El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre cámaras de seguridad y gastos en bases aéreas. El Ministerio denegó el acceso alegando seguridad nacional/defensa y clasificación como reservado. El reclamante alegó falta de motivación, acreditación formal de clasificación y desproporcionalidad. El CTBG desestimó la reclamación, considerando que la información forma parte de planes de seguridad clasificados y que el desglose de gastos permitiría inferir vulnerabilidades de seguridad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de cámaras de la marca [marca 1] y de la marca [marca 2] instaladas en edificios La Academia General del Aire en San Javier y de la Base Aérea de Morón de la Frontera, desagregado por marca y lugar. Número de cámaras de la misma marca que faltan por instalar con el mismo desglose. Gasto total en estas cámaras y en su instalación desglosado por años, marca y lugar».
2. Mediante resolución de 1 de octubre de 2025 se da respuesta a la solicitud indicada en el sentido siguiente:
«Los datos referentes a las cámaras de seguridad de la Academia General del Aire y del Espacio (Base Aérea de San Javier) y de la Base Aérea de Morón (número, ubicación, distribución, etc.) afectan a la seguridad de dichas instalaciones militares y conforman parte de sus respectivos Planes de Seguridad. En el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, adoptado en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1986, y de conformidad con las facultades que al efecto confieren a dicho Alto Órgano los artículos 3 y 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se establece “Segundo. Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a:” “b. Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra”. La LTAIBG limita el derecho de acceso a la información pública en el “Artículo 14. Límites al derecho de acceso.”, cuando suponga un perjuicio para la seguridad nacional o la defensa, y en el punto 2 de la “Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, donde se establece que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En base a lo anterior, en el Estado Mayor del EA se considera que no procede conceder el acceso a la información a que se refiere el requerimiento realizado por D. [nombre y apellidos del solicitante]».
3. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«1. La resolución del Ministerio de Defensa adolece de un vicio fundamental. Solo se limita a afirmar que la información "afecta a la seguridad" sin justificar cómo números de cámaras instaladas y costes de adquisición suponen un perjuicio concreto. Conforme a la Resolución R CTBG 2023-0878, el Consejo ha exigido una motivación rigurosa con solvencia, no interpretaciones extensivas de normas generales de clasificación. 2. Falta de Acreditación Formal de Clasificación La Administración invoca genéricamente el Acuerdo de 1986 sin aportar documento alguno que acredite que esta información haya sido objeto de acto formal de clasificación. La jurisprudencia del Consejo (Resolución R CTBG 2024-0753) es clara: la invocación genérica de normas de secretos oficiales es insuficiente; debe acreditarse formalmente. 3. Violación del Principio de Proporcionalidad El artículo 14.2 de la LTAIBG exige que los límites sean "justificados y proporcionados a su objeto y finalidad". La Resolución R CTBG 2024-0368 señala que "solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas" y que la Administración no puede actuar con discrecionalidad. En este caso, la negativa total es desproporcionada cuando podrían facilitarse agregaciones sin comprometer verdaderas vulnerabilidades. 4. Disponibilidad Pública de Información Análoga La información sobre gastos e instalaciones es típicamente de carácter económico-presupuestario. El Consejo ha establecido (R CTBG 2024-0368) que si información similar ya se publica o está disponible en otros contextos administrativos, la denegación total carece de justificación. 5. Estimación Parcial. Viable Incluso si se consideraran válidos algunos límites, la resolución debería haberse facilitado parcialmente. Las Resoluciones R CTBG 2023-0728 y R CTBG 804-2020 establecen que la Administración debe considerar "grados de desagregación menores" o información agregada que no comprometa la seguridad táctica específica. El gasto total por años y marca, o el número de cámaras sin revelar distribuciones tácticas, podrían facilitarse sin perjuicio».
4. Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera.- El número de cámaras en la Academia General del Aire y del Espacio (Base Aérea de San Javier) y en la Base Aérea de Morón, su distribución, ubicación y zonas de cobertura son datos que afectan directamente a la seguridad de las instalaciones militares. Asimismo, una extrapolación del coste de las cámaras y del expediente de adquisición permite obtener un número aproximado de cámaras disponibles para su uso. Con esta información se pueden obtener patrones de seguridad e identificar potenciales debilidades, que harían vulnerables a las instalaciones militares y a su personal. Segunda.- En la resolución no se invocan genéricamente “normas de secretos oficiales”, sino que en base al acuerdo de Consejo de Ministros por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, adoptado en su sesión de fecha 28 de noviembre de 1986, y de conformidad con las facultades que al efecto confieren a dicho Alto Órgano (Consejo de Ministros) los artículos 3 y 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, se establece claramente que “los planes de seguridad” de los Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas tienen la clasificación de RESERVADO, en consecuencia no se proporciona la información porque la “información reservada” tiene su propio régimen jurídico para ser tratada. Tercera.- No otorgar el acceso a la información al ciudadano se hace para proteger la misma seguridad de las instalaciones militares y de su personal, que es prioritaria y esencial, por lo tanto, no se proporciona ninguna información que pueda ponerla en riesgo. Cuarta.- Si como el ciudadano indica, la información sobre gastos e inversiones en este tipo de cámaras para proteger instalaciones militares estuviese disponible en otros contextos administrativos, el mismo ciudadano habría accedido a ella sin realizar una solicitud al amparo de la LTAIBG y, en ese caso, habría realizado con esta solicitud un uso improcedente de la citada LTAIBG. Quinta.- La valoración sobre qué elementos de los Planes de Seguridad comprometen la seguridad no le corresponde al ciudadano. El Consejo de Ministros ya establece que la información de los Planes de Seguridad es RESERVADA, y, en consecuencia, no se suministra ninguna información que pueda poner en riesgo dicha información. Además, como se regula en la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, la inadecuada difusión de este tipo de información puede derivar acciones penales, medidas disciplinarias y expedientes administrativos».
5. El 27 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) de el Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre (i) el número de cámaras de dos marcas concretas instaladas en la Academia General del Aire y del Espacio (Base Aérea de San Javier, Murcia) y en la Base Aérea de Morón (Sevilla), (ii) número de las que faltan por instalar y (iii) gasto total correspondiente, desglosado por años, marca y lugar.
El Ministerio requerido deniega la información indicando que se trata de información clasificada como reservado, con arreglo al Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, y añadiendo que la LTAIBG prevé como límites de acceso a la información la seguridad nacional o la defensa – letras a) y b) del artículo 14.1 la LTAIBG –.
4. Centrado el objeto del procedimiento en estos términos, debe verificarse la existencia de un régimen jurídico específico de acceso, constituido por la normativa reguladora de secretos oficiales y los Acuerdos del Consejo de Ministros en los que el órgano requerido basa su denegación, y su alcance en relación con lo solicitado.
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado segundo «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, establece que la calificación de una materia en la categoría de “secreto” y “reservado” corresponde al Consejo de Ministros, añadiendo el primer inciso de su artículo 10.1 que tales calificaciones se «conferirán mediante un acto formal». Ese acto formal invocado por la Administración es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales. Tal Acuerdo concede, tal como señala el Ministerio, la clasificación de reservado a «[l]os planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra» – letra b) del punto Segundo de dicho Acuerdo –.
En la aplicación de la citada normativa es obligado tener presente los pronunciamientos del Tribunal Supremo, expuestos en la Sentencia de 7 de febrero de 2023 (ECLI:TS:ES:2023:319), que se manifiesta en los siguientes términos:
«En relación con la segunda cuestión, sobre el alcance de la calificación de determinados documentos como materia clasificada y secreta, esta Sala ha venido declarando, por todas, en sentencia de 4 de abril de 1997 (recurso contencioso administrativo nº 634/1996) que las propias exigencias de eficacia de la acción administrativa, aludidas en el artículo 103.1 de la Constitución o la necesidad de preservar la existencia misma del Estado, en cuanto presupuesto lógico de su configuración como Estado de Derecho, pueden justificar que se impongan límites a la publicidad de la acción estatal y más concretamente, y por lo que hace al caso a resolver, que se encomiende al Gobierno, a quien compete, la dirección de la defensa del Estado - artículo 97 de la Constitución-, una competencia primaria, en los términos que fije el legislador - artículo 105.b) de la Constitución-, para decidir sobre la imposición de restricción a la publicidad de la acción estatal frente a cualquier autoridad, con mayor razón cuando en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se prevé la posibilidad de que el ejercicio de ciertos derechos pueda ser sometido a restricciones que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional -artículos 10.2. y 11.2-, por lo que debe reconocerse validez, desde la perspectiva constitucional a la Ley de secretos oficiales de 1968, al menos en los aspectos en los que atribuye competencia al Consejo de Ministros, para clasificar o desclasificar como secretos determinados asuntos o actuaciones estatales, a través del procedimiento que en esa Ley se establece. (…) la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, establece que las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave. Tal como sucede con las actas solicitadas que fueron declaradas "materia clasificada" y secreta, por Acuerdo del Consejo de Ministros.»
Y concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:
«En lo relativo a la segunda cuestión de interés casacional, debemos señalar que, en el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, como es el caso, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta.»
5. A la vista del contenido de las disposiciones reproducidas, así como de la jurisprudencia indicada, se ha de concluir que, en tanto se mantengan las previsiones actuales sobre el régimen jurídico de secretos oficiales, el régimen general de acceso a la información pública codificado en la LTAIBG se encuentra desplazado en virtud de lo previsto en su disposición adicional primera, apartado segundo.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para pronunciarse sobre el acceso a las informaciones clasificadas, como es la información conformante de los planes de seguridad, y, por tanto, la información sobre el número cámaras de vigilancia instaladas y pendientes de instalar, con desglose de lugar y marca. En efecto, en la resolución se afirma que los datos de número, ubicación y distribución de las cámaras «conforman parte de sus respectivos Planes de Seguridad», afirmación que este Consejo no tienen motivos para poner en duda. Por ello, se ha de desestimar la reclamación respecto de las indicadas peticiones.
6. Sentado lo anterior, y en relación con la información referente al gasto, desglosado por año, lugar y marca, el Ministerio no afirma que dicha información forme parte de los planes de seguridad, sino que manifiesta (en sus alegaciones) que dicha información afecta a la seguridad de las instalaciones porque «permite obtener un número aproximado de cámaras disponibles», así como «obtener patrones de seguridad e identificar potenciales debilidades», de lo que se desprende que no se trata de información sujeta al citado Acuerdo de clasificación, sino que remite a los límites de las letras a) y b) del artículo 14.1 la LTAIBG, referentes a seguridad nacional y defensa, previamente aludidos en la resolución.
Por tanto, corresponde verificar la efectiva concurrencia de los límites invocados, partiendo de la premisa de su necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558))].
A lo anterior se añade que «(…) solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º)».
La doctrina expuesta conduce a la desestimación de la solicitud, ya que puede comprenderse que el desglose por año y marca del gasto en cámaras a utilizar en una determinada instalación militar puede permitir, como alega el Ministerio, un cálculo aproximado del número de cámaras existentes y de la inversión realizadas en ese concreto operativo de seguridad, con el riesgo real de «obtener patrones de seguridad e identificar potenciales debilidades». Ello con independencia de que el Ministerio publique contratos de adquisición de ese material, pues ello no obsta a que la información, con el desglose solicitado, cause un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos por los apartados a) y b) del artículo 14 la LTAIBG.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez