Desestimada 07/11/2025 · 543 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a documentación técnica y presupuestaria del Parque de las Tres Luces

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid documentación técnica y presupuestaria del Parque de las Tres Luces. El reclamante alegó que la información era preceptiva y que no se aplicó el test de daño. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación, entendiendo que la divulgación vulneraría los intereses económicos y comerciales, la propiedad intelectual y la confidencialidad contractual, especialmente por estar en curso la licitación de la fase 2 del proyecto.

Puntos clave de la argumentación

1 La confidencialidad contractual y el deber de no divulgar información facilitada por los empresarios que pueda falsear la competencia se rigen por el artículo 133 de la LCSP y la jurisprudencia del TJUE.
2 Los límites del artículo 14.1.h), j) y k) de la LTAIBG no se aplican de forma automática, requiriéndose la realización del test de daño y del test de interés público.
3 El acceso a la documentación técnica de la primera fase podría otorgar ventajas indebidas a competidores en la licitación de la segunda fase, vulnerando la propiedad intelectual y los intereses comerciales del adjudicatario.
4 La rendición de cuentas sobre el gasto público ya se satisface con la publicidad obligatoria de la adjudicación y la información esencial de los contratos, sin necesidad de divulgar elementos técnicos internos confidenciales.
5 La ponderación entre el interés público en la transparencia y la necesidad de preservar un marco de competencia libre y leal favorece la denegación del acceso en este caso concreto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR

ANTECEDENTES

PRIMERO.

Con fecha 13 de mayo de 2024, formuló una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).

El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la resolución de fecha 25 de abril de 2024, dictada por el Ayuntamiento de Madrid, por la que se denegaba su solicitud de acceso a la siguiente información pública:

«En una primera solicitud y que ustedes respondieron a fecha 17/03/2024, les solicité información relativa al Parque de las tres luces. Me han respondido ustedes con 3 páginas dos de las cuales tienen el mismo contenido y un resumen del presupuesto. Necesito una información más detallada, para lo cual solicito conocer la siguiente documentación: Documentación relativa al proyecto: Memoria. Anejos a la Memoria Planos Presupuesto desglosado Documentación de recepción del Proyecto Planos As built. (…)».

SEGUNDO.

Consta en el expediente que el extinto Consejo de Transparencia y Participación remitió acuse de recibo de la reclamación el 13 de mayo de 2024.

TERCERO.

Mediante comunicación de 7 de octubre de 2024 la Secretaría General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos se comunicó al interesado que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serían resueltas por este Consejo.

CUARTO.

Con fecha 7 de octubre de 2024 se dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Madrid para que según lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), remitiera informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considere oportunas, ya que no consta en el expediente que dicho trámite hubiera sido realizado por el anterior Consejo.

QUINTO.

El 22 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en el que aporta la resolución de denegación de la solicitud de fecha 25 de abril de 2024:

«(…) 2º Las pretensiones indicadas por el recurrente pudieran considerarse como abusivas en los términos recogidos por las resoluciones del Consejo de Transparencia CTBG R/194/2015 de 16 de septiembre; 263/2016, de 12 de septiembre, RT/147/2016, de 17 de noviembre; RT/219/2016 de 19 de enero de 2017; RT/475/2017, de 2 de marzo de 2018; GAIP. Resolución 78/2017 de 1 de marzo; CTAR. Resolución 6/2017, de 27 de marzo; CTNA. Acuerdo Ar 7/2017, de 2 de agosto y 68/2018 de 6 de abril. Toda vez que le ha sido facilitada buena parte de la documentación solicitada y su empeño consiste en obtener documentos que si bien han sido objeto de un contrato administrativo ya concluido son el fundamento de una nueva licitación que está actualmente en curso, tal y como se le ha informado específicamente por escrito y mediante otras informaciones verbales. Igualmente, el Criterio del CTBG, CI 006/2015 de 7 de julio, en virtud del cual podrán inadmitirse a trámite las solicitudes de acceso que tengan por objeto “informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final”. 3º Cómo se ha indicado en las diferentes resoluciones que anteceden a la reclamación presentada ante el Consejo de Protección de Datos y transparencia en la Comunidad de Madrid por el señor en estos momentos está en curso un procedimiento de licitación para la realización y ejecución en su momento de la segunda fase del parque 3 luces, mediante el procedimiento de concurso de proyectos en los que sirve de fundamento lo previsto en la documentación de la primera fase, que como es lógico forma parte del expediente contractual de la segunda fase. Las actuaciones de contratación se recogen en el Expediente a la fecha de realización de este informe de alegaciones con el título. CONCURSO DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO PARA COMPLETAR LA REMODELACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO DE LA PARCELA DESTINADA A ALBERGAR EL NUEVO COMPLEJO DEL PARQUE DEPORTIVO “TRES LUCES” (FASE-2) Y ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PARA LA REDACCIÓN DEL PROYECTO TÉCNICO Y DIRECCIÓN FACULTATIVA DE OBRA OBJETO DEL MISMO DISTRITO DE CIUDAD LINEAL. (…) Está en tramitación el contrato menor con nº de expte: cuyo objeto es la asistencia por parte de un contratista especializado, al Ayuntamiento de Madrid, en la ejecución de un concurso de proyectos con intervención de jurado conforme a lo establecido en el art.183 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, para la remodelación y acondicionamiento de la parcela destinada a albergar el nuevo complejo del Parque Deportivo Tres Luces, Fase 2 ubicado en el Distrito de Ciudad Lineal» (…) Dadas las funciones a realizar por el adjudicatario de este contrato, hasta que el mismo no esté adjudicado no es posible publicar el anuncio de licitación en PLACSP. Así el CTBG.RT 0307/2017, de 30 de mayo F.J 6: “ De la extensa casuística elaborada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre el precepto de referencia de la legislación básica de contratos del sector público, la Resolución nº 202/2026, de 11 de marzo, tras señalar en su Fundamento Jurídico Sexto que el derecho de acceso a la documentación obrante en el expediente de contratación y la situación de conflicto que plantea con el derecho a la confidencialidad de la información aportada por los licitadores precisa del “ necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de los estrictamente necesario”, sistematiza doctrina recogida en anteriores Resoluciones (…)También CTVA. Resolución 94/ 2017 de 21 de diciembre, FJ 7, haciéndose eco de la doctrina contenida en las Resoluciones 228/2014, de 4 de abril; 506/2014, de 4 de julio; 1070/2016, de 22 de diciembre, entre otras. En sentido similar, invocando distintos pronunciamientos del TACRC y/o de las Juntas Consultivas de Contratación, veáse GAIP. Resoluciones 253/2017, de 26 de julio, FJ2; 299/2017, DE 8 DE SEPTIEMBRE, FJ 4. Tal y como corresponde en virtud de la LCSP (art 154.7) corresponde al órgano de contratación justificar suficientemente en el expediente por qué motivos el acceso a determinados datos de la adjudicación puede perjudicar los intereses protegidos por la norma TACRC (Resolución 393/2016, de 20 de mayo, F.J 6 ) Así en primer lugar debe indicarse que el deber de confidencialidad alcanza también a los documentos elaborados por la propia Administración, en que se haga referencia aunque sea indirecta, a cualquier aspecto de la oferta técnica del licitador” que sea motivada y justificadamente confidencial conforme a los requisitos legales y así lo ha precisado el TACRC, en sus Resoluciones 393/2016 de 20 de mayo fj6 y 1014/2027,de 27 de octubre FJ7. Cabe en este sentido establecer dos tipos de argumentos a los efectos de la fundamentación de la denegación realizada en su día para e derecho de acceso a determinados documentos hoy que no fueron objeto de acceso en la primera petición, Por un lado, los vinculados al respeto a la propiedad intelectual y a la Protección de Datos del trabajo encargado, en tanto en cuanto el proyecto contiene toda esa serie de referencias y no se justifica en ningún momento para qué se quiere acceder al mismo por parte del ciudadano. Por otra parte, la incorporación de estos documentos a un ulterior procedimiento de licitación, que está actualmente en curso tal y como se han indicado anteriormente y que una vez finalizado el mismo podrá consultarse libremente por parte del ciudadano. En este sentido deber tenerse en cuenta que la insistencia en las pretensiones del ciudadano sin perjuicio de sus derechos supone la dedicación de recursos municipales a su atención distrayéndolos de otras actuaciones más prioritarias, puesto con una mera espera de unos meses el ciudadano podría como se le ha indicado tener acceso sin problema a toda la documentación concerniente a los proyectos de la primera y segunda fase del parque 3 luces. (…)».

SEXTO.

Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de fecha 26 de noviembre de 2024 se da traslado de la citada documentación al reclamante y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones.

Con fecha 27 de noviembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta que:

«Es práctica normal en el funcionamiento de las obras en el ayuntamiento que se dividan en fases. NUNCA se nos ha denegado ninguna información relativa a una fase alegando que estuviera en marcha otra fase posterior. Esta es la primera vez que sucede, lo que nos hace creer que alguna cosa “diferente” debe haber en este proyecto - No podemos entender que la información técnica y presupuestaria de un proyecto finalizado y que cualquier persona puede visitar, contenga aspectos que puedan limitar la libre competencia de las empresas que quieran optar a la Fase II, y menos aún que se califique nuestras pretensiones de transparencia como “abusivas” (sic). Como expusimos en las primeras alegaciones, esa documentación que solicitamos es preceptiva y obligatoria, ya que fue adjudicada a la empresa COARSA SA como participante en el contrato marco con la JM de Ciudad Lineal. En el pliego de Prescripciones del Acuerdo Marco se especifica que los trabajos con un presupuesto entre 40.000 y 500.000 tendrán la consideración de proyecto, lo que implica la elaboración de una determinada documentación (…).»

Aporta una imagen en la que se reflejan los documentos que se deben elaborar para las obras que precisen proyecto.

«Esta es precisamente la información que solicitamos, por lo que tampoco parece adecuado el criterio del CTBG CI 006/2015 aludido, que habla de informes “no preceptivos”. En este caso y con las prescripciones del Acuerdo Marco mostradas más arriba, sí que parece documentación PRECEPTIVA. Con pueriles reproches, se nos quiere hacer ver que, con nuestra insistencia en querer defender el derecho ciudadano a una información transparente, estamos distrayendo la dedicación de recursos municipales de otras actuaciones prioritarias. Remitimos al autor de estas tan desafortunadas frases, a la lectura del Preámbulo de la Ley y le recordamos que nuestro tiempo y el del Consejo, que también son valiosos, lo estamos dedicando a esto por su obstinada insistencia en denegarnos un derecho que nos asiste. Los calificativos y recriminaciones están de sobra. - En ninguno de los escritos recibidos se hace referencia a la justificación solicitada por nuestra parte en las primeras alegaciones (art 154.7 de la LCSP) ni a la aplicación del Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que dice que se debe aplicar en cada caso el “test de daño” y acreditar que el perjuicio debe ser “sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la difusión de la información “. Desconocemos si se ha llevado a cabo el test. - En la página 8 se dice que “consideran oportuno comunicar al interesado que en breve plazo gran parte de la documentación técnica solicitada va a ser accesible públicamente a través de esta próxima convocatoria del Concurso de Proyecto de la Fase 2”. La realidad es que esto debería haber estado, según su propia planificación, en el primer trimestre del año y debido a su ineficacia, en el cuarto trimestre comunican que “en breve y próximamente”, sin concretar fecha. - Después de unas cuantas páginas centradas en la descripción de la Fase 2 del proyecto que no sabemos cómo interpretar ya que la información solicitada hace referencia exclusivamente a la FASE 1, se añaden dos argumentos nuevos no muy afortunados, a nuestro entender. o Habla de la “protección de datos del trabajo encargado y del respeto a la propiedad intelectual”. Simplemente decir que hablamos de un contrato público y que según ustedes mismos en “unos meses el ciudadano podría como se ha indicado tener acceso sin problema a toda la documentación concerniente a los proyectos de la primera y segunda fase del parque 3 luces” (sic). Parece una incongruencia pensar que hoy no se respeta la propiedad intelectual y en unos meses sí. ¿Qué es lo que va a cambiar en protección de datos y propiedad intelectual? o Dice que el “proyecto contiene toda esa serie de referencias y no se justifica en ningún momento para qué se quiere acceder a ellas por parte del ciudadano”. Sin más comentarios reproducimos el art 38.4 de la ley: 4.El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones.

Asimismo, la disposición transitoria única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, establece que las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución a 22 de mayo de 2024, fecha del nombramiento del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, serán resueltas por este Consejo.

SEGUNDO.

Según dispone el artículo 48 LTPCM, la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada dentro del citado plazo.

TERCERO.

El artículo 5.b) LTPCM establece que se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

En el presente caso, la solicitud de información está relacionada con la documentación relativa a un proyecto de un contrato de obras y con la documentación elaborada en la primera fase de dicho proyecto (memoria, anexos a la memoria, planos, presupuestos, documento de recepción del proyecto), por tanto, resulta subsumible en la noción de información pública del artículo 5.b) LTPCM. A su vez, el artículo 21 LTPCM recoge la información que es objeto de publicidad activa respecto de las obras públicas, y el artículo 22 LTPCM, a su vez respecto de los contratos.

Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.

CUARTO.

El artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), establece lo siguiente en relación con la confidencialidad:

«Artículo 133. Confidencialidad. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo.»

De ello puede extraerse que los órganos de contratación no podrán divulgar aquella información facilitada por los empresarios que hubiera sido designada por estos como confidencial o que pudiera ser utilizada para falsear la competencia. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, en su Sentencia de 14 de febrero de 2008 (C-450/2006), en la que señaló que «las entidades adjudicadoras tienen la obligación de respetar el carácter confidencial de todas las informaciones proporcionadas por los proveedores».

En este caso el Ayuntamiento de Madrid, hace referencia a la Resolución 393/2016, de 20 de mayo, F.J 6 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que señala que «corresponde al órgano de contratación justificar suficientemente en el expediente por qué motivos el acceso a determinados datos de la adjudicación puede perjudicar los intereses protegidos por la norma», y que «el deber de confidencialidad alcanza también a los documentos elaborados por la propia Administración, en que se haga referencia, aunque sea indirecta, a cualquier aspecto de la oferta técnica del licitador que sea motivada y justificadamente confidencial».

Este Consejo entiende que los licitadores deben poder aportar información sensible a la Administración sin temor a que su divulgación a terceros comprometa sus intereses. Por ello, tanto la normativa en materia de contratación pública como la jurisprudencia velan por la garantía de esta relación de confianza entre órgano contratante y el concesionario. Por todo lo expuesto, sería coherente no facilitar esta información para así cumplir con la confidencialidad contractual.

QUINTO.

Si bien es cierto que no podría denegarse el acceso a la información pública exclusivamente por el principio de confidencialidad previsto en el artículo 133 LCSP, este Consejo no puede obviar que, en este caso, la confidencialidad guarda una estrecha relación con los límites que el propio Ayuntamiento alega.

El acceso a la información pública solicitada fue denegado por el Ayuntamiento de Madrid en su totalidad. El órgano informante se remite a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), concretamente al artículo 155.3, que señala que «los poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados datos, mencionados en los apartados 1 y 2, relativos a la adjudicación del contrato, la celebración de acuerdos marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, cuando su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada empresa, pública o privada, o perjudicar la competencia leal entre empresarios».

A su vez hace referencia a los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 de Transparencia, de Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, los intereses económicos y comerciales, o la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

A mayor abundamiento, el órgano informante se remite a lo dispuesto en la Sentencia 228/2020 de 12/03/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual entra a analizar el acceso a la información sobre contratos, de acuerdo con la normativa en materia de contratos y con la normativa de transparencia, señalando que: «ambas normativas permiten el acceso a la información pública por los particulares, al proceso de adjudicación, pero con ciertos límites, esencialmente relacionados con los perjuicios que pudieran causarse al secreto profesional o a los intereses económicos y comerciales de una entidad si se proporciona dicha información (…)».

De dichas afirmaciones, este Consejo considera que el órgano informante no sólo reitera la el principio de confidencialidad sino que al referirse al artículo 14 LTAIBG, se refiere los límites del artículo 14.1.h) j) y k) LTAIBG, que pueden limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales, j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

El Criterio Interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) relativo a la «aplicación de los límites al derecho de acceso a la información» señala que los límites a que se refiere el artículo 14 LTAIBG no serán aplicados de manera automática y alude lo siguiente:

«En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes, al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)».

El Criterio Interpretativo 1/2019, relativo a la aplicación del límite del artículo 14.1.h), dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recomienda e en relación con el test del daño, lo siguiente:

«A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones: 1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados. 2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita. 3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva. 4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.»

En este caso, los documentos solicitados, relativos a la primera fase del proyecto, contienen información técnica vinculada al conjunto de conocimientos prácticos, invenciones industriales desarrollados por la empresa adjudicataria para llevar a cabo sus trabajos, lo que ofrece una ventaja competitiva única y propia de dicha empresa. Por ende, su divulgación proporcionaría a sus competidores ventajas indebidas, ya que permitiría a otras empresas reproducir soluciones técnicas exclusivas de la concesionaria, debilitando no sólo sus intereses comerciales, sino su posición competitiva e incluso su propiedad intelectual.

En este caso este Consejo considera que el perjuicio es objetivo, evaluable y efectivo, en cuanto que el acceso al contenido técnico de los documentos de la primera fase del proyecto de obras podría vulnerar la propiedad intelectual del adjudicatario de la primera fase y favorecer a los licitadores que presenten sus ofertas en la segunda fase del proyecto. Todo ello teniendo en consideración que pese a ser una fase distinta del proyecto, las distintas fases son parte de un denominador común como es el proyecto, por lo que la pendencia de la licitación de la segunda fase limita el acceso al contenido técnico de la primera fase y adjudicada.

Una vez efectuado el test del daño, y según las indicaciones del citado Criterio 1/2019, procedería realizar el test del interés. Para ello, habría que analizar las siguientes cuestiones:

«· La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente un interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto. · La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligrosos o dañinos. · Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación de la información. · Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado como la española, existe un interés público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia, tanto si tal competencia tiene lugar en el ámbito ordinario de la actividad económica del país, como en el marco de la contratación pública.»

Para este Consejo, la rendición de cuentas vinculada al gasto de dinero público se satisface ya mediante la publicidad obligatoria de la adjudicación y la información esencial de los contratos prevista en la normativa de contratación pública, por lo que no sería necesario divulgar elementos técnicos internos de la oferta.

Por lo que respecta a la protección del público frente a riesgos, no se aprecia que la información solicitada por el reclamante guarde relación con la seguridad, sino que su vínculo se relacionaría más con estrategias empresariales internas.

En relación con la obtención de la información, la documentación fue aportada por la empresa adjudicataria de la primera fase del proyecto en cumplimiento de una obligación legal derivada del procedimiento de licitación, en un contexto que exige preservar la confianza y la confidencialidad en las relaciones establecidas entre los operadores económicos y la Administración.

El artículo 155.3 LCSP (mencionado por el órgano informante) señala esta especial responsabilidad que los poderes adjudicadores tienen ya que pueden decidir no comunicar determinados datos, cuando su divulgación pueda obstaculizar, los intereses comerciales legítimos de una determinada empresa, pública o privada, o perjudicar la competencia leal entre empresarios

Finalmente, y respecto de los aspectos relativos a la competencia, existe un interés general en garantizar que las empresas puedan competir en condiciones de igualdad, lo que podría verse comprometido en el caso de que se revelasen secretos comerciales y técnicos a los que pudieran acceder empresas competidoras. En consecuencia, el interés público en la divulgación de la información debe ponderarse con la necesidad de preservar un marco de competencia libre y leal.

Precisamente, y en relación con la competencia, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de febrero de 2008 (asunto C450/06, apartado 34 y ss.) señaló lo siguiente respecto de la relación existente entre la competencia y el principio de confidencialidad

«34. El objetivo principal de las normas comunitarias en materia de contratos públicos comprende la apertura a la competencia no falseada en todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2005, Stadt Halle y RPL Lochau, C-26/03, Rec. p. I-1, apartado 44). 35. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores. 36. Además, tanto por su naturaleza como conforme al sistema de la normativa comunitaria en la materia, los procedimientos de adjudicación de contratos públicos se basan en una relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos que participan en ellos. Éstos han de poder comunicar a tales entidades adjudicadoras cualquier información útil en el marco del procedimiento de adjudicación, sin miedo a que éstas comuniquen a terceros datos cuya divulgación pueda perjudicar a dichos operadores.»

Por todo lo expuesto, y tras seguir las recomendaciones del citado Criterio Interpretativo 1/2019, la toma en consideración de todos los factores analizados arroja que no existe un interés público prevalente que justifique el acceso a la información solicitada que, recordemos, tiene carácter confidencial.

Todo ello, pese a que el reclamante en contraposición a lo mencionado por el órgano informante señala que «no podemos entender que la información técnica y presupuestaria de un proyecto finalizado y que cualquier persona puede visitar, contenga aspectos que puedan limitar la libre competencia de las empresas que quieran optar a la Fase II, y menos aún que se califique nuestras pretensiones de transparencia como “abusivas”.»

Además, consta en el expediente que el interesado ya realizó una solicitud de información de este proyecto, que le fue facilitada. El propio Ayuntamiento le garantiza que, una vez finalizada la adjudicación de la segunda fase, podrá consultar la información publicada. De todo ello se desprende que la limitación del acceso en este caso pretende que se lleve a cabo la licitación y adjudicación de la segunda fase del proyecto con todas las garantías, sin perjudicar los intereses comerciales ni la propiedad intelectual de la adjudicataria.

Por ende, y como resultado de los test del daño y del interés efectuados, procede desestimar la reclamación en aplicación del límite 14.1.k), j)y h) LTAIPBG, en conexión con el principio de confidencialidad del artículo 133 LCSP.

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas

RESUELVO

DESESTIMAR la reclamación formulada por

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.