Consulta 23/03/2026

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Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Ciudadana de Derechos Humanos de España.
Presidente

Número: 2026-0301 Fecha: 23/03/2026

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de junio de 2025 la entidad reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud la siguiente información:

«Solicito la siguiente información relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en su Comunidad Autónoma durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, realizada en hospitales, centros de salud o cualquier otro tipo de instalación sanitaria pública o privada donde se hayan llevado a cabo estas intervenciones: 1. Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada año mencionado. 2. Distribución de las sesiones de TEC por: -Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros). -Edad de los pacientes, con desglose especial para menores de edad (0-17 años). -Pertenencia al colectivo LGTBI, si esta información está registrada o ha sido considerada en el historial clínico o administrativo. 3. Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio y máximo de sesiones por paciente en cada año. 4. Número de pacientes y de sesiones de TEC aplicadas con consentimiento libre e informado, frente a las aplicadas sin consentimiento o de manera forzosa, incluyendo en este último caso si existió intervención judicial o autorización específica. 5. Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada uno de los años requeridos. 6. Información específica sobre la aplicación de TEC a menores de edad: -Número de menores a los que se les aplicó la TEC cada año voluntaria e involuntariamente. -Número de sesiones por menor. -Si se realizó sin consentimiento expreso del menor y/o de sus tutores legales, cuál fue el protocolo».

2. Mediante resolución del director gerente del Servicio Cántabro de Salud de 21 de agosto de 2025, se acuerda estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada, con el siguiente texto:

”El Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, HUMV, es el único centro sanitario del Servicio Cántabro de Salud en el que se realiza TEC en estos momentos”

3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 21 de agosto de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1546/2025.

4. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. La administración, por toda respuesta, indica que tal terapia se realiza en un único centro sanitario.

5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida tan solo ha dado respuesta del centro sanitario donde se realizan las terapias aludidas, sin ofrecer respuesta congruente a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.

Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».

En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada si obra en su poder, o declaración expresa de su inexistencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Cántabro de Salud.

SEGUNDO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información o declaración expresa de su inexistencia:

Solicito la siguiente información relativa a la práctica de la terapia electroconvulsiva (electroshocks) en su Comunidad Autónoma durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, realizada en hospitales, centros de salud o cualquier otro tipo de instalación sanitaria pública o privada donde se hayan llevado a cabo estas intervenciones:
  1. Número total de sesiones de terapia electroconvulsiva (TEC) realizadas cada año mencionado.
  2. Distribución de las sesiones de TEC por:
    • Sexo de los pacientes (hombre, mujer, otros).
    • Edad de los pacientes, con desglose especial para menores de edad (0-17 años).
    • Pertenencia al colectivo LGTBI, si esta información está registrada o ha sido considerada en el historial clínico o administrativo.
  3. Número total de pacientes a los que se les aplicó esta terapia, y número medio y máximo de sesiones por paciente en cada año.
  4. Número de pacientes y de sesiones de TEC aplicadas con consentimiento libre e informado, frente a las aplicadas sin consentimiento o de manera forzosa, incluyendo en este último caso si existió intervención judicial o autorización específica.
  5. Coste económico por sesión de TEC, incluyendo costes médicos, hospitalarios y de personal sanitario, así como el coste total anual de esta práctica por cada uno de los años requeridos.
  6. Información específica sobre la aplicación de TEC a menores de edad:
    • Número de menores a los que se les aplicó la TEC cada año voluntaria e involuntariamente.
    • Número de sesiones por menor.
    • Si se realizó sin consentimiento expreso del menor y/o de sus tutores legales, cuál fue el protocolo

TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.