La Asociación Ecologista del Jarama “el Soto” solicitó al Canal de Isabel II datos de consumo de agua (tratada, subterránea y potable) de diversos campos de golf. El Canal denegó parcialmente el acceso alegando secreto empresarial y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de agua tratada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza medioambiental, por lo que debe tramitarse preferentemente según la Ley 27/2006, con aplicación supletoria de la LTAIBG y la LTP.
2
Los datos de consumo de agua tratada no constituyen 'secreto empresarial' según la Ley 1/2019, ya que no reúnen las condiciones de secreto, valor empresarial y medidas de reserva razonables.
3
El suministro de agua es un recurso público y la gestión de su consumo es una función estratégica, lo que genera un interés público prevalente en su divulgación, especialmente en contextos de sequía.
4
La administración no puede limitarse a informar que no posee la información, sino que tiene la obligación legal de remitir la solicitud al órgano competente y comunicar dicha acción al interesado.
5
El acceso a la información ambiental debe interpretarse restrictivamente, ponderando el interés público de la divulgación frente al interés de la denegación.
Texto completo
Resolución: RDA062/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM284/2022
Reclamante:
Administración reclamada: Canal de Isabel II.
Información reclamada: Los datos de consumo de campos de golf.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 24 de agosto de 2022, D.
, en nombre y representación de la Asociación Ecologista del Jarama
“el Soto”, con base en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la Información pública y buen gobierno, la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), solicita al Canal de Isabel II,
los datos de consumo de agua referentes a los meses de 2021 y del primer
semestre de 2022, en relación con las unidades de consumo de las instalaciones
de los siguientes campos de golf: Club de Golf Aranjuez, El Robledal Golf, Club
de Golf Retamares, Jarama RACE, Real Sociedad Hípica española Club de
Campo, Real Club de la Moraleja, Golf Park, Golf Olivar de la Hinojosa, Centro
Nacional de Golf, Nuevo Club de Golf de Madrid (Real Club de Golf de las
Rozas), Campo de Tiro, Club de Golf la Dehesa, Club de Campo Villa de Madrid,
Las Rejas Open Club, Las Encinas de Boadilla, Club de Golf la Herrería, Golf
Santander, Club de Golf Lomas Bosque, Real Club Puerta de Hierro, Centro
Deportivo Barberán y Collar, Base Aérea de Torrejón de Ardoz, Green Paddock
S.A., El Negralejo, Escuela de Golf de la Federación Madrileña, Asociación de
Golf Villa el Escorial, El Encín, Ciudad Deportiva Juan Antonio Samaranch,
Centro Deportivo militar la Dehesa, Club de Golf de Pozuelo, indicando los
volúmenes derivados, consumidos y facturados de agua tratada, subterráneas y
potable.
SEGUNDO. El 16 de septiembre de 2022, D.
interpone una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Participación,
y el 20 de octubre de 2022, el Canal de Isabel II concede parcialmente la
información solicitada.
Respecto del agua tratada, especifica que sólo suministra este tipo de
agua a alguno de los campos de golf reseñados y concede a la Asociación
reclamante el nombre de estos campos, pero no dice nada de a quién
corresponde el suministro de este tipo de agua al resto de los solicitados. Y pone
a disposición del reclamante la página web en la que se encuentra la memoria
de sostenibilidad del ejercicio 2021, en la que se pueden consultar los volúmenes
totales anuales de agua destinados a estos campos de golf.
Inadmite, sin embargo, la solicitud de información del reclamante de
facilitarle el dato de agua tratada que suministra a cada uno de estos campos de
golf por entender que estos datos quedarían incluidos dentro de los límites de
los apartados h) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la LTAIBG)
relativos a los intereses económicos y comerciales y a la garantía de
confidencialidad de terceros. Para lo cual alega que, el facilitar datos del
consumo de suministro de un bien que se utiliza para el desarrollo de una
actividad comercial supone revelar información confidencial que está protegida
por el secreto profesional de la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secretos
Empresariales. La revelación del suministro de agua de los campos de golf
solicitados pone a disposición de los competidores una de las estrategias
principales para el desarrollo de la actividad y mantenimiento que efectúan,
afectando a la competencia.
En relación con el agua subterránea, inadmite la solicitud de información
por carecer de los datos ya que la administración pública del agua subterránea
recae en el organismo de cuenca hidrográfica, tal y como dispone el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Aguas (Confederación Hidrográfica del Tajo).
Y, finamente también inadmite el suministro de la información sobre el
agua potable, por no destinar el Canal de Isabel II agua de este tipo para el riego
de los campos de golf.
TERCERO. El 28 de octubre de 2022, D.
interpone una nueva reclamación ante este Consejo en la que solicita que le sea
concedida la información inicialmente pedida por considerar que el conocimiento
del suministro del agua tratada es de interés público pues el agua es un recurso
de titularidad pública. La gestión del consumo del agua forma parte de la
actividad de la empresa pública que acomete la gestión del ciclo integral del agua
en casi la totalidad de la Comunidad de Madrid, una función estratégica y de
interés público en momentos de sequía y con previsiones de grave
empeoramiento de la disponibilidad del recurso. También porque se trata de un
recurso que al no volver a los ríos tiene influencia en la calidad de los
ecosistemas acuáticos.
CUARTO. El mismo día, este Consejo admite a trámite la reclamación por el
artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid y solicita al Canal Isabel II, S.A que en el plazo de
15 días remita un informe completo sobre lo reclamado con las alegaciones y
consideraciones que estime convenientes, así como que adjunte una copia del
expediente.
QUINTO. El 18 de noviembre de 2022, el Canal de Isabel II, S.A. remite la
documentación solicitada a este Consejo y tras mantener su resolución de
facilitar parcialmente la información solicitada alega que la limitación del derecho
de acceso a la información reclamada por la Asociación “El Soto” se encuentra
recogida en el artículo 14.1 h) y k) de la LTAIBG, por tratarse de datos de
suministro de agua facturados por el Canal a terceras personas jurídicas, que
pertenecen a la esfera comercial y económica de estas y su revelación supondría
que unas empresas tuviesen una posición ventajosa en detrimento de otras.
Además, sigue diciendo, el Canal de Isabel II, S.A tiene la obligación de
mantener la información del suministro de agua de sus clientes de forma
confidencial, ya que la citada información se encuentra protegida por el artículo
1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero de Secreto Empresarial. Conforme a lo
anterior, Canal Isabel II, S.A alega que, realizado el test del daño y del interés
público, debe primar las limitaciones del artículo 14. 1. h) y k) de la LTAIBG.
Finalmente, alega también el Canal de Isabel II, S.A que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, las aguas
subterráneas forman parte del dominio público estatal como dominio público
hidráulico. Por lo que el Canal no es responsable de otorgar concesiones, al
recaer dicha competencia con carácter general en el organismo de la cuenca
competente que, en la Comunidad de Madrid es la Confederación Hidrográfica
del Tajo.
SEXTO. Con fecha de 22 de noviembre de 2022, este Consejo dio traslado al
reclamante del escrito de alegaciones presentado por la administración para que
pudiese formular las consideraciones convenientes. Transcurrido dicho plazo, no
se recibió respuesta del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las
reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la información, salvo en aquellos supuestos en que las comunidades autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en
su apartado 1 lo siguiente:
“La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen
las Comunidades Autónomas.”
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en
adelante, la LTP) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por el Canal
de Isabel II, S.A, de conformidad con el artículo 2. 1 b) de la LTP se considera
una reclamación interpuesta contra uno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley, y por tanto su resolución corresponderá al Pleno del
SEGUNDO. Recuerda el Tribunal Constitucional, que, “el principio constitucional
de “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo
incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan
servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige
“garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las
Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del
derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las
normas de “procedimiento administrativo común” [SSTC 227/1988, de 29 de
noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. “Por lo tanto, los artículos
de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado “legítimamente al
amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva
del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común”
(art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además
de a la LTP, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título
Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional
y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado
(salvo el apartado 2 del artículo 21).
En el presente caso, el reclamante encabeza su solicitud de información
refiriéndose a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, por entender que como su petición de información
recae sobre el agua por la STJUE de 17 de junio de 1998, asunto C-321/96
Meckdenburg Pinnenberg-Der Landraf entra dentro del ámbito de aplicación de
esa Ley.
Conforme a la disposición adicional primera. 3 LTAIBG, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esto significa que, cuando una reclamación recae sobre materia medio
ambiental, lo primero que hay que averiguar es si entra dentro del ámbito de
aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (en adelante, la Ley 27/2006) y, si se encuentra en
su ámbito de aplicación, por la disposición adicional primera 3 LTAIBG aplicar el
procedimiento en ella establecido para acceder a la información y en aquello que
no esté regulado en su articulado, acudir supletoriamente a la LTAIBG y a la LTP.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, al decir que:
“Ha de partirse de que la Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la
información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que
regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las
normas, y así se ha declarado de forma reiterada por este Tribunal.
(…) el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de
la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen
específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia.
Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico
propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una
regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la
información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos
interesados.
En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso
será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella.
En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado
en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye
la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional
primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer
apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de
Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de
acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. (STS
4434/2022, de 28 de noviembre de 2022, Recurso de casación C-A núm.
3190/2021. Ver también SSTS 748/2020, de 11 de junio recurso de casación
núm. 577/2019; 1565/2020, de 19 de noviembre, recurso de casación núm.
4614/2019; 1817bis/2020, de 29 de diciembre, recurso de casación núm.
7045/2019; 314/2021, de 8 de marzo, recurso de casación núm.1975/2020;
389/2021, de 18 de marzo, recurso de casación núm. 3934/2020 y 144/2022, de
7 de febrero, recurso de casación núm. 6829/2020. Todo ello sintetizado en la
STS 312/2022, de 10 de marzo de 2022, RC-A núm.3382/2020).
Hay que recordar que la Ley 27/2006, tiene por objeto regular entre otros, el
derecho de acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre (
artículo 1), definiendo el apartado 3º, letra a) del artículo siguiente qué debe
entenderse a los efectos de esta ley por "Información ambiental": toda
información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del
medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
Por su parte, el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Aguas,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece
expresamente que “todas las personas (físicas o jurídicas) tienen derecho a
acceder a la información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley
sobre el derecho a la información en materia de medio ambiente.”
Al versar la reclamación objeto del presente procedimiento sobre el
abastecimiento de agua, el derecho de la asociación reclamante a obtener la
información solicitada debería tramitarse conforme a lo establecido en la Ley
27/2006.
Al establecer el artículo 10.1 de esta Ley 27/2006 que las solicitudes de
información ambiental deberán dirigirse a la autoridad pública competente para
resolverlas y se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se
establezcan al efecto, y la disposición adicional primera. 3 de la LTAIBG, que las
leyes de transparencia regirán supletoriamente para todo aquello que no
aparezca previsto en la Ley 27/2006, el procedimiento que habrá de seguirse es
el establecido en la LTAIBG y LTP en todo aquello que no contradiga a la Ley
27/2006.
Por consiguiente, aunque el Canal de Isabel II, S.A haya denegado parte
de la información solicitada al reclamante conforme a la LTAIBG, al versar la
materia objeto de la presente reclamación sobre el consumo del agua su acceso
o denegación se debería haber concedido conforme establecido en la Ley
27/2006, y, en aquello no regulado en la misma por las leyes de transparencia
del Estado y de la Comunidad de Madrid.
En la reclamación objeto del presente informe, tal y como se dice en los
antecedentes, Canal de Isabel II alega diferentes causas para inadmitir
parcialmente la solicitud de información.
Así de las tres informaciones solicitadas por el reclamante respecto a los
campos de golf de la Comunidad de Madrid, relativas a los datos de consumo de
agua tratada, agua subterránea y agua potable, el Canal de Isabel II S.A sólo
suministra la información de los nombres de los campos de golf a los que
suministra agua tratada y aporta un enlace para consultar los volúmenes totales
anuales de agua destinados a estos campos. E inadmite la entrega de la
siguiente información:
- Los datos de consumo de agua tratada por cada uno de estos campos por
entender que, esta información está limitada por el artículo 14.1. h) y k)
LTAIBG, ya que son datos que tienen la consideración de económicos y
comerciales que el Canal de Isabel II tiene la obligación de mantener de
forma confidencial, por ser información protegida por el secreto
empresarial a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos empresariales.
- Los datos de consumo de agua potable, por la sencilla razón de que el
Canal no suministra agua potable a estos campos de golf.
- Y finalmente los datos de consumo de aguas subterráneas, porque el
artículo 1 del Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que las aguas
subterráneas renovables, están integradas en el ciclo hidrológico, que
junto con otras constituyen un recurso unitario, subordinado al interés
general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público
hidráulico, por lo que corresponde al Estado su planificación hidrológica a
la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público
hidráulico. Y por ello el artículo 17 de esta misma norma atribuye al
Estado, a través de los organismos de cada cuenca el otorgar las
concesiones oportunas de agua para el uso correspondiente.
Dejando a salvo la razón de no suministrar la información solicitada sobre el agua
potable, por no existir esta, las otras dos causas de denegación de información
por parte del Canal de Isabel II se han de analizar por separado por qué; una
versa sobre las excepciones previstas también en la Ley 27/2006 como límite
para suministrar la información solicitada, y la otra se refiere a las garantías
mínimas exigidas en la Ley 27/2006.
TERCERO. En el presente caso, aunque el Canal de Isabel II, S.A alega las
limitaciones del artículo 14.1. h) y k) LTAIBG, estas limitaciones deberían
reconducirse a las excepciones establecidas en el artículo 13 y en concreto a las
del apartado 2. d) de la Ley 27/2006, que dice:
Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la
información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos
que se enumeran a continuación:
d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando
dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la
normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido
el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
Para inadmitir una solicitud de información por el artículo 13.2 d) de la Ley
27/2006, esta limitación ha de estar prevista por una norma con rango de Ley.
Sin embargo, como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estas
excepciones a la obligación de facilitar información ambiental deben
interpretarse restrictivamente pues “el derecho a la información significa que la
divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse
que las autoridades denieguen una solicitud de información medioambiental en
casos concretos claramente definidos. Los motivos de denegación deben
interpretarse de manera restrictiva, de tal modo que el interés público atendido
por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por
la denegación de la divulgación […].” (STJUE de 15 de abril de 2021, asunto C-
470/19).
Por esta razón, el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 27/2006 exige que:
“los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse
de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés
público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido
con su denegación. Y, el apartado 6 de este mismo artículo añade que la
negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al
solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados
en el artículo 10.2.c).”
En esta misma línea se pronuncian los artículos 34.1 y 40 de la LTP, al
establecer que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos
previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del
Estado.
Y, como también ha dicho el Tribunal Supremo respecto de las
limitaciones del artículo 14 LTAIBG sólo serán “aceptables cuando resulten
justificadas y proporcionadas, según se desprende del artículo 14.2 de la
LTAIBG: (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.” En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (STS de 14
de noviembre de 2000, RCA 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre
de 2017, núm. Recurso 25/2017, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección
2).
Habrá, por tanto, que averiguar si en el presente caso, los argumentos
dados por el Canal de Isabel II, S.A cumplen con los dos requisitos exigidos por
la Leyes y la doctrina para aplicar la excepción prevista en el artículo 13. 2 d) de
la Ley 27/2006. Es decir, habrá que averiguar si los datos solicitados por el
reclamante respeto al suministro de agua tratada cabe considerarlos como un
“secreto empresarial”, de conformidad con la Ley 1/2019 y ponderando los
intereses en conflicto, mediante la realización del test del daño y del interés
público en la divulgación de la información debe primar el deber de
confidencialidad de la información frente al interés público en su divulgación.
CUARTO. El Canal de Isabel II, S.A. acogiéndose al Criterio Interpretativo
001/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
que las normas deben detallar “no solo la información afectada por la
confidencialidad sino también los sujetos, públicos o privados, obligados por el
deber de reserva y sigilo y las consecuencias del incumplimiento de éste“,
considera que la información solicitada por el reclamante entraría dentro del
concepto de secreto empresarial al que hace referencia el artículo 1.1 de la Ley
1/2019, de 20 de febrero de Secreto Empresarial al decir que:
A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o
conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración
y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por
ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para
mantenerlo en secreto.
Para el Canal de Isabel II, S.A. el suministrar los datos de consumo del agua
tratada en las instalaciones de los campos de golf, sería facilitar datos que se
utilizan para el desarrollo de una actividad comercial, “afectando a la
competencia al desvelar información relevante que, forma parte, de la estrategia
empresarial, productiva, de costes y de utilización de los recursos que realiza
cada entidad”. De tal forma que, su revelación supondría revelar información
confidencial protegidas como secreto empresarial en los términos previstos en la
Ley 1/2019, de Secreto empresarial.
Por ello, al hacer el test del daño y del interés público en la divulgación de
esta información, Canal de Isabel II, S.A. llega a la conclusión de que aun
existiendo “un interés del solicitante en conocer la información debe prevalecer
la confidencialidad de los datos de consumo de sus clientes y usuarios del ciclo
integral del agua y no favorecer a competidores de un mismo sector poniendo a
disposición de terceros información que comprometería los intereses
económicos y comerciales de los titulares de campos de golf.” Y, por ello
concluye la citada información se encuentra protegida como secreto empresarial
a tenor de la definición prevista en el artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero,
de Secretos Empresariales.
Conforme a la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícita y la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos Empresariales que traspone la mencionada Directiva al
ordenamiento jurídico español, se entiende por secreto empresarial, a los efectos
de esta Ley, “cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico,
científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las
siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en
la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente
conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se
utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible
para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente
por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su
titular para mantenerlo en secreto (art. 1.1.).”
De tal forma, dice la doctrina jurisprudencial, que el elemento objetivo
sobre el que recae la conducta desleal tipificada en el artículo 13 de la Ley de
competencia desleal es la información empresarial o industrial con valor
concurrencial, que requiere además la calificación de secreta, la que se
determina por tres rasgos esenciales, anteriormente citados. Y que supone que
secretos técnicos o comerciales sea “el conjunto de conocimientos que no son
de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o
comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización
administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por
ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado
que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación. Y, al tiempo,
resaltaba que, para que la documentación sea verdaderamente confidencial, es
necesario que se trate de documentación que a) que comporte una ventaja
competitiva para la empresa, b) que se trate de una información verdaderamente
reservada, es decir, desconocida por terceros, c) que represente un valor
estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado”.
(STS 206/2022 de 27 de noviembre de 2022, ATS 10573/2022, de 6 de julio de
2022, STSJ ICAN 2173/2022, de 30 de junio de 2022, SAP M 6544/2020, de 5
de junio d 2020, STSJ M 14391/2022,de 24 de noviembre de 2022, etc.).
En el presente caso, se hace difícil entender cómo el suministro de agua
tratada que el Canal debe abastecer a los campos de golf sea un dato que se
ajuste a las tres condiciones anteriores para ser considerado secreto comercial
y empresarial y beneficiarse de la protección establecida en la Ley 1/2019 de
Secreto Empresarial.
De conformidad con el Decreto 29/2018, de 17 de abril, del Consejo de
Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de
aducción, distribución, alcantarillado, depuración y reutilización del agua en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II, S.A. tiene que facturar los
suministros de agua según la tarifa que se especifique en función del uso al que
se destina esa agua. Esto significa, como dice el propio Canal Isabel II, S.A. en
sus alegaciones que: “suministra agua a cambio del pago de una tarifa por los
servicios y sus clientes abonan el agua que consumen, …, cuyo abono se realiza
con arreglo a unas tarifas aprobadas, siendo agua tratada el agua que se utiliza
para el riego.” Esto es, el Canal debe aplicar la misma o parecida facturación a
todos los campos de golf por el suministro de agua tratada.
Si a lo anterior se le suma que la superficie de los campos de golf es
pública porque se inscribe en los registros y que estos campos deben llevar una
contabilidad fiscal de sus gastos, no cabe entender que esta información sea
secreta, en el sentido de que exista una verdadera voluntad de mantenerla oculta
por parte de las entidades que gestionan los campos de golf o que esto hayan
adoptado medidas razonables para mantener estos datos en secreto.
Pero, además como Canal Isabel II S.A, es una empresa pública en forma
de Sociedad Anónima, está sometida a fiscalización y rendición de cuentas por
su gestión tanto ante su Consejo de Administración como ante la Comunidad de
Madrid y los demás órganos encargados de su fiscalización tributaria lo que hace
casi imposible que estos datos puedan ser mantenidos en secreto.
Por otro lado, habría que añadirle la doctrina del Tribunal Supremo que
recuerda que no cabe confundir secreto empresarial con la actividad propia de
una empresa y la publicidad de sus actuaciones con repercusión económica
pues, el artículo 8 de la LTAIPBG: “establece que los sujetos incluidos en su
ámbito de aplicación deberán hacer pública, como mínimo, la información
relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o
presupuestaria que se indican a continuación, (Contratos) lo que da a entender,
a juicio de la Sala de instancia, que cabe la información sobre los documentos
que allí se especifican y sobre cualquier otro que responda a ese criterio de actos
de repercusión económica.” (ATS 10573/2022, de 6 de julio de 2022). En esta
misma línea se pronuncian otros tribunales al decir: “De ello resalta, de un lado,
la necesidad de la existencia propiamente de un secreto empresarial para poder
aplicar el artículo 13 de la Ley de competencia desleal, y de otro, cuáles son las
exigencias jurisprudenciales para poder afirmar que se está ante un secreto
empresarial como tal, y no ante meras informaciones no secretas, obtenidas con
ocasión o motivo de las funciones, servicios o trabajos realizados para la
empresa, o que no supongan ventaja competitiva alguna.” (SAP de Madrid,
19/2019, de 18 de enero).
En esta línea, la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del
abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, en el artículo
6 atribuye al Canal Isabel II, S.A. las competencias de abastecimiento del agua
de Madrid al decir: la explotación de los servicios de aducción, depuración y
reutilización “promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de
Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la
Comunidad de Madrid.” Y, el artículo 10 dice: “Todos los contratos que celebre
el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los
servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los
usuarios estarán sometidos al derecho privado. En los contratos, cuya cuantía
se determine reglamentariamente, serán de aplicación las normas sobre
adjudicación y selección de contratistas de la Ley de Contratos del Estado y
Disposiciones Complementarias.” Todos estos preceptos no se refieren en
ninguno de sus apartados a la confidencialidad a la que hace referencia el Canal
en sus alegaciones.
Según lo antedicho, los datos de consumo de agua solicitados por el
reclamante serían información que obra en poder del Canal de Isabel II con
ocasión o motivo de las competencias y funciones que la normativa de la
Comunidad de Madrid atribuye a esta empresa pública en materia de agua y, por
lo tanto, debería ser información pública y no confidencial.
Por lo tanto, este Consejo no comparte las alegaciones de Canal Isabel II
y considera que la revelación de la información solicitada por el reclamante no
puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter
comercial e industrial a que hace referencia el artículo 13.2 de la Ley 27/2006,
por la sencilla razón de que los datos de consumo de agua no reúnen la condición
de “secreto empresarial” a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 1/2019 de
Secreto Empresarial y son información pública que obra en poder del Canal por
el ejercicio de su propia actividad.
QUINTO. Aun cuando este Consejo considera que la información solicitada por
el reclamante no es información confidencial, la doctrina jurisprudencial y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recuerdan que, pese a constarse la
existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar.
El Criterio Interpretativo 1/2019 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno establece que, esta ponderación con carácter general se debe
centrarse en la rendición de cuentas del gasto de dinero público; la protección
del público; las circunstancias en las que la información fue obtenida por la
administración pública y; los aspectos relativos a la competencia, y referidos en
concreto a los intereses económicos y comerciales:
“La aplicación del test del interés público debe centrarse en:
- La rendición de cuentas del gasto de dinero público. Existe claramente
un interés público en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas
públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto.
- La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo
existen prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de
organizaciones o empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado
que resultan peligros o dañinos.
- Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la
administración pública. Si la obtención de la información procede de una
obligación legal, si la misma fue aportada voluntariamente por la organización, si
es fruto de una actividad de inspección y control por parte de la Administración,
todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación
de la información.
- Los aspectos relativos a la competencia. En economías de mercado
como la española, existe un interés público en que las empresas puedan operar
en un marco seguro de competencia, tanto si tal competencia tiene lugar en el
ámbito ordinario de la actividad económica del país, como en el marco de la
contratación pública.
En el presente caso, el Canal de Isabel II alega que la solicitud de “información
no persigue llevar a cabo actuaciones fiscalizadoras o de escrutinio de la
actividad de los responsables públicos, ni cómo se toman las decisiones
públicas, ni el manejo que se realiza de los fondos públicos, finalidades estas
que sí estarían alineadas con la finalidad de transparencia de la ley.”
Sin embargo, la Asociación “El Soto”, en su escrito de reclamación
especifica que solicita los datos de agua tratada “por considerarlos de interés
público porque el agua es un recuso de titularidad pública. Por lo que la gestión
de consumos de agua forma parte de la actividad de la empresa pública que
acomete la gestión del ciclo integral del agua en casi la totalidad de la Comunidad
de Madrid una función estrategia y de interés público en momentos de sequía y
con previsiones de grave empeoramiento de la disponibilidad del recurso.
También porque se trata de un recurso que al no volver a los ríos tiene influencia
en la calidad de los ecosistemas acuáticos.”
Estos argumentos se desprenden del Preámbulo de la Ley 17/1984, de 20
de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la
Comunidad de Madrid al aclarar que el agua es:
“[…] un recurso comprometido. Se aprovecha de forma intensiva y se deteriora
gravemente durante su uso. El abastecimiento y saneamiento de la fuerte
concentración de población tiene una elevada incidencia sobre el medio
ambiente, produciendo una grave contaminación de los ríos que atraviesan la
Comunidad de Madrid. (…)
Ambos servicios son generadores de importantes efectos en ámbitos
territoriales muy alejados de donde se produce la prestación del servicio. El
consumo realizado por Madrid y los municipios mayores genera tal necesidad de
agua y produce tal cantidad de vertidos contaminantes que prácticamente todos
los municipios de su alfoz resultan afectados. La imposición de restricciones de
uso en las cuencas receptoras, la detracción de agua en los cursos que se
quedan secos en verano o la contaminación producida por vertidos masivos son
claros ejemplos de esas repercusiones territoriales que aconsejan un tratamiento
supramunicipal de los problemas generados por el abastecimiento y
saneamiento.
La escasez del recurso en ciertos ámbitos de la Comunidad de Madrid
multiplica la importancia del tratamiento y depuración de las aguas residuales
para posibilitar su reutilización, transformándolas nuevamente en recurso
susceptible de nuevos usos.
Y, que el propio Canal de Isabel II así lo corrobora en el Informe de
sostenibilidad 2021 al decir que: La reutilización del agua residual depurada es
un componente esencial de la gestión integral del recurso porque contribuye al
incremento neto de disponibilidad de agua de la región.”
Esto significa que el reclamante está solicitando los datos que consume cada
campo para conocer la política que la Comunidad de Madrid sigue sobre un
“recurso comprometido”, escaso y básico para la vida humana y el medio
ambiente, tal y como dice el Preámbulo de la Ley 17/1984 y el propio Canal de
Isabel II en sus alegaciones.
A ello se le debe añadir lo establecido en el artículo 2. 3. c) de la Ley
27/2006 que dice que la Información ambiental es toda información “que verse
sobre las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.”
Si la principal finalidad de la Ley 27/2006 y las Leyes de Transparencia es
la rendición de cuentas sobre las políticas públicas y, en concreto, sobre las
ambientales que afecten a elementos como el agua, el Criterio Interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno añade que hay un claro interés
público cuando afecte a la “protección del público”, “entendido como que la
sociedad tiene interés en conocer…cuando existen productos puestos en el
mercado que resultan peligros o dañinos” y el Canal de Isabel II alega que
cuando la solicitud de información persigue llevar a cabo actuaciones
fiscalizadoras o de escrutinio de la actividad de los responsables públicos, o de
cómo se toman las decisiones públicas, estaría alineada con la finalidad de
transparencia de la ley. Se considera que existe claramente un interés público
en conocer cómo la Comunidad de Madrid toma sus decisiones en la política del
agua y en particular, por la cantidad de abastecimiento que se requiere para su
riego, en saber cuánto de este elemento esencial se destina a cada campo de
golf.
Luego, existe un claro interés general, público y ambiental en saber la
política que la Comunidad de Madrid sigue en materia de agua y que se
materializa, entre otras informaciones, en el conocimiento de la cantidad de agua
tratada que suministra el Canal de Isabel II, S.A a los campos de golf reseñados.
SEXTO. Finalmente, respecto a esta agua tratada, se hace necesario recordar
que el Canal de Isabel II, S.A. no abastece todos los campos de golf solicitados
por el reclamante. De ahí que en su escrito de alegaciones se refiera a los
nombres de los que abastece, sin hacer mención alguna del órgano encargado
del suministro de los restantes, como si hace en relación con los datos de agua
subterránea.
En relación con el agua subterránea, Canal de Isabel II S.A. alega que no
suministra la información porque carece de ella ya que, de conformidad con el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas, el régimen de concesiones y autorizaciones de
este tipo de aguas recae en el organismo de cuenca, en concreto, en la
Confederación Hidrográfica del Tajo.
El artículo 10.2 b) de la Ley 27/2006 establece que, “cuando la autoridad
pública no posea la información requerida remitirá la solicitud a la que la posea
y dará cuenta de ello al solicitante.” Y, el artículo 41 de la LTP dice:
1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano
a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al
competente e informará de esta circunstancia al solicitante.
2. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea
competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada,
procurará averiguarlo. Si lo llegase a conocer deberá darle traslado en el plazo
de cinco días, e informará de esta circunstancia al solicitante.
3. Transcurridos cinco días sin haberse conocido el órgano competente,
se inadmitirá la solicitud y se informará de esta circunstancia al solicitante.
Esto es, conforme a la Ley 27/2006 y la Ley de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II, S.A. debería haber enviado la
solicitud de información de abastecimiento de agua tratada del resto de campos
de golf a los que no suministra agua al o los órganos competentes de su
abastecimiento, si los conociera, si nos conociera averiguarlo en el plazo máximo
de cinco días e informar de ello al reclamante y, si finalmente no los llegara a
conocer inadmitir esta parte de la solicitud de información. Informando de todo
ello al reclamante.
Y en relación con la solicitud de información de aguas subterráneas, Canal
Isabel II, S.A. debería haber remitido esta solicitud de información a la Cuenca
Hidrográfica del Tajo a los efectos de que sea este organismo el que resuelva e
informe de ello al reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Se estima parcialmente la reclamación presentada por D.
, en nombre y representación de la Asociación
Ecologista del Jarama “el Soto”. Considerando que Canal de Isabel II no
abastece ni de agua potable ni de aguas subterráneas a los 29 campos de golf
cuya información es solicitada por el reclamante y considerando que Canal de
Isabel II sólo abastece de agua tratada a 10 de los 29 campos de golf cuya
información es solicitada por el reclamante.
SEGUNDO. Instar a Canal de Isabel II, S.A. a que, en el plazo de 20 días hábiles,
suministre D. los datos de consumo de agua
referentes a los meses 2021 y primer semestre de 2022, en relación con las
unidades de consumo de las instalaciones de los 10 campos de golf a los que
suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y facturados
de agua tratada.
TERCERO. Instar al Canal de Isabel de Isabel II, S.A. a que remita al órgano
competente si lo conoce, en un plazo no superior a cinco días, la solicitud de
información relativa a los datos de consumo de agua referentes a los meses 2021
y primer semestre de 2022, en relación con las unidades de consumo de las
instalaciones de los 19 campos de golf solicitados por el reclamante y a los que
el Canal no suministra agua, indicando los volúmenes derivados, consumidos y
facturados de agua tratada, informando de ello al reclamante.
Y recordarle que, en el caso de que no conozca al órgano competente
deberá, en el plazo de cinco días, llevar a cabo todas las actuaciones necesarias
para averiguarlo y, si lo llegase a conocer deberá, darle traslado de la
información solicitada por el reclamante, e informar de esta circunstancia al
solicitante. Pero, transcurridos cinco días sin haberse conocido el órgano
competente, deberá inadmitir esta parte de la solicitud de información del
reclamante e informarle de esta circunstancia.
CUARTO. Instar al Canal de Isabel II a que, en el plazo máximo de cinco días,
remita a la Cuenca Hidrográfica del Tajo la solicitud de información del
reclamante relativa a los datos de consumo de aguas referentes a los meses
2021 y primer semestre de 2022, en relación con las unidades de consumo de
las instalaciones de los 29 campos de golf de la Comunidad de Madrid a que
hace referencia en su solicitud el reclamante, indicando los volúmenes
derivados, consumidos y facturados de aguas subterráneas, informando de esta
remisión al reclamante.
QUINTO. Instar al Canal de Isabel II, S.A. a que remita al Consejo de
Transparencia y Participación la misma información que suministra al
reclamante.
SEXTO. Advertir que, si no se diera cumplimiento al contenido de la presente
resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que
corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le
corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al
cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el
expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento
sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo,
de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente
a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.