación 1238/2025 acordada en la resolución R CTBG 1184/2025, de 7 de octubre de 2025, y dictar resolución complementaria.
- SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, respecto de la parte de la información solicitada sobre la cual se acordó la suspensión del procedimiento de reclamación en los términos contenidos en la resolución R CTBG 1184/2025, de 7 de octubre.
- TERCERO: INSTAR al ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año, respecto a los funcionarios que ocupen los puestos de Subdirectores/as Provinciales del ISM.
- CUARTO: INSTAR al ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 el reclamante, que se identifica como «Miembro de la Junta de Personal y Delegado de Personal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y Miembro de la Mesa Delegada de EEGG y de la Mesa Delegada del Ministerio de Inclusión», solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades (productividad por cumplimiento de objetivos, anexo 7 de la Resolución de Productividad de las EEGG, productividad anexo 1.1) así como cualquier otra cantidad abonada en cualquier otro concepto de productividad (productividad anexo 1.3, reparto de remanentes, liquidaciones trimestrales etc.) fuera de los establecidos en los conceptos salario, trienios, complemento de destino o complemento específico durante el año a los titulares de los siguientes puestos de trabajo del ámbito de las EEGG de la Seguridad Social. En caso de que haya habido sustituciones en esos puestos, solicitamos los datos para los dos ocupantes del puesto durante el año.
- Director/a generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
- Secretario/a General de las citadas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. INSS, TGSS, ISM, IGSS, GISS, Servicio Jurídico de la Seguridad Social.
- Directores o Directoras provinciales del INSS y de TGSS de las 52 provincias.
- Secretarios o Secretarias provinciales del INSS y de la TGSS las 52 provincias.
- Subdirectores provinciales del INSS y de la TGSS de las 52 provincias de España.
- Directores o Directoras Provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales existentes.
- Secretarios o Secretarias provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
- Subdirectores provinciales del ISM en las 25 direcciones provinciales.
- Responsables provinciales en las 52 Unidades Provinciales de la GISS.
- Interventores/as Delegados provinciales de la IGSS en las 52 provincias.
Asimismo Dentro del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS):
- Subdirector/a General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.
- Subdirector/a General de RRHH y materiales.
- Subdirección General de Gestión Económica Presupuestaria y Estudios Económicos.
- Subdirección General de Gestión de Prestaciones.
- Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a corto plazo.
- Subdirección General de gestión de Unidades Médicas.
- Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones.
Dentro de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS):
- Subdirección General de Afiliación, Cotización y gestión del sistema RED.
- Subdirección General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo de Reserva.
- Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones.
- Subdirección General de Gestión de Patrimonio y Contratación.
- Subdirección General de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas.
- Subdirección General de Recaudación en Periodo Voluntario.
- Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación.
- Subdirector/a adjunto a las citadas Subdirecciones.
Dentro del Instituto Social de la Marina (ISM):
»
- Subdirección General de Seguridad Social de Trabajadores del Mar.
- Subdirección General de Acción Social Marítima.
- Subdirector/a adjuntos a las citadas Subdirecciones.
Esta solicitud se remite a las distintas Entidades Gestoras de la SS, desdoblándose en varias solicitudes en función de la entidad en posesión de la información. En concreto, esta reclamación es la interpuesta frente a la resolución dictada por el Instituto Social de la Marina (ISM).
2. Con fecha 24 de abril de 2025, el ISM notifica al solicitante la ampliación de plazo para dictar resolución prevista en el párrafo segundo del artículo 20.1 LTAIBG.
3. Mediante resolución de 19 de mayo de 2025 se concede el acceso a la información y se facilita al solicitante anexo en el que se incluye el siguiente cuadro:
[Cuadro de información de puestos, nivel, concepto e importe]
La cuantía mensual a cuenta es el resultado de aplicar el coeficiente 1.8 a la cuantía mensual - tabla reguladora contenida en la Resolución de 1 de agosto de 2024. La liquidación de cada semestre de 2024 es el resultado de pago de las diferencias existentes entre los importes correspondientes a los objetivos alcanzados en cada unidad administrativa (coeficiente 2.0 a 3.0 de la tabla reguladora), y los anticipos mensuales a cuenta percibidos mediante las liquidaciones complementarias correspondientes a cada semestre.
Por Real Decreto 495/2010, de 30 de abril se suprimen la Dirección General del Instituto Social de la Marina, que pasa a tener rango de Subdirección General, y la Secretaría General, que desaparece. La Orden de 5 de octubre de 1983 por la que se fijan las estructuras orgánicas de las direcciones provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social no contempla a las secretarias provinciales dentro de la estructura orgánica de las direcciones provinciales del ISM.
4. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida:
«Responde el Instituto Social de la Marida en fecha 19 de mayo con datos incompletos donde nos trasladan lo que la Resolución de Productividad de la Seguridad social establece para esos puestos obviando lo que solicitamos en cuanto a la productividad 1.3 (productividad por tareas específicas) de las cuales no adjuntan ningún dato así como no se aporta ningún dato sobre esta ni como posibles remanentes o gratificaciones. Se solicita por parte de UGT cualquier otro concepto que no sea los de sueldo, complemento de destino o complemento específico por lo que entendemos que no se ha respondido de forma adecuada. Asimismo nos remiten los datos agregados por puestos de trabajo lo que impide que se sepa, tal y como establece la normativa saber si un subdirector de una determinada provincia ha recibido algún concepto y otro de otra provincia no lo ha recibido».
5. Con fecha 16 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
«Según el literal de la solicitud presentada por el interesado en fecha de 21 de marzo de 2025, la información solicitada versa sobre los siguientes puestos de trabajo del ISM: Directora general, Secretaría General, Directores/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España, Secretarios/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España, Subdirectores/as provinciales de las 25 Direcciones Provinciales de España, Subdirectora General de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, Subdirectora General de Acción Social Marítima.
Nos remitimos a la Resolución de la Directora del ISM, de 19 de mayo de 2025, en la que se indicaba que por Real Decreto 495/2010, de 30 de abril se suprimen la Dirección General del ISM, que pasa a tener rango de Subdirección General, y la Secretaría General, que desaparece. Y, además, la Orden de 5 de octubre de 1983, por la que se fijan las estructuras orgánicas de las direcciones provinciales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, no contempla a las secretarias provinciales dentro de la estructura orgánica de las direcciones provinciales del ISM.
Dicho esto, los puestos de Directora, Subdirector/a General y de Director/a Provincial son puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior, en los que prevalecerá el interés público sobre el derecho a la protección de datos de sus titulares. No ocurre lo mismo respecto de los puestos de Subdirector/a Provincial, en los que prevalecería el derecho a la protección de los datos de sus titulares, por lo que, en ausencia de norma legal que lo ampare, o de consentimiento de los afectados, no puede facilitarse la información solicitada.
Conforme a lo anterior, esta Entidad ha facilitado la información relativa a los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior.
No puede desconocerse que la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por estos empleados no puede conocerse a priori pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por aquéllos y éste es un dato que sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada ni percibirse en la misma cuantía en diferentes momentos.
Como elemento adicional para realizar la ponderación de derechos a la que se refiere el art. 15.3 LTAIBG, hay que considerar también que la asignación o no de determinada cuantía del complemento de productividad puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas. Desde este punto de vista, la información que esta entidad pudiera facilitar debería impedir identificar directa o indirectamente a las personas afectadas, lo que entra en clara contradicción con la solicitud del interesado. Por todas estas razones, se han facilitado los importes establecidos por las distintas normas que regulan esos conceptos retributivos».
6. El 26 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cantidades abonadas en el año 2024, en concepto de productividad en sus diversas modalidades, a determinados responsables de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
El ISM dicta resolución facilitando acceso parcial a la información solicitada, denegando la referida a los Subdirectores/as provinciales; manifestando su disconformidad el reclamante pues considera que no se le ha remitido toda la información solicitada.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el ISM reitera los cambios que se han producido en su estructura respecto a los puestos que figuran en la relación que detalla el solicitante, subrayando que «ha facilitado la información relativa a los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior», pero que no procede entregar la referida a los puestos de Subdirector/a provincial, por considerar que, en estos casos, «prevalecería el derecho a la protección de los datos de sus titulares».
4. Sentado lo anterior, debe recordarse que los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG — a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—.
En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado—, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información de todas las cantidades recibidas por los distintos conceptos retributivos ligados a la productividad en partidas individualizadas, con identificación del perceptor.
A la anterior conclusión no obsta la referencia que, en sus alegaciones, realiza el ISM al hecho de que conocer la asignación de una determinada cuantía en concepto de productividad «puede poner de manifiesto la valoración sobre la actuación profesional de determinadas personas», pues, precisamente, conocer si esa retribución se corresponde con el desempeño efectuado es lo que constituye el objeto de la fiscalización.
Debe tomarse en consideración, no obstante, que en lo concerniente a las cuantías abonadas en concepto productividad por tareas específicas, así como los posibles remanentes o gratificaciones, el ISM reitera en alegaciones que se ha facilitado «la información relativa a los puestos de libre designación de nivel de complemento de destino 28 o superior». A la vista de esta afirmación, que implica que no existen más conceptos retributivos ligados a la productividad para estos puestos que los facilitados, dado que el Consejo carece de motivos para ponerla en duda y el reclamante no ha formulado ninguna observación o planteado ninguna cuestión en referencia a estas alegaciones en el trámite de audiencia que le fue concedido, debe considerarse que no existe objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso en ese concreto punto.
6. Por lo que respecta a los funcionarios con un nivel de complemento de destino inferior a 28, en referencia a los puestos de Subdirector/a Provincial —respecto a los que no se ha facilitado la información solicitada—, y atendiendo a la condición de representante sindical del reclamante, no puede desconocerse la singular circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia a raíz del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio del Interior frente a resoluciones estimatorias de este Consejo referidas al acceso a la misma información en el año 2021, que actualmente se encuentra pendiente de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
En efecto, mediante Auto (ATS) de 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [RCA 3876/2024, (ECLI:ES:TS:2024:11066A)], se ha admitido el recurso de casación preparado por este Consejo, identificándose como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sobre la que habrá de pronunciarse la Sala, la de «determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad». Con posterioridad, el TS ha dictado autos de fechas de 22 de enero [RCA 8659/2024, (ECLI:ES:TS:2025:328A) y 5 de febrero [RCA 5828/2024, (ECLI:ES:TS:2025:906A)] en los que, con referencia al citado ATS de 12 de septiembre de 2024 y en aplicación del principio de unidad de doctrina, admite sendos recursos de casación apreciando la misma cuestión de interés casacional.
En consecuencia, una vez tramitado este procedimiento, procede acordar la suspensión de su resolución en lo concerniente a esta parte de la pretensión del solicitante, hasta que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 3876/2024 interpuesto frente a la SAN de 6 de febrero de 2024 (apelación 100/2023), en la medida en que dicho pronunciamiento es determinante de la resolución que adopte este Consejo sobre ese particular.
7. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información sobre cantidades percibidas por el personal de niveles 28, 29 y 30 (puestos de libre designación) facilitando la identificación de los perceptores; suspendiéndose la resolución de esta reclamación en lo concerniente al acceso a las cantidades abonadas por productividad a los Subdirectores/as provinciales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO:
INSTAR al ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información remitida al reclamante en el sentido señalado en los FFJJ 5 y 7 de esta resolución y facilite la siguiente información:
- Identificación de los perceptores de los complementos de productividad durante el año 2024 (según información ya trasladada) que ocupe puestos de los niveles 28 (libre designación), 29 y 30. En particular:
- Directora general/Subdirector General/Subdirectora General (nivel 30)
- Subdirector adjunto (nivel 29)
- Director/a provinciales (niveles 28 y 29).
TERCERO:
INSTAR al ISM / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
CUARTO:
SUSPENDER la resolución de esta reclamación respecto del acceso a la información referida a las cantidades abonadas en el año 2024 en concepto de Productividad en sus diversas modalidades, en partidas individualizadas, a los Subdirectores/as Provinciales del ISM, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.