Estimada parcialmente 03/03/2026 · 154 días en resolverse

Estimación parcial de reclamación contra Aena por denegación de información sobre servicio de asistencia a personas con movilidad reducida

Reclamación contra AENA por denegación parcial de información sobre servicio PMR. El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordenando a AENA facilitar datos de penalizaciones, auditorías, plantilla y equipamiento, rechazando los límites de intereses económicos y comerciales alegados por falta de justificación concreta.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG exige que la aplicación de los límites del art. 14.1 LTAIBG suponga un perjuicio real, indubitado y concreto, no meramente hipotético o genérico.
2 La mera oposición de terceros o la invocación de secreto empresarial no justifica automáticamente la denegación sin superar el test del daño y el test del interés público.
3 AENA no acreditó que la divulgación de penalizaciones y auditorías comprometiera su posición competitiva o causara un daño sustancial a los intereses económicos de las adjudicatarias.
4 El interés público en la fiscalización del uso de recursos públicos y el cumplimiento de obligaciones contractuales prevalece sobre los meros intereses comerciales privados en la ejecución de servicios públicos esenciales.
5 La alegación de falta de posesión de información por parte de AENA es insostenible cuando dicha información es necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión y control contractual.
6 La condición de delegado sindical refuerza el interés público superior en el acceso a información vinculada a condiciones laborales y seguridad del servicio.

Texto completo

Antecedentes

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de julio de 2025 el reclamante, delegado sindical del CSIF, solicitó por correo electrónico, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En virtud de la legislación vigente en materia de transparencia, derecho a la información pública, libertad sindical y salud y seguridad laboral, y dada la representación legal de los trabajadores por parte del sindicato CSIF en los servicios de asistencia a Personas con Movilidad Reducida (PMR) en los aeropuertos de Palma de Mallorca (PMI) y Barcelona-El Prat (BCN), solicitamos formalmente el acceso a la siguiente información detallada y actualizada relativa a la gestión y prestación de dicho servicio en las mencionadas instalaciones: (…) Para los aeropuertos de Palma de Mallorca (PMI) y Barcelona-El Prat (BCN), se requiere la siguiente información específica, desglosada por año (2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025 hasta la fecha más reciente disponible): 1. Estadísticas de Asistencia PMR: o Número total de asistencias a Personas con Movilidad Reducida realizadas. o Número de asistencias pre-notificadas y no pre-notificadas. o Tiempos medios y máximos de espera para la asistencia en los distintos puntos de encuentro (llegada al aeropuerto, llegada del avión a puerta de embarque). o Número de incidencias o quejas registradas directamente por Aena o a través de sus canales de atención al pasajero relacionadas con el servicio PMR. 2. Información Contractual y Financiera (relativa al servicio PMR): o Copia de los Pliegos de Prescripciones Técnicas (PPT) y contratos de concesión vigentes del servicio PMR para los lotes que incluyen PMI y BCN, incluyendo anexos y modificaciones. o Información sobre las penalizaciones o sanciones impuestas a las empresas concesionarias (actuales y anteriores) por incumplimientos contractuales relacionados con el servicio PMR. o Detalle de las auditorías de calidad y cumplimiento realizadas por Aena a los concesionarios del servicio PMR, incluyendo fechas, resultados y planes de acción resultantes. 3. Información sobre la Plantilla (proporcionada por los concesionarios o recabada por Aena): o Número total de trabajadores adscritos al servicio PMR. o Desglose de la plantilla por tipo de contrato (fijo a jornada completa, fijo discontinuo a jornada parcial, temporal, etc.) y horas de contratación promedio. o Datos de rotación de personal en el servicio PMR. o Plantillas mínimas requeridas según los pliegos técnicos y la plantilla operativa real en diferentes franjas horarias y periodos. 4. Estado del Equipamiento e Infraestructura: o Inventario actualizado del equipamiento utilizado para la asistencia PMR (sillas de ruedas, vehículos, etc.), incluyendo antigüedad y estado de mantenimiento. o Registros de las inspecciones y mantenimientos realizados al equipamiento. o Informes de incidencias o averías del equipamiento. o Evaluaciones de Aena sobre el cumplimiento por parte del concesionario de la exigencia de que el material esté en "perfecto estado de uso". 5. Informes de Inspección y Salud Laboral: o Copia de todas las denuncias presentadas por el Comité de Empresa, sindicatos o cualquier otra parte ante la Inspección de Trabajo y/o el IBASSAL (en el caso de Baleares) relacionadas con el servicio PMR, así como las actas y resoluciones emitidas por dichas autoridades. o Informes y acciones resultantes de las intervenciones del IBASSAL que hayan obligado a detener el servicio o modificar métodos de trabajo. o Actas y acuerdos (o falta de acuerdos) de los procesos ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Illes Balears (TAMIB) o instancias equivalentes en Cataluña, relacionados con el servicio PMR. 6. Impacto de las Obras de Infraestructura (solo para PMI): o Evaluaciones o informes de Aena sobre el impacto de las obras de remodelación del aeropuerto en la prestación y seguridad del servicio PMR, así como las medidas compensatorias o de refuerzo implementadas o planificadas. Formato de Entrega: Solicitamos que toda la información sea entregada en formatos digitales que permitan su fácil lectura, análisis y procesamiento (ej. PDF, hojas de cálculo compatibles con Excel para datos cuantitativos, etc.), garantizando la legibilidad y estructuración adecuada para su estudio».

Por correo electrónico de 17 de septiembre de 2025 AENA S.A. responde lo siguiente:

«En respuesta a su petición de información pública que ha tenido entrada en Aena S.M.E., S.A. el 17 de julio de 2025, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) relativa a una serie de cuestiones sobre la asistencia a personas con movilidad reducida (PMR) en los Aeropuertos de Palma de Mallorca y Josep Tarradellas Barcelona-El Prat, se aporta la siguiente información: 1. Adjunto se remite en el documento denominado 1. Estadísticas, todos los datos sobre las asistencias totales, con y sin preaviso, los tiempos medios de espera de las asistencias y número de reclamaciones, en el periodo desde 2022 al 11 de septiembre de 2025 de los mencionados aeropuertos. 2. Respecto a la Información contractual y financiera, le indico que a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público podrá acceder a toda la documentación relativa a los expedientes números DEA-311/2021 y DSA-342/2023, sobre el Servicio de Asistencia a Personas con Movilidad Reducida (PMR) de los aeropuertos de la red de Aena. No obstante, en cuanto al resto de la información de este apartado sobre las penalizaciones o sanciones impuestas a las empresas concesionarias, el detalle de las auditorías de calidad y cumplimiento, y el listado de mejoras adicionales voluntarias y obligatorias que las empresas tengan que cumplir, le comunico que al tratarse de información de un tercero, y puesto que podría suponer un perjuicio para las empresas adjudicatarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3. de la Ley 19/2013 que dispone que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”, les fueron enviadas cartas a las empresas solicitando su decisión para aportar dicha documentación, y ambas respuestas fueron de disconformidad, motivo por el que se deniega el derecho de acceso a los datos solicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 h) y k) de la citada Ley, que expresamente establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los intereses económicos y comerciales y k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. 3. Información sobre la plantilla: Aena no dispone de esta información, por lo que deberá requerirse las empresas adjudicatarias. En este sentido, Aena contrata la prestación del servicio, no a los trabajadores de las empresas adjudicatarias del mismo, por lo tanto, el gestor aeroportuario no participa en la organización y las relaciones laborales de las mismas. 4. Estado del Equipamiento e Infraestructura: Aena no dispone de esta información, por lo que deberá requerirse a las empresas adjudicatarias. Respecto al apartado “Evaluaciones de Aena sobre el cumplimiento por parte del concesionario de la exigencia de que el material esté en perfecto estado de uso”, le comunico que, en las cartas anteriormente mencionadas, las empresas adjudicatarias mostraron su conformidad a aportar esta información, por lo que se deniega el derecho de acceso a esta información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 h) y k) de la citada Ley, que expresamente establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los intereses económicos y comerciales y k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. 5. Informes de Inspección y Salud Laboral: Aena no dispone de esta información, obrando en poder de las empresas adjudicatarias como propietarias de la misma. 6. Estadísticas de Reclamos: No existe un canal exclusivo de reclamos por parte de las compañías aéreas relativas a personas con movilidad reducida (PMR), ni se informa de tiempos medios y máximos de espera por parte de las líneas aéreas. Para la información relacionada con la pérdida de vuelos, deberán solicitarlo a las compañías aéreas. 7. Impacto de las Obras de Infraestructura (solo para el Aeropuerto de Palma de Mallorca): No existen evaluaciones o informes de Aena sobre el impacto de las obras de remodelación del aeropuerto en la prestación y seguridad del servicio a personas con movilidad reducida (PMR), ni de las medidas compensatorias o de refuerzo implementadas o planificadas».

Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«Se reclama la resolución de Aena de 17/09/2025, que deniega de forma indebida el acceso a información pública solicitada el 17/07/2025 por un delegado sindical de CSIF sobre el servicio de asistencia a PMR. Pese a concederse una ampliación de plazo, Aena solo facilitó estadísticas superficiales. Se denegó el acceso a información esencial para la fiscalización de un servicio público, como son las penalizaciones impuestas a las concesionarias, las auditorías de cumplimiento, el estado del equipamiento y los informes de salud laboral. Aena justifica la denegación en la oposición de las empresas adjudicatarias (invocando el art. 14.1 h y k de la Ley 19 /2013) y en no poseer la información por estar externalizado el servicio. De esta forma AENA da prioridad a intereses comerciales y logísticos de empresas privadas con contrataciones públicas en lugar de aportar la documentación solicitada en defensa del servicio y el dinero abonado. Se argumenta que Aena elude su deber de control y supervisión, y que su resolución carece de la motivación y ponderación exigidas por la ley».

Con fecha 1 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Que Aena ha dado acceso a la solicitud presentada por el [reclamante], al haberle facilitado, con fecha 17 de septiembre de 2025, el número de identificación de los expedientes de contratación y proporcionar la información contractual y financiera que se encuentra disponible y puede ser consultada a través del enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público. II. Que Aena SME S.A., ha aportado un documento con las estadísticas de Asistencia PMR incluyendo los datos de asistencias totales, con y sin preaviso, los tiempos medios de espera de las asistencias y número de reclamaciones del período solicitado y en relación con los aeropuertos requeridos tal y como el [reclamante], requería. III. Que se ha consultado con las empresas adjudicatarias, mediante carta enviada por Aena el 29 de julio de 2025, su conformidad o disconformidad a la entrega de la documentación solicitada por el [reclamante], relativa a las penalizaciones o sanciones impuestas a las empresas proveedoras de los servicios de asistencia a PMR, el detalle de las auditorías de calidad y cumplimiento, el listado de mejoras adicionales voluntarias y obligatorias que estas empresas deben cumplir y las evaluaciones sobre la exigencia de que el material esté en “perfecto estado de uso”, en virtud del artículo 19.3. de la Ley 19/2013 que dispone que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. IV. Que en fecha 31 de julio de 2025, la empresa adjudicataria de los servicios de asistencia PMR, UTE PMR MASA-SAGITAL, responde a Aena manifestando: (i) que la información solicitada tiene el carácter de secreto empresarial y es considerada como confidencial, y su divulgación podría afectar a intereses comerciales legítimos, así como comprometer la competencia leal entre operadores económicos y objetivos estratégicos; (ii) que además, determinados datos están vinculados a procedimientos internos de control y evaluación cuya difusión podría obstaculizar la correcta ejecución del contrato y vulnerar derechos de terceros (secretos técnicos o comerciales, aspectos confidenciales de las ofertas, información que pueda falsear la competencia…) y; (iii) que la información solicitada está protegida por dar lugar a know-how, modelos de utilidad, estrategias empresariales, etc. y están en proceso de valorización y protección, pudiendo afectar tanto a los intereses económicos y comerciales como al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la compañía. V. Dicho proveedor considera que la petición de información solicitada se encuentra restringida en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, ya que solo la fase de preparación y adjudicación de los contratos con entidades públicas se encuentra amparada por el Derecho Público, mientras que la fase de ejecución, modificación y resolución, se encuentra amparado por el Derecho Privado. Asimismo, el artículo 133 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), establece que los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial, incluyendo secretos técnicos o comerciales, aspectos confidenciales de las ofertas o cualquier otra información que pueda ser utilizada para falsear la competencia tal y como ha ocurrido en este caso. “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.” En este mismo sentido, el artículo 21 de la Directiva Europea 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, transpuesta al ordenamiento español, prohíbe divulgar información confidencial salvo que exista una obligación legal expresa, lo que refuerza la protección de los secretos comerciales y la confianza entre operadores económicos y las Administraciones. A mayor abundamiento, en el marco privado de las relaciones comerciales, la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, la Ley de Competencia Desleal, y la Directiva (UE) 2016/943, transpuesta al ordenamiento español, que regula la protección frente a la obtención, uso o divulgación ilícita de secretos empresariales, protege como secreto empresarial toda información que tenga carácter secreto y valor comercial, como ocurre en este caso. VI. Que en fecha 4 de agosto de 2025, la empresa adjudicataria de los servicios de asistencia PMR, Adelte Transporte y Servicios EFS, SLU, responde a Aena indicando que la información requerida constituye información sensible y confidencial cuya divulgación podría resultar contraproducente a los intereses comerciales y económicos de la compañía, no autorizando por tanto la entrega de la documentación solicitada. Se adjuntan las cartas de las empresas adjudicatarias como Anexos 1 y 2 a este escrito. VII. Que Aena no dispone de la Información sobre la plantilla requerida por el [reclamante] en tanto que el gestor aeroportuario contrata la prestación del servicio, no a los trabajadores de las empresas adjudicatarias del mismo, no participando por tanto en la organización ni en las relaciones laborales de éstas con sus empleados. VIII. Que, como ya se le informó al [reclamante], Aena no dispone de información sobre el estado del Equipamiento e Infraestructura (Inventario actualizado del equipamiento utilizado para la asistencia PMR (sillas de ruedas, vehículos, etc.), incluyendo antigüedad y estado de mantenimiento, por lo que deberá requerirse a las empresas adjudicatarias. IX. Que, como ya se le informó al [reclamante], Aena no dispone de información sobre los Informes de Inspección y Salud Laboral de las empresas adjudicatarias, siendo éstas las propietarias de dichos informes. X. Que, como ya se le informó al [reclamante], son las compañías aéreas las que cuentan con la información relativa a las pérdidas de vuelos y reclamaciones por tiempos de espera, debiendo dirigirse a éstas para obtener la información solicitada. XI. Que, como ya se le informó al [reclamante], no existen evaluaciones o informes de Aena sobre el impacto de las obras de remodelación del aeropuerto de Palma de Mallorca) en relación con la prestación y seguridad del servicio a personas con movilidad reducida (PMR), ni de las medidas compensatorias o de refuerzo implementadas o planificadas. Con base en todo lo anterior, se indica lo siguiente: I. Aena cumplió en todo aquello que podía cumplir al haber facilitado los enlaces para su consulta tal y como se encuentra perfectamente tipificado en la propia Ley 19/2013, en su artículo 22.3, que establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. II. Aena cumplió parcialmente con la solicitud del reclamante al haber facilitado todos los datos sobre las asistencias totales, con y sin preaviso, los tiempos medios de espera de las asistencias y número de reclamaciones, en el periodo desde 2022 al 11 de septiembre de 2025 de los mencionados aeropuertos. III. Aena cumplió con informar a las empresas adjudicatarias de la solicitud de información requerida puesto que podría suponer un perjuicio para éstas conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3. de la Ley 19/2013. IV. Dado que la respuesta de las empresas adjudicatarias fue de disconformidad, entendiendo como cierto el daño que se les causaría al revelar la información solicitada por el [reclamante], Aena atendió a lo dispuesto en el artículo 14.1 h), j) y k) de la citada Ley, que expresamente establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los intereses económicos y comerciales, j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial y k) la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Así como con lo dispuesto en el artículo 14.3 que establece expresamente la protección de datos de carácter personal. V. De acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2019 del CTBG, la aplicación de las limitaciones del art.14.1 solo procede en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética- y concreta de producirse un perjuicio. Igualmente, el artículo 14.2 de la LTAIBG establece que “la aplicación de los límites …. atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. De este modo, a la hora de aplicar una cualquiera de las limitaciones previstas, no basta con la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del acceso, se vaya a producir una lesión en el bien o interés protegido, sino que es necesario, además, que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la concesión. Las condiciones expresadas en los dos apartados anteriores deben darse conjuntamente, de modo tal que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado. Además, el número 2 del art. 14 de la LTAIBG añade una nueva condición para la aplicación de los límites: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección …”. Esta condición opera en doble sentido: exige por un lado que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la de la superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez decidida la limitación del acceso ésta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar: esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido. Por otra parte, en cuanto al concepto “de intereses económicos y comerciales” el CTBG entiende más adecuado restringirlo a aquellas ventajas o situaciones beneficiosas para el sujeto o sujetos de los mismos que, de conocerse, comprometerían su posición en el mercado o en cualesquiera procesos negociadores de naturaleza económica (licitaciones, negociación colectiva, etc.). Adicionalmente, en lo que respecta a Secretos comerciales e información confidencial se expone que la solución adoptada por la Comisión europea respecto del acceso tanto a información afectada por un secreto comercial o una cláusula de confidencialidad, es denegarlo, considerando expresamente ambos supuestos como documentos o información excluida del acceso por naturaleza. A criterio del CTBG, esta solución resulta perfectamente trasladable al ámbito de la aplicación del límite del art. 14.1, h) de la LTAIBG, debiendo considerarse que cuando una información sujeta a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano constituye en todo o en parte un secreto empresarial o comercial en los términos de la LSE o está afectada en todo o en parte por una declaración de confidencialidad contenida en una Ley o establecida en los términos previstos en ésta, deben negarse la publicidad o el acceso por aplicación del límite de protección de los intereses económicos y comerciales. De esta forma, analizadas las manifestaciones de las empresas, y puestas en concordancia con las pautas contenidas en el Criterio citado, se ha valorado en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de las empresas proveedoras. Dentro de las indicaciones para la determinación del daño, se apunta que es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva, y determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada. Por otra parte, mediante el test del interés público, el órgano u organismo responsable de la información debe ponderar el peso de la aplicación del límite frente al interés público existente en la divulgación de la información. VI. Por lo anteriormente expuesto, Aena no aprecia un interés superior del [reclamante] al perjuicio cierto que se causaría a las empresas adjudicatarias revelando la información que éste nos requiere, en tanto que no aporta ninguna información que permita acreditar dicho interés. Si bien es cierto que la LTAIBG en su artículo 17 indica que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sí establece una excepción al respecto al considerar que, en el caso de exponer dichos motivos, serán tenidos en cuenta cuando se dicte resolución. Por lo tanto, al no haber expresado el [reclamante] ningún motivo que justifique su petición, no es posible acreditar un interés público o privado superior por su parte al que esta Sociedad defiende en este escrito. VII. Aena cumple con los criterios de transparencia, objetividad, proporcionalidad y no discriminatorios en la licitación de concursos abiertos de contratación pública como es el de prestación de servicios de Asistencia PMR en tanto que las empresas adjudicatarias se presentaron a estas licitaciones concurriendo de forma competitiva con otras empresas del sector. Por tanto, hacer pública la información que el reclamante solicita daría información muy valiosa y sensible al resto de competidores sobre sus estrategias económicas y comerciales, que podría posicionarlas en clara desventaja en futuras licitaciones similares, no solo del gestor aeroportuario, si no de cualquier otra organización o entidad. Si bien el [reclamante] en la reclamación presentada indica que Aena deniega de forma indebida el acceso a la información pública solicitada incluyendo el acceso a información esencial para la fiscalización de un servicio público, como son las penalizaciones impuestas a las adjudicatarias, las auditorias de cumplimiento, el estado del equipamiento y los informes de salud laboral, Aena ha proporcionado toda la información de que dispone, así como aquella que no se encuentra bajo los límites que establece la propia normativa al respecto sin afectar a los intereses económicos y comerciales de las empresas que prestan servicios de Asistencia PMR adjudicatarias de Aena; en los términos que ellas han definido y que se ha procedido a valorar conforme a las indicaciones expuestas, habiendo considerado que en el caso concreto y, a la vista de la naturaleza de la información y su detalle, comprometería su posición en el mercado o en cualesquiera procesos negociadores de naturaleza económica La información a proporcionar se considera que no es de común conocimiento, ni fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, habiendo, por otra parte, una voluntad subjetiva de las empresas adjudicatarias, de mantener alejada del conocimiento público dicha información. Por lo que se refiere al interés público a ponderar en la limitación de acceso, se ha tenido presente además que el servicio de atención a personas con movilidad reducida se presta en todos los aeropuertos europeos en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, que establece un marco jurídico específico y protector de dicho interés. En consecuencia, es posible concluir que no se aprecia un interés superior en el acceso a la información solicitada por el peticionario, al daño que se causaría a las empresas adjudicatarias del servicio de asistencia a Personas con Movilidad Reducida (PMR) en los Aeropuertos de Palma de Mallorca y Josep Tarradellas Barcelona-El Prat teniendo como referencia el Criterio Interpretativo 1/2019 del CTBG, habiéndose concedido acceso parcial del resto de la información disponible y teniendo en cuenta que el peticionario, no aporta información que permita acreditar que su solicitud merece un interés superior al que se expone en este escrito».

El 23 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de octubre de 2025 en el que señala lo siguiente:

«(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE EL CARÁCTER DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y LA OBLIGACIÓN DE AENA COMO SUJETO OBLIGADO. AENA como sujeto obligado: AENA S.M.E., S.A., como sociedad mercantil estatal perteneciente al sector público institucional, está plenamente sujeta a las obligaciones establecidas en la LTAIBG, conforme a su artículo 2.1.g). La información solicitada obra en poder de AENA o, como se argumentará, debería obrar en su poder o serle accesible en virtud de sus funciones de supervisión y control contractual, formando parte del acervo documental generado en el ejercicio de sus funciones públicas (gestión aeroportuaria y contratación de servicios esenciales). Información relativa a la ejecución de contratos públicos: La información solicitada (penalizaciones, auditorías, cumplimiento de pliegos, estado del equipamiento, informes relacionados con la prestación) se refiere directamente a la ejecución de contratos administrativos para la prestación de un servicio público esencial (asistencia PMR). Dicha información tiene, por naturaleza, carácter público, al permitir la fiscalización del uso de recursos públicos y la verificación del cumplimiento de obligaciones legales (Reglamento CE 1107/2006) y contractuales por parte de los adjudicatarios. Naturaleza pública de la financiación del servicio PMR (Tasas Aeroportuarias): Las tasas aeroportuarias, reguladas como precios públicos, están destinadas a financiar servicios esenciales prestados por AENA, entre los que se incluye la asistencia a PMR. Según la Ley de Tasas y Precios Públicos, este tipo de financiación implica una justificación clara y pública del uso y gestión de estos recursos. Por tanto, existe una obligación reforzada de transparencia respecto a cómo se gestionan y asignan dichos fondos, especialmente cuando afectan directamente a servicios de interés público, como el de asistencia a personas con movilidad reducida (PMR). La correcta fiscalización de estos servicios, financiados con ingresos de carácter público, es un mandato inherente a la propia naturaleza del gestor aeroportuario. II.- IMPROCEDENCIA DE LA ALEGACIÓN DE CUMPLIMIENTO PARCIAL Y REMISIÓN GENÉRICA A LA PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN. Insuficiencia manifiesta: La entrega del documento "1. Estadísticas.pdf", conteniendo datos agregados, no satisface en absoluto la solicitud de información detallada y específica necesaria para un control efectivo. Constituye un cumplimiento meramente formal que elude el fondo de la cuestión. Remisión genérica a la Plataforma de Contratación: Si bien es cierto que el artículo 22.3 LTAIBG permite indicar al solicitante cómo acceder a información ya publicada, esta previsión no aplica cuando lo solicitado no es el Pliego en sí (ya público), sino información detallada sobre su ejecución (penalizaciones, auditorías, etc.), que no se publica de forma proactiva en dicha Plataforma. La remisión genérica es, en este contexto, una forma de eludir la obligación de proporcionar la información específica requerida. III.- REBATE DE LA APLICACIÓN DE LÍMITES BASADOS EN LA OPOSICIÓN DE TERCEROS Y EN INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES (ART. 14.1 h, j, k LTAIBG). Necesidad de ponderación y aplicación restrictiva de los límites:** El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y sus límites (art. 14 LTAIBG) deben interpretarse de forma restrictiva y aplicarse de manera justificada y proporcionada (art. 14.2 LTAIBG). La mera oposición de un tercero no es causa automática de denegación, sino que obliga al órgano (AENA) a realizar una ponderación entre el perjuicio alegado por el tercero y el interés público o privado superior que justifica el acceso (art. 19.3 LTAIBG; Criterio Interpretativo 1/2019 del CTBG). Incumplimiento del "Test del Daño": AENA y las empresas adjudicatarias (ADELTE y UTE PMR MASA-SAGITAL) invocan genéricamente el perjuicio a intereses económicos y comerciales, secretos técnicos, know-how y competencia leal, pero no acreditan de forma concreta, específica y probada en qué medida la divulgación de cada tipo de información solicitada (ej. número y cuantía de penalizaciones por incumplimiento, resultados de auditorías de calidad sobre un servicio público, inventario y estado de material afecto a dicho servicio) causaría un daño real y efectivo a dichos intereses. No superan, por tanto, el "test del daño" exigido por la doctrina de este Consejo. Inclusión de Precedente Específico del CTBG contra AENA: La defensa de AENA, basada en una invocación genérica del límite de intereses económicos y comerciales, ya ha sido examinada y rechazada por este mismo Consejo en un supuesto análogo. En su Resolución R/145/2022, el CTBG afeó a AENA su incapacidad para acreditar un "perjuicio real, indubitado y manifiesto", en línea con el Criterio Interpretativo 1/2019. Por coherencia y seguridad jurídica, solicitamos que se aplique el mismo criterio en el presente expediente, desestimando una vez más una defensa carente del más mínimo sustento probatorio. Análisis del Ratio Decidendi de Jurisprudencia de Alto Impacto: Además, la más reciente y relevante jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional ha consolidado el principio de prevalencia de la transparencia cuando están en juego derechos de los ciudadanos y la fiscalización de servicios públicos: Sentencia del Tribunal Supremo 1119/2025 (Caso BOSCO): Esta sentencia establece como ratio decidendi fundamental que el interés público en la fiscalización de servicios esenciales prevalece sobre derechos de propiedad intelectual cuando la transparencia es necesaria para garantizar derechos fundamentales. Por analogía, si el Alto Tribunal exige transparencia sobre un algoritmo complejo que decide sobre el bono social eléctrico, con mayor razón debe prevalecer el derecho de acceso a información sobre la ejecución de un servicio esencial que afecta directamente a los derechos de las personas con movilidad reducida, frente a meros intereses comerciales. Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2021: El tribunal fijó como ratio decidendi que la fase de ejecución de los contratos públicos no puede relegarse a una esfera de opacidad privada, pues la supervisión ciudadana e institucional de dicha ejecución constituye un "notorio interés público" que justifica plenamente el acceso a la información sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, desvirtuando cualquier intento de relegar esta fase a una esfera de opacidad privada. Incumplimiento del "Test del Interés" y Desglose de Impacto: AENA omite por completo la ponderación del interés público superior que justifica el acceso en este caso. Dicho interés es múltiple y prevalente, y la denegación de acceso a la información solicitada genera un perjuicio concreto y directo a distintos niveles: 1. Información sobre penalizaciones o sanciones impuestas a las empresas concesionarias: Permite verificar la efectividad del control contractual de AENA y la correcta aplicación de los recursos públicos. Sin esta información, resulta imposible fiscalizar la eficiencia del gasto público y la garantía de la calidad del servicio. 2. Detalle y resultados completos de las auditorías de calidad y cumplimiento: Faculta evaluar si el servicio se presta con los niveles de calidad, seguridad y dignidad exigidos por la normativa europea y los propios pliegos de AENA. Su ocultación impide detectar deficiencias y corregir posibles riesgos para la seguridad y dignidad de los usuarios PMR. 3. Información sobre plantilla operativa real (número, cobertura horaria, tipo de contrato, rotación) adscrita al servicio: Posibilita el control del cumplimiento de obligaciones laborales, la adecuación de recursos humanos y las condiciones de trabajo, elementos esenciales para el solicitante como Delegado Sindical. Sin estos datos, se obstaculiza la defensa de derechos laborales y la negociación colectiva. 4. Inventario detallado del equipamiento, antigüedad y estado de mantenimiento real; y Evaluaciones de Aena sobre el cumplimiento de la exigencia de que el material esté en "perfecto estado de uso": Permite verificar la idoneidad y seguridad de los medios materiales para prestar el servicio. La falta de acceso a esta información compromete la seguridad operativa y la prevención de riesgos, afectando directamente a la calidad y dignidad del servicio. 5. Copia de denuncias, actas y resoluciones de Inspección de Trabajo y/o IBASSAL relativas al servicio PMR: Faculta conocer incumplimientos normativos en materia laboral y de prevención de riesgos, y adoptar las medidas correctoras oportunas. Su ocultación impide una fiscalización efectiva de la legalidad en la prestación del servicio. 6. Información disponible sobre reclamaciones de compañías aéreas y pérdidas de vuelo atribuibles al servicio PMR: Permite evaluar la eficiencia operativa y el impacto real de las deficiencias del servicio en la cadena de transporte aéreo. Esta información es crucial para una visión completa del desempeño del servicio. Estos intereses (público general, sindical, seguridad y calidad) superan claramente el mero interés comercial privado de las empresas adjudicatarias en mantener opacidad sobre su desempeño en la ejecución de un contrato público. Contraste con información legítimamente protegible y proporcionalidad de la solicitud: Cabe destacar que no se solicita acceso a información que legítimamente merecería protección comercial, como fórmulas de costes internos, estrategias comerciales futuras, o know-how técnico propietario de las empresas. Por el contrario, se requiere información sobre el desempeño y cumplimiento en la ejecución de un servicio público esencial, que por su propia naturaleza y financiación, debe estar sujeta a escrutinio. La solicitud de información (…) es específica, proporcionada y directamente relacionada con la fiscalización de un servicio esencial y la defensa de derechos laborales y de los usuarios, no persiguiendo una divulgación masiva o indiscriminada, sino aquella indispensable para el control público y sindical. Improcedencia de invocar el artículo 133 LCSP y el RDL 3/2020: El artículo 133 LCSP se refiere a la confidencialidad de la información facilitada por los licitadores en sus ofertas durante el procedimiento de adjudicación. No es aplicable para denegar información sobre la ejecución del contrato una vez adjudicado. La alegación de que la ejecución del contrato se rige por Derecho Privado según el RDL 3/2020 es irrelevante a efectos de la Ley de Transparencia. La LTAIBG se aplica a AENA como sujeto obligado (art. 2 LTAIBG) y la información solicitada es pública por referirse a su actividad sujeta a Derecho Administrativo (contratación y gestión de servicio público). Improcedencia de invocar la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales: No toda información comercial es "secreto empresarial" protegido. Difícilmente puede argumentarse que el número de penalizaciones por incumplimiento de un contrato público, los resultados de auditorías de calidad sobre un servicio regulado, o el inventario de equipamiento afecto a dicho servicio público cumplan estos requisitos de forma que justifiquen una opacidad total frente al control público y sindical. IV.- REBATE DE LA ALEGACIÓN DE FALTA DE POSESIÓN DE INFORMACIÓN. AENA alega no disponer de información sobre plantilla detallada, estado del equipamiento, informes de Inspección/Salud Laboral y reclamaciones específicas/pérdidas de vuelo. Estas alegaciones deben ser rechazadas por los siguientes motivos: Deber de Supervisión y Control de AENA y deber de vigilancia activa: Como entidad contratante y responsable última de la prestación del servicio PMR (Reglamento CE 1107/2006), AENA tiene el deber legal y contractual de supervisar y controlar la correcta ejecución del contrato. Este deber implica necesariamente que AENA debe tener acceso (o la potestad de exigirlo) a información relevante sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales (niveles de plantilla, estado del equipamiento, etc.). El propio Pliego de Licitación (DSA-342/2023) establece obligaciones detalladas para el adjudicatario en cuanto a medios humanos, materiales, mantenimiento, calidad y un régimen de penalidades. La correcta aplicación de este régimen exige que AENA posea o pueda recabar la información necesaria. El Reglamento (CE) 1107/2006 impone a AENA responsabilidades claras no solo en la contratación, sino en la supervisión activa de los servicios de asistencia en aeropuertos para personas con movilidad reducida. Este reglamento exige a AENA asegurar el cumplimiento de estándares de servicio, supervisar la calidad de la asistencia proporcionada, e intervenir cuando se identifiquen deficiencias. Si AENA alega no tener la información solicitada, ello implica un potencial incumplimiento de estos deberes de vigilancia y garantía de derechos fundamentales, reforzando la necesidad de acceso a dicha información. La alegación de "no posesión" por parte de AENA en relación con esta información crítica no solo es insuficiente como causa de denegación, sino que pone en evidencia un posible incumplimiento de su propio deber de diligencia y supervisión activa como garante del servicio PMR. Obligación de Recabar Información de Terceros: Incluso si AENA no posee materialmente la información, pero ésta es necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión y está en poder de sus contratistas, AENA tiene la obligación de realizar las gestiones necesarias para obtenerla y facilitarla al solicitante. No puede escudarse en la mera falta de posesión si tiene la capacidad legal y contractual de requerirla a sus adjudicatarios. V.- REFUERZO DE LA SOLICITUD POR LA CONDICIÓN DE DELEGADO SINDICAL Y VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN SINDICAL. Legitimación Reforzada: Como se indicó en la reclamación inicial, la solicitud no es la de un ciudadano particular, sino la de un representante legal de los trabajadores ejerciendo funciones amparadas por un derecho fundamental. Vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical y a la Información Sindical: La denegación de AENA no solo infringe la LTAIBG, sino que constituye una vulneración directa del derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución Española y desarrollado por la LOLS (Art. 10.3.1º). El derecho a la información, como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ej. Sentencias TC 184/1987 o 173/1992), no es un derecho accesorio, sino un instrumento esencial e indisociable de la acción sindical, sin el cual se vacía de contenido la capacidad de representación y defensa de los trabajadores. Impedir el acceso a datos sobre plantilla, condiciones de trabajo, salud laboral o medios materiales es, en la práctica, vaciar de contenido la capacidad de este Delegado Sindical para defender los derechos de los trabajadores, vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de prevención de riesgos (art. 24 LPRL), y negociar con conocimiento de causa. Por tanto, este Consejo no solo debe ponderar un interés, sino tutelar un derecho fundamental que está siendo obstruido de forma efectiva por la actuación de AENA y sus contratistas. La negativa de AENA supone una obstrucción indirecta pero efectiva a la acción sindical, lesionando la capacidad de los representantes de los trabajadores para ejercer sus funciones esenciales. VI.- SOBRE LA INEXISTENCIA DE INFORMES RELATIVOS AL IMPACTO DE LAS OBRAS EN PMI. AENA declara la inexistencia de evaluaciones o informes específicos sobre el impacto de las obras de remodelación en PMI sobre el servicio PMR. Si bien no podemos contradecir directamente esta afirmación, resulta sorprendente que una remodelación de gran calado no haya generado estudios sobre su impacto en un servicio tan sensible, especialmente en materia de seguridad y accesibilidad. No obstante, aceptamos la declaración de inexistencia a efectos de este procedimiento, sin perjuicio de otras acciones. CONCLUSIÓN Las alegaciones presentadas por AENA S.M.E., S.A. no logran justificar la denegación del acceso a la información pública solicitada. La respuesta inicial fue manifiestamente incompleta y elusiva. La invocación de límites basados en intereses comerciales no supera el "test del daño", es contraria a la propia doctrina consolidada de este Consejo y de la más reciente jurisprudencia, y omite de forma flagrante la ponderación del "interés público superior" y, de manera crucial, del derecho fundamental a la acción sindical. La alegación de falta de posesión de información entra en clara contradicción con los deberes de supervisión activa que incumben a AENA como gestor de un servicio esencial. Por todo ello, la denegación de acceso a la información sustancial solicitada resulta no solo contraria a la LTAIBG, sino que vulnera de forma efectiva el derecho fundamental a la libertad y a la información sindical del compareciente. SOLICITUD Por todo lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: 1. Que tenga por presentado este escrito de ALEGACIONES AL TRÁMITE DE AUDIENCIA en tiempo y forma, y por rebatidos fundadamente los argumentos esgrimidos por AENA S.M.E., S.A. en su escrito de 22 de octubre de 2025. 2. Que ESTIME ÍNTEGRAMENTE la reclamación presentada por D. César Ezequiel Álvarez Washington (Expediente 2111/2025), declarando insuficiente, injustificada y contraria a Derecho la respuesta parcial y la denegación de acceso a la información por parte de AENA S.M.E., S.A. 3. Que REVOQUE la resolución denegatoria (explícita e implícita) de AENA S.M.E., S.A. y reconozca el derecho de acceso del reclamante a la totalidad de la información solicitada en su escrito de 17 de julio de 2025, dada la prevalencia del interés público superior y del derecho fundamental a la acción sindical, así como la proporcionalidad de la solicitud. 4. Que ORDENE a AENA S.M.E., S.A. que, en el plazo máximo legal que se determine, entregue al reclamante la totalidad de la información denegada referida en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de su solicitud original, para los aeropuertos de Palma de Mallorca y Josep Tarradellas Barcelona-El Prat y para el periodo 2022-2025, incluyendo específicamente, pero no limitándose a: * Información sobre penalizaciones o sanciones impuestas a las empresas concesionarias. * Detalle y resultados completos de las auditorías de calidad y cumplimiento. * Listado de mejoras adicionales (voluntarias y obligatorias) a cumplir por las empresas. * Evaluaciones de Aena sobre el cumplimiento de la exigencia de que el material esté en "perfecto estado de uso". * Información sobre plantilla operativa real (número, cobertura horaria, tipo contrato, rotación) adscrita al servicio. * Inventario detallado del equipamiento, antigüedad y estado de mantenimiento real. * Copia de denuncias, actas y resoluciones de Inspección de Trabajo y/o IBASSAL relativas al servicio PMR. * Información disponible sobre reclamaciones de compañías aéreas y pérdidas de vuelo atribuibles al servicio PMR. 5. Que, a tal efecto, se inste a AENA S.M.E., S.A. a requerir formalmente a las empresas adjudicatarias (actuales y anteriores, si aplica al periodo solicitado) toda la información necesaria que alegó no poseer directamente, en cumplimiento de su deber legal y contractual de supervisión y control, y en garantía del derecho de acceso a la información pública y del derecho fundamental a la información sindical, apercibiéndole de las consecuencias de un eventual incumplimiento de la resolución de este Consejo».

Con fecha 29 de octubre de 2025 AENA S.A., S.M.E. el Consejo concede audiencia en aplicación del artículo 24.3 LTAIBG a las mercantiles identificadas -ADELTE TRANSPORTE Y SERVICIOS EFS SLU, y UTE PMR MASA-SAGITAL L2- para que aleguen lo que a su derecho convenga y notifica el 30 de octubre de 2025 la suspensión del plazo del procedimiento hasta la recepción de las alegaciones o el transcurso del plazo concedido. Transcurrido dicho plazo, no se ha formulado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante, la mercantil Aena, S.A., S.M.E., dictó resolución expresa (extemporánea) en la que entregó parte de la información solicitada, a saber, la relativa al punto 1 de la solicitud (Estadísticas, todos los datos sobre las asistencias totales, con y sin preaviso, los tiempos medios de espera de las asistencias y número de reclamaciones, en el periodo desde 2022 al 11 de septiembre de 2025 de los mencionados aeropuertos). Remitió a la plataforma de contratación del Estado para el acceso a los pliegos de los contratos y denegando el resto de la información contractual del punto 2 de la solicitud (penalizaciones o sanciones impuestas a las empresas concesionarias (actuales y anteriores) por incumplimientos contractuales relacionados con el servicio PMR tras conceder audiencia a las empresas afectadas, el detalle de las auditorías de calidad y cumplimiento realizadas por Aena a los concesionarios del servicio PMR, incluyendo fechas, resultados y planes de acción resultantes) al sostener que quedarían incluidas en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG. También se denegó el acceso tras dar audiencia a las empresas adjudicatarias -ex artículo 14.1.h) y k) LTAIBG- a la información relativa a las evaluaciones de Aena sobre el cumplimiento por parte del concesionario de la exigencia de que el material esté en "perfecto estado de uso" (contenida en el punto 4 de la solicitud).

En relación con el punto 3 de la solicitud -relativa a la Información sobre la Plantilla-, el punto 4 -sobre el estado del Equipamiento e Infraestructura- (salvo lo inmediatamente expuesto) el punto 5 -sobre Informes de Inspección y Salud Laboral- y el punto 6 sobre Impacto de las Obras de Infraestructura (solo para PMI), Aena respondió que no disponía de esa información remitiéndose en todos los casos a la información que obrere en las empresas adjudicatarias salvo la relativa al punto 6 de la solicitud al afirmar directamente que esa información no existía.

Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo argumentando, en esencia, que Aena eludía su deber de control y supervisión, y que su resolución carecía de la debida motivación y de la ponderación exigida por la ley.

Asimismo, esgrimió para la denegación indebida del acceso a la información pública solicitada su condición de delegado sindical.

En fase de alegaciones AENA señaló que las empresas adjudicatarias de los servicios de asistencia a las que había dado audiencia -ex art.19.3 LTAIBG- habían manifestado que la información solicitada tenía carácter de secreto empresarial y era considerada confidencial, esgrimiendo el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, ya que solo la fase de preparación y adjudicación de los contratos con entidades públicas se encuentra amparada por el Derecho Público, mientras que la fase de ejecución, modificación y resolución, se encuentra amparado por el Derecho Privado, el artículo 133 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), el artículo 21 de la Directiva Europea 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, la Ley de Competencia Desleal, y la Directiva (UE) 2016/943. Por lo demás se ratificó en el contenido de su resolución, destacando con motivo del trámite de audiencia concedido a las empresas adjudicatarias la aplicación al caso del artículo 14.1.h) y k), y mencionando ex novo la concurrencia del límite de la letra j) LTAIBG, efectuando el test del daño y el test del interés público en los siguientes términos. Respecto del test de daño dijo que “hacer pública la información que el reclamante solicita daría información muy valiosa y sensible al resto de competidores sobre sus estrategias económicas y comerciales, que podría posicionarlas en clara desventaja en futuras licitaciones similares, no solo del gestor aeroportuario, si no de cualquier otra organización o entidad. (…) el acceso a información esencial para la fiscalización de un servicio público, como son las penalizaciones impuestas a las adjudicatarias, las auditorias de cumplimiento, el estado del equipamiento y los informes de salud laboral, Aena ha proporcionado toda la información de que dispone, así como aquella que no se encuentra bajo los límites que establece la propia normativa al respecto sin afectar a los intereses económicos y comerciales de las empresas que prestan servicios de Asistencia PMR adjudicatarias de Aena; (…) a la vista de la naturaleza de la información y su detalle, comprometería su posición en el mercado o en cualesquiera procesos negociadores de naturaleza económica La información a proporcionar se considera que no es de común conocimiento, ni fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, habiendo, por otra parte, una voluntad subjetiva de las empresas adjudicatarias, de mantener alejada del conocimiento público dicha información”.

Respecto del test del interés público se limitó a apelar al Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, que establece un marco jurídico específico y protector de dicho interés, concluyendo que no se apreciaba un interés superior en el acceso.

Durante el trámite de audiencia el interesado manifestó la improcedencia de la denegación del acceso a la información solicitada y la prevalencia del derecho de acceso en este caso, considerando su condición de Delegado Sindical y el consiguiente interés público superior inherente a la fiscalización de un servicio público esencial, dado que AENA S.M.E., S.A., es una sociedad mercantil estatal perteneciente al sector público institucional, sujeta a las obligaciones establecidas en la LTAIBG, conforme a su artículo 2.1.g) LTAIBG. En cuanto a la información contractual solicitada y denegada, esgrimió el carácter público de la misma, al permitir la fiscalización del uso de recursos públicos y la verificación del cumplimiento de obligaciones legales (Reglamento CE 1107/2006) y contractuales por parte de los adjudicatarios. Que la remisión a la información publicada en la plataforma de Contratación del Estado no servía para obtener información sobre la ejecución del contrato. Invocó a su favor el precedente contenido en la R CTBG 145/2022, así como un incumplimiento del test del interés público de forma pormenorizada sobre cada una de las cuestiones formuladas. Destacó la irrelevancia, a los efectos de la LTAIBG, de la alegación de que la ejecución del contrato se regía por el Derecho Privado según el RDL 3/2020. Por último rebatió -de acuerdo con un deber de vigilancia activa- la alegación de falta de posesión de la información a luz del propio Pliego de Licitación (DSA-342/2023) que establece obligaciones detalladas para el adjudicatario en cuanto a medios humanos, materiales, mantenimiento, calidad y un régimen de penalidades, al punto que, incluso si AENA no poseía materialmente la información, pero era necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión y estaba en poder de sus contratistas, tenía la obligación de realizar las gestiones necesarias para obtenerla y facilitarla al solicitante, no pudiendo escudarse en la falta de posesión de la misma si tenía capacidad legal y contractual de requerirla a sus adjudicatarios.

Por último, señaló que no era aceptable la declaración de inexistencia de evaluaciones o informes específicos sobre el impacto de las obras de remodelación en PMI, a efectos de este procedimiento, sin perjuicio de otras acciones.

En definitiva, el interesado “reclamó la información denegada referida en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de su solicitud original, para los aeropuertos indicados y para el periodo 2022-2025, (…)”.

6. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, una vez admitido por el propio interesado la entrega de la información concerniente al punto 1 de la solicitud procede examinar la adecuación a la LTAIBG de la respuesta ofrecida en cada uno de los puntos 2, 3, 4, 5, y 6 indicados.

Con respecto a la remisión efectuada a la plataforma de contratación del Estado para el acceso a los pliegos de los contratos suscritos con las empresas adjudicatarias (contenido en el punto 2 de la solicitud), recuérdese que el artículo 22.3 LTAIBG permite, en el caso de que la información esté publicada, que la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web).

A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

A juicio de esta Autoridad el enlace proporcionado por Aena (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma) junto con la identificación de los expedientes permite acceder a la información concerniente a los pliegos concernidos y sus rectificaciones. Debiendo entenderse satisfecho el derecho de acceso este aspecto por esta vía.

No sucede lo mismo con el resto de la información contractual solicitada, contenida en el punto 2 de la solicitud, a saber: “o Información sobre las penalizaciones o sanciones impuestas a las empresas concesionarias (actuales y anteriores) por incumplimientos contractuales relacionados con el servicio PMR; o Detalle de las auditorías de calidad y cumplimiento realizadas por Aena a los concesionarios del servicio PMR, incluyendo fechas, resultados y planes de acción resultantes”, que no está publicada en la referida plataforma de contratación del Estado, y que fue denegada por AENA -ex artículos 14.1.h) y k) LTAIBG-. Así como la denegación, -al amparo de esos mismos artículos 14.1.h) y k) LTAIBG- de la información concerniente a las “o Evaluaciones de Aena sobre el cumplimiento por parte del concesionario de la exigencia de que el material esté en "perfecto estado de uso" (contenidas en el punto 4 de la solicitud).

7. Procede, por consiguiente, a continuación, verificar la concurrencia en tales casos de los límites del artículo 14.1 LTAIBG invocados.

El punto de partida del análisis obliga a recordar como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).

En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].

Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que, antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø. Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.

En particular, la determinación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales a efectos de aplicar el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».

Desde esta perspectiva, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»-.

Por otra parte, según se subraya en el citado Criterio interpretativo, para la aplicación del límite no resulta suficiente aducir una mera posibilidad de que se pueda producir un daño a los intereses económicos y comerciales, sino que el “perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, una vez constatada la existencia del daño y su impacto, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».

Por su parte, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, define el secreto empresarial en su artículo 1.1 en los siguientes términos: “A efectos de esta Ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control”.

Este Consejo ha establecido que la protección del secreto comercial ha de estar encaminada a salvaguardar la innovación y el know how de las empresas y preservar la competencia leal y evitar la competencia falseada. Así, el Tribunal Supremo STS 1500/2023, de 21 de noviembre, RC 94/2022) ha declarado: «Lo relevante es el carácter confidencial de los datos incorporados por cuanto los mismos fuesen reveladores de su estrategia financiera o comercial». Mediante la protección de los secretos empresariales se excluye por tanto de la divulgación aquellas informaciones que guarden directa relación con la posición de competitividad de la empresa. En definitiva, para considerar que una información puede estar protegida por el secreto empresarial ha de tratarse de conocimientos propios de un operador económico de carácter técnico o comercial, vinculados a su organización interna, y cuya divulgación debilite su posición en el mercado y frente a sus competidores.

En el presente caso, Aena justificó en fase de alegaciones -que no en la resolución- la aplicación del artículo 14.1.h) como k) LTAIBG -tras el trámite de audiencia concedido a los interesados- esgrimiendo en el test del daño que “hacer pública la información que el reclamante solicita daría información muy valiosa y sensible al resto de competidores sobre sus estrategias económicas y comerciales, que podría posicionarlas en clara desventaja en futuras licitaciones similares, no solo del gestor aeroportuario, si no de cualquier otra organización o entidad.

Si bien el [reclamante] en la reclamación presentada indica que Aena deniega de forma indebida el acceso a la información pública solicitada incluyendo el acceso a información esencial para la fiscalización de un servicio público, como son las penalizaciones impuestas a las adjudicatarias, las auditorias de cumplimiento, el estado del equipamiento y los informes de salud laboral, Aena ha proporcionado toda la información de que dispone, así como aquella que no se encuentra bajo los límites que establece la propia normativa al respecto sin afectar a los intereses económicos y comerciales de las empresas que prestan servicios de Asistencia PMR adjudicatarias de Aena; en los términos que ellas han definido y que se ha procedido a valorar conforme a las indicaciones expuestas, habiendo considerado que en el caso concreto y, a la vista de la naturaleza de la información y su detalle, comprometería su posición en el mercado o en cualesquiera procesos negociadores de naturaleza económica La información a proporcionar se considera que no es de común conocimiento, ni fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, habiendo, por otra parte, una voluntad subjetiva de las empresas adjudicatarias, de mantener alejada del conocimiento público dicha información”.

A ello añadió en la ponderación de intereses que “Por lo que se refiere al interés público a ponderar en la limitación de acceso, se ha tenido presente además que el servicio de atención a personas con movilidad reducida se presta en todos los aeropuertos europeos en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, que establece un marco jurídico específico y protector de dicho interés”.

Según se advierte, la justificación ofrecida por Aena para denegar el acceso no satisface las exigencias establecidas por la doctrina del Consejo para considerar debidamente justificada la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG y con ello para apreciar en qué medida la revelación de esta información es susceptible de causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales de la entidad. En consecuencia, debe rechazarse la aplicación del límite invocado. Por su parte, la ponderación del interés público efectuada también resulta ineficaz a los efectos pretendidos toda vez que al no operar el debido balanceamiento de los intereses enfrentados, carece de la virtualidad para determinar la existencia de un interés público prevalente al de acceso a la información pública; es más, dadas las funciones de supervisión y control que como poder adjudicador corresponde a AENA en el correcto seguimiento y ejecución de los contratos públicos suscritos, justifican aún más si cabe, un claro interés público en conocer el grado de cumplimiento y ejecución de esos contratos, al estar en juego el correcto uso de los recursos públicos.

En consecuencia, este Consejo entiende que no concurren en este caso los límites del artículo 14.1.h) y k) LTAIBG sobre la información contenida en el punto 2 y 4 señalado.

8. Por lo que concierne a los puntos 3, 4 (salvo lo inmediatamente expuesto) y 5 de la solicitud respecto de todos los cuales Aena denegó el acceso señalando no disponer de esa información, e indicando que se dirigiera el interesado a las empresas adjudicatarias, este Consejo entiende que no procede admitir esa justificación como válida desde la perspectiva de la LTAIBG, toda vez que, sin perjuicio de que del contenido de los pliegos se advierte ya que la información reclamada concerniente a la plantilla y al estado del equipamiento e infraestructura, formó parte integrante del contrato, junto a ello, los informes de Inspección y salud laboral, revelan que no son cuestiones que puedan ser ajenas al poder adjudicador, toda vez que las empresas adjudicatarias están sujetas a un control reforzado por parte de aquél, por estar en juego el correcto uso de los recursos públicos y el cumplimiento de la legalidad vigente. Más aun, como sostiene el reclamante, dada su condición de delegado sindical del CSIF y por ende, representante sindical de los trabajadores, al tratarse de información vinculada a la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores, cuyo interés superior es mayor que cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización.

En consecuencia, también procede estimar la reclamación en los puntos 3, 4 y 5 de la solicitud.

9. Cosa distinta es la denegación de la información concerniente al punto 6 de la solicitud sobre el Impacto de las obras de infraestructuras, respecto de las cuales, Aena deniega el acceso a esa información al señalar que la misma no existe, sin que este Consejo tenga motivos para dudar acerca de la veracidad de esa afirmación, por lo que procede en este caso aceptar su concurrencia y desestimar la reclamación en el punto 6 de la solicitud.

10. Por consiguiente, de acuerdo con todo lo expuesto procede estimar parcialmente la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de AENA S.M.E., S.A..

SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«(…) Para los aeropuertos de Palma de Mallorca (PMI) y Barcelona-El Prat (BCN), se requiere la siguiente información específica, desglosada por año (2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025 hasta la fecha más reciente disponible):

(…)

2. Información Contractual y Financiera (relativa al servicio PMR):

(…)

o Información sobre las penalizaciones o sanciones impuestas a las empresas concesionarias (actuales y anteriores) por incumplimientos contractuales relacionados con el servicio PMR.

o Detalle de las auditorías de calidad y cumplimiento realizadas por Aena a los concesionarios del servicio PMR, incluyendo fechas, resultados y planes de acción resultantes.

3. Información sobre la Plantilla (proporcionada por los concesionarios o recabada por Aena):

o Número total de trabajadores adscritos al servicio PMR.

o Desglose de la plantilla por tipo de contrato (fijo a jornada completa, fijo discontinuo a jornada parcial, temporal, etc.) y horas de contratación promedio.

o Datos de rotación de personal en el servicio PMR.

o Plantillas mínimas requeridas según los pliegos técnicos y la plantilla operativa real en diferentes franjas horarias y periodos.

4. Estado del Equipamiento e Infraestructura:

o Inventario actualizado del equipamiento utilizado para la asistencia PMR (sillas de ruedas, vehículos, etc.), incluyendo antigüedad y estado de mantenimiento.

o Registros de las inspecciones y mantenimientos realizados al equipamiento.

o Informes de incidencias o averías del equipamiento.

o Evaluaciones de Aena sobre el cumplimiento por parte del concesionario de la exigencia de que el material esté en "perfecto estado de uso".

5. Informes de Inspección y Salud Laboral:

o Copia de todas las denuncias presentadas por el Comité de Empresa, sindicatos o cualquier otra parte ante la Inspección de Trabajo y/o el IBASSAL (en el caso de Baleares) relacionadas con el servicio PMR, así como las actas y resoluciones emitidas por dichas autoridades.

o Informes y acciones resultantes de las intervenciones del IBASSAL que hayan obligado a detener el servicio o modificar métodos de trabajo.

o Actas y acuerdos (o falta de acuerdos) de los procesos ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Illes Balears (TAMIB) o instancias equivalentes en Cataluña, relacionados con el servicio PMR.

Formato de Entrega:

Solicitamos que toda la información sea entregada en formatos digitales que permitan su fácil lectura, análisis y procesamiento (ej. PDF, hojas de cálculo compatibles con Excel para datos cuantitativos, etc.), garantizando la legibilidad y estructuración adecuada para su estudio».

TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez