Estimada 20/04/2026 · 143 días en resolverse

Acceso a registros, listados de firmas y actas de reuniones de la Comisión de la Junta de Personal

El interesado solicitó acceso al libro de registro de actuaciones, listados de firmas de personal de limpieza (2023-2024) y actas de reuniones a la TGSS. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no acreditarse la repetitividad ni la complejidad técnica requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por carácter abusivo exige la concurrencia de un abuso de derecho según el Código Civil y la ausencia de una finalidad de transparencia justificada.
2 Para que una solicitud sea considerada manifiestamente repetitiva debe cumplir criterios de coincidencia patente y clara con peticiones anteriores ya resueltas o en trámite.
3 La inadmisión por reelaboración requiere que la administración fundamente con criterios objetivos y detallados la complejidad organizativa o funcional que impida el acceso directo.
4 El derecho de acceso es un derecho fundamental que exige una interpretación estricta de sus limitaciones y una justificación de la proporcionalidad de su aplicación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Migraciones

De conformidad con los artículos 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de septiembre de 2025 el reclamante, en relación con la reunión de la Comisión nº 1 de la Junta de Personal, solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • «El libro de registro de actuaciones (pedido en la reunión)
    • Los listados de firmas de personal de limpieza de los años 2023 y 2024 (entiendo que los originales están en la OISS y que a la DP lo que se envían son las copias escaneadas)
    • El acta de la última reunión de la DP con la empresa de limpieza (de este mes de mayo).»
  2. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2025, se resolvió lo siguiente:
    «(...) La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ACUERDA: No admitir a trámite el acceso a la información solicitada por considerar que su solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, en los términos que establece el art. 18.1, letras c) y e), Ley 19/2013, ya citada. Las solicitudes contenidas en los expedientes 108468 y 108472 pueden considerarse abusivas puesto que, desde marzo de 2025, [la persona reclamante] ha venido formulando solicitudes reiteradas en el ámbito de la dirección provincial de Barcelona de la TGSS, que se suman a las actuales, concretamente:
    • Solicitud Nº 102271: datos sobre gratificaciones por servicios extraordinarios abonadas en la dirección provincial de Barcelona durante el periodo comprendido entre los años 2018 a 2025.
    • Solicitud Nº 108459: expediente completo, desde su proyecto, del curso: ACOGIDA EN PREVENCIÓN DE RRLL EN LA SEGURIDAD SOCIAL. (MÓDULO I), tanto de la 1ª Ed. (17 y 19 de marzo) como de las posteriores en caso de haberse dado.
    • Solicitud Nº 108541: solicitud de evaluación de riesgos de la empresa de limpieza, si bien esta petición no se atendió por desistimiento del solicitante.
    Los datos anteriores permiten considerar el presente supuesto en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información, de manera que, esta solicitud no puede ser valorada de modo aislado. En particular, el ejercicio abusivo del derecho del solicitante analizado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado en reiteradas sentencias que la causa de inadmisión del citado artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 exige el doble requisito de incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil y en una ausencia de justificación en la finalidad de transparencia de la Ley. El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Disposición normativa sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través del Criterio Interpretativo 3/2016. El Criterio Interpretativo (CI) 003/2016, de 14 de julio, anteriormente mencionado especifica que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información “cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Se observa que se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio ni a criterios de razonabilidad, pues la existencia de varias solicitudes que se refieren a temas diversos, con un elevado grado de detalle y no espaciadas en el tiempo, está generando objetivamente unos efectos ineludibles, como lo es la grave dificultad de la dirección provincial de Barcelona de la TGSS para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas. Y, en segundo lugar, la solicitud tampoco estaría justificada con la finalidad de la Ley a la vista del incremento de solicitudes y la utilización de dicha información, pues cabe recordar al solicitante que a pesar de que, el derecho de acceso a la información pública pueda ser ejercido por toda la ciudadanía sin necesidad de motivación, ello no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso que puedan conllevar una obstaculización del normal funcionamiento de las administraciones públicas, que en ningún caso estaría en absoluto amparado en la citada Ley de transparencia. La actuación del solicitante representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplia y heterogeneidad de temáticas, provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable. En definitiva, el derecho de acceso a la información pública no ampara ni está pensado para tener a entidades públicas funcionando al albur de los ciudadanos obligando a la Administración a desatender su trabajo diario. Esta consideración tiene un especial valor en el momento actual, en el que la plantilla de la TGSS apenas alcanza el 70% de su dotación de puestos, debiendo atenderse y priorizar las cargas de trabajo en función de los medios personales disponibles. La Tesorería General de la Seguridad Social considera que procede la inadmisión de la solicitud planteada por el interesado con base en las causas establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley, párrafos de las letras c y e). El derecho a la información pública ejercido por [la persona reclamante] exige una constante labor de reelaboración por parte de la TGSS y tiene carácter abusivo, confluendo las dos características antes analizadas que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) anteriormente citado».
  • Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
  • Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. Sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya recibido respuesta alguna.
  • FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
    2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
      «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
      De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
    3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio requerido desestimó la solicitud al considerar de aplicación las causas de inadmisión contempladas en las letras c) y e) del artículo 18.1. LTAIBG.
    4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
      «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
      En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
    5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar la concurrencia al caso de las causas de inadmisión del artículo 18.1.e) y c) LTAIBG esgrimidas por el Ministerio, conforme a lo manifestado en su resolución, toda vez que, el órgano requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Proceder, éste último, que dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada, lo cual, no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. Sentado lo anterior el punto de partida del análisis es que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidad jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que
      «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
      [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. El artículo 18.1.e) LTAIBG, habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas» así como a aquellas que «que tengan un carácter abusivo». Con respecto al carácter de solicitudes «manifiestamente repetitivas», este Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016 ha precisado que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante. De los datos obrantes en el expediente no resulta acreditado que efectivamente se trate de una solicitud manifiestamente repetitiva en los términos exigidos por la jurisprudencia reproducida en párrafos anteriores.
    6. Del mismo modo tampoco cabe admitir que se trate de un supuesto de reelaboración -ex artículo 18.1.c) LTAIBG. Tal y como ha afirmado el Tribunal Supremo, la «reelaboración» como causa de inadmisión se limita a los supuestos en que el cumplimiento del acceso a lo solicitado requiere de un tratamiento de la información de carácter complejo que puede deberse a varias causas, referidas a la solicitud, a circunstancias organizativas, funcionales o presupuestarias. La justificación del carácter complejo, en consecuencia, debe fundamentarse en criterios objetivables que, desde una perspectiva formal, han de desarrollarse con el suficiente grado de detalle por el órgano o entidad requerida en la resolución de inadmisión con una doble finalidad. Por una parte, a través de los mismos el solicitante conoce las razones que motivan la acción previa de reelaboración. Mientras que, por otra parte, los órganos de garantía y los jurisdiccionales se proveen de los suficientes elementos de juicio para contrastar adecuadamente las circunstancias del caso concreto y pueden pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. En el presente caso la resolución impugnada carece de la mínima justificación que motive la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que, de otro lado, se haya aportado información alguna en fase de alegaciones que permita verificar la veracidad de esa afirmación. De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que lo solicitado se trata de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG tampoco cabe admitir su concurrencia en este caso.
    7. A la vista de lo anterior, procede estimar la presente reclamación.

    III. RESOLUCIÓN

    En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

    PRIMERO:

    ESTIMAR la reclamación planteada frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

    SEGUNDO:

    INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relacionada con la Comisión nº 1:

    • El libro de registro de actuaciones (pedido en la reunión)
    • Los listados de firmas de personal de limpieza de los años 2023 y 2024 (entiendo que los originales están en la OISS y que a la DP lo que se envían son las copias escaneadas)
    • El acta de la última reunión de la DP con la empresa de limpieza (de este mes de mayo).

    TERCERO:

    INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

    De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.