El solicitante pidió información detallada sobre el sistema ONIP (transposición de la Directiva PNR), registros presupuestarios y expedientes de contratación al Ministerio del Interior. Tras recibir una respuesta parcial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que la solicitud constituye un informe 'a la carta' no amparado por la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00109011):
- «Documentos relacionados con la transposición e implementación de la Directiva (UE) 2016/681 (PNR), incluyendo informes internos sobre el sistema ONIP desde 2016 hasta 2025, y cualquier correspondencia con la Comisión Europea sobre la referencia al TJUE en 2020 (Caso C-78/20).
- Registros presupuestarios detallados para el desarrollo y mantenimiento del sistema ONIP (2016–2025), incluyendo asignaciones financieras y adjudicaciones de contratos.
- Expedientes de contratación para el sistema ONIP, incluyendo el expediente 2020/S 123-456789, con detalles de licitadores y criterios de evaluación.
Además, solicito respuestas a las siguientes preguntas, adaptadas a las competencias de su Ministerio:
- ¿Cuáles son las deficiencias específicas identificadas en el sistema ONIP en el informe de evaluación de 2023 de la Comisión Europea, y qué medidas se han tomado para corregirlas?
- ¿Cuál fue el proceso de licitación para la actualización del sistema ONIP en 2020, incluyendo el número de ofertas recibidas y las razones para la adjudicación?
- ¿Cuánto presupuesto se asignó al sistema ONIP entre 2016 y 2020, y cómo se justifica la subfinanciación reportada en datos de Eurostat?».
2.
El 24 de octubre de 2025 se notificó al solicitante la ampliación de plazo para resolver por un mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG.
3.
No consta respuesta de la Administración.
4.
Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5.
Con fecha de 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que
«mediante resolución de 21 de noviembre de 2025, notificada al interesado el día 28 de noviembre, se dio respuesta a la solicitud, de forma temporalmente anterior a la propia reclamación, como puede verse en el justificante de registro de salida acompañado (documentos 7 y 8)»
.La resolución, de 21 de noviembre de 2025, concede el acceso a la siguiente información:
- (i) en relación a la petición de «documentos relacionados con la transposición e implementación de la Directiva (UE) 2016-681 (PNR), incluyendo informes internos sobre el sistema ONIP desde 2016 hasta 2025, y cualquier correspondencia con la Comisión Europea sobre la referencia al TJUE en 2020 (Caso C-78-20)»: se remite al reclamante a la norma de trasposición (Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves), y se informa sobre la normativa, dependencia jerárquica y puesta en funcionamiento de la Oficina Nacional de Información de Pasajeros por vía aérea (ONIP);
- (ii) sobre la pregunta referida a «deficiencias específicas identificadas en el sistema ONIP en el informe de evaluación de 2023 de la Comisión Europea, y qué medidas se han tomado para corregirlas», se responde que la solicitud no especifica «a qué deficiencias específicas puede referirse el requirente, así como cualquier informe de la Comisión al respecto que acredite las mismas»;
- (iii) sobre el presupuesto y contratos de mantenimiento del sistema ONIP, el Ministerio facilita una lista de trece contratos (indicando código de expediente, objeto y cuantía), especificando que se realizaron a cargo del «Servicio Presupuestario 02 que gestiona la Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad, de esta Secretaría de Estado», así como el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público.
6.
El 18 de diciembre de 2025, se recibió escrito del reclamante aportando copia de la resolución indicada y señalando su disconformidad con la resolución, al entender que no se ha dado respuesta completa a su solicitud, y que
«no contiene una motivación suficiente respecto a la inexistencia o inadmisibilidad de los documentos solicitados»
.II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la normativa y funcionamiento del sistema ONIP, relacionado con la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves, en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio notificó al reclamante la ampliación del plazo conforme con el artículo 20.1 de la LTAIBG, y dictó resolución cuya notificación fue puesta a disposición del interesado dentro del plazo ampliado de resolución (en concreto, a las 12:31 horas del día 28 de noviembre de 2026). Ese mismo día, a las 20:53 horas, el interesado presentó reclamación manifestando que no había recibido respuesta a su solicitud, sin que conste la fecha en que accedió al contenido de la resolución.
La resolución dictada concede el acceso a la información, (i) se remite al reclamante a la norma de trasposición de la Directiva (UE) 2016-681 (PNR), y se informa sobre la normativa, dependencia jerárquica y puesta en funcionamiento de la ONIP; (ii) se responde que la solicitud no especifica «a qué deficiencias específicas puede referirse el requirente, así como cualquier informe de la Comisión al respecto que acredite las mismas»; (iii) sobre el presupuesto y contratos de mantenimiento del sistema ONIP, el Ministerio facilita una lista de trece contratos, especificando que se realizaron a cargo del «Servicio Presupuestario 02 que gestiona la Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad, de esta Secretaría de Estado».
4. Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución es que el Ministerio ha concedido, al menos, un acceso parcial a lo pretendido facilitando información suficiente sobre el presupuesto invertido en el sistema ONIP (cuantías desglosadas de cada una de las contrataciones relacionadas con dicho sistema, y vinculación presupuestaria correspondiente). Asimismo, se ha facilitado al reclamante información parcial sobre la transposición e implementación de la Directiva (UE) 2016-681 (PNR) y sobre el funcionamiento de la oficina ONIP. Sobre los contratos de mantenimiento del sistema ONIP se ha detallado, además de su cuantía, su objeto y código de referencia, con remisión para el resto de la petición formulada a la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Por tanto, el objeto de esta resolución queda acotado al resto de información no entregada: (i) información sobre la que el Ministerio no se pronuncia (por ejemplo, «cualquier correspondencia con la Comisión Europea sobre la referencia al TJUE en 2020 (Caso C-78/20)»); (ii) peticiones sobre contratos para las que el Ministerio remite al solicitante a la consulta de la Plataforma de Contratación del Estado (por ejemplo, «detalles de licitadores y criterios de evaluación»); (iii) peticiones que el Ministerio considera que no especifican la información interesada (por ejemplo, la pregunta sobre «deficiencias específicas identificadas en el sistema ONIP en el informe de evaluación de 2023 de la Comisión Europea, y qué medidas se han tomado para corregirlas»).
5. Sin embargo, antes de analizar la procedencia de la aplicación de las causas de inadmisión y límites invocados, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud de acceso; términos que evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc,—en la medida en que se piden todos los informes internos, registros detallados y expedientes de contratación, cualquier correspondencia con la Comisión Europea referentes a un periodo de diez años, así como respuesta adaptada a varias preguntas, todo ello relacionados con el tema del uso del Registro de Nombres de Pasajeros para prevención de delitos graves—; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 de la LTAIBG.
En definitiva, tomando en consideración los términos de la solicitud y la actuación del Ministerio —que no ha acordado la inadmisión total de la solicitud, sino que ha aportado aquella información de la que dispone, inadmitiendo únicamente aquella que considera auxiliar—, entiende este Consejo que ha de desestimarse la reclamación.
En efecto, el Ministerio, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, ha aplicado la restricción menos intensa del derecho, no pronunciándose sobre aquella información que, en efecto, atendiendo al criterio del Consejo, ha de considerarse preparatoria o de apoyo por no resultar determinante o relevantes de las decisiones públicas: la correspondencia entre instituciones o los informes que el propio reclamante califica de internos. Ante el carácter generalista y la vaguedad de la pretensión, el Ministerio ha proporcionado información concreta y relevante desde la perspectiva de la transparencia. Desde este punto de vista, aunque es criterio de este Consejo que la remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público por los órganos de contratación no satisface el derecho de acceso a la información, en este caso se estima que dicha remisión sí resulta satisfactoria, en la medida en que se da respuesta a una solicitud de informe a la carta y no a una solicitud de acceso a la información en los términos que prevé el citado artículo 13 de la LTAIBG.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG