El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la normativa de señalización interior y exterior de edificios de la Policía Nacional. La Administración no respondió y luego inadmitió la solicitud alegando que la información está en curso de elaboración/publicación (art. 18.1.a LTAIBG). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la normativa ya existe y está finalizada, por lo que la revisión de accesibilidad no justifica la inadmisión, y ordenó su remisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0379 Fecha: 30/03/2026
accesibilidad, art. 18.1.a) LTAIBG.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Normativa de Señalización Interior de Edificios de la Policía Nacional Información que solicita EXPONGO: Que en uno de los documentos del pliego de condiciones de la licitación de la construcción de la nueva Comisaría de la Policía Nacional en Maó (Illes Balears) se cita la Normativa de Señalización Interior de Edificios de la Policía Nacional. Se adjunta PDF, se puede ver en la página 7. SOLICITO: 1. Que se me remita copia de dicha normativa de señalización interior. 2. Que, si la hubiere, se me remita copia de la normativa de señalización exterior».
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición, cuyo contenido reitera.
- Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir el acceso a la información solicitada, al considerarse de aplicación el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, (…) R CTBG La Dirección General de la Policía tiene el compromiso de hacer accesible sus sitios web, de conformidad con el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público. En este sentido y respecto a la documentación solicitada, se participa que la misma está en un proceso de revisión para su publicación, en lo referente a los requisitos de accesibilidad necesarios que deben de cumplir los documentos que se vayan a publicar en las páginas web de la policía.»
- El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de enero de 2026 en el que señala:
«La UIT está usando como argumento el compromiso de hacer accesible su página web y que se está revisando la documentación para hacerla accesible. En cualquier caso, considero que está suficientemente acreditado que la documentación pedida existe y está en poder de la Dirección General de la Policía. Más allá de su compromiso de hacerla más accesible para dispositivos móviles y permitir que las webs de la AGE no sean discriminatorias para personas con discapacidad o mayores (art. 1 Real Decreto 1112/2018), no considero que sea un argumento de suficiente peso para atrasar mi derecho de acceso a la información solicitada. A mi entender, la excepción recogida en el art. 18.1.a Ley 19/2013, de transparencia, es de aplicación en casos de expedientes que, por ejemplo, están pendientes de ser publicados en breves por ser susceptibles de un trámite de información pública y audiencia. En este caso, la UIT simplemente argumenta que quieren hacer más accesible su web y que llegados a ese momento se publicará la información. No hay, ni si quiera, un tiempo previsto para llevar a cabo dicha publicación, por lo que podría demorarse sine die».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) copia de la «Normativa de Señalización Interior de Edificios de la Policía Nacional»; (ii) si la hubiere, «copia de la normativa de señalización exterior».
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la petición se entendió desestimada por silencio expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, se ha notificado la resolución por la que se inadmite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar si resulta correcta la aplicación de la causa de inadmisión invocada partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
6. Con respecto a la concreta causa de inadmisión invocada, ex artículo 18.1.a) LTAIBG, —que permite inadmitir mediante resolución motivada aquellas solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»—, este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, resolución R CTBG 152/2023, de 13 de marzo— que: «(…) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada», de forma que «[l]o que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente.
7. En este caso, no se cumplen los requisitos necesarios para poder aplicar la citadas causa de inadmisión. En efecto, el Ministerio alega que la documentación interesada se encuentra «en un proceso de revisión para su publicación, en lo referente a los requisitos de accesibilidad necesarios que deben de cumplir los documentos que se vayan a publicar en las páginas web de la policía»; y de tales alegaciones se desprende con toda evidencia que la información existe, obra en poder del Ministerio y ya está finalizada, sin que el hecho de que su publicación se haya postergado en tanto se finaliza la revisión del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad para su publicación constituya un óbice a su entrega.
Por otro lado, y en lo concerniente al acceso a la normativa de señalización exterior, que también se solicita (en caso de haberla), el Ministerio ha omitido todo pronunciamiento, por lo que, tratándose de información pública y no habiéndose invocado ninguna de las restricciones prevista legalmente, procede estimar la reclamación también en este punto, a fin de que se proporcione la información o se ponga de manifiesto, de forma expresa, su inexistencia.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación con el pliego de condiciones de la licitación de la construcción de la nueva Comisaría de la Policía Nacional en Maó (Illes Balears):
«(…) copia de dicha normativa de señalización interior. (…), si la hubiere, se me remita copia de la normativa de señalización exterior»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez