Una regidora solicitó diversos informes, audios de comisiones y expedientes de contratación al Ayuntamiento de Llíria. La administración denegó algunos por ser información en elaboración o auxiliar, y no respondió a otros. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso y aplicando el silencio administrativo positivo para las solicitudes no contestadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación remitida a este consejo por la recurrente, en su condición de concejala, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y con el fin de desarrollar sus atribuciones en materia de control respecto del gobierno municipal de Llíria, la [CONTENIDO CENSURADO] instó en diversas fechas el envío de documentos en poder de este ayuntamiento. En concreto:
- a) Con fecha 21 de octubre de 2016, solicitó copia del informe sobre los daños de la instalación eléctrica en Carrasses.
- b) Con fecha 21 de octubre de 2016, solicitó copia del audio de las sesiones ordinarias de la Comisión Informativa de Obras, Servicios y Desarrollo Sostenible celebradas en los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2016.
- c) Con fecha 19 de octubre de 2016, solicitó copia íntegra del expediente de contratación para la gestión de las pistas de pádel El Canó, así como la lista de las empresas invitadas y los criterios que se han seguido para la elección de estas.
En los tres casos, las solicitudes de la [CONTENIDO CENSURADO] fueron denegadas: mediante los respectivos escritos del concejal delegado del Área de Contratación Sr. Fombuena Valle, de fecha 28 de octubre de 2016, comunicados a la interesada con fecha 4 de noviembre de 2016.
Segundo. De la misma manera y con idéntico propósito, la [CONTENIDO CENSURADO] alegó haber instado previamente al Ayuntamiento de Llíria para el envío de otra serie de documentos en poder de este que, a diferencia de los anteriores –como se ha señalado, explícitamente denegados por la Administración requerida– quedaron simplemente sin contestación. A saber:
- d) Con fecha 21 de julio de 2016, y nuevamente el 10 de octubre, solicitó copia completa del documento de retasación de cargas de la UE-B del sector SI-1 Carrasses.
- e) Con fecha 10 de octubre de 2016, solicitó copia íntegra de los informes emitidos por Tecnomediterránees, en diversas circunstancias.
- f) Con fecha 20 de septiembre de 2016, solicitó copia de la homologación del farol modelo Partidors instalado en la plaza y su posición en funcionamiento desde hace meses, así como diversos datos más relacionados con la mencionada homologación.
- g) Con fecha 23 de septiembre, solicitó información sobre la retirada de los bolardos y cosos de Partidors, si se ha presentado alguna reclamación de responsabilidad patrimonial por caídas de peatones en el ámbito de esta obra.
- h) Con fecha 23 de septiembre, solicitó documentación e información sobre la paralización de las obras de Partidors.
Tercero. [Texto omitido por repetición redundante en el original].
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Tercero. En cuanto a la recurrente, es indudable el derecho de acceder a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Pero a esto hay que añadir la circunstancia de que rige la Administración local de la Comunidad Valenciana, y por tanto, tiene el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1985, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que ofrece la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana que en su artículo 128 determina el derecho a la información de los miembros de las corporaciones locales, régimen respecto del cual (y según el apartado segundo de la disposición adicional próxima) las determinaciones de la legislación de transparencia serían supletorias. La supletoriedad de esta ley también queda establecida si consideramos la supleción al segundo apartado de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan establecido un régimen especial de acceso se regulará por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva continúa siendo un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Quinto. No obstante, mediante la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, se ofrece ejercer una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo —aspecto que la legislación no prevé en la Ley 6/2010 de régimen local—, y también es que el derecho de acceso a la información, garantizado a cualquier ciudadano, no podrá encontrar mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser fundados en los que tiene su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben tener otro plus imprescindible, haciendo indefendible la reclamación de la [CONTENIDO CENSURADO] a la empresa de lo previsto que la legislación vigente en la Comunidad Valenciana en materia de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, que es la Ley 2/2015, de 2 de abril. La garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad sujeto que, para la resolución de estas reclamaciones, se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente las disposiciones de la Ley de Transparencia.
Sexto. En relación con las cinco solicitudes de acceso a la información enumeradas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, respecto de las cuales la reclamante sostiene que no ha recibido respuesta alguna de la Administración requerida —y a falta de prueba en contra debido a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Llíria ante los requerimientos de este consejo— cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Valenciana de Transparencia, que se aleja de las fórmulas establecidas en otras normas más favorables para el administrado y reconoce el denominado "silencio administrativo positivo" al determinar que
"las solicitudes de acceso a la información pública las debe resolver y notificar al solicitante y a los afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud el órgano competente para resolver"y que
"transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado notificación resolutiva, la solicitud se entenderá estimada".
Séptimo. En cuanto a las tres solicitudes de acceso a la información mencionadas en el antecedente de hecho primero, sobre las cuales sí consta un cambio en una negativa expresa del Ayuntamiento de Llíria, cabe hacer las siguientes consideraciones: respecto a la solicitud formulada por el ingeniero municipal de copia del Informe sobre los daños de la instalación eléctrica en Carrasses, de fecha 21 de octubre de 2016, la respuesta remitida por el delegado de fecha 28 de octubre, deniega el acceso a un pliego de prescripciones técnicas porque forma parte de un expediente en fase de elaboración para su publicación general, lo cual no había solicitado, e ignora el objeto de la solicitud de la Sra. Rigorda que se refiere a un informe sobre daños en la mencionada instalación.
Octavo. En cuanto a la solicitud de copia del audio de las sesiones ordinarias de la comisión informativa de obras, servicios y desarrollo sostenible celebradas en los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2016, de fecha 21 de octubre de 2016, la respuesta remitida por el delegado igualmente de fecha 28 de octubre, deniega la entrega de este documento y sostiene que "los audios de las comisiones informativas tienen un carácter auxiliar o de soporte para la redacción de las actas de cada sesión".
Creo que generalmente esto sí es cuando se da la circunstancia de que la fecha de celebración de las sesiones de aquella comisión y la de la publicación de las actas correspondientes es la habitual transcurriendo un término de tiempo desproporcionado. Sin embargo, y según consta en el expediente, el acta de la sesión del 19 de enero de 2016 fue aprobada en la sesión del 10 de mayo (cuatro meses después), la del 2 de febrero de 2016 el 7 de junio (cuatro meses después), y la del 12 de abril de 2016 en la del 8 de noviembre de 2016 (siete meses después). Un criterio que es de imposición, y que a falta de una mayor diligencia de la labor de control que es propia de los concejales de la oposición, y que a falta de una mayor diligencia respecto de aquí podrá paliarse —como argumenta la recurrente— mediante el acceso a los audios solicitados. Así las cosas, el objetivo de estar ante un mero documento auxiliar o de soporte pierde consistencia ante la evidencia de que para el ejercicio de la labor de control que compete realizar a la [CONTENIDO CENSURADO] no se puede recurrir a otra documentación más sólida que la que proporcionan los mencionados audios.
No es la primera vez que este consejo se posiciona en este sentido. En su resolución de 24 de abril de 2017, por la cual se resolvió el expediente núm. 21 (2016), donde se estimaba la pretensión de la reclamante para que parte de la Administración local reclamada le facilitara el acceso a las grabaciones de las sesiones del Pleno municipal ordinarias o extraordinarias (que no actas) celebradas en un determinado espacio de tiempo, este consejo estimó especialmente relevante que en la solicitud de información en manos del poder público por la reclamante concurriera no solo su derecho de acceso a la información pública sino también su derecho de acceso a la justicia, ya que la reclamante manifestó expresamente que requería el acceso a la información solicitada a fin de poder ejercer las acciones judiciales oportunas. Si bien es que el derecho en juego es aquí el del artículo 23, y no el del 24 CE, la verdad es que la concurrencia del derecho de acceso a la información con la finalidad de ejercer otro derecho constitucional, entre otros efectos, conlleva la potenciación e intensificación de la protección de este derecho a la vez que la reducción de los límites o restricciones a este.
Noveno. En cuanto a la solicitud de "copia íntegra del expediente de contratación para la gestión de las pistas de pádel El Canó" así como la lista de "las empresas invitadas y los criterios que se han seguido para la elección de estas" de fecha 19 de octubre de 2016, la respuesta remitida por el concejal delegado de fecha 28 de octubre, denegando el acceso a la mencionada información por tratarse de un expediente en fase de elaboración, no debería estar amparada en lo que dispone el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que se contiene en esta, que para emitir la información a trámite
"mediante una resolución motivada, las solicitudes (A) que se refieran en información que esté en curso de elaboración o de publicación general"solo justifica la negativa a entregar información que en el estado de elaboración en que se encuentre no tenga sentido, coherencia o interés, pero no aquella que fuera meramente incompleta, pero que aun así la pudiera revestir para el reclamante. En todo caso, y contraviniendo a lo dicho anteriormente, cabe recordar que el artículo 16.2.a de la Ley valenciana 2/2015, de nueve de agosto, garantiza que la ley estatal establece que en este caso "se informará al solicitante del centro directivo responsable y el plazo previsto para que se difunda o esté disponible" la información solicitada y en trámite de elaboración —aspecto este ignorado por el Delegado en su escrito de 28 de octubre de 2016.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la [CONTENIDO CENSURADO] como [CONTENIDO CENSURADO] contra el Ayuntamiento de Llíria, mediante un escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 y reconocer su derecho a acceder a la totalidad de los documentos enumerados en el antecedente de hecho segundo de esta resolución con las letras de la a a la h.
- Segundo. Reconocer igualmente el derecho de la reclamante a acceder a los documentos identificados en el antecedente de hecho primero de esta resolución con las letras a y b.
- Tercero. Instar al Ayuntamiento de Llíria para que proporcione a la reclamante la información relativa al centro directivo responsable y al plazo previsto para que se difunda o esté disponible el documento identificado en el antecedente de hecho primero de esta resolución con la letra c; o le facilite en los términos en que fue solicitado en caso de estar ya completada su elaboración.
- Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Llíria para que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a la reclamante la información referida en esta resolución.
- Quinto. Invitar a la reclamante a comunicar a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.