Desestimada 21/04/2026 · 151 días en resolverse

Acceso al estudio de contenido de programas de una licitación de RTVE y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó a RTVE el resultado de un estudio técnico de contenido de programas de una licitación específica. RTVE denegó el acceso alegando que era información auxiliar de apoyo y que su divulgación afectaría a su estrategia comercial y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el informe es un instrumento estratégico cuyo acceso dañaría la posición competitiva de la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información auxiliar debe ser valorada por su contenido material y no por la denominación que se le asigne, siendo improcedente la inadmisión si el informe tiene como fin objetivar aspectos relevantes para la toma de decisiones.
2 El carácter auxiliar no se justifica simplemente por ser un análisis destinado a apoyar la adopción de decisiones de programación, ya que estos informes sirven para motivar la decisión final.
3 Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, la revelación debe producir un perjuicio real, concreto y evaluable que afecte a la posición competitiva de la entidad en el mercado.
4 El análisis comparativo de audiencias y contenidos de las marcas internas de la corporación constituye un instrumento de estrategia empresarial cuya divulgación causaría un perjuicio evidente a su capacidad de planificación y negociación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 17 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a CRTVE S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El resultado del estudio de contenido de programas de la licitación con expediente S-03959-2025 según la web de licitaciones de RTVE, ya que hoy 17 de septiembre, según el pliego administrativo, era el último día para entregarlo».

2. Mediante resolución de 22 de octubre de 2025, CRTVE S.A., S.M.E. deniega el acceso en los siguientes términos:

«Con carácter previo hay que tener en cuenta que el objeto de la licitación promovida por la Dirección de Audiencias consistía en “un análisis acotado en el tiempo (segunda quincena del mes de julio 2025) y comparativo de los contenidos de las diferentes marcas diarias informativas y de actualidad con emisión en las dos principales cadenas de TVE. Estas marcas en concreto serían: los informativos diarios (TD1 y TD2), Mañaneros 360 (sus dos tramos), Malas Lenguas (emisión en La1 y en La2) y Aquí la Tierra”.

Se trata, por tanto, de un informe técnico destinado a apoyar procesos internos de valoración y toma de decisiones de programación, esto es, información de carácter auxiliar o de apoyo a la decisión. Conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, procede su inadmisión cuando la solicitud se refiera a “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en (…) informes internos (…)”.

En el mercado audiovisual, las decisiones de programación y contenidos están estrechamente vinculadas a la estrategia competitiva basada en audiencias. La divulgación del informe técnico solicitado menoscabaría el proceso de toma de decisiones de CRTVE con perjuicio claro y directo para el interés público.

Esta relevancia competitiva se refleja, además, en la evolución reciente de las audiencias de CRTVE, constatada en diversos medios, por ejemplo. Por ejemplo: [...] Y lo anterior (artículo 18.1b de la LTAIBG) unido a lo dispuesto en el artículo 14.1.k nos conduce a concluir que el informe solicitado se encuentra plenamente comprendido dentro de las categorías de información que deben quedar excluidas del acceso público, al tratarse de un documento elaborado con la finalidad de servir de apoyo a la toma de decisiones internas de carácter estratégico, cuya difusión afectaría negativamente a la necesaria confidencialidad de dichos procesos.

2.- Aplicación del límite del artículo 14.1.h: “Los intereses económicos y comerciales”

El artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 establece como límite al derecho de acceso la protección de “los intereses económicos y comerciales”. Este límite tiene por objeto salvaguardar la capacidad de los sujetos obligados —y de los terceros con los que se relacionan— para desenvolverse en el mercado sin que la publicidad de determinada información afecte a su posición competitiva o revele aspectos esenciales de su estrategia económica.

El informe solicitado contiene información de carácter estratégico, derivada del análisis comparativo de programas de CRTVE. La divulgación de dicho contenido permitiría conocer criterios de programación y las valoraciones internas sobre la eficacia de sus contenidos, lo que generaría un perjuicio directo y cierto a su capacidad de planificación y negociación en un entorno de competencia.

La protección conferida por este precepto alcanza igualmente a la información cuya revelación pueda comprometer los intereses comerciales de CRTVE, afectando a su reputación de mercado o a su capacidad para contratar con terceros en condiciones equivalentes a las de sus competidores.

En el presente caso, la información solicitada no constituye un dato público de carácter general, sino un instrumento técnico interno de análisis que contiene información sensible sobre la estrategia de CRTVE, cuya revelación produciría un daño cierto y directo a sus intereses económicos y comerciales.

3.- Aplicación del límite del artículo 14.1. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

El artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013 protege frente al acceso la información cuyo conocimiento pueda suponer una vulneración del secreto profesional o de los derechos de propiedad intelectual o industrial.

El informe al que se refiere la solicitud ha sido elaborado por una empresa consultora adjudicataria en el marco de un contrato de prestación de servicios con CRTVE, y contiene su metodología de análisis, modelos de evaluación de audiencias y tratamiento de datos, así como la estructura conceptual utilizada para comparar los distintos formatos y programas. Estos elementos constituyen activos intangibles amparados por el secreto profesional y la propiedad intelectual del contratista, de modo que su divulgación pública vulneraría los derechos exclusivos derivados de su creación y supondría una apropiación indebida de su know-how técnico y de su valor comercial.

Por tanto, concurre en este caso el límite del artículo 14.1.j), en cuanto la información solicitada integra conocimientos técnicos y metodológicos protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial, cuya revelación causaría un perjuicio cierto tanto al adjudicatario como a CRTVE. La protección de estos derechos, unida al deber de confidencialidad que rige las relaciones contractuales, justifica la denegación de acceso al amparo del citado precepto, sin que el interés público en la divulgación prevalezca sobre el daño que produciría la pérdida de confidencialidad y de valor de la información protegida.

TERCERA.- Test del daño y del interés público.

  • En cuanto al daño, se considera que la divulgación del informe solicitado produciría un perjuicio concreto, efectivo y evaluable sobre los intereses protegidos por los artículos previamente citados comprometiendo la libertad y confidencialidad necesarias para la adopción de decisiones estratégicas; afectaría a los intereses económicos y comerciales de CRTVE, al poner a disposición de terceros información sobre su posicionamiento competitivo y vulneraría el secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial de la empresa adjudicataria, al divulgar metodologías y procedimientos de análisis propios.

La probabilidad y gravedad del daño son elevadas, al tratarse de información actual y de alto valor competitivo. En consecuencia, conforme al principio de proporcionalidad y a la ponderación exigida por el artículo 14.2 de la LTAIBG, el perjuicio derivado de su publicidad resulta superior al interés público en su conocimiento, procediendo por ello mantener la limitación de acceso.

  • En cuanto al interés público, CRTVE ha dado cumplimiento a las obligaciones de publicidad y transparencia mediante la publicación en la Plataforma de Contratación del Estado de la documentación contractual que permiten conocer la tramitación y resolución del procedimiento. El acceso íntegro al informe no aporta una mayor transparencia sustancial al procedimiento, y en cambio sí produciría un grave perjuicio a los intereses comerciales.

Frente a ello, el perjuicio sobre la eficacia del proceso decisorio, los intereses económicos y comerciales de CRTVE y los derechos de propiedad intelectual e industrial del adjudicatario resultan prevalente en este momento. La divulgación del informe, tal y como se solicita, no aporta un valor añadido de rendición de cuentas que compense el daño cierto y directo identificado.

En consecuencia, el test de daño y del interés público conduce a confirmar la procedencia de limitar y denegar el acceso a la documentación solicitada».

3. Mediante escrito registrado el 21 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que señala que la resolución incluye un análisis ad hoc con referencias a noticias de prensa sobre audiencias de CRTVE, adjuntando enlaces para justificar la competitividad del mercado audiovisual en lugar de proporcionar el informe requerido. Así mismo, el reclamante cita múltiples resoluciones de este Consejo — entre otras: «R-0337-2018 (agosto 2018)»; «R CTBG 2023-0405 (mayo 2023)»; «Resolución 352/2020 (2020)»; «R CTBG 2025-0994 (septiembre 2025)»— indicando que en todas ellas se revocan denegaciones similares por invocación genérica de límites, toda vez que se exige la constatación de un daño concreto y se prioriza la transparencia en la contratación pública, y pone de manifiesto:

«(...) El informe solicitado no es meramente auxiliar, sino un resultado técnico de un procedimiento de licitación pública, con relevancia para el control de la contratación y la rendición de cuentas en un ente público como CRTVE. La invocación combinada con el artículo 14.1.k) (confidencialidad en toma de decisiones) no procede, ya que la licitación ya ha concluido (plazo de entrega finalizado el 17 de septiembre de 2025), y la divulgación no afecta procesos en curso, sino que promueve la transparencia en el uso de fondos públicos. La resolución no realiza el test de daño concreto requerido por el artículo 14.2 LTAIBG, limitándose a afirmaciones genéricas sin acreditar perjuicio evaluable.

III. Contraargumentación al artículo 14.1.h) de la LTAIBG (...) debe justificarse con un perjuicio real, concreto y evaluable, no hipotético (artículo 14.2 LTAIBG). La resolución alega que el informe contiene información estratégica sobre programación y audiencias, cuya divulgación perjudicaría la competitividad de CRTVE en un mercado audiovisual. Sin embargo, el informe se limita a un análisis acotado (segunda quincena de julio 2025) de programas específicos (informativos diarios, Mañaneros 360, Malas Lenguas y Aquí la Tierra) datos ya públicos en gran medida a través de mediciones de audiencias accesibles (como Kantar Media).

La denegación no motiva por qué su divulgación causaría daño irreversible, ni pondera el interés público en controlar la contratación de servicios externos por un ente público financiado con fondos estatales. En lugar del informe, se proporciona un "informe ad hoc" con enlaces a noticias de prensa sobre audiencias generales de CRTVE, lo que no sustituye al documento requerido y evidencia una respuesta evasiva, vulnerando el deber de provisión efectiva (artículo 20 LTAIBG). Esta práctica no acredita perjuicio, sino que usa información pública para denegar acceso a datos específicos, contraria al principio de proporcionalidad.

IV. Contraargumentación al artículo 14.1.j) (...): Este límite protege derechos exclusivos sobre creaciones intelectuales (Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) o know-how industrial (Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes). La resolución alega que el informe contiene metodologías y modelos de evaluación del adjudicatario, protegidos como activos intangibles. Sin embargo, el informe es un deliverable contractual de una licitación pública, financiado con fondos públicos, y su divulgación no implica apropiación indebida si se disocia información sensible (artículo 16 LTAIBG, acceso parcial). El pliego administrativo de la licitación (público en la web de RTVE) no establece confidencialidad absoluta, y la denegación no justifica por qué no se aplica disociación (artículo 15.4 LTAIBG para datos personales, análogamente aplicable).

Nuevamente, se usa un "informe ad hoc" con enlaces a prensa irrelevantes (...) El artículo 14.2 de la LTAIBG exige una ponderación motivada del perjuicio frente al interés público, que la resolución realiza de forma insuficiente, priorizando daños hipotéticos sin evidencia concreta. El interés público en conocer el resultado de un estudio financiado públicamente (para evaluar eficacia de programación en un servicio público esencial) prevalece, conforme al artículo 1 LTAIBG y al mandato de transparencia en entes públicos (Ley 17/2006). (...)»

4. Trasladada la reclamación a la corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 12 de diciembre de 2025, en el que profundizando en los argumentos de la resolución impugnada indica; que se trata de un informe cuya única finalidad es promover análisis comparativos; que no expresa una decisión final; que en la Memoria Justificativa del expediente de contratación en cuestión ya se significa su carácter auxiliar, y en este sentido, recordando el criterio interpretativo CI 6/2015 de este Consejo, señala:

«En el presente caso, el estudio solicitado por el reclamante reúne las características propias de la información auxiliar a la que se refiere el artículo 18.1.b LTAIBG y el Criterio Interpretativo 006/2015 del CTBG. En efecto, el documento:

  • contiene estudio comparativo y metodológico de carácter preliminar,
  • no refleja la posición definitiva de ningún órgano decisor,
  • no forma parte ni motiva una decisión final,
  • no es un documento preceptivo en ningún procedimiento,

Por ello, la Memoria justificativa ya confirma de forma directa que nos encontramos ante información auxiliar, de apoyo en el sentido del artículo 18.1.b que justificaría por sí solo su inadmisión a trámite».

Así mismo, pone de relieve que, aunque la licitación haya terminado y el contrato esté formalmente finalizado, los procesos estratégicos a los que da soporte pueden no haber terminado y el informe mantiene su carácter auxiliar y que «[l]a Dirección de Audiencias desarrolla una actividad continuada de análisis y contraste de contenidos que alimenta decisiones recurrentes sobre programación, reorganización de escaletas y diseño de estrategias competitiva»

Por otra parte, reitera que el informe contiene comparativas y análisis de programas que forman parte del núcleo esencial de la estrategia competitiva en el mercado audiovisual, por lo que su difusión permitiría conocer aspectos que dañen la posición competitiva de CRTVE, y que resulta imposible modular un acceso parcial sin vaciarlo de contenido, lo que confirma que el daño es inherente a su difusión. En este sentido manifiesta: «el daño competitivo no es hipotético, sino inherente al tipo de información solicitada, del mismo modo que el Tribunal Supremo ha reconocido en la STS 579/2024 que consideramos aplicable a este supuesto»

Indica que la resolución sí efectúa ponderación del daño, y que respecto del interés público «la divulgación del informe no aportaría una transparencia adicional relevante respecto al uso de fondos públicos —ya garantizada por la publicación íntegra del expediente de contratación—, mientras que comprometería intereses especialmente protegidos como la estrategia competitiva y la confidencialidad de los procesos decisorios. La ponderación entre ambos elementos evidencia que el interés público en la divulgación es claramente inferior al perjuicio derivado de la misma», citando en apoyo la resolución de este Consejo R CTBG 1166/2025, de 26 de enero de 2026 y poniendo de relieve «que el origen contractual no convierte automáticamente en pública la información auxiliar, estratégica o metodológica asociada a la ejecución del contrato, tal como ha reiterado el propio CTBG». Así mismo señala que la disociación solicitada por el reclamante no resulta operativa en este caso, ya que la metodología constituye el eje central del documento y su eliminación lo desnaturalizaría por completo y que las resoluciones citadas por aquel como precedentes no resultan de aplicación al responder a cuestiones diferentes que no guardan relación con la que es objeto del presente procedimiento.

5. El 15 de diciembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. CRTVE dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso por considerar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, así como, subsidiariamente, los límites previstos en el artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBGfacilitando no obstante una serie de enlaces que el reclamante consideró genéricos e insuficientes—. Durante la sustanciación de este procedimiento la entidad requerida ha profundizado en la argumentación inicialmente esgrimida en los términos reflejados en el antecedente cuarto de esta resolución.

4.

Sentado lo anterior, debe recordarse en primer lugar que la amplia formulación y reconocimiento en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; lo que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia,

«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]

5.

Partiendo de esta premisa, por lo que respecta a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b) LTAIBG«información que tenga carácter auxiliar o de apoyo»—, este Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica que habilita su aplicación es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.

Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información (i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional contenida en su Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), en la que se confirman los elementos esenciales del mencionado Criterio 006/2015 del CTBG e incorporan algunas pautas interpretativas relevantes en los siguientes pasajes del fundamento jurídico segundo:

«(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (...). Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».

6.

En este caso, el hecho de que el informe interesado tuviera como objetivo un análisis comparativo de una serie de contenidos acotado en el tiempo, no justifica per se, sin otra explicación más consistente y aclaratoria, que se trate de documentación auxiliar. Por otra parte, el hecho declarado por la corporación de que dicho informe se dirige a sustentar y apoyar la adopción de decisiones de programación viene a corroborar que se trata de un informe determinante en la toma de las decisiones que son propias de la corporación y que viene a «objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados», sirviendo de motivación de la decisión final que se adopte respecto a la programación. Consecuentemente, no puede considerarse debidamente acreditado el alegado carácter auxiliar.

7.

Descartada la concurrencia de la única causa de inadmisión alegada, procede a continuación analizar los límites adicionalmente invocados. Respecto al regulado en el artículo 14.1.h) LTAIBGperjuicio para «[l]os intereses económicos y comerciales»—, debe partirse del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que

«por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».

Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. En estos términos se define, asimismo, el secreto comercial en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.

Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto,

«deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar»
.

8.

En este caso, CRTVE señala que «[e]l informe solicitado contiene información de carácter estratégico, derivada del análisis comparativo de programas de CRTVE», por lo que «[l]a divulgación de dicho contenido permitiría a criterios de programación y las valoraciones internas sobre la eficacia de sus contenidos, lo que generaría un perjuicio directo y cierto a su capacidad de planificación y negociación en un entorno de competencia». Añade, en ese sentido, que las comparativas y análisis de programas que contiene el informe «forman parte del núcleo esencial de la estrategia competitiva en el mercado audiovisual, por lo que su difusión permitiría conocer aspectos que dañen la posición competitiva de CRTVE» resultando imposible modular un acceso parcial, sin vaciarlo de contenido, siendo el daño inherente a su difusión.

Ciertamente entiende este Consejo que el análisis comparativo de las audiencias y los contenidos proporcionados por varias marcas (internas) de la propia corporación que se contiene en el estudio cuyo acceso se pretende constituye, en efecto, un instrumento de estrategia empresarial que determina directamente la adopción de decisiones cuya divulgación causaría un perjuicio evidente a la posición competitiva de la entidad.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya el Consejo en la resolución RCTBG 1166/2025, de 3 de octubre, que la CRTVE cita en apoyo de sus alegaciones. En efecto, en el citado asunto —relativo a la pretensión de acceso, en lo que aquí interesa, a las condiciones de audiencia que deben reunir los programas para no ser cancelados (share de corte)— se consideró adecuadamente motivado el perjuicio a los intereses económicos y comerciales

«en la medida en que se ha puesto de relieve que las condiciones de audiencia, sobre las que versa el informe interesado, constituyen un criterio interno de carácter estratégico, por lo que puede preverse que su divulgación interferiría en la estrategia de CRTVE de programación y contratación de contenidos, condicionando el comportamiento de potenciales proveedores o productores y su libertad para tomar decisiones, lo que debilitaría su posición competitiva en el mercado audiovisual. En la misma línea, conceder el acceso a los umbrales internos de rendimiento también afecta a la capacidad negociadora entre CRTVE y terceras empresas.»

9.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al CRTVE S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.