Estimada 18/01/2022 · 138 días en resolverse

Acceso a enunciados de pruebas de oposición y criterios de corrección de exámenes

Se solicitó a la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana los enunciados de una prueba práctica de oposición (Física y Química) y sus rúbricas de corrección. La administración alegó que la información estaba en curso de elaboración y que no existían rúbricas oficiales. El Consell de Transparencia estimó la reclamación, ordenando la entrega de los enunciados y de los criterios de corrección utilizados.

Puntos clave de la argumentación

1 Los enunciados de las pruebas y las rúbricas de corrección constituyen información pública de carácter 'a priori' al haber sido elaborados en ejercicio de funciones administrativas.
2 El derecho de los participantes en procesos selectivos a acceder a sus exámenes y criterios de evaluación es esencial para garantizar la defensa de sus intereses y los principios de mérito y capacidad.
3 La información solicitada (enunciados) es perfectamente individualizable y separable del expediente general, por lo que no puede alegarse que esté en curso de elaboración o finalización.
4 Aunque no existan modelos de rúbricas oficiales, si los tribunales utilizan criterios de valoración o borradores para corregir, estos deben ser facilitados al interesado.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

Presidente: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ríbera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías (ponente)
Sra. Sofía García Solís

Valencia, 18 de enero de 2022

En respuesta a la reclamación presentada por [RECTÁNGULO] contra la empresa de [RECTÁNGULO] en virtud del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante escrito presentado ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 2 de septiembre de 2021 y número de registro GVRT/2021/2159423, sobre los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según la descripción de la documentación que consta en poder de este Consejo, en la fecha arriba mencionada de 2 de septiembre de 2021, [RECTÁNGULO] presentó un escrito ante el cual manifestaba la falta de respuesta por parte de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana a una solicitud previa de acceso a la información pública presentada el 10 de julio de 2021, con número de registro GVRT/2021/1772377, en la cual solicitaba (literalmente, y sin una mayor concreción) lo siguiente:

"Los enunciados de la prueba práctica de la fase de oposición para el acceso al cargo de profesor de Enseñanza Secundaria, en lo que se refiere a la especialidad de Física y Química. En caso de haberlo, solicito también las rúbricas de corrección de la prueba teórica, de la prueba práctica, y de la segunda fase (defensa de una programación y de una unidad didáctica."

Segundo

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se concedió término de audiencia a la Administración afectada, la cual emitió, mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2021, para que, en un plazo de quince días, formalizara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, y facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Tercero

En respuesta a ello, con fecha 10 de octubre de 2021, la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana remitió a este Consejo un escrito de alegaciones, en el cual se informaba que ya se había dado respuesta a la solicitud de la reclamante. Y, más concretamente, que:

  • En fecha 13 de septiembre, invocando de manera expresa lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que
    "en caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse por otro mes más, y en este caso, notificándose previamente al solicitante"
    , se había ampliado este plazo por un mes y se le comunicaba a la reclamante en fecha 15 de septiembre.
  • En fecha 19 de septiembre de 2021, "atendiendo a que la información solicitada requería una actividad de elaboración", por encontrarse asociada a documentos en proceso de finalización del procedimiento de la convocatoria mencionada, se notificó, a través del Portal de Transparencia, a la persona interesada la decisión de inadmitir la reclamación de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 105/2017. No obstante, se informaba a la interesada que: "Atendiendo a que el solicitante expone antes, la Dirección General de Personal Docente pone a disposición de la interesada la información solicitada a través de la dirección que facilita en la solicitud de acceso a la información por el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana.".
  • Y que, respecto a la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones (rúbricas), se informaba que esta Dirección General de Personal Docente "no tiene establecidas rúbricas oficiales, cada tribunal utiliza sus criterios de corrección que son públicos en la web de educación, pero no existen en el expediente modelos oficiales.".

Cuarto

En fecha 20 de octubre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación por correo postal, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por esta Administración, y se le preguntaba si comunicaba al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho sus pretensiones; este hecho debía comunicarlo para la continuación de la reclamación, concediéndosele, con amplia ampliación de plazo, un término de diez días desde la fecha en que no hubiese habido comunicación por parte de la misma en el expediente; habiéndose recibido la notificación el 29 de octubre de 2021, pero transcurrido el plazo señalado, la reclamante no respondió de ninguna manera.

Quinto

Se considera imprescindible para la resolución del caso la aclaración de las contradicciones detectadas en la respuesta brindada por la Administración —que en el mismo documento y sin solicitud de continuidad había manifestado la decisión de inadmitir la reclamación y de "poner a disposición de la interesada la información solicitada"—. La oficina de Soporte del Consejo remitió a la reclamante un nuevo requerimiento para que aclarara si había recibido o no la información solicitada, a lo cual respondió: "...gracias a un correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2021, en el cual informaba de ello en sentido negativo.".

Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo debatió la cuestión planteada en la reunión de la fecha y acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 2.41 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, se indica que la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana— se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1 a), que establece la sujeción de "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las indicadas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud de acuerdo con la ley."

Cabe concluir que la reclamante está igualmente legitimada para instar la acción de garantía de este Consejo, con el fin de contrarrestar la inacción eventual de la Administración pública contra la que reclama.

Cuarto

Finalmente, también cabe señalar que la información solicitada, consistente en "los enunciados de la prueba práctica de un ejercicio de oposición para el acceso a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, en lo que respecta a la especialidad de Física y Química" y en "las rúbricas de corrección de la prueba teórica, de la prueba práctica, y de la segunda fase (defensa de una programación y de una unidad didáctica)", constituye información pública a priori, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquiera que sea su formato o soporte, que conste en la Administración y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana fue la correcta en el fondo y en la forma.

Al respecto, para este Consejo es imposible ignorar la documentación que indica que la Administración reclamada no abordó debidamente la tramitación de la solicitud de acceso a la información pública suscitada por la reclamante. No se puede explicar de otra manera el hecho de que, cuando el 13 de septiembre se amplió por un mes el plazo previsto para la resolución, se hiciera antes de que finalizara el plazo original de un mes; y que en la resolución del 19 de septiembre se cambiaran los criterios para considerar que la información requería tiempo adicional por su volumen o complejidad, pasando a ser una información en curso de elaboración; que, incluso, la Administración pretendía que la información se consideraba liquidada a través del Portal de Transparencia; y, por último, que la información solicitada es objeto de derecho según la Resolución 81/2018 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 6 de junio de 2005, 3 de octubre de 2013 y 22 de noviembre de 2016, ha reconocido el derecho del participante en un proceso selectivo a obtener copia de los ejercicios realizados, en interés legítimo y coherente con el artículo 105 b) de la Constitución y el principio de transparencia. El conocimiento de la documentación que afecta a los ejercicios permite una comparación objetiva para la defensa de los principios de mérito y capacidad.

Asimismo, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), estructura en su artículo 55.2 los procedimientos de selección basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en el artículo 103.3 de la Constitución Española.

Sexto

Todo esto sin que en este caso se observe que el proceso selectivo haya concluido de modo que el objeto de la solicitud no sea relevante. El objeto de la solicitud no es el expediente completo del concurso, sino un documento específico: "los enunciados de la prueba práctica [...] de la especialidad de Física y Química". Este documento parece haber sido elaborado completamente desde el momento en que la prueba se llevó a cabo y es perfectamente individualizable y separable del resto del expediente. Por tanto, debe determinarse si este documento se encontraba realmente en proceso de elaboración o finalización según el artículo 45 del Decreto 105/2017.

Séptimo

Finalmente, en relación con las "rúbricas de corrección de la prueba teórica, de la prueba práctica, de la segunda fase (defensa de programa y de una unidad didáctica)", de las cuales la Conselleria manifestó que "no tiene establecidas rúbricas oficiales, cada tribunal utiliza los criterios de corrección que son públicos en la web de educación, pero no existen en el expediente modelos oficiales", cabe señalar que en la Resolución 274 (2021) de 12 de noviembre, este Consejo resolvió que:

"Si existen borradores, propuestas o informes del tribunal que contengan criterios de valoración de los ejercicios, deberán ser facilitados. No obstante la posible invocación del carácter de información auxiliar o de soporte de los borradores e informes, siempre que estos fueran determinantes para la toma de decisiones (art. 46.1 b) y 46.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio del Consell...). Sobre la publicidad de los criterios de valoración en los procedimientos de concurrencia competitiva, la Sala Contencioso-Administrativa del TS ha aclarado que 'el Tribunal calificador podrá designar y especificar los criterios de valoración y calificación de las pruebas, y los deberá hacer públicos con antelación a la realización de estas para mejor conocimiento de los aspirantes'."

Dado que la Administración ha admitido que "cada tribunal utiliza los criterios de corrección que son publicados en la web de educación", estos deben ser objeto de acceso.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada ante este Consejo por [NOMBRE RECLAMANTE] contra la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2021, e instar a esta administración para que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a la interesada:

  • Los enunciados de la prueba práctica de la fase de oposición para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en lo que respecta a la especialidad de Física y Química, a la que se refiere su escrito.
  • Las rúbricas o criterios de corrección de la prueba teórica, de la prueba práctica, y de la segunda fase (defensa de una programación y de una unidad didáctica) de esta oposición, utilizados por los tribunales constituidos a tal efecto.

Segundo

Invitar a la reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho