El reclamante solicitó a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras planos detallados del trayecto de Metro Sur en Getafe alegando ruidos y vibraciones en su casa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información está clasificada como de difusión limitada al ser Metro de Madrid un operador crítico.
Puntos clave de la argumentación
1
La designación de Metro de Madrid como operador crítico obliga al cumplimiento de la Ley 8/2011 y el Real Decreto 704/2011 sobre protección de infraestructuras críticas.
2
La información sobre localización física y estructura, como los planos detallados, está clasificada como de «difusión limitada o equivalente» y no debe ser revelada al público.
3
El acceso a la información se deniega basándose en los límites de seguridad nacional y seguridad pública previstos en el artículo 14.1.a) y d) de la LTAIBG.
4
Se argumenta que conocer el detalle técnico de una infraestructura permitiría inferir datos de otras instalaciones críticas, suponiendo un riesgo de seguridad inasumible.
5
La Ley Orgánica 4/2015 refuerza la protección de estos datos al tipificar como infracción grave el acceso no autorizado a infraestructuras de servicios básicos como el transporte.
6
El interés jurídico superior de la seguridad nacional y ciudadana prevalece sobre la solicitud del reclamante, quien no motivó la existencia de otro bien jurídico superior en conflicto.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 27 de junio de 2025, dictada
por la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información
pública:
«Que actualmente escucho ruidos y siento vibraciones en mi casa, a lo que parecen ser causa
del paso del trayecto de Metro Sur. Mi vivienda está situada en
Getafe (28905), de Madrid.
Por lo que solicita planos al detalle del trayecto de las vías de Metro Sur, entre las estaciones
de Conservatorio y de Arroyo Culebro (documentación gráfica), en Getafe (Madrid). Tramo,
entre dichas estaciones, en el que se encuentra mi vivienda».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 14 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Vivienda, Transporte e
Infraestructuras, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. Con fecha 18 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General
de Infraestructuras de Transporte Colectivo de la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras
en las que, manifiesta lo siguiente:
«PRIMERA.- En enero de 2018, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad
del Ministerio del Interior, Metro de Madrid S.A., fue designado Operador Crítico. A partir de
este momento, Metro de Madrid está obligado a cumplir todas las exigencias de la Ley 8/2011,
de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras
críticas. Entre las obligaciones a cumplir se encuentran la elaboración del Plan de Seguridad
del Operador (PSO) y de los Planes de Protección Específicos (PPE). Estos planes se
elaboran a partir de las directrices publicadas en el BOE (Resolución de 8 de septiembre de
2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueban los nuevos contenidos
mínimos de los Planes de Seguridad del Operador y de los Planes de Protección Específicos).
Tanto en lo que respecta al PSO como a los PPEs, en el apartado 1.5 hace alusión a la
protección y gestión de la información y documentación y establece lo siguiente: “la
información es un valor estratégico para cualquier organización, siendo ésta de carácter
sensible, por lo que en este sentido, el operador debe definir sus procedimientos de gestión y
tratamiento, así como los estándares de seguridad precisos para prestar una adecuada y
eficaz protección de esa información, independientemente del formato en el que ésta se
encuentre. Además, los operadores designados como críticos, deberán tratar los documentos
que se deriven de la aplicación de la Ley 8/2011 y su desarrollo normativo a través del Real
Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las
infraestructuras críticas, según el grado de clasificación que se derive de las citadas normas.
En virtud de la disposición adicional segunda de la ley 8/2011, la clasificación del PSO constará
de forma expresa en el instrumento de su aprobación. A tal fin, el tratamiento de los PSO
deberá estar regido conforme a las orientaciones publicadas por la Autoridad Nacional para la
Protección de la Información Clasificada del Centro Nacional de Inteligencia en lo que se
refiere al manejo y custodia de información clasificada con grado de Difusión Limitada”.
Asimismo, remite al documento Orientaciones para el manejo de
información clasificada con grado de difusión limitada, publicado por la Oficina Nacional de
Seguridad cuyo objeto es exponer de forma clara y concreta las normas y prácticas de
seguridad mínimas a aplicar por las personas, organismos y entidades, para garantizar una
adecuada protección de la información clasificada con grado “DIFUSIÓN LIMITADA o
equivalente”.
En relación al acceso a la información clasificada como “DIFUSIÓN LIMITADA o equivalente”
establece, con carácter general, las condiciones a las que deberá atenerse:
- Su contenido no debe ser revelado al público o a personal no autorizado.
- Solamente estará a disposición del personal que requiera acceso a dicha información, quien
deberá tener la oportuna “necesidad de conocer”.
- Las personas que dispongan de acceso a la misma deberán haber sido instruidas
previamente en el manejo de dicho tipo de información y serán conscientes de sus
responsabilidades en la protección de la misma.
Partiendo de estas consideraciones y de acuerdo con las distintas consultas giradas por Metro
de Madrid al Centro Nacional para la Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC), toda
información sobre instalaciones, infraestructuras, redes, sistemas y equipos físicos,
tecnologías de la información que contenga información que afecte a elementos incluidos en
el Catálogo, no debe ser difundida, según se estipula en el art. 14.1 de la Ley 19/2013 de
Transparencia.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que, por motivos de compatibilidad de diseño entre
infraestructuras, hay puntos muy similares entre todos los elementos que conforman la red de
Metro. Por ello, conocer el detalle técnico de una determinada infraestructura (aunque no sea
catalogada como crítica) permitiría conocer mucho sobre las que sí están catalogadas como
críticas. Esto supone un nivel de riesgo para la protección de la infraestructura absolutamente
inasumible.
Además, si diéramos toda la información que se nos solicita de la parte de la infraestructura
no catalogada como crítica, pero nos negáramos a dar la parte de las críticas, estaríamos
revelando implícitamente el catálogo de las infraestructuras críticas que, como ya sabemos,
es secreto, lo que supondría una violación de las obligaciones de protección de dichas
infraestructuras.
SEGUNDA.- […] A este respecto cabe precisar que los motivos alegados por la Administración
de la Comunidad de Madrid tienen su base en la Resolución de 8 de septiembre de 2015, de
la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban los nuevos contenidos mínimos
de los Planes de Seguridad del Operador y de los Planes de Protección Específicos. En el
Anexo II, relativo al Plan de Protección Específico, establece en relación a los datos generales
de la infraestructura crítica que “el operador crítico deberá incluir los siguientes datos e
información sobre la infraestructura a proteger:
- Sobre localización física y estructura (localización, planos generales, fotografías,
componentes, etc.).
Tal y como ya se ha expuesto en la alegación primera, toda esta información está clasificada
como de “Difusión limitada”, y remite al documento para el manejo de dicha
información.
Por otra parte, los datos de las infraestructuras estratégicas y críticas obrantes en el Catálogo,
como es el caso de Metro de Madrid, tienen la calificación de secreto, como resulta del artículo
4.3 del Reglamento: "El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a
lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de
SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007,
calificación que comprende, además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los
equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así
como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él
contenida"
Por lo tanto, la Comunidad de Madrid no puede dar acceso a planos de detalle, proyectos,
anteproyectos ni otros documentos que recojan alto contenido de detalle técnico de esta
infraestructura. Esta postura ha sido respaldada por el CNPIC.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 14.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en aplicación de la Ley
8/2011 y su desarrollo normativo a través del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, debemos
garantizar la seguridad de dichos datos».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 29 de julio de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo 29 de
julio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
CUARTO. La reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes, en la que se pide acceso a los planos del tramo de túnel de Línea 12 del Metro Sur, entre
las estaciones de Conservatorio y Arroyo Culebro, en el que se encuentra la vivienda del reclamante.
La Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de Vivienda,
Transportes e Infraestructuras dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la información
por considerar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1. a), y d) LTAIBG, esto es, por los
perjuicios que causaría la divulgación de la información a la seguridad nacional y a la seguridad pública,
puesto que la información solicitada «se ve afectada por razones de seguridad vinculadas al carácter
de operador crítico de Metro (Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la
protección de las infraestructuras críticas)».
Posteriormente, en el escrito de alegaciones desarrolla la fundamentación mantenida en la resolución
denegatoria de acceso a la información, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el
trámite de audiencia que le ha sido concedido.
La designación de Metro de Madrid como operador crítico tuvo lugar mediante Resolución de la
Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, con fecha de enero de 2018, por lo que
resulta especialmente relevante atender a la normativa que regula a los operadores e infraestructuras
críticas.
Los operadores críticos están sujetos a lo dispuesto en la mencionada Ley 8/2011 y al Real Decreto
704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras
críticas, por el que se desarrolla la ley. El artículo 18 de la Ley 8/2011 dispone que «[e]l operador crítico
deberá garantizar la seguridad de los datos clasificados relativos a sus propias infraestructuras,
mediante los medios de protección y los sistemas de información adecuados que reglamentariamente
se determine».
Asimismo, los operadores designados como críticos deberán tratar los documentos que se deriven de
la aplicación de la Ley 8/2011 (y su desarrollo normativo a través del Real Decreto 704/2011, de 20 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas), según el
grado de clasificación que corresponda de acuerdo con las citadas normas. En virtud de la disposición
adicional segunda de la ley 8/2011, la clasificación del PSO constará de forma expresa en el
instrumento de su aprobación.
Por Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se
aprueban los nuevos contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador (PSOs) y de los
Planes de Protección Específicos (PPEs) y con el fin de garantizar una adecuada protección, toda la
información sobre instalaciones, infraestructuras, redes, sistemas y equipos físicos, tecnologías de la
información que contenga información que afecte a elementos incluidos en el Catálogo, es clasificada
como “difusión limitada o equivalente”.
Así, las condiciones a las que deba atenerse para considerar un información clasificada como «difusión
limitada o equivalente», son que su contenido no debe ser revelado al público o a personal no
autorizado, que solamente estará a disposición del personal que requiera acceso a dicha información,
quien deberá tener la oportuna «necesidad de conocer», así como las personas que dispongan de
acceso a la misma deberán haber sido instruidas previamente en el manejo de dicho tipo de información
y serán conscientes de sus responsabilidades en la protección de la misma.
De igual forma se debe tener en cuenta el documento Orientaciones para el manejo
de información clasificada con grado de difusión limitada, publicado por la Oficina Nacional de
Seguridad, por el que se establece el acceso limitado a la información establecida como clasificada, al
que está sujeto toda la información sobre instalaciones e infraestructuras del Metro Madrid, de acuerdo
con el Centro Nacional para la Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC).
Finalmente, la Consejería alude a la calificación de secreto de la información solicitada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo.
Por otro lado, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana fija
como uno de sus objetivos que los poderes públicos garanticen la seguridad ciudadana y aseguren que
los servicios básicos que utiliza la comunidad funcionen con normalidad, además de prevenir delitos e
infracciones vinculadas a esos fines. En su artículo 36 se tipifica como infracción grave la intrusión o
acceso no autorizado a infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la
comunidad. En particular, el transporte se considera un servicio básico según la disposición adicional
sexta de la norma. En consecuencia, invadir instalaciones de transporte constituye una infracción grave,
lo que refuerza la justificación legal para proteger información sensible relativa a esas infraestructuras
frente a posibles vulneraciones de seguridad.
QUINTO. Sentado el marco jurídico anterior que rige el funcionamiento de Metro Madrid como
infraestructura crítica, resulta necesario analizar si la aplicación de los límites previstos en el artículo
14.1.a) y d) LTAIBG es conforme a derecho.
El artículo 34 LTPCM relativo a los límites al derecho de acceso a la información pública remite a lo
dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado, y señala que la
aplicación de los límites habrá de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso. Así pues, habrá de estar a lo dispuesto en el artículo
14 LTAIBG, como legislación básica del Estado, que establece los límites de acceso a la información.
Este Consejo entiende que la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras ha justificado la
aplicación de los límites establecidos en el artículo 14.1.a) y d) LTAIBG relativos a la seguridad nacional
y la seguridad ciudadana. La calificación de Metro Madrid, S.A. como Operador Crítico, conlleva el
cumplimiento en lo dispuesto en la normativa de infraestructuras críticas, contenida en la citada Ley
8/2011 y al Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección
de las infraestructuras críticas, por el que se desarrolla la ley. Como se ha señalado anteriormente, esta
normativa establece que el contenido de la información clasificada como de «difusión limitada o
equivalente» no debe ser revelado al público o a personal no autorizado.
El detalle del plano del tramo solicitado de Metro Madrid es una información relativa a la infraestructura
e instalaciones del operador crítico y, por tanto, está clasificada por la citada normativa como
información de «difusión limitada o equivalente», por lo que es una información que no puede ser
revelada al público en general y, por ende, al reclamante.
La normativa por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas tiene
como objeto la protección de las mismas frente a los diferentes desafíos que confieren a la seguridad
nacional, como se desprende del preámbulo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, y «mejorar la prevención,
preparación y respuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afecten
a infraestructuras críticas», de acuerdo con el artículo 1 de la misma. Esto es, nace como herramienta
fundamental para garantizar la seguridad nacional y ciudadana frente a diversas amenazas.
Frente a la finalidad que tiene esta normativa, de protección de un interés jurídico superior, como es la
seguridad nacional y ciudadana, el reclamante no motiva la existencia de otro bien jurídico superior que
se deba proteger, que entre en conflicto con la seguridad. Por todo lo anterior, este Consejo considera
correcta la aplicación de los límites previstos por la Consejería de Vivienda, Transportes e
Infraestructuras.
En conclusión, según se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior, se ha acreditado
la aplicación de los límites previstos en los artículos 34.1 LTPCM y 14.1.a) y d) LTAIBG, por lo que
procede desestimar la reclamación formulada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.