Estimada 15/11/2022 · 239 días en resolverse

Acceso a la documentación de un expediente administrativo del que el interesado es parte

El reclamante solicitó acceso completo al expediente 5718K al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó al que es parte interesada. La administración denegó el acceso alegando límites genéricos de la Ley 19/2013 sin motivar concretamente la aplicación de cada límite. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación al considerar que la denegación carece de justificación y motivación adecuada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso es especialmente reforzado cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en el procedimiento.
2 La aplicación de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 debe ser justificada, proporcionada y atendida a las circunstancias del caso concreto.
3 La administración no puede invocar los límites de forma automática o genérica sin acreditar la aplicabilidad de cada uno a la información solicitada.
4 La resolución que deniega o limita el acceso debe motivar qué porciones de la información están afectadas y por qué razón.
5 Se debe garantizar el acceso parcial mediante la disociación de datos de carácter especialmente protegido (RGPD) en lugar de la denegación total.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según la documentación que consta en el expediente, con fecha de 21 de marzo de 2022, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/854441, dirigida ante el Consell Valencià de Transparència, en la que expuso como motivo la denegación sistemática por parte del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó (Castellón) a sus solicitudes de acceso a la documentación que constaba en los expedientes en los cuales es interesado. Concretamente, en un escrito de manera simultánea a este Consejo y al Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, manifiesta:

  • Que el 11/01/22 presentó una instancia, siendo parte interesada en el procedimiento, en la que solicitaba una copia del informe jurídico que consta en el EXP. 5718K.
  • Que el 11/01/22 presentó una instancia, siendo parte interesada y parte del procedimiento, en la que solicitaba acceso a todos los documentos del EXP. 5718K.
  • Que el 12/01/22 el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó (Núm. ref. 2022/00000291Q, núm. notif. AI/00000004/0001/000056094) le comunicó que le daría acceso al expediente antes mencionado, con todos sus documentos.
  • Que el 14/02/22 reiteró mediante una instancia que en el expediente 5718K, todos los accesos que le concedió el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó, solo habían sido a los documentos presentados por él, pero no a los documentos del expediente.
  • Que el 23/02/22 el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó (Núm. ref. 2022/000001636J y núm. notif. AI/00000004/0003/000013643), le contestó denegando este acceso al expediente solicitado basándose en el artículo 14 y siguientes de la Ley 19/2013.

En dicho escrito de 23 de febrero de 2022 —que el propio interesado aporta— consta la aclaración de que lo que el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó le notifica es algo sustancialmente diferente:

Sin perjuicio de lo cual, la solicitud que el Sr. [REDACTADO] eleva al Consejo, según los argumentos expuestos en su escrito, se resuelve a favor del acceso total al expediente 5718K ya mencionado.

Segundo.- A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter PREVIO a la deliberación de esta resolución, por parte de este Consejo se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de la Vall d'Uixó por vía telemática, e instó, con fecha de 22 de marzo de 2022, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Oficio al cual contesta el mismo día 22 de marzo por vía electrónica, y responde con otro de fecha 2 de mayo de 2022, en el cual el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó manifiesta que, a la vista del informe del jefe del Servicio de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, de fecha 20 de abril de 2022:

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Atendida la notificación efectuada en fecha 23 de febrero de 2022, informo que no se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la persona promotora del expediente".

Por todo lo expuesto, queda constatado que el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó no ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la persona promotora del expediente.

Tercero.- Visto que el Ayuntamiento fundamenta sus alegaciones en la resolución de fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual no se concedía acceso total sino limitado por lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha de 4 de mayo de 2022, el Consell Valencià de Transparència notificó telemáticamente al reclamante las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento, informándole si su solicitud había sido satisfecha o si, por el contrario, no había quedado satisfecha para que comunicara al Consejo y continuar la tramitación, otorgándole un plazo de diez días, señalando que, de no producirse comunicación, se consideraría satisfecho su derecho de acceso.

Mediante un escrito de fecha 13 de mayo de 2022, el reclamante manifiesta que no está de acuerdo con la respuesta obtenida por parte del Ayuntamiento.

Cuarto.- Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo debatió la cuestión planteada en la reunión del día de la fecha, acordando lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa; y es el órgano competente para resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo.- Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 antes mencionada establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta Ley sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".

Tercero.- De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y existiendo previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

Cuarto.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Ayuntamiento de la Vall d'Uixó (Castellón)— se encuentra sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las unidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".

Quinto.- En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a legitimarse según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que junto con el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud.

Visto que el reclamante tiene la condición de interesado en el procedimiento, se debe destacar su régimen especial de acceso a la información (artículo 53.1.a de la Ley 19/2013 en relación con el artículo 19, apartado 1 de la misma). El Consejo reitera el criterio de reconocimiento de un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerce también la posición jurídica de interesado en el expediente, considerándose que esta posición jurídica potencia sus posibilidades de acceso. En 2021 se han dictado numerosas resoluciones en las que el reclamante tiene la condición de interesado: Resoluciones 81/2021, 95/2021, 181/2021, 187/2021, 257/2021.

Sexto.- Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que figuren en orden de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Séptimo.- Como ya se ha indicado, en el escrito de 23 de febrero de 2022 el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó comunicó al reclamante que tenía a su disposición "todos los expedientes en los que aparezca como interesado", si bien "queda el acceso a ciertos documentos limitado por todo lo expuesto anteriormente". Admitida por la Administración la existencia del expediente reclamado, su legitimación pasiva y la actuación del reclamante para solicitar el acceso, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si los límites en este acceso tienen un fundamento legal suficiente o no.

En el escrito de contestación al reclamante de 23 de febrero de 2022, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó justifica su decisión de proporcionar un acceso parcial a la información solicitada basándose en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sin embargo, el Ayuntamiento no realizó la más mínima labor de justificar, explicar o, más precisamente, acreditar la aplicabilidad a los casos que nos ocupan de los artículos 14 y 15 que cita. La información contenida en la Ley 19/2013 relevante al caso parece sugerir que la Administración considera que la información del expediente podría poner en riesgo la seguridad nacional, las relaciones exteriores de España o la política económica y monetaria del país, pero no lo acredita.

Octavo.- Esta conducta contraviene evidentemente lo dispuesto en el artículo 53 [Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública] del DECRETO 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, que exige que:

  1. Los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, deberán ser objeto de aplicación justificada, proporcionada a su objeto y finalidad y con atención a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior.
  2. La resolución que deniegue el acceso a la información solicitada o lo conceda parcialmente por causa de un límite, deberá ser motivada y publicada en el Portal de Transparencia o en la página web institucional del órgano que la dicte.
  3. Si la información solicitada está afectada parcialmente por algún límite, se facilitará el acceso parcial y se omitirá la parte afectada, salvo que de ello resulte una información distorsionada o equívoca. En tal caso, se deberá indicar al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.

En ignorancia de esta disposición, el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó no declaró los límites que se iban a aplicar, ni explicó la finalidad de su aplicación, ni indicó sobre qué porciones de la información se proyectaban dichos límites, incurriendo en una clara indefensión.

Noveno.- De todo lo expuesto se advierte que el Ayuntamiento de la Vall d'Uixó vulneró con la resolución de 23 de febrero de 2022 el derecho de acceso a la información pública que el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril concedía al reclamante, al aplicar sin justificación los límites recogidos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esto, unido a la condición de interesado del reclamante, obliga a una resolución estimatoria de la reclamación por parte de este Consejo, con la única limitación de las datos especialmente protegidos (artículo 9 RGPD) que puedan aparecer, los cuales deberán ser debidamente disociados antes de la divulgación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència, acuerda:

Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de La Vall d'Uixó mediante un escrito de fecha 21 de marzo de 2022, e instar a esta administración a facilitarle una copia de los documentos que conforman el expediente 5178K, en los términos que se explicitan en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, y a disociar en todo caso los datos especialmente protegidos existentes en la información solicitada.

Segundo.- Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el término de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Ricardo García Macho