Inadmitida 14/05/2026 · 73 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso a la información masiva por considerar que es abusiva y requiere reelaboración

Un ciudadano solicitó una ingente cantidad de información sobre contratación, economía, personal y urbanismo al Ayuntamiento de Sondika (2020-2025). La administración inadmitió la solicitud por ser abusiva y requerir reelaboración. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública decide inadmitir la reclamación porque el recurso de reposición previo ya agotó la vía administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue inadmitida inicialmente por el Ayuntamiento alegando que era abusiva y que requería una labor de reelaboración compleja.
2 El reclamante interpuso un recurso de reposición contra la inadmisión, el cual fue desestimado por el Ayuntamiento mediante decreto de alcaldía.
3 La resolución del recurso de reposición agota la vía administrativa de acuerdo con la normativa local y la Ley 39/2015.
4 La reclamación ante la Comisión tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, por lo que no puede interponerse contra actos que ya han finalizado la vía administrativa.
5 Al haberse resuelto ya el recurso de reposición, el acto no es susceptible de nueva reclamación ante este órgano revisor.

Texto completo

RESOLUCIÓN 102/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente: 2026/000161

Asunto: Reclamación presentada por D. _____________________ frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Sondika.

Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 2 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D. _________________________ (en adelante, el reclamante) frente a la inadmisión de la solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Sondika para el acceso a información pública. En dicho escrito se solicita lo siguiente:

  1. Declare no ajustados a Derecho los Decretos 036/2026 y 089/2026 del Ayuntamiento de Sondika.
  2. Reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada.
  3. Ordene al Ayuntamiento facilitar la documentación, pudiendo organizar su entrega de forma fraccionada o progresiva.
  4. Declare improcedente la aplicación de los artículos 18.1.c) y 18.1.e) en el presente supuesto.

2.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 13 de enero de 2026, el reclamante presenta escrito ante el Ayuntamiento de Sondika solicitando lo siguiente:

[...]información pública, referida a los últimos cinco ejercicios (2020–2025):
  1. Relación completa de todos los contratos administrativos (obras, suministros, servicios, concesiones, etc.) formalizados por el Ayuntamiento y sus organismos dependientes.
  2. Copia de los expedientes de adjudicación: pliegos, informes técnicos, puntuaciones, resoluciones y actas de mesa de contratación.
  3. Indicación de los contratos menores adjudicados directamente, con identificación del adjudicatario, importe, objeto y fecha.
  4. Relación de modificaciones, prórrogas, revisiones de precios o resoluciones contractuales efectuadas.
  5. Identificación de los proveedores o contratistas recurrentes y cuantía total percibida por cada uno.
  6. Información sobre posibles fraccionamientos contractuales realizados para eludir procedimientos de licitación.

II. GESTIÓN ECONÓMICA Y PRESUPUESTARIA

  1. Presupuestos municipales aprobados, sus modificaciones y ejecución presupuestaria (ingresos y gastos).
  2. Relación de facturas pagadas y pendientes, con detalle de concepto, proveedor, importe y fecha.
  3. Cuentas anuales, informes de fiscalización interna y externa, y observaciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
  4. Copia de los informes de intervención sobre estabilidad presupuestaria, regla de gasto y control financiero.
  5. Detalle de subvenciones y ayudas públicas concedidas a asociaciones, entidades o personas físicas, con su justificación documental.

III. PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS

  1. Relación nominal del personal municipal y eventual, incluyendo cargos de confianza, funciones y retribuciones.
  2. Convocatorias, bases y resoluciones de procesos selectivos y bolsas de empleo realizados en los últimos cinco años.
  3. Copia de los decretos de nombramiento y cese de personal eventual y de libre designación.
  4. Información sobre contratos temporales y servicios externos vinculados a personal o asesores.

IV. URBANISMO Y LICENCIAS

  1. Copia del Plan General de Ordenación Urbana vigente y sus modificaciones.
  2. Relación de licencias urbanísticas, de actividad y medioambientales otorgadas, con identificación de promotores y técnicos intervinientes.
  3. Detalle de expedientes sancionadores o de legalización urbanística tramitados.
  4. Información sobre cesiones de suelo, aprovechamientos urbanísticos y convenios urbanísticos firmados.

V. PATRIMONIO MUNICIPAL Y BIENES PÚBLICOS

  1. Inventario actualizado del patrimonio municipal, inmuebles, vehículos, terrenos, maquinaria y bienes de dominio público.
  2. Información sobre cesiones o enajenaciones de bienes municipales (ventas, permutas, donaciones, concesiones, arrendamientos).
  3. Relación de vehículos municipales asignados a cargos electos o personal eventual y su régimen de uso.

VI. RECURSOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN

  1. Detalle de los gastos de representación, viajes, dietas y atenciones protocolarias del alcalde, concejales y personal directivo.
  2. Relación de tarjetas de crédito o medios de pago municipales asignados y su justificación documental.

VII. CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA

  1. Copia del Plan de Transparencia Municipal, si existe, y del Código Ético o de Buen Gobierno aplicable.
  2. Información sobre el responsable de transparencia y los mecanismos de control interno.
  3. Evaluación o auditorías realizadas en materia de cumplimiento normativo y prevención de la corrupción.

VIII. POSIBLES CONFLICTOS DE INTERESES Y COMPATIBILIDADES

  1. Declaraciones de bienes, actividades e intereses de los miembros de la corporación municipal.
  2. Copia de las resoluciones sobre compatibilidad o incompatibilidad dictadas por el Ayuntamiento.
  3. Información sobre parentescos, vínculos societarios o empresariales entre cargos públicos y contratistas municipales (si constan en los registros).

IX. DENUNCIAS, EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS Y RESOLUCIONES RELEVANTES

  1. Relación de denuncias o expedientes disciplinarios tramitados contra personal municipal o cargos públicos, con expresión de su estado actual.
  2. Copia de los informes de secretaría e intervención en los que se advierta alguna posible irregularidad administrativa.

3.- El 2 de febrero de 2026, mediante el decreto de alcaldía 036/2026, se inadmite la solicitud de información pública presentada por el reclamante el 13 de enero de 2026 relativa a contratación pública y licitaciones, gestión económica y presupuestaria, personal y recursos humanos, urbanismo y licencias, patrimonio municipal y bienes públicos, recursos y gastos de representación, cumplimiento de la ley de transparencia, posibles conflictos de intereses y compatibilidades, denuncias, expedientes disciplinarios y resoluciones relevantes, de los ejercicios 2020 a 2025, por ser abusiva, en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4.- El 4 de febrero de 2026 el reclamante presenta recurso potestativo de reposición en donde solicita que:

  • Primero.– Se revoque íntegramente el Decreto de Alcaldía de fecha 29 de enero de 2026 por el que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada por esta parte el 13 de enero de 2026, por no concurrir los presupuestos del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 ni existir carácter abusivo alguno en la solicitud formulada.
  • Segundo.– Se admita a trámite la solicitud de acceso a la información pública y se acuerde facilitar la documentación interesada, pudiendo, en su caso, organizar su entrega de forma fraccionada, progresiva o por bloques temáticos, conforme a los principios de proporcionalidad, colaboración administrativa y efectividad del derecho de acceso.
  • Tercero.– Se tenga en cuenta que la remisión efectuada en la resolución impugnada al Portal de Transparencia municipal no satisface el derecho ejercitado, al haberse acreditado mediante escrito posterior registrado por esta parte que una parte sustancial de la información económico presupuestaria, contable y administrativa legalmente exigible no se encuentra publicada.
  • Cuarto.– Se advierta expresamente que la dimensión de la plantilla municipal y la carga de trabajo interna no constituyen límite legal al ejercicio del derecho de acceso reconocido en la Ley 19/2013 y en la Ley 1/2016 del Sector Público Vasco.
  • Quinto.– Se dicte nueva resolución motivada conforme a Derecho, respetuosa con el contenido esencial del derecho de acceso a la información pública.

5.- El mismo 4 de febrero de 2026 el reclamante presenta una ampliación al recurso potestativo de reposición en donde solicita poder acceder a:

  1. Declaraciones de bienes, actividades e intereses de los miembros de la Corporación municipal.
  2. Copia de las resoluciones sobre compatibilidad o incompatibilidad dictadas por el Ayuntamiento.
  3. Información obrante en los registros municipales relativa a posibles parentescos, vínculos societarios o empresariales entre cargos públicos y contratistas municipales, en la medida en que tales extremos consten documentalmente.
  4. Identificación del responsable municipal en materia de transparencia y descripción de los mecanismos de control interno existentes.
  5. Evaluaciones, informes o auditorías realizadas en materia de cumplimiento normativo, integridad institucional y prevención de la corrupción.

6.- El 25 de febrero de 2026, mediante el decreto de alcaldía 089/2026, se desestima el recurso de reposición y su ampliación presentados por el reclamante contra el Decreto de Alcaldía 036/2026 de 2 de febrero de 2026 y se ratifica el Decreto de Alcaldía 36/2026 en todos sus extremos, confirmando la inadmisión de la solicitud de acceso por la concurrencia de las causas previstas en los artículos 18.1.c) y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por ser una solicitud abusiva y para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

7.- El 29 de abril de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Sondika con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución.

8.- El 11 de mayo de 2026 se recibe en la Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Sondika, en donde, entre otras cosas, se dice lo siguiente:

[...] dada la cantidad y variedad de información que se pide, relativa ésta incluso de los últimos cinco años y no de un expediente o ejercicio concreto, cabe inadmitir la solicitud de acceso, pues tal petición ha de considerarse abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de la ley (artículo 18.1.e) de la LTAIBG: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”.).

También se argumenta lo siguiente:

Tal y como se expone en el informe jurídico de 19 de febrero de 2026 del secretario del Ayuntamiento de Sondika, por un lado, se ratifica el carácter abusivo de la pretensión (artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) tanto en la solicitud inicial como en la posterior mediante el escrito de ampliación del recurso de reposición. Esto, en ambos casos, debido a su naturaleza desproporcionada. La solicitud de fiscalizar la práctica totalidad de la actividad municipal durante los ejercicios 2020 a 2025 no se ajusta a la finalidad de la ley y supondría, de ser atendida, un menoscabo injustificado para la eficacia de la gestión pública y la prestación de los servicios de este Ayuntamiento a la ciudadanía.

Por otro lado, concurre la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración (artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). Gran parte de la información solicitada, especialmente la relativa a la investigación de vínculos societarios o de parentesco, no obra de forma agregada en los registros municipales. Facilitarla exigiría una labor compleja para crear informes ad hoc, tarea que excede las obligaciones impuestas por la normativa de transparencia.

Asimismo, la imposibilidad material de realizar el preceptivo juicio de ponderación sobre los datos de carácter personal de terceros (art. 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) en una masa documental de tal magnitud refuerza la procedencia de la inadmisión.

Es decir, la solicitud del recurrente sobrepasa los límites del ejercicio del derecho de acceso, obligaría a paralizar la gestión ordinaria de este Ayuntamiento e incrementaría el riesgo para los derechos de terceros ante la imposibilidad de realizar un expurgo individualizado de datos, o un juicio de proporcionalidad entre el interés público y la protección de los datos personales en una masa documental tan grande.

9.- Del extenso y detallado documentación remitida por el consistorio son valorables los informes jurídicos elaborados por la secretaría del ayuntamiento los días 29 de enero de 2026 y el 19 de febrero de 2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
  9. De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  10. Tal y como se recoge en el antecedente de hecho sexto de la presente resolución, el 25 de febrero de 2026, mediante el decreto de alcaldía 089/2026, se desestima el recurso de reposición y su ampliación presentados por el reclamante contra el Decreto de Alcaldía 036/2026 de 2 de febrero de 2026 y se ratifica el Decreto de Alcaldía 36/2026 en todos sus extremos. En dicho Decreto, en el apartado quinto, se remarca que la resolución agota la vía administrativa.
  11. Habida cuenta que la reclamación en materia de acceso a la información pública tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos, una vez dictado el decreto de alcaldía 089/2026 del 25 de febrero de 2026, no hay lugar el pronunciamiento de esta Comisión respecto a la reclamación en cuestión, ya que ello supondría contravenir lo dispuesto en el régimen de impugnaciones establecido en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
  12. De conformidad con el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que se reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Y, con arreglo a su artículo 114.1, las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2 ponen fin a la vía administrativa.
  13. En consecuencia, una vez resuelto el recurso de alzada presentado por el reclamante, se ha de inadmitir la reclamación potestativa interpuesta en primera instancia de conformidad con el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, ya que, una vez resuelto el recurso de reposición, nos encontramos ante un acto que no es susceptible de recurso o de reclamación ante esta Comisión.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Inadmitir la reclamación presentada, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Sondika.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.