Estimada 16/07/2026 · 166 días en resolverse

Acceso a información sobre gratificaciones y productividades extraordinarias de los ejercicios 2024 y 2025

Un representante sindical solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información desglosada y anonimizada sobre el reparto de gratificaciones y productividades extraordinarias de 2024 y 2025. El Ministerio denegó el acceso alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, fundamentándose en el principio de transparencia retributiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El principio de transparencia retributiva permite el control democrático del gasto público y la verificación de que las retribuciones se asignan conforme a la legalidad e igualdad.
2 La condición de empleado público limita la privacidad respecto a los datos profesionales vinculados al puesto y la organización administrativa.
3 El acceso a información individualizada de carácter retributivo debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales.
4 La transparencia retributiva adquiere mayor intensidad en conceptos como gratificaciones extraordinarias, al estar más expuestos a la arbitrariedad o desviación de poder.
5 El interés del solicitante en su calidad de representante sindical justifica la prevalencia del derecho de acceso para el desempeño de su función de defensa de intereses económicos y sociales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de enero de 2026 el reclamante –en su capacidad como representante electo del Sindicato CSIF al Comité Único PLEX- solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 0001-00113254):

«(...) relativa al reparto de gratificaciones y productividades extraordinarias concedidas por el Ministerio (...) durante los ejercicios 2024 y 2025, exclusivamente referida al personal destinado en los servicios centrales del Ministerio. (...)

  1. Una relación desglosada de todos los pagos efectuados en concepto de gratificaciones y productividades extraordinarias, que incluya:
    • Importe individual concedido.
    • Unidad administrativa responsable de la propuesta o concesión.
    • Fecha de concesión o resolución.
    • Motivo o justificación del pago: actividad, campaña, sobreesfuerzo, etc.
    • Nivel, grupo y denominación del puesto conforme a la Relación de Puestos de Trabajo RPT.
    • Indicación de si se trata de una concesión individual o colectiva.
  2. Que la información sea proporcionada debidamente anonimizada, de forma que permita el análisis de criterios objetivos de reparto sin identificar personas concretas.
  3. En caso de existir, solicito también acceso a los criterios internos, instrucciones o resoluciones que regulen la concesión de estas gratificaciones o productividades extraordinarias en el ámbito de los servicios centrales del Ministerio.
  4. Si esta información se encuentra disponible en formato reutilizable: Excel, CSV, etc., se solicita su entrega en dicho formato.

Finalidad de la solicitud:

Esta solicitud tiene como objeto verificar la equidad, objetividad y legalidad en el reparto de gratificaciones y productividades extraordinarias, así como comprobar la inexistencia de discriminación en su asignación, todo ello en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y eficiencia en el uso de fondos públicos y en mi capacidad como representante electo del Sindicato CSIF al Comité Único PLEX.

Observaciones finales:

1. La información solicitada puede y debe ser facilitada anonimizada, por lo que no se considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 14.1.h de la Ley 19/2013. (...)

2. Mediante resolución de 30 de enero de 2026 el Ministerio resuelve:

«Denegar el acceso a la información pública solicitada. Los datos solicitados sobre productividad y gratificaciones se refieren a situaciones individuales que permiten la identificación de sus perceptores (importe individual, descripción del puesto de trabajo en la RPT, unidad administrativa proponente y motivo de la proposición, entre otros), por lo que de acuerdo al contenido del criterio administrativo conjunto 0001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Efectuada dicha ponderación, se considera prevalente el derecho a la protección de esos datos personales sobre el interés público en la divulgación de esta información (...)»

3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«(...) la respuesta recibida es contraria al espíritu y letra de la Ley 19/2013, en la medida en que:

  • No se argumenta suficientemente la causa de inadmisión o limitación del derecho de acceso, ni se ponderan derechos e intereses en conflicto conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013.
  • La información solicitada no contiene datos personales identificativos, y expresamente se pidió su anonimización.
  • Existe un evidente interés público en conocer los criterios objetivos de reparto de fondos públicos, más aún tratándose de conceptos retributivos adicionales. (...). Por todo lo anterior, SOLICITO (...). Que tras los trámites oportunos, estime la presente reclamación y requiera al citado Ministerio a que facilite la información solicitada, debidamente anonimizada y en formato reutilizable, en cumplimiento de la normativa de transparencia»

4. Con fecha de registro de salida de 9 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) La información solicitada sobre la productividad y gratificaciones contiene datos de carácter personal relativos a empleados públicos, lo que ha requerido la adopción de medidas adicionales para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, conforme a los criterios establecidos en los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015 y CI/001/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Estos datos se consideran de carácter personal, ya que, al darse en situaciones individuales, permitiría la identificación del empleado público con facilidad. En tal sentido, el reclamante solicita: [reproduce el contenido de la solicitud] Pues bien, la propia denominación de los puestos de la Relación de Puestos de Trabajo, tanto de personal laboral como de personal funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como la denominación de las campañas o sobreesfuerzo realizados que justifican la concesión de gratificaciones y productividades extraordinarias permiten de forma unívoca la identificación de los empleados públicos receptores, a pesar de la anonimización de sus nombres y apellidos. Por tanto, estando afectados empleados públicos de niveles inferior a 28, que han obtenido un determinado puesto a través de los procedimientos establecidos por la legislación de función pública, la información, con carácter general, resulta de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública. (...) reiteramos nuestro compromiso con la transparencia y el acceso a la información pública, (...) Al mismo tiempo, defendemos la necesidad de garantizar la protección de los datos personales y el respeto a los derechos de las personas afectadas, tal y como exige nuestro ordenamiento jurídico. Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección General del Servicio Exterior SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación (...)»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 12 de marzo de 2026 en el que señala que:

«(...) La información solicitada constituye información pública conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013 (...) La solicitud contempla expresamente la anonimización de los datos (...) Falta de ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos personales. La resolución administrativa impugnada no realiza la ponderación exigida por el artículo 14 de la Ley 19/2013 entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. La Administración se limita a invocar de forma genérica la protección de datos personales sin justificar de manera concreta el perjuicio real que podría derivarse de la divulgación de la información solicitada. El Consejo de Transparencia ha señalado que la mera invocación genérica de la protección de datos no es suficiente para limitar el derecho de acceso. Resolución R/0403/2018 (...) la Administración debe justificar de forma específica el perjuicio real y efectivo que produciría la divulgación de la información solicitada. [existe un] Interés público en el control del uso de fondos públicos (...) El Tribunal Supremo ha reconocido que las retribuciones percibidas por empleados públicos están sometidas a un mayor nivel de transparencia debido a su relación directa con el uso de fondos públicos. (...) la Audiencia Nacional ha confirmado reiteradamente la doctrina favorable al acceso a información retributiva en el sector público cuando existe interés público (...) El artículo 14 de la Ley 19/2013 establece que los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva (...) Existencia de un interés reforzado derivado de la condición del solicitante como representante sindical. El solicitante actúa en su condición de representante electo del sindicato CSIF en el Comité Único PLEX. Las funciones de los representantes sindicales incluyen la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral, la fiscalización de las condiciones retributivas del personal y el control de la correcta aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el ámbito de la función pública Resoluciones R/0433/2017 y R/0605/2018 (...) La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha reconocido la especial relevancia del derecho de información de los representantes sindicales. En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (recurso 3264/2013) (...)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

4.

El Ministerio dictó resolución expresa denegatoria de la información -con base en el artículo 15.3 LTAIBG y Criterio Interpretativo conjunto CTBG y AEPD nº 0001/2025- afirmando que los datos solicitados sobre productividad y gratificaciones se referían a situaciones individuales que permiten la identificación de sus perceptores. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo reclamando la entrega de la información al señalar que existía un interés público en su acceso y que la información no contenía datos de carácter personal.

En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en su decisión insistiendo en que la información solicitada contenía datos de carácter personal sin que la anonimización de sus nombres y apellidos evitara su identificación, siendo los empleados públicos afectados de niveles inferior a 28.

Durante el trámite de audiencia el solicitante se ratificó en los términos de su petición, denunciando la ausencia de ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos personales y el interés público en su acceso, de carácter reforzado, derivado de la condición de su condición como representante sindical.

5.

A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede traer a colación las SSTS 727/2026, de 10 de junio, y 769/2026, de 18 de junio, en las que el Alto Tribunal -estimando el recurso de casación n.º 3876/2024, así como los RCA 8659/2024 y RCA 5828/2024, que fueron interpuestos por el Consejo-, ha subrayado la importancia del principio de transparencia retributiva y fijado jurisprudencia sobre esa cuestión en los siguientes términos, cuya reproducción resulta ineludible:

  1. El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.
  2. El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.
  3. La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.
  4. Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.

A la fijación de la mencionada jurisprudencia llega el Tribunal Supremo analizando, de un lado, el alcance del derecho de acceso a la información pública del personal al servicio de la Administración y, de otro, la vigencia del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), -según cuyo tenor «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales»-.

Respecto de la primera cuestión, el Tribunal sintetiza la jurisprudencia que ya ha sentado en sentencias precedentes recordando que:

  • Los órganos de representación de los empleados públicos (Juntas de Personal) no tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el TREBEP (en particular, el artículo 40.1) que desplace las previsiones de la LTAIBG;
  • Procede conceder a los representantes de los empleados públicos, el acceso a información pública sobre relaciones de puestos de trabajo que comprenden datos personales de los funcionarios que los desempeñan, en la medida en que se trata de datos que «se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público»; excluyendo, además, el trámite de audiencia del 19.3 LTAIBG con fundamento en que la ocupación de los puestos de trabajo está sometida a publicidad.
  • El acceso a información sobre la distribución de la parte variable de productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria no dificulta o impide, a priori, la represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la Agencia Tributaria; sin olvidar que forma parte de la información activa los aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones Públicas.
  • Los datos referidos al organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en la administración están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento «que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»
  • El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general «y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.»
  • El acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público, que prevalece, con carácter general, sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales del titular de ese puesto.
  • El acceso a información respecto de las percepciones salariales de los Registradores de la Propiedad en relación con la gestión y liquidación de impuestos que realizan en virtud de encomienda, prevalece «sobre la afectación indirecta de la esfera de datos personales de los registradores consistente en revelar datos sobre ingresos de sus oficinas recaudadoras por la realización de una encomienda hecha por la Administración Pública respecto a una función pública como lo es la gestión y recaudación de impuestos.»

Por lo que concierne a la segunda cuestión, la Sala declara que el artículo 23.3.c) LMRFP permanece vigente, al igual que acontece con el resto del precepto legal, «dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.» En este sentido subraya que «aún no han sido dictadas la Ley de la de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, relativas al personal al servicio de la Administración del Estado, a que hace mención la disposición final cuarta del TREBEP, cuyas normas deberían sustituir al régimen legal sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos del personal al servicio de la Administración del Estado de la LMRFP, en relación con los preceptos citados en su disposición derogatoria.»

Y, por otro lado, remarca que lo previsto en el citado artículo 23.3.c) LMRFP no se opone a lo establecido en el artículo 40.1 TREBEP «porque no existe identidad ratione materiae entre ambas normas ni, por tanto, incompatibilidad, dado que el artículo 23.3.c) de la LMRFP regula el régimen retributivo de los funcionarios, más concretamente, el complemento de productividad, incluida su publicidad, mientras que el artículo 40.1 a) del TREBEP regula las funciones de los órganos de representación -Juntas de Personal y los Delegados de Personal-, limitándose a señalar que los representantes de los trabajadores han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos la evolución de las retribuciones de personal.»

Asimismo trae a colación que ese principio de publicidad y transparencia retributiva se encuentra contenido en otras normas de ámbito estatal y autonómico (tal como, de hecho, había subrayado ya este Consejo en resoluciones relativas a esta materia), como el artículo 119 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que reproduce los términos del artículo 23.3.c) LMRFP respecto del complemento de especial desempeño, o la serie de normas autonómicas que cita.

6.

Expuesto lo anterior, la Sala Tercera pone de manifiesto, confirmando en este extremo lo ya adelantado por el Consejo en varias de sus resoluciones, que en este caso el legislador ya ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses presentes y ha otorgado prevalencia a la transparencia y al acceso a información pública sobre la privacidad o los datos de carácter personal del personal afectado, en atención a la vertiente funcional del derecho.

En este sentido subraya que «[e]l fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva se encuentra en tres preceptos que operan de forma conjunta: el artículo 31.2 de la Constitución, que impone la exigencia de que la gestión y ejecución del gasto público se ajuste a criterios de eficiencia y economía; el artículo 103 de la Constitución, que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho; y el artículo 105.b) de la Constitución, que consagra el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, derecho que la LTAIBG viene a desarrollar». De la lectura conjunta de estos tres preceptos se desprende, como señala el Alto Tribunal, que «la opacidad sobre las retribuciones de los empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima».

En particular, señala la Sala que «debemos entender que se ha establecido por el legislador un régimen propio y específico sobre el acceso a un ámbito concreto de la información pública -las retribuciones como complemento de productividad que perciben los funcionarios-, alternativo al previsto con carácter general en la LTAIBG, creando una regulación autónoma que comprende con precisión los sujetos legitimados y el contenido y límites de la información que puede proporcionarse sobre esa concreta materia.» Desde esta perspectiva, tal como se recoge en la STS, el artículo 23.3.c) LMRFP limita su aplicación por un lado, a determinados funcionarios (los del mismo departamento u organismo interesado) y a los representantes sindicales (sin contemplar el acceso a dicha información por otros funcionarios o particulares), y, por otro lado, al tipo de información a la que se accede (pues la norma se refiere a las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad, y no a otro tipo de información).

Teniendo en cuenta este régimen específico que desplaza a la LTAIBG, el Tribunal Supremo reconoce, «en plena sintonía con lo acordado por el CTBG en la resolución recurrida en la instancia», el derecho del sindicato recurrente al acceso a esa concreta parte de la información solicitada: las cantidades percibidas por cada funcionario como complemento de productividad y los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y 2020 en el Ministerio de Justicia.

7.

En cualquier caso, pone de manifiesto el Tribunal Supremo que se hubiera llegado a la misma conclusión de aplicarse únicamente la LTAIBG puesto que la realización de la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG conduce asimismo a la conclusión de la prevalencia del derecho de acceso a la información pública.

Desde esta perspectiva analiza la pretensión adicional consistente en conocer, además de los importes percibidos en productividad, las gratificaciones extraordinarias. Y, tras sintetizar la jurisprudencia sentada respecto del derecho de acceso a la información pública y su carácter de derecho subjetivo ejercitable ante las Administraciones públicas así como su íntima conexión con otros derechos fundamentales y libertades públicas [fundamentalmente en la STS 1119/2025, de 11 de septiembre (caso Bosco) y en la STS 1196/2025, de 29 de septiembre, que se transcriben]- destaca que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Ello comporta que el ejercicio del derecho de acceso se encuentre inseparablemente, unido al derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española (CE).

Y este tan relevante interés del solicitante -a fin de poder ejercer su actividad sindical- justifica sobradamente, dice el Tribunal, la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG, sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados.

8.

No puede desconocerse, asimismo, que la STS 727/2026 da un paso más pues recuerda que el derecho de acceso a la información se reconoce a todas las personas sin distinción y sin que, en todo caso, quepa excluir las solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motive, lo que ha llevado a la Sala, señala, a mostrarse «favorable a reconocer el derecho de acceso a información sobre el personal al servicio de las Administraciones públicas en aspectos diversos, como catálogos o relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, cualificación, titulación, funciones y antigüedad, incluso específicamente sobre retribuciones por productividad, en diversos pronunciamientos judiciales, antes citados y parcialmente transcritos, independientemente de que el acceso fuera solicitado por representantes sindicales o particulares», puesto que aprecia un marcado interés público en conocer «si tales retribuciones se acomodan a las normas vigentes» a efectos de poder controlar el uso de fondos públicos.

Precisamente, dada la singular relevancia de ese interés público, «la regla general es autorizar el acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan puestos de trabajo en la Administración Pública, cualquiera que fuere el tipo de empleado público y régimen de provisión de puestos de trabajo, dado que se encuentran directamente relacionados con el funcionamiento y actividad de una organización pública, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, tal y como dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG.»

En este sentido concluye que «[n]o cabe duda de que la condición de empleado público limita la privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo. De este modo, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo y perfilando el principio de transparencia retributiva, que conlleva la publicidad de las retribuciones de los empleados públicos, posibilitando el acceso público a dicha información en la medida que resulta necesaria para posibilitar el control ciudadano, institucional y sindical de la legalidad y la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

Señala finalmente el Tribunal Supremo que «el principio de transparencia retributiva comprende los criterios de distribución de las retribuciones complementarias y de las cantidades percibidas por los empleados públicos en tal concepto, y que opera con mayor intensidad cuando afecta a complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias, al tratarse de conceptos expuestos a mayor riesgo de arbitrariedad o desviación de poder»

Desde esta perspectiva pone el acento en que «la transparencia retributiva constituye una manifestación más del principio de buena administración y un eficaz instrumento de control sobre el gasto público al servicio de la ciudadanía, ínsito en el control democrático de la Administración, que impone la publicidad de información relevante para el ejercicio del control social sobre el funcionamiento de los poderes públicos, inherente a los sistemas políticos democráticos, en general, y a nuestro Estado Democrático de Derecho, proclamado en el artículo 1 de la Constitución (…)».

9.

Al amparo de los fundamentos jurídicos anteriormente transcritos este Consejo no puede sino reconocer el derecho del reclamante a la información solicitada y estimar su reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en formato reutilizable, en caso de existir, la siguiente información:

Una relación desglosada de todos los pagos efectuados en concepto de gratificaciones y productividades extraordinarias, concedidas por el Ministerio durante los ejercicios 2024 y 2025, exclusivamente referida al personal destinado en los servicios centrales del Ministerio, que incluya:

  • Importe individual concedido.
  • Unidad administrativa responsable de la propuesta o concesión.
  • Fecha de concesión o resolución.
  • Motivo o justificación del pago: actividad, campaña, sobreesfuerzo, etc.
  • Nivel, grupo y denominación del puesto conforme a la Relación de Puestos de Trabajo RPT.
  • Indicación de si se trata de una concesión individual o colectiva.

En caso de existir, solicito también acceso a los criterios internos, instrucciones o resoluciones que regulen la concesión de estas gratificaciones o productividades extraordinarias en el ámbito de los servicios centrales del Ministerio.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.