Una ciudadana solicitó al Director General de Atención al Ciudadano y Transparencia de la Comunidad de Madrid las declaraciones de bienes de los presidentes y consejeros de Hacienda de los últimos 20 años. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por considerar que la información anterior a la Ley 10/2019 tiene carácter reservado.
Puntos clave de la argumentación
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El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid tiene carácter reservado según el artículo 14.4 de la Ley 14/1995.
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La normativa de 1995 establece taxativamente que solo la Asamblea, el Consejo de Gobierno, órganos judiciales, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo pueden acceder a dicho registro.
3
La obligatoriedad de publicar las declaraciones de bienes establecida en la Ley 10/2019 no puede tener carácter retroactivo sin vulnerar el principio de seguridad jurídica.
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Los altos cargos nombrados antes de 2019 accedieron a sus puestos bajo la premisa de que sus declaraciones de bienes eran confidenciales y reservadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 18 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución del expediente nº 17-OPEN-
00048.1/2025 de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Director General de Atención al Ciudadano y
Transparencia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, por la que se reconoce
su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«[A]ctualmente estoy realizando un proyecto de investigación centrado en la toma de
decisiones políticas en España.
Para llevar a cabo un análisis empírico exhaustivo, me gustaría revisar las declaraciones de
bienes de los presidentes y consejeros de Hacienda de los últimos 20 años. ¿Sería posible
acceder a esta información a través de su oficina, o existen registros públicos disponibles que
pueda consultar?».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 29 de abril de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Sin embargo, la notificación puesta a
disposición por medios electrónicos es rechazada automáticamente por finalización del plazo de acceso
a la misma. Posteriormente se vuelve a notificar el trámite con fecha 12 de mayo de 2025, siendo
rechazada también automáticamente por finalización del plazo de apertura de la misma, a pesar de que
la interesada en su reclamación había elegido expresamente la notificación de forma electrónica.
En misma fecha 29 de abril de 2025, se traslada la documentación a la Consejería de Presidencia,
Justicia y Administración Local, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82
LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones
que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 30 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de
Presidencia, Justicia y Administración Local en las que, manifiesta lo siguiente:
«En relación con las declaraciones de bienes solicitadas por la recurrente, a partir del año
2005, cabe indicar que las mismas no son objeto de publicidad activa y, de acuerdo con su
normativa reguladora, tienen un carácter reservado.
Señala a este respeto la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid, en su artículo 10.1 que los titulares de los altos cargos
enumerados en el artículo 2 están obligados a formular ante el Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales a que se refiere el artículo 13.2 de esta Ley, y en los términos que
reglamentariamente se establezcan, una declaración comprensiva de la totalidad de sus
bienes, derechos y obligaciones.
El artículo 13.2 de la citada Ley 14/1995, de 21 de abril, crea el Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, registro de carácter reservado
según el artículo 14.4 de la misma Ley.
Teniendo en cuenta el citado marco jurídico, desde la Dirección General de Atención al
Ciudadano y Transparencia se le facilitó a la solicitante el acceso a la información relativa a
las declaraciones de bienes, derechos y actividades que se publica en el Portal de
Transparencia desde la entrada en vigor de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de la Comunidad de Madrid.
La información relativa a las declaraciones de bienes y derechos de los altos cargos de la
Comunidad de Madrid anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 10/2019, se
rigen por lo dispuesto en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos
de la Comunidad de Madrid, que, como se ha indicado, crea el Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales estableciendo su carácter reservado».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 6 de junio de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Sin embargo, la notificación puesta a
disposición por medios electrónicos es rechazada automáticamente por finalización del plazo de
apertura de la misma. Posteriormente se vuelve a notificar el trámite con fecha 27 de junio de 2025,
siendo rechazada también automáticamente por finalización del plazo de apertura de la misma, a pesar
de que la interesada en su reclamación había elegido expresamente la notificación de formea
electrónica.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado, sin que conste
que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. El artículo 40.1 LPAC dispone que «[e]l órgano que dicte las resoluciones y actos
administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos sean afectados por aquéllos».
Asimismo, el artículo 41.3 LPAC señala que «[e]n los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel».
Por su parte, el artículo 43.2 LPAC establece que «[l]as notificaciones por medios electrónicos se
entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la
notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por
el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta
a disposición de la notificación sin que acceda a su contenido». Y el artículo 43.3 LPAC añade que
«[s]e entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición
de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección
electrónica habilitada única».
Además, el artículo 41.5 LPAC establece que «[c]uando el interesado o su representante rechace la
notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las
circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento».
Estas previsiones se desarrollan en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
La Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2021 ratificó la mencionada previsión normativa señalando
que «de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las
notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de
notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta
a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en
la dirección electrónica habilitada única».
En el presente caso, la interesada eligió expresamente la notificación mediante medios electrónicos en
la reclamación presentada ante este Consejo. Por tanto, se entiende que se ha cumplido con lo
dispuesto en la normativa a efecto de notificaciones con la puesta a disposición en sede electrónica
tanto de la comunicación de inicio como el trámite de audiencia conferido a la interesada. En efecto,
para una mayor diligencia, este Consejo realizó un segundo intento de notificación en ambos casos
siendo también rechazados por la interesada al no acceder al contenido de la notificación en el plazo
de 10 días naturales. Tras la caducidad de las notificaciones, se ha continuado con el debido
procedimiento al entenderse correctamente practicadas de acuerdo con lo previsto anteriormente.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
QUINTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la declaración de bienes de los consejeros de
Hacienda de los últimos 20 años.
En resolución de fecha 9 de abril de 2025, dictada por el Director General de Atención al Ciudadano y
Transparencia de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se concedía acceso a
las declaraciones de bienes desde que comenzaron a ser publicadas en el Portal de Transparencia tras
la entrada en vigor de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid que establece en su artículo 12.3 la obligatoriedad de publicar la declaración de bienes,
derechos y actividades de los altos cargos.
La Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local en su escrito de alegaciones señala que
las declaraciones de bienes presentadas por los consejeros de Hacienda antes de la entrada en vigor
de la Ley 10/2019, de 10 abril, se rigen por lo dispuesto en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 14.4 de la mencionada ley: «[e]l Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid tiene carácter reservado y sólo podrá
accederse al mismo en la forma establecida en este artículo». Asimismo, el citado artículo en el
apartado 5 establece quiénes pueden acceder al registro:
«5. Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales:
a) La Asamblea de Madrid.
b) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el
conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en
las leyes procesales.
d) El Ministerio Fiscal, cuando realiza actuaciones de investigación en el ejercicio de sus
funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.
e) El Defensor del Pueblo en los términos de su legislación reguladora».
Por tanto, la ley establece taxativamente aquellas personas que pueden acceder al Registro, sin
encontrarse la reclamante en ninguno de los supuestos que permitiría el acceso.
Como se ha señalado en el fundamento jurídico tercero, la información solicitada es subsumible en la
noción de información pública, sin perjuicio de la concurrencia de algún límite que exceptúe el derecho
de acceso a la información. En este caso, este Consejo considera la existencia de un límite por cuanto
la ley que rige las citadas declaraciones de bienes establece el carácter reservado de las mismas.
SEXTO. Finalmente, conviene señalar que el acceso a la información solicitada podría suponer una
vulneración al principio de seguridad jurídica previsto en el ordenamiento. Antes de la entrada en vigor
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, las personas que accedían a puestos calificados de «alto cargo» lo
hacían con la premisa de que tenían el deber de presentar una declaración de bienes y derechos
patrimoniales cuyo contenido tenía carácter confidencial y reservado en virtud de lo dispuesto en la
normativa de referencia.
La Ley 10/2019, de 10 de abril, tiene como finalidad que las instituciones públicas sean más accesibles
y transparentes y para ello establece la obligatoriedad de publicar determinada información como las
declaraciones de bienes de los altos cargos. No obstante, este Consejo considera que esta previsión
no puede tener un carácter retroactivo, pues iría contra el principio de seguridad jurídica señalado.
En conclusión, las declaraciones de bienes desde la entrada en vigor de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
son objeto de publicidad activa, debiéndose publicar las mismas en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid. No obstante, las declaraciones de bienes anteriores se rigen por lo dispuesto
en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
que establece su carácter reservado y confidencial. Por tanto, no se puede conceder el acceso a las
declaraciones de bienes de los consejeros de Hacienda presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid al imperar el límite de
reserva y confidencialidad referido.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.