La Fundación Civio solicitó al Ayuntamiento de Madrid un listado detallado de herramientas de IA usadas por la Policía Local. El reclamante alegó que el Reglamento Europeo de IA exige transparencia en sistemas de alto riesgo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por ser extemporánea y porque la información comprometería la seguridad pública y la eficacia policial.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso de forma extemporánea al presentarse el mismo día de la notificación del acto impugnado, incumpliendo el plazo de un mes previsto en el art. 48 de la LTPCM.
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El derecho de acceso se limita basándose en el art. 14.1.d) de la Ley 19/2013, ya que la divulgación de herramientas de IA podría causar un perjuicio grave a la seguridad pública.
3
La revelación de medios y técnicas específicas de actuación permitiría a delincuentes adaptar su modus operandi para eludir la acción policial, comprometiendo la capacidad operativa del cuerpo.
4
Se cita la Resolución R/0010/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para justificar que el conocimiento de protocolos internos puede poner en peligro la protección de los ciudadanos.
5
El test de daño concluye que el riesgo para bienes jurídicos fundamentales, como la vida y la seguridad pública, prevalece sobre el interés público del solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 15 de noviembre de 2024, tiene entrada en el Registro Electrónico, una
reclamación formulada por en representación de
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
Manifiesta el reclamante no estar de acuerdo con la resolución de fecha de 15 noviembre de 2024,
dictada por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad
y Emergencias, por la que se concede parcialmente el acceso a la siguiente información pública:
«Listado de herramientas de inteligencia artificial, incluyendo algoritmos predictivos de
delincuencia, herramientas de identificación biométrica, transcripción y análisis de texto y
audio u otro tipo de herramientas, usada actualmente por la Policía Local de Madrid, señalando
fecha de comienzo de uso, entidad encargada del desarrollo de la herramienta, y, en el caso
de que se disponga de la siguiente información, número de veces que se ha utilizado por mes
desde la fecha de implementación y estadísticas sobre resultado de uso.»
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
SEGUNDO. El 29 de noviembre de 2024 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 13 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones de Secretaría
General Técnica del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del
Ayuntamiento de Madrid en las que manifiesta lo siguiente:
«La Dirección General de Policía Municipal ha resuelto inadmitir la solicitud de acceso a
información presentada por un ciudadano, relativa al uso de herramientas de inteligencia
artificial (IA) por parte del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid. Tras reexaminar el caso y
realizar un nuevo análisis del posible daño derivado de la divulgación, la Dirección reitera que
no es posible facilitar dicha información. En este caso, se considera que revelar si la Policía
dispone o no de herramientas de IA, así como cualquier detalle sobre su uso, podría suponer
un riesgo directo para la seguridad pública y nacional, y para la capacidad operativa del cuerpo
en la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o administrativos.
La Dirección argumenta que conocer los procedimientos policiales y el tipo de tecnologías
utilizadas, especialmente aquellas con un alto potencial como la inteligencia artificial, permitiría
a personas con fines malintencionados adaptar su comportamiento y eludir la acción policial.
Esto comprometería gravemente la protección de bienes jurídicos fundamentales, como la
vida y la seguridad de los ciudadanos, y obstaculizaría el cumplimiento de las funciones
policiales.
Por tanto, en aplicación del artículo 14.1 de la Ley de Transparencia, concretamente sus
apartados a), d), e) y j), se considera que debe limitarse el derecho de acceso en este caso
concreto, ya que el posible perjuicio derivado de la divulgación de la información supera el
interés público que pudiera tener su conocimiento.»
CUARTO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 26 de diciembre
de 2024, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente
alegaciones.
Con fecha 27 de diciembre de 2024 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta que:
«La Dirección General de la Policía Municipal defiende que existen límites legales para el
acceso a la información relacionada con la seguridad pública. En apoyo a esta postura, cita
un caso previo en el que el Ministerio del Interior alegó estos límites para denegar una solicitud
similar, relacionada con el protocolo de uso de pistolas eléctricas Táser. Sin embargo, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno descalificó esa argumentación en resoluciones
previas.
La Policía Municipal también argumenta que la Fundación Civio no ha justificado el interés
público de su solicitud, aunque la Ley de Transparencia no exige tal justificación. A pesar de
ello, la fundación subraya el interés público, refiriéndose al Reglamento Europeo de
Inteligencia Artificial, el cual establece que las herramientas de IA utilizadas por la policía,
siendo de alto riesgo por su impacto en los derechos fundamentales, deben cumplir con una
mayor transparencia. Esto incluye el registro de las IA de alto riesgo que las administraciones
públicas utilicen, y dicha base de datos debe ser de acceso público y gratuito.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. De la documentación existente en el expediente se desprende que la reclamación fue
formulada por el interesado de forma extemporánea, ya que fue interpuesta antes de que se cumpliera
el plazo establecido para ello, conforme al artículo 48 de la LTPCM, según el cual «se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este
caso, la presentación de la reclamación se realiza en la misma fecha en la que se notifica la solicitud
de información, es decir, el 15 de noviembre de 2024, no cumpliéndose el plazo que establece la ley
para interponer la reclamación ante este Consejo.
Esta presentación prematura invalida, en principio, el trámite de la reclamación. No obstante, con el fin
de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso,
se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objetivo de analizar y resolver adecuadamente la
cuestión planteada.
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones»
CUARTO. En este caso, D. David Cabo Calderón, en representación de la Fundación Ciudadana Civio,
ha reclamado contra la concesión parcial de su solicitud de acceso a la información. La concesión
parcial se basa en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, que establece que el derecho de acceso puede
limitarse si la divulgación de la información perjudica la seguridad pública.
La información solicitada por el reclamante hace referencia, según afirma en el escrito de reclamación,
al listado de herramientas de inteligencia artificial, incluyendo algoritmos predictivos de delincuencia,
herramientas de identificación biométrica, transcripción y análisis de texto y audio u otro tipo de
herramientas, usada actualmente por la Policía Local de Madrid, señalando fecha de comienzo de uso,
entidad encargada del desarrollo de la herramienta, y, en el caso de que se disponga de la siguiente
información, número de veces que se ha utilizado por mes desde la fecha de implementación y
estadísticas sobre resultado de uso.
Cabe señalar que se realizó una concesión parcial de la solicitud de la información, mediante la cual se
proporcionó la siguiente información:
«De acuerdo con la información facilitada por la Subdirección General de Informática,
Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, dependiente de esta Dirección General, se informa
en cuanto a los sistemas de videovigilancia en vía pública se refiere, que la Policía Municipal
de Madrid cuenta con cámaras con inteligencia artificial incorporada en la propia cámara, lo
que permite la catalogación y su incorporación a la secuencia de video en forma de metadatos
de los objetos y personas que discurren por el cuadro de la imagen, lo que permite realizar
búsquedas en base a la catalogación de objetos que realiza, ninguna de ellas basada en datos
personales o biométricos. Las primeras grabaciones utilizando esta tecnología se iniciaron en
diciembre de 2022.
Para realizar búsquedas, la inteligencia artificial proporciona a los agentes encargados de
estas tareas una gran economía en horas de visualización de imágenes, no disponiendo de
estadísticas específicas sobre su uso.
Finalmente se indica que la tecnología aplicada cumple con el reglamento europeo de
Inteligencia Artificial, Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de junio de 2024.»
El artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013 establece que el derecho de acceso a la información pública podrá
ser limitado cuando su divulgación pueda causar un perjuicio grave a la seguridad pública. Según la
norma en cuestión, en determinadas circunstancias, el interés público en la divulgación de la
información puede verse subordinado a la necesidad de proteger la seguridad y eficacia de las
funciones desempeñadas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como la protección
de los derechos de los ciudadanos y la seguridad en general.
En el presente caso, la Dirección General de Policía Municipal considera que la información solicitada
se encuentra dentro de los límites de acceso a la información establecidos por el artículo 14.1.d). Esta
tesis es compartida por este Consejo ya que el acceso a dicha información podría suponer la difusión
pública de procedimientos, medios y técnicas específicas de actuación del Cuerpo de Policía Municipal
de Madrid, lo que podría comprometer gravemente la eficacia y la seguridad de las distintas
intervenciones que realiza dicho Cuerpo. La divulgación de estos detalles operativos pondría en riesgo
no solo el éxito de futuras actuaciones policiales, sino también la seguridad pública.
En este sentido, se debe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución
R/0010/2015 de fecha 6 de mayo de 2015, desestima una reclamación relativa a un expediente en el
cual se solicitaba información sobre los protocolos internos del Cuerpo Nacional de Policía,
estableciendo que:
«A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es en este supuesto donde
más claramente puede apreciarse el perjuicio que el acceso a dicha información puede
ocasionar al efectivo ejercicio por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las
funciones que tiene encomendadas. Efectivamente, si bien se desconoce el contenido
concreto de la información solicitada, sí podría aventurarse que los protocolos de
actuación ponen de manifiesto aspectos sensibles de la actividad policial cuyo
conocimiento podría perjudicar su efectividad y, en definitiva, poner en peligro la protección
de los derechos e intereses de los ciudadanos y su propia seguridad».
Según lo expuesto, la divulgación de protocolos internos de actuación de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad podría perjudicar gravemente la efectividad de sus funciones y exponer a la ciudadanía y a
los propios agentes a riesgos innecesarios. Tal como se expuso en dicha resolución, los protocolos de
actuación policial pueden contener información sensible que, si se hace pública, podría poner en peligro
la seguridad y la correcta ejecución de las funciones del cuerpo de seguridad correspondiente.
En cuanto al test del daño realizado por la Dirección General de Policía Municipal, se considera que
facilitar detalles sobre la disponibilidad o no de herramientas de inteligencia artificial podría mermar
gravemente la efectividad de la operativa policial. Estos detalles son particularmente sensibles, dado
que la revelación de información sobre las herramientas, su desarrollo o los resultados posibles que
podrían obtenerse a través de ellas, puede comprometer la eficacia de las intervenciones del Cuerpo
de Policía Municipal. La divulgación de esta información permitiría a terceros conocer las capacidades
y limitaciones de los recursos de la policía, lo que, a su vez, podría afectar negativamente a la seguridad
pública y nacional. De hecho, los delincuentes podrían rápidamente adaptar su "modus operandi" para
contrarrestar estas herramientas y utilizarlas en su beneficio, lo que hace que el acceso y divulgación
de dicha información no solo sea innecesaria, sino potencialmente peligrosa.
En este contexto, el Consejo comparte la valoración de la Dirección General de la Policía Municipal,
que sostiene que la revelación de este tipo de información pondría en riesgo no solo la seguridad de
las intervenciones policiales, sino también la seguridad de la ciudadanía en general, al facilitar a los
infractores la posibilidad de eludir las medidas de prevención y control aplicadas.
Asimismo, el Consejo considera que es altamente probable que proporcionar la información solicitada
perjudique la efectividad del trabajo policial, ya que la revelación de los procedimientos específicos
utilizados, especialmente aquellos que involucran herramientas avanzadas como la inteligencia
artificial, incrementaría sustancialmente el riesgo de que dichos procedimientos sean vulnerados o
alterados por quienes intenten burlar la ley. Al revelar si el Cuerpo de Policía Municipal dispone de tales
herramientas, se expondrían detalles operativos clave que los delincuentes podrían explotar, afectando
la capacidad de la policía para llevar a cabo sus funciones de forma adecuada. En la citada valoración
se ha tenido en cuenta que existen diversos bienes jurídicos que deben ser protegidos, siendo el
derecho a la vida y la seguridad pública los más importantes. Estos bienes, al estar bajo amenaza,
justifican la aplicación de los límites previstos en la ley, prevaleciendo sobre el interés público del
solicitante.
En consonancia con lo anterior, este Consejo considera que, conforme al test de daño exigido por la
legislación en el art. 14 LTAIBG y de acuerdo con el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, los perjuicios derivados de la divulgación del protocolo solicitando
prevalecen sobre cualquier posible interés público del solicitante.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada por la presentación de la
reclamación de manera extemporánea, así como por el límite al derecho de acceso del art. 14.1.d)
LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en representación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.