El reclamante pidió al Ministerio del Interior una certificación sobre el acto formal de clasificación del contrato SIRDEE como secreto. Al no responder, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al incumplirse el plazo legal de respuesta, sin resolver el fondo sobre la clasificación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0303 Fecha: 17/03/2026
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Que, en el marco del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Comité de Gestión del Plan de Medidas Antifraude del Ministerio del Interior, de fecha 4 de septiembre de 2025 (certificado el 11 de septiembre de 2025), por el que se declaró “no procedente” mi comunicación 2025.001 “al versar sobre un contrato y su prórroga que fueron clasificados como secreto desde el 11/09/2020 por el Ministro del Interior al amparo de la Ley 9/1968 y el Decreto 242/1969”, y atendida la Resolución de la AINPI PIP/0002/2025 que deniega mi condición de informante por encajar el contrato SIRDEE (P-20-071) en el artículo 2.5 de la Ley 2/2023 (intereses esenciales o medidas especiales de seguridad), solicito de esa Secretaría de Estado certificación oficial sobre la existencia o inexistencia de acto formal de clasificación del referido contrato conforme a la Ley 9/1968 y su Decreto 242/1969. La documentación obrante cita una resolución de 11/09/2020 del Ministro del Interior que no realiza un acto de clasificación, sino que fundamenta la tramitación por procedimiento negociado sin publicidad y sin concurrencia (art. 168.a.3º LCSP y art. 7.1.b de la Ley 24/2011), sin remisión a la Ley 9/1968 ni al Decreto 242/1969; y un Acuerdo del Consejo de Ministros de 01/06/2021 que, en su exposición, afirma que “el contrato ha sido declarado secreto por el titular de este Ministerio el pasado 11 de septiembre” sin que conste acuerdo formal del propio Consejo efectuando la clasificación ni los requisitos exigidos por el artículo 11 del Decreto 242/1969. Concurren además inconsistencias temporales (2020/2021) en comunicaciones internas. Solicita: Que se expida certificación oficial que indique: • Si existe acto formal de clasificación del contrato SIRDEE (P-20-071) o de alguna de sus piezas; en su caso, órgano competente que lo dictó (art. 4 Ley 9/1968), categoría (“secreto” o “reservado”), ámbito material preciso, fecha, vigencia y duración, firma y sello y referencias registrales CSV, así como la unidad custodio. • En caso de inexistencia, certificación negativa. • Subsidiariamente, y aunque no existiera acto formal, que se certifique la delimitación de ámbitos afectados por medidas de seguridad/intereses esenciales (art. 2.5 Ley 2/2023) frente a las materias separables y no sensibles (ejecución y contabilidad, certificaciones de prestación, disponibilidad, penalizaciones, asientos e imputaciones etc.), a efectos de garantizar la investigación y control por los órganos competentes. Esta solicitud es esencial para la resolución del recurso de alzada (presentado el 17/09/2025) y para salvaguardar mi derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), evitando el uso indebido o confuso de la noción de “secreto” como pretexto para el cierre de investigaciones y la negación de actuaciones sobre materias no sensibles».
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
Aporta, junto al escrito de reclamación, los siguientes documentos:
«• Documento 1: Resolución del Comité de Gestión del Plan de medidas antifraude archivando de plano el expediente GEA y con él la información reservada incoada por la Inspección de Servicios. • Documento 2: Resolución del Ministro del Interior, de 11 de septiembre de 2020, en la que se autoriza un procedimiento negociado sin concurrencia ni publicidad por motivos de seguridad, y que sirve como fundamento al Comité Antifraude para archivar el expediente GEA 163/2025. • Documento 3: Resolución completa de la AINPI (PIP/0002/2025) en la que se contiene el acuerdo del Consejo de Ministros de 1/06/2021 en el que se cita la frase “declarado secreto por el Ministro el 11/09/2020”. • Documento 4: solicitud previa a la SES (REGAGE25e00083096057, 23/09/2025). Se adjunta la reproducción de la solicitud de exhibición y la certificación del acto formal de clasificación del contrato SIRDEE. • Documento 5: Escrito de inadmisión por Presidente del Comité de Gestión del Plan de medidas antifraude de mi recurso de alzada y que “por arrastre”, desestima mi petición a SES de exhibir y certificar el acto de clasificación. • Documento 6: recopilación de publicaciones del contrato SIRDEE, a saber, el anuncio de formalización en el BOE, la ficha correspondiente en la Plataforma de Contratación del Sector Público y la información disponible en el Portal de Transparencia de la AGE (ficha del expediente y de la adjudicación)».
- Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«“La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, recoge en su artículo 2 que podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas puedan dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado, En su artículo 4 establece que la calificación como materias clasificadas corresponde exclusivamente al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. El Consejo de Ministros del día uno de junio de dos mil veintiuno acuerda que el expediente de contratación del Servicio de Radiocomunicaciones Digitales de Emergencia del Estado (SIRDEE) tenga la clasificación de SECRETO. Además, más allá de lo expresado y ateniendo a las Normas de la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, para el acceso a la información clasificada se debe cumplir con tres requisitos: • estar en posesión de la Habilitación Personal de Seguridad en grado y tipo adecuado, • tener la necesidad de conocer y • haber sido instruido en la protección clasificada, significando que, en este caso, no concurre en la persona solicitante ninguno de los mismos. Además, la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno 19/2013, en su artículo 14, establece la seguridad nacional y la seguridad pública como supuestos para limitar el derecho de acceso y, en este caso, afectan al citado contrato y su documentación vinculada. Por tanto, lo solicitado, constituye materia clasificada, sujeto a la normativa sobre materias clasificadas, careciendo el solicitante de los requisitos para el acceso a la información clasificada e, igualmente, encontrarse excluido del ámbito de aplicación del derecho de acceso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno».
- El 3 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de diciembre de 2025 en el que señala de forma resumida:
«(…) si la Administración sostiene que el contrato SIRDEE ha sido declarado “secreto”, conforme a la Ley 9/1968, de 5 de abril de secretos Oficiales y a su reglamento (Dto. 242/1969), debe existir un acto administrativo formal de clasificación que así lo disponga. La existencia de este acto no es un aspecto accesorio, sino un requisito constitutivo: Sin acto de clasificación válido, dictado por órgano competente y cumpliendo las formalidades legales del art 11 del reglamento (categoría, órgano, motivación, fórmula solemne, registro, vigencia, etc.), la invocación del “secreto” carece de cobertura legal y, en ese caso, las resoluciones y decisiones adoptadas bajo esa clasificación, serian nulas de pleno derecho. Por ello, mi pretensión nunca ha sido acceder a la documentación del contrato, (de la que ya dispuse en el ejercicio de mis funciones), sino verificar la legalidad formal a través de la cual el Ministerio del Interior pretende dar cobertura a las denegaciones de información y al archivo de mis denuncias. (…) Precisión de la solicitud formulada en todos mis escritos y recursos. En todas mis solicitudes y recursos formulados tanto la SES, al Comité antifraude del Ministerio y ante el Consejo de Transparencia y buen gobierno, mi petición ha sido siempre única y taxativa: la exhibición del documento, resolución o acuerdo de clasificación del contrato SIRDEE o, en su defecto, la certificación negativa de su existencia, por ello reitero ante ese Consejo que nunca he solicitado acceso al contenido del contrato, ni a pliegos técnicos, ni a despliegues operativos, (siempre los tuve en el ejercicio de mis funciones) (…) Que se declare que el objeto de la solicitud al CTBG del compareciente no versa sobre el acceso al contenido del contrato, sino exclusivamente sobre la existencia del acto o el documento formal de clasificación. (…) Que se declare la insuficiencia del expediente remitido por el Ministerio del Interior. (…) Que se requiera formalmente al Ministerio del Interior la aportación del documento, acuerdo, resolución o acto administrativo mediante el cual se hubiera efectuado formalmente la clasificación del contrato SIRDEE (P-20-071) como “secreto”, incluyendo, en su caso, el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros conforme al artículo 4 de la Ley 9/1968, con los requisitos formales y materiales exigidos por el artículo 11 del Decreto 242/1969 (categoría, órgano competente, fórmula solemne, motivación, registro CAP, unidad custodia y vigencia), o bien la certificación oficial de su inexistencia».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el documento o certificación del acto administrativo formal de clasificación del contrato SIRDEE como “secreto”, conforme a la Ley 9/1968, de 5 de abril de Secretos Oficiales y a su reglamento o, en su defecto, que se certifique su inexistencia.
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha denegado el acceso a lo solicitado alegando que lo solicitado tiene la clasificación de secreto por acuerdo del Consejo de Ministros del 1 de junio de 2021 y hace mención a los límites previstos en el artículo 14.1.a) y d), referidos a la seguridad nacional y la seguridad pública.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Si bien se ha denegado el acceso con fundamento en los límites previstos en el artículo 14.1.a) y d) LTAIBG, es preciso tener en cuenta que lo que realmente pretende el reclamante no es el contrato ni su documentación anexa sino el acceso al «documento, resolución, acuerdo o acto administrativo mediante el cual se hubiera efectuado formalmente la clasificación del contrato SIRDEE como “secreto”». Entiende este Consejo que este documento no quedaría afectado propiamente por los límites alegados por la Administración ni por la clasificación como secreto del contrato, debe ser considerado como información pública y, salvo que su contenido desvele alguna información que pudiera verse afectada por los citados límites, no existen trabas legales a su entrega.
6. No obstante, en la documentación aportada por el reclamante en la presentación de la reclamación ante este Consejo [cuya aportación reitera en el trámite de audiencia], se constata que el reclamante había accedido a la documentación que el Ministerio considera que fundamenta la clasificación del contrato SIRDEE en la categoría de secreto o reservado a través de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. [ante la que denunció una posible vulneración de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público], constituida por la Resolución del Ministro del Interior de 11 de septiembre de 2020 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021, referido a este contrato.
En la Resolución del Ministro del Interior de 11 de septiembre de 2020, que ha sido invocada por la Administración como fundamento del “secreto” del contrato SIRDEE, se indica en los antecedentes lo siguiente:
«Que dado el especial carácter de los servicios de comunicaciones a contratar, su naturaleza y características del objeto del contrato, en el que concurren circunstancias excepcionales que exigen la protección de los interés esenciales de la Seguridad del Estado, es necesario mantener la confidencialidad, preservándoles del público y general conocimiento y llevar a cabo esta contratación mediante el procedimiento legalmente establecido que evite su publicidad general. De acuerdo con lo anterior, se considera oportuno la aplicación de la excepción recogida en el artículo 7 apartado 1 b) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y la Seguridad, pues la aplicación de la misma conllevaría revelar información contraria a los mencionados intereses esenciales de la Seguridad, por lo que el proceso de licitación y contratación debe de realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público»
Asimismo, en el apartado de fundamentos de derecho, se hace referencia al artículo 168 a) apartado 3º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que reza textualmente lo siguiente:
«En los términos que se establecen para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos: (…) 3º Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19».
En consecuencia, se termina resolviendo que debe tramitarse por el procedimiento negociado sin publicidad y sin concurrencia al exigirlo la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado para evitar el conocimiento general y la necesaria confidencialidad de sus contenidos.
Por otra parte, en el documento referido al Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021, la Vicepresidenta del Gobierno, relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, como Secretaria del Consejo de Ministros, certifica la aprobación del Acuerdo por el que se autoriza al Ministerio del Interior [Secretaría de Estado de Seguridad] la contratación del Servicio de Radiocomunicaciones Digitales de Emergencia del Estado (SIRDEE), por un valor estimado de 351.239.669,44 euros. En dicha certificación se hace alusión a que la red SIRDEE es una «infraestructura crítica para la operativa diaria de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado» y que, «dada la naturaleza y características del objeto del contrato, en el que concurren circunstancias excepcionales que exigen la protección de los intereses esenciales de la Seguridad del Estado, el contrato ha sido declarado secreto por el titular de este Ministerio el pasado 11 de septiembre, motivo por el que se tramitará mediante procedimiento negociado, sin publicidad y sin concurrencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 168 a 3º) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre».
7. En conclusión, se considera que, de lo aportado por el propio reclamante al presentar su reclamación, se deduce que está en posesión de copia de la documentación en la que el Departamento ministerial fundamenta la clasificación de contrato SIRDEE como documento secreto [la Resolución del Ministro del Interior de 11 de septiembre de 2020 y la certificación del Acuerdo del Consejo de Ministros del 1 de junio de 2021], sin que a este Consejo le corresponda llevar a cabo una valoración sobre la suficiencia de la misma a este propósito, ni sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la clasificación que establece el artículo once del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.
No obstante, dado el carácter tardío con el que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, tras la presentación de la reclamación, procede estimar ésta por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución de respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.