Desestimada 14/01/2026 · 199 días en resolverse

Reclamación denegatoria de acceso a planos detallados del Metro Sur por razones de seguridad de infraestructura crítica

El reclamante solicitó a la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras planos detallados del trayecto de Metro Sur en Getafe alegando ruidos y vibraciones en su casa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información está clasificada como de difusión limitada al ser Metro de Madrid un operador crítico.

Puntos clave de la argumentación

1 La designación de Metro de Madrid como operador crítico obliga al cumplimiento de la Ley 8/2011 y el Real Decreto 704/2011 sobre protección de infraestructuras críticas.
2 La información sobre localización física y estructura, como los planos detallados, está clasificada como de «difusión limitada o equivalente» y no debe ser revelada al público.
3 El acceso a la información se deniega basándose en los límites de seguridad nacional y seguridad pública previstos en el artículo 14.1.a) y d) de la LTAIBG.
4 Se argumenta que conocer el detalle técnico de una infraestructura permitiría inferir datos de otras instalaciones críticas, suponiendo un riesgo de seguridad inasumible.
5 La Ley Orgánica 4/2015 refuerza la protección de estos datos al tipificar como infracción grave el acceso no autorizado a infraestructuras de servicios básicos como el transporte.
6 El interés jurídico superior de la seguridad nacional y ciudadana prevalece sobre la solicitud del reclamante, quien no motivó la existencia de otro bien jurídico superior en conflicto.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 29 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 27 de junio de 2025, dictada por la Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, por la que se deniega su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Que actualmente escucho ruidos y siento vibraciones en mi casa, a lo que parecen ser causa del paso del trayecto de Metro Sur. Mi vivienda está situada en Getafe (28905), de Madrid. Por lo que solicita planos al detalle del trayecto de las vías de Metro Sur, entre las estaciones de Conservatorio y de Arroyo Culebro (documentación gráfica), en Getafe (Madrid). Tramo, entre dichas estaciones, en el que se encuentra mi vivienda». Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 14 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 18 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección General de Infraestructuras de Transporte Colectivo de la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras en las que, manifiesta lo siguiente: «PRIMERA.- En enero de 2018, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, Metro de Madrid S.A., fue designado Operador Crítico. A partir de este momento, Metro de Madrid está obligado a cumplir todas las exigencias de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Entre las obligaciones a cumplir se encuentran la elaboración del Plan de Seguridad del Operador (PSO) y de los Planes de Protección Específicos (PPE). Estos planes se elaboran a partir de las directrices publicadas en el BOE (Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueban los nuevos contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador y de los Planes de Protección Específicos). Tanto en lo que respecta al PSO como a los PPEs, en el apartado 1.5 hace alusión a la protección y gestión de la información y documentación y establece lo siguiente: “la información es un valor estratégico para cualquier organización, siendo ésta de carácter sensible, por lo que en este sentido, el operador debe definir sus procedimientos de gestión y tratamiento, así como los estándares de seguridad precisos para prestar una adecuada y eficaz protección de esa información, independientemente del formato en el que ésta se encuentre. Además, los operadores designados como críticos, deberán tratar los documentos que se deriven de la aplicación de la Ley 8/2011 y su desarrollo normativo a través del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, según el grado de clasificación que se derive de las citadas normas. En virtud de la disposición adicional segunda de la ley 8/2011, la clasificación del PSO constará de forma expresa en el instrumento de su aprobación. A tal fin, el tratamiento de los PSO deberá estar regido conforme a las orientaciones publicadas por la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada del Centro Nacional de Inteligencia en lo que se refiere al manejo y custodia de información clasificada con grado de Difusión Limitada”. Asimismo, remite al documento Orientaciones para el manejo de información clasificada con grado de difusión limitada, publicado por la Oficina Nacional de Seguridad cuyo objeto es exponer de forma clara y concreta las normas y prácticas de seguridad mínimas a aplicar por las personas, organismos y entidades, para garantizar una adecuada protección de la información clasificada con grado “DIFUSIÓN LIMITADA o equivalente”. En relación al acceso a la información clasificada como “DIFUSIÓN LIMITADA o equivalente” establece, con carácter general, las condiciones a las que deberá atenerse: - Su contenido no debe ser revelado al público o a personal no autorizado. - Solamente estará a disposición del personal que requiera acceso a dicha información, quien deberá tener la oportuna “necesidad de conocer”. - Las personas que dispongan de acceso a la misma deberán haber sido instruidas previamente en el manejo de dicho tipo de información y serán conscientes de sus responsabilidades en la protección de la misma. Partiendo de estas consideraciones y de acuerdo con las distintas consultas giradas por Metro de Madrid al Centro Nacional para la Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC), toda información sobre instalaciones, infraestructuras, redes, sistemas y equipos físicos, tecnologías de la información que contenga información que afecte a elementos incluidos en el Catálogo, no debe ser difundida, según se estipula en el art. 14.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia. Por otra parte, debemos tener en cuenta que, por motivos de compatibilidad de diseño entre infraestructuras, hay puntos muy similares entre todos los elementos que conforman la red de Metro. Por ello, conocer el detalle técnico de una determinada infraestructura (aunque no sea catalogada como crítica) permitiría conocer mucho sobre las que sí están catalogadas como críticas. Esto supone un nivel de riesgo para la protección de la infraestructura absolutamente inasumible. Además, si diéramos toda la información que se nos solicita de la parte de la infraestructura no catalogada como crítica, pero nos negáramos a dar la parte de las críticas, estaríamos revelando implícitamente el catálogo de las infraestructuras críticas que, como ya sabemos, es secreto, lo que supondría una violación de las obligaciones de protección de dichas infraestructuras. SEGUNDA.- […] A este respecto cabe precisar que los motivos alegados por la Administración de la Comunidad de Madrid tienen su base en la Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban los nuevos contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador y de los Planes de Protección Específicos. En el Anexo II, relativo al Plan de Protección Específico, establece en relación a los datos generales de la infraestructura crítica que “el operador crítico deberá incluir los siguientes datos e información sobre la infraestructura a proteger: - Sobre localización física y estructura (localización, planos generales, fotografías, componentes, etc.). Tal y como ya se ha expuesto en la alegación primera, toda esta información está clasificada como de “Difusión limitada”, y remite al documento para el manejo de dicha información. Por otra parte, los datos de las infraestructuras estratégicas y críticas obrantes en el Catálogo, como es el caso de Metro de Madrid, tienen la calificación de secreto, como resulta del artículo 4.3 del Reglamento: "El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, calificación que comprende, además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él contenida" Por lo tanto, la Comunidad de Madrid no puede dar acceso a planos de detalle, proyectos, anteproyectos ni otros documentos que recojan alto contenido de detalle técnico de esta infraestructura. Esta postura ha sido respaldada por el CNPIC. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 14.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en aplicación de la Ley 8/2011 y su desarrollo normativo a través del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, debemos garantizar la seguridad de dichos datos». CUARTO. Mediante notificación de fecha 29 de julio de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo 29 de julio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. La reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a los planos del tramo de túnel de Línea 12 del Metro Sur, entre las estaciones de Conservatorio y Arroyo Culebro, en el que se encuentra la vivienda del reclamante. La Subdirección General de Concesiones, Patrimonio y Conservación de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso a la información por considerar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1. a), y d) LTAIBG, esto es, por los perjuicios que causaría la divulgación de la información a la seguridad nacional y a la seguridad pública, puesto que la información solicitada «se ve afectada por razones de seguridad vinculadas al carácter de operador crítico de Metro (Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas)». Posteriormente, en el escrito de alegaciones desarrolla la fundamentación mantenida en la resolución denegatoria de acceso a la información, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. La designación de Metro de Madrid como operador crítico tuvo lugar mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, con fecha de enero de 2018, por lo que resulta especialmente relevante atender a la normativa que regula a los operadores e infraestructuras críticas. Los operadores críticos están sujetos a lo dispuesto en la mencionada Ley 8/2011 y al Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, por el que se desarrolla la ley. El artículo 18 de la Ley 8/2011 dispone que «[e]l operador crítico deberá garantizar la seguridad de los datos clasificados relativos a sus propias infraestructuras, mediante los medios de protección y los sistemas de información adecuados que reglamentariamente se determine». Asimismo, los operadores designados como críticos deberán tratar los documentos que se deriven de la aplicación de la Ley 8/2011 (y su desarrollo normativo a través del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas), según el grado de clasificación que corresponda de acuerdo con las citadas normas. En virtud de la disposición adicional segunda de la ley 8/2011, la clasificación del PSO constará de forma expresa en el instrumento de su aprobación. Por Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueban los nuevos contenidos mínimos de los Planes de Seguridad del Operador (PSOs) y de los Planes de Protección Específicos (PPEs) y con el fin de garantizar una adecuada protección, toda la información sobre instalaciones, infraestructuras, redes, sistemas y equipos físicos, tecnologías de la información que contenga información que afecte a elementos incluidos en el Catálogo, es clasificada como “difusión limitada o equivalente”. Así, las condiciones a las que deba atenerse para considerar un información clasificada como «difusión limitada o equivalente», son que su contenido no debe ser revelado al público o a personal no autorizado, que solamente estará a disposición del personal que requiera acceso a dicha información, quien deberá tener la oportuna «necesidad de conocer», así como las personas que dispongan de acceso a la misma deberán haber sido instruidas previamente en el manejo de dicho tipo de información y serán conscientes de sus responsabilidades en la protección de la misma. De igual forma se debe tener en cuenta el documento Orientaciones para el manejo de información clasificada con grado de difusión limitada, publicado por la Oficina Nacional de Seguridad, por el que se establece el acceso limitado a la información establecida como clasificada, al que está sujeto toda la información sobre instalaciones e infraestructuras del Metro Madrid, de acuerdo con el Centro Nacional para la Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC). Finalmente, la Consejería alude a la calificación de secreto de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo. Por otro lado, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana fija como uno de sus objetivos que los poderes públicos garanticen la seguridad ciudadana y aseguren que los servicios básicos que utiliza la comunidad funcionen con normalidad, además de prevenir delitos e infracciones vinculadas a esos fines. En su artículo 36 se tipifica como infracción grave la intrusión o acceso no autorizado a infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad. En particular, el transporte se considera un servicio básico según la disposición adicional sexta de la norma. En consecuencia, invadir instalaciones de transporte constituye una infracción grave, lo que refuerza la justificación legal para proteger información sensible relativa a esas infraestructuras frente a posibles vulneraciones de seguridad. QUINTO. Sentado el marco jurídico anterior que rige el funcionamiento de Metro Madrid como infraestructura crítica, resulta necesario analizar si la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1.a) y d) LTAIBG es conforme a derecho. El artículo 34 LTPCM relativo a los límites al derecho de acceso a la información pública remite a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado, y señala que la aplicación de los límites habrá de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Así pues, habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 14 LTAIBG, como legislación básica del Estado, que establece los límites de acceso a la información. Este Consejo entiende que la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras ha justificado la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14.1.a) y d) LTAIBG relativos a la seguridad nacional y la seguridad ciudadana. La calificación de Metro Madrid, S.A. como Operador Crítico, conlleva el cumplimiento en lo dispuesto en la normativa de infraestructuras críticas, contenida en la citada Ley 8/2011 y al Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, por el que se desarrolla la ley. Como se ha señalado anteriormente, esta normativa establece que el contenido de la información clasificada como de «difusión limitada o equivalente» no debe ser revelado al público o a personal no autorizado. El detalle del plano del tramo solicitado de Metro Madrid es una información relativa a la infraestructura e instalaciones del operador crítico y, por tanto, está clasificada por la citada normativa como información de «difusión limitada o equivalente», por lo que es una información que no puede ser revelada al público en general y, por ende, al reclamante. La normativa por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas tiene como objeto la protección de las mismas frente a los diferentes desafíos que confieren a la seguridad nacional, como se desprende del preámbulo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, y «mejorar la prevención, preparación y respuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afecten a infraestructuras críticas», de acuerdo con el artículo 1 de la misma. Esto es, nace como herramienta fundamental para garantizar la seguridad nacional y ciudadana frente a diversas amenazas. Frente a la finalidad que tiene esta normativa, de protección de un interés jurídico superior, como es la seguridad nacional y ciudadana, el reclamante no motiva la existencia de otro bien jurídico superior que se deba proteger, que entre en conflicto con la seguridad. Por todo lo anterior, este Consejo considera correcta la aplicación de los límites previstos por la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras. En conclusión, según se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior, se ha acreditado la aplicación de los límites previstos en los artículos 34.1 LTPCM y 14.1.a) y d) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación formulada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.