El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre la CIPM, declaraciones de conflictos de intereses, comunicaciones con Farmaindustria, expedientes de financiación de fármacos y estudios sobre impacto de retrasos. El CTBG desestima la reclamación en la mayoría de puntos por haber sido atendida o por inexistencia de la información, pero suspende la decisión sobre los expedientes de financiación por litispendencia ante el Tribunal Supremo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
litispendencia sobre parte de la pretensión, Auto (ATS) de 13 de mayo de 2026 (RCA 1464/2026).
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00108675):
«• Composición y Actas de la CIPM: Composición nominal completa, actas y órdenes del día de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos (CIPM) durante los años 2022, 2023 y 2024.
• Declaraciones de Conflicto de Intereses: Copia de las declaraciones de ausencia de conflicto de intereses de todos los miembros de la CIPM en dicho periodo. • Comunicaciones con Farmaindustria (Prueba de Captura Regulatoria): Copia de todas las actas de reuniones, correspondencia oficial e informes intercambiados entre altos cargos de este Ministerio (incluyendo la AEMPS) y la patronal Farmaindustria entre 2022 y 2024, en relación con la regulación del sector, la financiación de medicamentos y la dispensación farmacéutica. • Expedientes de Financiación: Expediente administrativo completo de la decisión de financiación y precio de los siguientes medicamentos [Se deberían poner ejemplos de fármacos con retrasos notorios]. • Informes de Impacto por Retrasos: Copia de todos los informes internos que analicen el impacto sanitario o económico de los retrasos en la financiación de medicamentos. • Justificación de la Prohibición a Veterinarios: Copia del informe o dictamen jurídico y técnico en el que se basa la prohibición de que los profesionales veterinarios dispensen medicamentos, incluyendo el análisis de impacto sobre la competencia y el bienestar animal. • Análisis de Precios (Humanos vs. Veterinarios): Copia de cualquier estudio o análisis comparativo de precios que posea el Ministerio sobre medicamentos de composición idéntica o similar para uso humano y veterinario». - Con fecha 16 de octubre de 2025, el Ministerio acordó ampliar en un mes adicional el plazo para resolver en atención al volumen de la información afectada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG.
- Con fecha 12 de noviembre de 2025, el Ministerio requirió al solicitante para que concretase la información pretendida en el punto (iv) de la solicitud en aplicación del artículo 19.2 LTAIBG. En respuesta a este requerimiento, el peticionario aclaró que solicita el acceso al expediente administrativo completo de la decisión de financiación y precio de los siguientes medicamentos: Kymriah; Yescarta y Tecartus.
- El Ministerio —considerando que estos datos cuyo acceso se pretende podían afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados— les concedió un plazo de quince días con fecha 18 de noviembre de 2025 para que pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas con fundamento en el artículo 19.3 LTAIBG.
- Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 11 de diciembre de 2025, en la que se informa que «debido a la ampliación y las dos paralizaciones» (…) «el plazo de resolución se prevé para el 26 de diciembre»
- El 17 de diciembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de diciembre de 2025 en el que pone de relieve que su reclamación se fundamenta en la resolución de inadmisión correspondiente a la solicitud 001-00108756 y no a la 001-108675 a la que, a su juicio, se ha referido el Ministerio.
- Con posterioridad, en fecha 23 de diciembre el Ministerio dicta resolución —que es aportada al Consejo por el propio reclamante en esa misma fecha— en la que se acuerda conceder el acceso parcial a la información solicitada. Así, por lo que se refiere a la «Composición y Actas de la CIPM» (i), el Departamento facilita un enlace a la página del Ministerio para acceder a esta información y proporciona también las «Declaraciones de Conflicto de Intereses», previa anonimización de los datos personales (ii). Respecto a las «comunicaciones con Farmaindustria» (iii), explica que la única colaboración con esta empresa es la destinada a la aplicación de los descuentos establecidos en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, sin que más allá de esta línea se haya constituido ninguna relación que haya venido acompañada de la elaboración de actas, reuniones u otro tipo de documentación. En cuanto a los «expedientes de financiación» de los medicamentos solicitados (iv), hace mención a los argumentos formulados por las farmacéuticas a las que se ha dado audiencia (NOVARTIS FARMACÉUTICA, S.A. y GILEAD SCIENCES S.L.,) para oponerse al acceso. En este sentido, se expone que la información que obtiene la Administración en el proceso de fijación del precio está declarada expresamente como confidencial por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (TRLGURMPS, en adelante). Y añade que su divulgación puede suponer un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas (artículo 14.1.h LTAIBG) y a la política económica (artículo 14.1.i LTAIBG). Finalmente, el Ministerio alega que no ha realizado ningún estudio relacionado con el «impacto por retrasos» en la financiación de medicamentos (v); la prohibición de dispensar medicamentos a los veterinarios (vi), y el «análisis de precios» entre los medicamentos de uso humano y veterinario de idéntica o similar composición (vii), «por lo que no se puede facilitar ningún tipo de documentación al respecto». Con ocasión de la remisión de la resolución al Consejo, el reclamante manifiesta su disconformidad con su contenido, alegando en particular que «el Ministerio mantiene una restricción de mercado y una prohibición profesional sin contar con un solo informe que la avale», así como que «el Ministerio ha realizado una ponderación de intereses sesgada, protegiendo el secreto comercial de empresas privadas por encima del interés público». Y, además, subraya que la omisión de información sobre la existencia de estudios relacionados con el impacto de los retrasos en la financiación de medicamentos «impide evaluar la eficiencia de la administración».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso a información sobre medicamentos. En concreto, se solicitan: (i) la composición y actas de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos en el periodo 2022-2024; (ii) las declaraciones de ausencia de conflicto de intereses de los miembros de la citada Comisión; (iii) las comunicaciones mantenidas por el Ministerio con Farmaindustria en ese mismo periodo; (iv) los expedientes de financiación de precio de Kymriah, Yescarta y Tecartus; (v) los informes sobre el impacto de los retrasos en la financiación de medicamentos; (vi) la documentación que sustenta la prohibición de la dispensación de medicamentos por los veterinarios, y (vii) los estudios comparativos de precios entre los medicamentos de uso humano y animal con la misma composición.
El solicitante, entendiendo desestimada su solicitud por silencio administrativo, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que ha acordado conceder el acceso parcial. En este sentido, ha facilitado la información pretendida en el punto i mediante la remisión de un enlace y también la solicitada en el punto ii. Y en relación al resto de la información pretendida, ha aclarado, por un lado, que la vinculación con Farmaindustria no ha dado lugar al establecimiento de ninguna relación susceptible de producir documentación (iii). Por otro, ha denegado el acceso a los expedientes de financiación solicitados con fundamento en la confidencialidad que establece el TRLGURMPS (iv) y ha señalado que no se han elaborado estudios sobre retrasos en la financiación de medicamentos (v); la prohibición de dispensar fármacos por los veterinarios (vi), y el análisis de precios (vii).
4.
Sentado lo anterior, cabe señalar que la reclamación objeto de este procedimiento (3002/2025) trae causa de la misma solicitud que condujo a la interposición de otra reclamación ante este Consejo (2428/2025). La única distinción es que en el caso del expediente 2428/2025 la reclamación se dedujo frente a la inadmisión de la solicitud 001-00108756, mientras que la actual reclamación se ha interpuesto por la presunta falta de respuesta a la solicitud con número 001-108675. Por tanto, no se aprecia «error material en la identificación del expediente recurrido» como apuntaba el reclamante, al recaer los dos procedimientos de reclamación sobre la misma solicitud —cuyo contenido es exactamente el mismo—, con independencia de su distinta numeración.
5.
No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a todas las peticiones enunciadas en la solicitud de acceso. En efecto, como consta en el expediente, se ha proporcionado el acceso a la información indicada en los puntos (i) y (ii) de la solicitud y se han expuesto las razones que impiden facilitar el resto de la información pretendida.
Desde esta perspectiva, se ha explicado que no existe relación entre el Ministerio y Farmaindustria, sino una colaboración orientada a la aplicación de los descuentos descritos; colaboración que no ha conllevado la elaboración de actas de reuniones, correspondencia o los informes solicitados.
E igualmente ha expuesto que no se han confeccionado informes sobre la información pretendida en los puntos (v), (vi) y (vii) de la solicitud. Debe recordarse al respecto que el presupuesto necesario para ejercer el derecho de acceso a la información pública, es que la información pretendida exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, con arreglo al artículo 13 LTAIBG, el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre los contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones; esto es, su preexistencia es condición necesaria para el ejercicio del derecho; condición necesaria que no se aprecia en este caso, sin que existan motivos para ponerlo en duda, por lo que, en consecuencia, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho en lo relativo a estos extremos.
6.
Y, por último, en lo que se refiere a la petición esgrimida en el punto (iv) de la solicitud, no puede obviarse la existencia de una situación de litispendencia en relación con una resolución de este Consejo (R CTBG 204/2023, de 28 de marzo) que se pronuncia sobre un objeto similar en el que el Ministerio deniega el acceso con idéntica fundamentación a la utilizada en este caso.
Sobre esta cuestión de fondo la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante auto de 13 de mayo de 2026, acordó la admisión del recurso de casación (RCA 1464/2026), fijando como cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes:
"(...) (i) determinar si el artículo 97.3 del Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (TRLGURM) configura un régimen específico de acceso a la información que suponga su aplicación preferente sobre las previsiones de la Ley de Transparencia, a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera; (ii) interpretar el artículo 97 TRLGURM al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) a fin de determinar si la reserva de confidencialidad de la información sobre aspectos técnicos, financieros y económicos entregada por el laboratorio farmacéutica al Ministerio de Sanidad debe entenderse en sentido que abarque también el precio de financiación del medicamento fijado por la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos y la información relativa a su impacto en los presupuestos sanitarios; y (iii) determinar si la garantía de confidencialidad está justificada cuando el proceso de toma de la decisión está en curso, o si se extiende también una vez tomada la decisión".
En consecuencia, procede acordar la suspensión del plazo para resolver esta parte de la pretensión hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 1464/2026 interpuesto frente a la SAN de 23 de abril de 2025.
En conclusión
De acuerdo con lo expuesto procede acordar la suspensión de este procedimiento respecto de la denegación de la información solicitada en el punto (iv) de la solicitud de acceso (expedientes de financiación de medicamentos), desestimando la reclamación en todo lo demás.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD en lo que atañe a las peticiones enunciadas en los puntos (i), (ii), (iii), (v), (vi) y (vi), de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto.
SEGUNDO:
ACORDAR la SUSPENSIÓN del plazo para resolver respecto del acceso a los expedientes de financiación de los medicamentos solicitados (iv) hasta que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia en el recurso de casación n.º 1464/2026 interpuesto frente a la SAN de 23 de abril de 2025.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.