Estimada 30/04/2026 · 569 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a la memoria técnica de un contrato de servicio de atención telefónica de urgencias

El Secretario de un Comité de Empresa solicitó la memoria técnica de los pliegos de un servicio de atención telefónica de urgencias a la Consejería de Sanidad de Castilla y León. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad comercial y seguridad. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación al considerar que el solicitante, por su condición de representante de los trabajadores, tiene un interés público legítimo para la vigilancia laboral.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (oferta técnica) tiene la condición de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El derecho de acceso no se ve afectado por la existencia de publicidad activa en la Plataforma de Contratación, ya que los ámbitos son distintos y la oferta técnica no es un documento de publicación obligatoria.
3 La confidencialidad comercial no es oponible frente a un miembro del Comité de Empresa, ya que este no es un competidor y el acceso no supone una ventaja estratégica.
4 Los límites de intereses económicos, secreto profesional y confidencialidad deben interpretarse de forma estricta y proporcional.
5 Prevalece el interés público de la información para que el Comité de Empresa pueda ejercer sus funciones de vigilancia de las condiciones de seguridad, salud y cumplimiento de normas laborales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 135/2026, de 30 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-453/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, como Secretario del Comité de Empresa en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León (CCU-061), ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León

Primero.-

Con fecha 12 de abril de 2024, D. XXX presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. El objeto de su petición se concretó en los siguientes términos:

“Memoria técnica de los pliegos «Servicio de atención telefónica en el Centro Coordinador de Urgencias de la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León» con número de expediente XXX”.

A este formulario se adjuntó un escrito donde se desarrollaba la petición de información indicada en cuyo encabezamiento se señalaba lo siguiente:

“XXX, con DNI (…), en calidad de secretario del Comité de Empresa en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias en Castilla y León (CCU-061), en nombre y representación del mismo: (…)”.

Segundo.-

Con fecha 8 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en calidad de Secretario del Comité de Empresa en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León (CCU-061), frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Su condición de Secretario del citado Comité de Empresa ha sido debidamente acreditada ante esta Comisión.

Con posterioridad, el 7 de noviembre de 2024 D. XXX se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia para indicar que la solicitud indicada había sido denegada expresamente mediante la Orden, de 6 de noviembre de 2024, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en los términos indicados en su fundamento de derecho tercero. Se adjuntó una copia de esta Orden, en cuyo fundamento de derecho tercero se indica, entre otros extremos, lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta la documentación requerida por el interesado y, una vez cumplido con el trámite de audiencia otorgado a la empresa interesada, que ha formulado las alegaciones oportunas, debemos señalar que los límites del artículo 14 de la LTAIBG no se aplican directamente, sino que deberá justificarse el daño y el interés público prevalente, procediendo en este sentido la ponderación de los intereses en juego.

Para la ponderación de los intereses en juego, debemos tener presente el CI/002/2015, relativo al test del daño y test del interés público. El test del daño implica que el perjuicio debe ser concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso, del test del interés público:

Por un lado, tenemos la declaración de confidencialidad manifestada por la empresa adjudicataria del Servicio de atención telefónica en el Centro Coordinador de Urgencias de la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León: en las alegaciones presentadas, la empresa manifiesta la existencia de motivos limitantes del acceso a la información solicitada por la confidencialidad de la memoria técnica y la información que contiene «de carácter sensible la cual imposibilidad el acceso a la misma».

En este sentido, hay que partir que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), es una ley «protransparencia»; así mismo, como se establece en su preámbulo, los objetivos que inspiran la regulación contenida en la Ley son, en primer lugar, alcanzar una mayor transparencia en la contratación pública. El artículo de la LCSP que trata la confidencialidad es el 133. Debemos destacar que este artículo establece que, sin perjuicio de lo que dispone la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en esta ley, relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que se tiene que dar a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar aquella información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualquier otra información que pueda ser utilizada para falsear la competencia, ya sea en este procedimiento de licitación o en otros posteriores.

Por otro lado, el Centro Coordinador de Urgencias de Sacyl (CCU-Sacyl) constituye el pilar básico del Servicio de Emergencias Médicas (SEM) de Castilla y León (Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León) al ser el encargado de:

  • Recibir todas y cada una de las llamadas de los ciudadanos solicitando asistencia sanitaria urgente y emergente. El tráfico de llamadas entrantes y salientes que soporta supera el millón de llamadas anuales.
  • Proporcionar a cada una de las llamadas la respuesta sanitaria más adecuada a la solicitud realizada por el paciente y/o profesionales sanitarios de otros niveles asistenciales.
  • Coordinar las unidades asistenciales terrestres y aéreas que tiene la Gerencia de Emergencias Sanitarias, los dispositivos de asistencia sanitaria urgente de Atención Primaria de la Comunidad y los servicios de urgencia hospitalaria.

Esta actividad debe mantenerse durante las 24 horas de los 365 días del año, por lo que cualquier anomalía o interferencia técnica o de personal, por muy mínima que sea, puede tener una repercusión negativa en su funcionamiento.

Examinada la Memoria Técnica, que la empresa mantiene como aspecto confidencial de la oferta presentada, se extraen las siguientes conclusiones con relación a los daños que se pudieran producir al no mantener dicha confidencialidad:

  • La Memoria Técnica contiene datos de carácter privado vinculados con la estructura de la compañía y datos de trabajadores, sus clasificaciones profesionales e incentivos de los que se podría llegar a inferir sus condiciones laborales y económicas.
  • La Memoria Técnica describe con exactitud procesos utilizados a la hora de prestar servicios, los cuales son aplicados a cada uno de los clientes, de manera que su divulgación pudiera suponer un daño colateral a otros clientes, con la consecuente pérdida de confianza y posible ruptura de la relación comercial.
  • La Memoria Técnica contiene detalles sobre estrategias operativas, procesos y metodologías propias de la empresa que pueden suponer una ventaja competitiva y que, en caso de verse revelados, la perjudicarían frente a sus competidores. La divulgación de la información contenida en la memoria proporcionaría datos esenciales a los competidores, quienes podrían acceder a información interna de la empresa con el consiguiente beneficio en futuras licitaciones o relaciones con clientes privados. Así, la metodología revelada puede utilizarse por otra empresa para cambiar de estrategia comercial, igualar la operación o usar sistemas propios de esta compañía para su beneficio.
  • La Memoria Técnica contempla información relacionada con los procesos de formación internos y los controles de calidad llevados a cabo por la empresa a la hora de prestar sus servicios. Los procesos de formación y de control de calidad mencionados son de carácter propio y pertenecen a la esfera privada de la empresa en el ejercicio de su actividad, siendo su privacidad y el mantenimiento del adecuado secreto sobre los mismos imprescindible de cara a la operativa y desarrollo comercial de la compañía.
  • Los datos contenidos en la Memoria Técnica incluyen propuestas de servicios. Propuestas de servicios que la empresa presenta a la Administración, los cuales no son ejecutados hasta el momento correspondiente a cada uno de ellos y siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los pliegos. Hay que destacar que el Centro Coordinador de Urgencias es el único centro de coordinación sanitario para toda la Comunidad y está integrado funcionalmente dentro de la Sala de Emergencias 112 de Castilla y León. Ambos centros están considerados como infraestructuras críticas por la Secretaría de Estado de Seguridad (Ministerio el Interior) por el impacto que su incorrecto funcionamiento puede tener sobre la atención a las emergencias de la Comunidad, por ello, los dos centros están sometidos a especiales medidas de seguridad y ambos deben ser protegidos de cualquier injerencia en su funcionamiento. Estas injerencias podrían producirse por alteraciones en la tecnología instalada o en el personal que trabajan en los mismos.

Por todo ello, al llevar a cabo la valoración del daño y el interés, entendemos prevalece el interés de la empresa en la calificación de la documentación requerida como documento confidencial ya que supone un valor estratégico para la misma y su otorgamiento puede afectar a la competencia en el mercado. Además, también se ha tenido en cuenta que con la desestimación de la entrega de la memoria técnica a D. XXX no se produce una merma en los intereses que se quieren garantizar con los principios de publicidad y transparencia en la medida en que la Plataforma de Contratación del Sector Público contiene la información necesaria en aras de conocer los motivos por los cuales XXX fue la adjudicataria del contrato”.

Tercero.-

Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial, previo requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 31 de enero de 2025, se recibió la contestación del Secretario General la Consejería de Sanidad a nuestra solicitud de informe, en cuyo punto sexto se ponía de manifiesto lo siguiente:

“Como se ha señalado en la Orden de 6 de noviembre de 2024 por la que se resuelve la solicitud formulada, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la empresa e individualizado el caso concreto, se ha tenido presente el daño sustancial que se produciría a la empresa si no se considerase la documentación requerida como documentación confidencial.

Una vez corroborado el daño, se analizó la prevalencia del límite sobre el interés público y, para ello, se ha tenido en cuenta que los datos contenidos en la Memoria Técnica incluyen propuestas de servicios. Estas propuestas de servicios que la empresa presenta a la Administración no son ejecutadas hasta el momento correspondiente y siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los pliegos. Como ya se indicaba en la Orden de 6 de noviembre, el Centro Coordinador de Urgencias está sometido a especiales medidas de seguridad y debe ser protegido de cualquier injerencia en su funcionamiento por el impacto que su incorrecto funcionamiento puede tener sobre la atención a las emergencias de la Comunidad.

La finalidad de las solicitudes de acceso a la información pública es la contenida en el preámbulo de la LTAIBG, esto es, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En la medida en que la información sobre el desarrollo del procedimiento se ha publicado en la plataforma de contratación del sector público, el control de la actuación administrativa no se podría entender vulnerado por la desestimación de la entrega de la memoria técnica solicitada, cumpliendo la finalidad que persigue la ley mediante el acceso a la documentación relativa a dicha licitación a través del siguiente enlace: vl=7R5665qpuz2HCIsjvJ3rhQ%3D%3D“.

Asimismo, se acompaña a este informe una copia del expediente administrativo tramitado para resolver esta solicitud de información, dentro del cual se incluyen, entre otros documentos, las alegaciones presentadas por XXX, documentación técnica presentada por esta empresa para la adjudicación del contrato relativo al Servicio de Atención Telefónica en el centro coordinador de urgencias de la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León y, por último, el escrito dirigido por la Consejería de Sanidad a XXX para que esta pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas donde se transcribe el escrito que D. XXX acompañó al formulario de solicitud de información -al que nos referimos en el antecedente primero-, en el cual este exponía lo siguiente:

“Recientemente se ha adjudicado el «Servicio de atención telefónica en el Centro y León”, con el número de expediente XXX a la empresa XXX al haber obtenido mayor puntuación que el resto de las empresas en los distintos criterios de valoración establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El pliego establece un criterio evaluable automáticamente, otro valorable mediante fórmulas y un tercero valorable mediante juicio de valor. Este último criterio obliga a las empresas a presentar la siguiente documentación:

  • Plan de contingencia
  • Plan de formación
  • Plan de control de calidad.
Los propios pliegos indican que dicha memoria técnica constituirá un compromiso formal en caso de resultar adjudicataria. Por este motivo el Comité de Empresa de Emergencias Sanitarias 061 considera que debe ser conocedor de la memoria técnica de la empresa adjudicataria y en especial de la documentación presentada por XXX en lo concerniente a los criterios valorables mediante juicio de valor, ya que contiene las medidas a las que se comprometió y por las que ha resultado adjudicataria del servicio entendiendo, como indican los pliegos, que las mismas constituyen parte del contrato”.

Cuarto.-

Con fecha 23 de marzo de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, nos dirigimos a la mercantil XXX como tercero titular de derechos o intereses cuya protección fundamentó la denegación del acceso a la información aquí impugnada, para que, en el plazo de quince días, pudiera alegar lo que estimase conveniente a su derecho y presentara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes.

La notificación de esta comunicación fue recibida por la mercantil XXX el mismo día 23 de marzo de 2026. Sin embargo, no se ha recibido ninguna alegación en el trámite de alegaciones abierto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información a la Consejería de Sanidad.

Cuarto.-

En cuanto al plazo para la presentación de la reclamación, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.

Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.

Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública.

Así mismo, en el supuesto aquí planteado, si bien la reclamación inicialmente presentada tenía como objeto la desestimación presunta de la solicitud de información presentada con fecha 12 de abril de 2024, con posterioridad -el 7 de noviembre de 2024- tuvo lugar su Resolución expresa, la cual fue impugnada por el reclamante dentro del plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.

En consecuencia, esta reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.

Quinto.-

Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la solicitud de información se refiere a la Memoria Técnica presentada en la licitación del contrato de “Servicio de atención telefónica en el Centro Coordinador de Urgencias de la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León”. Ciertamente, en el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de este servicio de atención telefónica se señalaba que había de presentarse documentación técnica que permitiera la valoración de la proposición de acuerdo con el apartado 16.1.1 del cuadro de características del citado pliego. Por su parte, en el apartado 21.1.2 del cuadro de características de este pliego, al referirse a la documentación técnica que debe incluirse en el sobre de criterios de juicio de valor se hace alusión a la “la estructura de dicha memoria técnica”. A lo anterior debe añadirse que, en el informe remitido por el Secretario General de la Consejería de Sanidad a esta Comisión se especifica, en su punto séptimo, como documentación que forma parte del expediente administrativo tramitado para resolver esta reclamación, que se remite la “documentación técnica y para la valoración de los criterios de juicio de valor presentada por la empresa XXX adjudicataria del contrato relativo al Servicio de Atención Telefónica en el centro coordinador de urgencias de la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León (expediente XXX)”, el cual se corresponde con la “Oferta Técnica XXX” firmado el 20 de noviembre de 2023. Así pues, a esta oferta técnica debe entenderse realizada la petición de información realizada por D. XXX.

Con todo, no cabe duda de que tal documento tiene la condición de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG y que habría de encontrarse en poder de la Consejería de Sanidad como consecuencia del ejercicio de las funciones que corresponden a esta.

En este sentido, la Orden de 6 de noviembre de 2024, que aquí se impugna, confirma el carácter de información pública de lo solicitado por D. XXX en su fundamento de derecho tercero, indicando que esta información se refiere a contenidos o documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta de aplicación para su tramitación la LTAIBG.

Sin embargo, la Consejería de Sanidad desestima su acceso por considerar que prevalece el interés del aspecto confidencial que la empresa defiende sobre este documento frente al interés de su divulgación, haciendo suyos parte de los argumentos alegados por XXX en su escrito firmado con fecha 11 de junio de 2024 donde, entre otros extremos, se insiste en que “no se produce una merma en los intereses que se quieren garantizar con los principios de publicidad y transparencia en la medida en que la Plataforma de Contratación del Sector Público contiene la información necesaria en aras de conocer los motivos por los cuales XXX fue la adjudicataria del contrato”.

Pues bien, esta Comisión de Transparencia debe destacar que no debe confundirse la publicidad activa, regulada en el capítulo II del título I de la LTAIBG con el derecho de acceso a la información pública, prevista en el capítulo III del mismo título, tal y como el CTBG resalta en múltiples pronunciamientos como en la Resolución 001-071088 (R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023 donde se recuerda “que los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en ese régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se trata de ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder el acceso a las mismas (…)”.

Así pues, en el caso que nos ocupa resulta irrelevante el hecho de que la Consejería de Sanidad haya cumplido con lo previsto en el artículo 8 de la LTAIBG y haya publicado, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, lo establecido en este precepto en relación con el contrato objeto de esta reclamación. Además, en este supuesto tampoco resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, esto es, que la Consejería para facilitar la información proceda a la remisión al solicitante del acceso a dicha publicación puesto que en la misma, en principio, no aparecerá publicado el documento requerido por el reclamante, esto es, la oferta técnica específica presentada por XXX, ya que la publicación de este documento no es requerida por el artículo 8 de la LTAIBG.

En cuanto a la ponderación que se precisa realizar por afectar la petición de información, conforme se indica en el fundamento de derecho tercero de la Orden impugnada, a los límites previstos en el artículo 14.1 h), j) y k) de la LTAIBG, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la petición de información no ha sido realizada por una empresa o ciudadano cualquiera sino que D. XXX en su escrito de solicitud de información pública y en la reclamación ha puesto de manifiesto que actúa en calidad de Secretario del Comité de Empresa en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León (CCU-061), condición esta de miembro de este Comité de Empresa que no parece haber sido tenida en cuenta por la Consejería de Sanidad.

Pues bien, se debe tener presente que el comité de empresa es, conforme indica el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), “el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores” y que el artículo 64 del ET reconoce, entre otros, los siguientes derechos de información y consulta:

“1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo. Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo. En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores. (…) 5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. (…) 7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias: a) Ejercer una labor: 1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes. 2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19.(…)”

Por ello, nos encontramos ante una petición de información realizada por el Secretario de una entidad cualificada, en consideración a sus derechos y funciones, para el acceso a la información pública que se ha solicitado en el caso que nos ocupa. En este mismo sentido, cabe considerar que uno de los objetivos perseguidos por el Secretario del Comité de Empresa del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León (CCU-061) con la obtención de la oferta técnica de XXX es poder verificar que la prestación del servicio de atención telefónica del mismo Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León se está llevando a cabo conforme a la oferta técnica presentada para la adjudicación del contrato.

Por otro lado, la Orden impugnada dedica una parte importante de su fundamento de derecho tercero a poner de manifiesto los daños que se ocasionarían si no se mantuviera la confidencialidad pero, de nuevo, se debe tener presente que la petición ha sido realizada por el Secretario de un Comité de Empresa y que el artículo 65 del ET, referido a la capacidad y sigilo profesional, determina lo siguiente:

“(…) 2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado. 3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren. 4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica”.

Pues bien, la “Oferta Técnica XXX”, objeto de esta reclamación, presenta bajo la denominación de “Proyecto organizativo y cobertura del servicio” información sobre la metodología para la ejecución y prestación del servicio, así como descripción de las prestaciones ofertadas y complementarias, RRHH y plantilla asignada al servicio y, por último, la planificación del trabajo. Asimismo, comprende, otros apartados dedicados al Plan de Contingencias, al Plan de Formación y al Plan de Calidad del Servicio. Todo ello revela, en opinión de esta Comisión de Transparencia, que no estaríamos en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 65.4 del ET.

Por todo ello se puede afirmar que existe un interés público el conocimiento de la información solicitada por el Comité de Empresa en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León (CCU-061) ya que este tiene, entre sus facultades, la de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor.

Sexto.-

Teniendo en cuenta, por tanto, que el solicitante de la información es un miembro del Comité de Empresa antes señalado y no un participante en el procedimiento de licitación en cuestión o una empresa que opere en el mismo sector, debemos valorar la concurrencia aquí de los límites al acceso a la información solicitada que han sido aplicados en la Orden impugnada.

En primer lugar, la Orden indica que “tenemos la declaración de confidencialidad manifestada por la empresa adjudicataria del Servicio de atención telefónica en el Centro Coordinador de Urgencias de la Gerencia de Emergencias Sanitarias de Castilla y León”.

En este sentido, el artículo 133.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), dispone lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles”.

Respecto a este deber de confidencialidad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha venido generando una doctrina constante, que se resume en su Resolución 166/2020, de 23 de abril, en los siguientes términos:

“a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o comerciales, como aquella documentación confidencial que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la empresa, afecte a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca el deber de confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada (Resolución nº 58/2018). b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran sido aportados por los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada (Resolución nº 732/2016). c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros (Resolución nº 393/2016). (…)”

Pues bien, tal y como se ha puesto de manifiesto por esta Comisión de Transparencia en su Resolución 230/2025, de 14 de agosto (CT-46/2025), en el ámbito de la contratación pública los secretos empresariales se protegen en defensa del interés privado de los licitadores, pero también porque existe un interés público en una competencia leal y efectiva en el procedimiento de que se trate en cada caso, así como en procedimientos futuros. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que estos intereses deban compaginarse con unos niveles necesarios de transparencia para permitir una efectiva rendición de cuentas. Debe encontrarse, en todo caso, un punto de equilibrio entre el derecho a la protección de los intereses comerciales de los licitadores y el derecho de defensa de quienes no resulten adjudicatarios, de forma tal que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario.

Sin embargo, en el supuesto aquí planteado, ya hemos señalado que el solicitante de la información no es una empresa licitadora sino que es un miembro del comité de empresa en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León (CCU-061), para quien, como es obvio, el acceso a la oferta técnica no va a suponer ninguna ventaja competitiva ni estratégica. Por tanto, por los motivos expuestos no opera aquí la confidencialidad señalada.

Por otro lado, el fundamento tercero de la Orden impugnada insiste en que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, para el secreto profesional y la propiedad intelectual, y para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión tal y como señala el artículo 14.1.h) j) y k) de la mencionada Ley 19/2013”.

En relación con la aplicación del límite recogido en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG (“intereses económicos y comerciales”), procede señalar que en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, del Tribunal Supremo (rec. 75/17), se señaló lo siguiente:

“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas”.

Este argumento es aplicable también al resto de limitaciones citadas por la Consejería de Sanidad en la Orden impugnada, referidas al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (letra j) y a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (letra k).

Pues bien, esta Comisión de Transparencia considera que ante la necesidad de interpretar de forma estricta estos límites y teniendo presente que el reclamante es miembro del comité de empresa, dichas limitaciones al acceso no resultan justificadas ni proporcionadas y debe prevalecer, tal y como se indicó en la parte final del anterior fundamento de esta Resolución, el interés público en la divulgación de la información solicitada por un miembro del Comité de Empresa en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León (CCU-061), para que este pueda vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor.

Séptimo.-

En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. Dado que en el caso que aquí nos ocupa el solicitante señaló expresamente la vía electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del cual se debe facilitar esta.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar la reclamación presentada por D. XXX, como Secretario del Comité de Empresa en el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias de Castilla y León (CCU-061), frente a la Orden, de 6 de noviembre de 2024, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad debe dar acceso a la “Oferta Técnica XXX” firmada con fecha 20 de noviembre de 2023.

La Resolución que se adopte por parte de la Consejería de Sanidad, además de al solicitante de la información, deberá ser notificada a la mercantil XXX. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a esta Resolución sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, a la Consejería de Sanidad y a la mercantil XXX.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.