Se solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas información detallada sobre inversiones, beneficios netos de viviendas públicas y costes de asistencia jurídica en pleitos. La administración denegó el acceso alegando intereses económicos y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que se trata de fondos públicos vinculados a un derecho constitucional.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación por intereses económicos y comerciales requiere acreditar que la divulgación perjudique la posición del sujeto en la competencia o negociación, lo cual no ocurre en este caso.
2
Para aplicar el límite de confidencialidad en la toma de decisiones es necesario realizar el 'test del daño' y el 'test del interés', no bastando con la mera invocación del precepto.
3
La información sobre la gestión económico-financiera de viviendas públicas implica el manejo de fondos públicos sobre un bien constitucionalmente garantizado, exigiendo absoluta transparencia.
4
Las sociedades mercantiles cuyo capital es mayoritariamente público deben especificar qué secreto empresarial se ve afectado y probar dicha afectación para denegar el acceso.
Texto completo
Resolución: RDA113/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM258/2022
Reclamante: .
Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcobendas.
Información reclamada: Inversión del Ayuntamiento en viviendas públicas
municipales.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 12 de julio de 2022, doña solicitó al
Ayuntamiento de Alcobendas:
- La inversión detallada de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 en mejora y
aumento del valor de las viviendas públicas municipales de la Avenida Miguel
Cervantes núm. 19.
- El coste de la asistencia jurídica en pleitos con los vecinos los mismos años.
- Beneficios netos anuales de las mencionadas urbanizaciones públicas, por
separado una vez descontado el coste de amortización de los préstamos de
construcción de las viviendas.
SEGUNDO. El 1 de diciembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Alcobendas,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 18 de julio de 2022, la empresa municipal de la Vivienda del
Ayuntamiento de Alcobendas resuelve:
Denegar el acceso a la información solicitada por entender que esta incursa en
las causas de denegación de información previstas en el artículo 14.1
apartados h) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información Pública y Buen Gobierno, dado que la solicitud
planteada requiere información empresarial sensible con elevado grado de
detalle, que afectaría a los intereses económicos y comerciales de EMVIALSA.
La información solicitada tiene un carácter no justificado con la finalidad
de la Ley de Transparencia administrativa, teniendo en cuenta que toda la
información financiera y contable anual y auditada goza de carácter público y
se encuentra publicada en la página web de EMVIALSA.
Además, hubiere sido conveniente una motivación que permitiese
valorar la concurrencia de un interés público o privado superior que justificase
el acceso, máxime cuando ya la información es pública.
Asimismo, se considera que la información detallada causa un perjuicio
a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en todo proceso de
tomas de decisiones por el Consejo de Administración de EMVIALSA en
relación con la administración y gestión del patrimonio de EMVIALSA
CUARTO. A la vista de lo contestado por la empresa municipal del
Ayuntamiento de Alcobendas el 10 de agosto de 2022, doña
, presenta un escrito de reclamación ante este Consejo, en el
que expone que los puntos en los que se apoya la argumentación de la
empresa municipal del Ayuntamiento de Alcobendas no son válidos “en esta
situación pues lo que se solicita son las cantidades generales de beneficios y
detalles de inversión en dos edificios de vivienda que son públicos y como tales
estos datos deben ser accesibles, puesto que ni fabrican ni diseñan elementos
para patentar ni guardar secretos de Estado o de gobierno, ni su exposición
pública puede afectar a decisiones futuras si éstas son legales.
Igualmente, el gasto global en asistencia legal para los pleitos con los
vecinos no afecta a datos confidénciales e informa de la litigiosidad de la
empresa y del gasto de dinero público en temas ajenos al objetivo social de la
empresa que es la construcción y gestión de vivienda pública.”
QUINTO. El 4 de octubre de 2022, este Consejo, de conformidad con el artículo
48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones
ante el Ayuntamiento de Alcobendas al que solicita que le remita las
correspondientes alegaciones y toda la información relacionada con el
expediente.
SEXTO. El 18 de octubre de 2022, la empresa municipal de la Vivienda de
Alcobendas ratifica su resolución de inadmisión y alega ante este Consejo lo
que sigue:
Primero: que acceder a los datos solicitados afectaría negativamente a la
confidencialidad de los procesos internos de EMVIALSA, en cuanto a estrategia
financiera y utilización de recursos propios en el desarrollo de su objetico social
y, en última instancia lesionaría los intereses económicos.
Los intereses económicos obtenidos por EMVIALSA en cada una de sus
unidades de negocio, no pueden ser considerados de forma individual, por
razones de continuidad, sostenibilidad y crecimiento del parque público de
viviendas de EMVIALSA. El acceso a la información de los resultados
económicos de promociones concretas puede inducir a un error insalvable, ya
que serán tratados o utilizados de forma aislada y no formando parte de la
explotación global de EMVIALSA, motivo por el cual su reflejo en las Cuentas
Anuales no se realiza de forma pormenorizada, sino en su totalidad. Lo
fundamental es la gestión global.
Segundo: que la denegación del acceso a la información fue remitida por
carta certificada al domicilio indicado por la reclamante que compareció y
aceptó la notificación con fecha de 25 de julio de 2022.
SEPTIMO. El 1 de noviembre de 2022, la reclamante responde a las
alegaciones de la empresa municipal de Alcobendas, señalando:
1. Que el objeto social de EMVIALSA es satisfacer lo expresado en el artículo
47 de la Constitución y la implementación de este derecho depende de
decisiones políticas tomadas por cargos electos.
2. Que los presupuestos de todas las administraciones públicas son
públicos y los resultados también, por lo que los detalles de la ejecución de las
cuentas de las empresas públicas que no tienen carácter secreto deben ser
también públicas.
3. Que las personas que viven en los edificios mencionados tienen
derecho a saber que cantidades abona EMVIALSA por el mantenimiento
estructural de los edificios y si este mantenimiento resta en pérdidas respecto
de los ingresos netos de los alquileres de las mismas viviendas. La publicidad
de estos datos en nada puede dañar el funcionamiento de EMVIALSA como
empresa pública.
4. Que el conocimiento de los datos sobre pago de letrados y denuncias
a inquilinos busca el mismo objetivo, comprobar la litigiosidad de una empresa
municipal con sus usuarios. La cuestión se basa en comprobar si el gasto en
asistencia legal es excesivo y está o no justificado, es decir, si se están
consumiendo recursos públicos que podrían cubrir otras necesidades.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de
abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, la “LTAIBG”) , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco
de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos
en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de
la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas.”
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante, la “LTPCM") atribuyen al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid la competencia para resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias,
total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el
artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia
para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al
interponerse la reclamación contra una resolución dictada por una empresa
pública de un ayuntamiento de la Comunidad de Madrid se considera uno de
los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley por el 5 artículo
2.1 f) de la LTP y corresponderá su resolución al Pleno de este Consejo.
SEGUNDO. Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que el principio
constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los
sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas,
sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante
todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la
regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función
típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988,
de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)].
Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se
han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4
de octubre, FJ. 5). Por esta razón el artículo 30 LTPCM establece que el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid se
desarrollará en los términos previstos tanto en esta Ley como en el resto del
ordenamiento jurídico.
Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de la LTPCM , habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III
del Título Preliminar de la LTAIBG que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica
del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
En el presente caso, alega la empresa municipal de la vivienda del
Ayuntamiento de Alcobendas (EMVIALSA) que inadmite la solicitud objeto de la
presente reclamación por estar incursa en las limitaciones del artículo 14.1. h) y
k) de la LTAIBG, mientras que la reclamante considera que tiene derecho a
esta información por dos razones fundamentales. La primera por entender que
el objeto social de EMVIALSA es satisfacer la obligación del derecho
expresado en el artículo 47 de la Constitución española y la segunda porque
los presupuestos de todas las administraciones públicas son públicos y su
conocimiento por los ciudadanos es uno de los objetivos primordiales de las
Leyes de transparencia como método para comprobar la eficiencia en la
gestión de los recursos públicos. Se hace, por tanto, necesario estudiar el
ámbito objetivo del derecho de acceso a la información, al objeto de averiguar
si la reclamante tiene derecho a la información solicitada.
TERCERO. El artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13
LTAIBG, entiende por información pública:
·Los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”
Por lo tanto, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de
estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha
elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. A pesar de
que la información solicitada por la reclamante obra en poder de EMVIALSA,
esta empresa deniega la información solicitada por entender que la misma se
encuentra incursa en las limitaciones de los apartados h) y k) del artículo 14.1
LTAIBG.
Sin embargo, antes de analizar las limitaciones del artículo 14 de la
LTAIBG se hace necesario recordar que los artículos 18 de la LTPCM y 8 de la
LTAIBG exigen a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de estas
leyes la obligación de hacer pública y mantener actualizada determinada
información económica financiera.
CUARTO. El Tribunal Supremo recuerda que, cuando la LTAIBG dice:
“toda persona tiene derecho a acceder a la información pública” es una
proyección del control ciudadano a los poderes públicos y de promoción de la
participación ciudadana. … es el acceso y publicidad en base al principio de
transparencia que debe regir en el devenir de las Administraciones Públicas, de
una información que resulte valiosa, no sólo para ellos, sino para todos los
ciudadanos en general y cuyo cumplimiento no puede hacerse eficaz sino a
través de los mecanismos ideados, esto es, el libre acceso a la información y
su publicidad…el conocimiento de información pública y la obligación
administrativa de dación de cuentas ante los ciudadanos, recordemos que los
deberes que incorpora la ley conforman un sistema de obligaciones exigibles a
la Administración que encuentran su correlato en los derechos de los
ciudadanos a exigir su complimiento, y …constituyen derechos de contenido
amplio, sustantivo, subjetivo y de escasos límites.
Y, añade que esta obligación de todas las Administraciones públicas:
…supone que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una
manera clara, estructurada y entendible para los interesados, y preferiblemente
en formatos reutilizables. (…), lo que se comprende y regula en el primer
bloque que se desarrolla en la Ley bajo la rúbrica de “transparencia de la
actividad pública”. (STS 3993/2022, de 4 de noviembre de 2022, RC-A núm.
236/2021, Ver también SSTS 871/2022, Fundamento de Derecho segundo. Ver
también SSTS 1565/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm.
4614/2919, y 1817/2020, de 29 de diciembre de 2020 RC-A núm. 7045/2019.).
En esta misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece que
la LTAIBG tiene un triple alcance que incrementa y refuerza la transparencia en
la actividad pública que se articula a través de las obligaciones de publicidad
activa para todas las Administraciones y entidades públicas. Reconoce y
garantiza el acceso a la información regulado como un derecho de amplio
ámbito subjetivo y objetivo y establece las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas
derivadas de su incumplimiento, lo que se convierte en una exigencia de
responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia
pública. El Criterio Interpretativo 2/2019 de 20 de diciembre de 2019 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que:
La publicidad activa constituye uno de los dos grupos de medidas que articula
la Ley para garantizar la transparencia de la actividad pública y posibilitar la
rendición de cuentas. (…)
La publicidad activa se configura como una obligación genérica -la de
publicar proactivamente, en los lugares y con las condiciones establecidas,
información sobre la actividad de su titular compuesta de varias obligaciones
simples o menores: las de publicar- igualmente de forma proactiva y en los
lugares y con las condiciones establecidas- cada uno de los datos o ítems
informativos mencionados en los referidos preceptos de la LTAIBG y las leyes
de ámbito autonómico.
El objetivo de la publicidad activa es incrementar la transparencia de la
actividad pública con vistas a posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su
derecho a la participación y al control de los asuntos públicos.
Entre los aspectos que componen lo que ha venido a llamarse publicidad activa
se encuentra la obligación de publicar determinada información económica-
financiera. El artículo 8. 1 d) y e) de la LTAIBG exige que se publique en su
página web o portal de transparencia:
…los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias
e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre
el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas y las cuentas anuales que deban
rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de
los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
Y, el artículo 18 de la LTPCM dice que es obligado publicar y mantener
actualizada la siguiente información:
a) Información presupuestaria y contable. (…)
6º. Los presupuestos de los entes y organismos del sector público
(empresas públicas, agencias, sociedades mercantiles, fundaciones
públicas, y demás entidades).
7º. Las cuentas anuales de las entidades del sector público.
8º. Los Informes de auditoría y de fiscalización de la Cámara de Cuentas
que sobre ellos o sus entidades del sector público se emitan.
9º. Los informes sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. (…)
b) Información de los ingresos y gastos: (…).
En el presente caso, la reclamante solicita la información sobre inversión, el
coste de la asistencia jurídica en pleitos y los beneficios netos anuales de dos
viviendas públicas municipales de los años 2018 a 2021.
Si bien esta información no es necesario publicarla de forma tan
concreta en la página web o portal de transparencia de EMVIALSA, no puede
olvidarse que esta empresa, de conformidad con los artículos 85.2 y 85 ter de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al ser
una sociedad anónima de gestión directa de los servicios que en esta materia
ha de prestar el Ayuntamiento de Alcobendas se regirá íntegramente, por el
ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación
la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de
eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente
de este artículo.
Esto es, tal y como se desprende de sus estatutos, esta empresa
municipal constituida en forma de sociedad anónima se regirá por la Ley de
Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio.
Esta Ley, conforme se desprende del artículo 279, exige que, dentro del
mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de
la sociedad presenten, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio
social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de
dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como,
en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de
cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de
gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y
el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una
disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma
voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro
Mercantil.
Y, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Mercantil, añade en su artículo 369 que la publicidad
de las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el
Registro Mercantil se hará efectiva por medio de certificación expedida por el
Registrador o por medio de copia de los documentos depositados, a solicitud
de cualquier persona. La copia podrá expedirse en soporte informático.
Luego, parece que sólo por razones muy fundamentadas podrá la
empresa municipal de la vivienda de Alcobendas inadmitir la solicitud de la
reclamante, pues de conformidad con la normativa que le rige y las leyes de
transparencia en principio toda su actividad contable y financiera debería ser
pública.
QUINTO. La doctrina del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, (RC-
A 4614/19) recuerda que, como ya ha tenido ocasión de señalar (en las SSTS
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 RC-A núm. 75/2017, 344/2020, de 10 de
marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018 y 748/2020, de 11 de junio de 2020
RC A núm. 577/2019) que la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14 LTAIBG como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De modo que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la LTAIBG: “La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atendrá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.” En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos,
que aparezcan debidamente acreditados por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Esto significa, según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
la aplicación de las limitaciones del artículo 14.1 sólo procede en presencia de
una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno
de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información. En
consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad
real y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con que la
información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes
jurídicos protegidos por los límites del artículo 14.
Es decir, según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el artículo
14.2 de la LTAIBG exige:
-Que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la
concesión de la información.
-Que el aplicador de la limitación realice dos exámenes sucesivos, los
denominados por la doctrina como el test del daño y el test del interés. El
primero para comprobar la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la
existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y
el perjuicio alegado. Mediante el segundo se compruebe si existe en el caso
algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso.
-Que la aplicación de los límites sea proporcionada y justificada a su
objeto y finalidad de protección.
-Que estas exigencias no operen de forma automática sino de acuerdo con
las reglas y elementos de ponderación que establece la LTAIBG y la Ley
Orgánica de Protección de Datos.
En el presente caso, dice la empresa municipal de la vivienda de Alcobendas
que el suministro de la información solicitada afectaría negativamente a la
confidencialidad de los procesos internos de EMVIALSA, en cuanto a su
estrategia financiera y utilización de recursos propios en el desarrollo de su
objeto social, y en último caso lesionaría el interés económico público de la
entidad. El acceso a la información de los resultados económicos de
promociones concretas puede inducir a un error insalvable, ya que serían
tratados o utilizados de forma aislada y no formando parte de la explotación
global de la empresa, motivo por el cual su reflejo en las Cuentas Anuales no
se realiza de forma pormenorizada, sino en su totalidad.
Respecto a la afectación de los intereses económicos y comerciales del
apartado h) del artículo 14 de la LTAIBG, recuerda el Criterio Interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, sobre la aplicación del artículo 14.1 h) de la
LTAIBG, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, las condiciones
generales de aplicación al artículo 14.1 h) de la LTAIBG son las mismas que
rigen la aplicación de cualquier otra de las limitaciones al ejercicio de dicho
derecho que derivan del artículo 14, pero además el bien jurídico protegido son
los “intereses económicos y comerciales” y no pueden confundirse con la
confidencialidad que se recoge en el apartado k) de la LTAIBG.
Por otro lado, al no definirse en la LTAIBG lo que se entiende por
intereses económicos y comerciales, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el Criterio interpretativo antes citado dirá:
El elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y
comerciales es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la posición del
sujeto en los ámbitos de la competencia o la negociación. De este modo, la
interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales se desplaza
del terreno del significado propio de las palabras o los términos legales para
focalizarse en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los datos o
contenidos informativos que los reflejen, esto es, en los bienes jurídicos
protegidos por la limitación de la publicación o el acceso: la competencia y la
integridad de los procesos de negociación.
Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales
debe redefinirse en los siguientes términos: aquellas posiciones ventajosas o
relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y
producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la
competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de
negociación en que intervengan.
En suma, se entiende más adecuado restringir el concepto a aquellas ventajas
o situaciones beneficiosas para el sujeto o sujetos de los mismos que, de
conocerse, comprometerían su posición en el mercado o en cualesquiera
procesos negociadores de naturaleza económica.
Conforme a esta definición, el suministro de la información solicitada no coloca
a la reclamante en una posición ventajosa en el mercado, ni tampoco el acceso
a ella pueda comprometer la competencia de la empresa municipal de la
Vivienda en el mercado.
Por otro lado, cabría también entender por intereses económicos y
comerciales los secretos empresariales. Sin embargo, en estos casos, tal y
como recuerda el Auto del Tribunal Supremo 10573/2022 de 6 de julio de 2022,
para este tipo de sociedades mercantiles cuyo capital social pertenece en una
cuantía superior al 50% a alguno de los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de las leyes de transparencia y que están sometidas a publicidad
activa en materia económica, el invocar la limitación del artículo 14.1 h) obliga
a estas sociedades mercantiles especificar que secreto empresarial se ve
afectado por la información solicitada y probar que hay algún tipo de afectación.
Luego, tampoco cabe entender que el suministrar la información
solicitada por la reclamante suponga la violación de un secreto empresarial de
la Empresa EMVIALSA.
Respecto a la invocación del apartado k) del artículo 14.1 de la LTAIBG,
o la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión, se hace necesario hacer la siguiente observación.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de marzo de 2021, ha
entendido que el principio de confidencialidad no puede ser entendido en el
sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de
cualquier información que no esté publicada. Esta previsión de confidencialidad
habrá de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la
información controvertida como con los eventuales intereses particulares de
sujetos afectados por la misma. (STS de 8 de marzo de 2021, Recurso de
casación núm. 314/2021, Sección 3, C-A).
Esto es, para aplicar este criterio de inadmisión se hace necesario acudir a
lo denominado por la doctrina test del daño y el test del interés al que se ha
hecho referencia al comienzo del epígrafe. Y que supone con el primero
comprobar la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un
nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio
alegado. Mediante el segundo se compruebe si existe en el caso algún interés
superior al protegido con la limitación que justifique el acceso exige una
ponderación de los intereses afectados
El artículo 47 de la Constitución establece todos los españoles tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación.
Esto supone que el derecho a la vivienda actualmente cumpla una función
pública que supera su concepción como un mero bien de propiedad privada.
Por esta razón dirá el Tribunal Constitucional que el derecho a la vivienda es un
principio rector de la política social y económica, donde se ha hecho
“especialmente relevante” “el deber de los poderes públicos de garantizar que
este derecho no se ejerza de forma antisocial”, lo que exige que estos poderes
públicos promuevan las condiciones necesarias y establezcan las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho” (art. 47 CE) SSTC 13/2019, de
31 de enero; 4/2019, de 17 de enero.)
Ello ha llevado a la necesidad de regular la vivienda no sólo como
edificación sino también como conjunto de bienes (urbanización, servicios,
seguridad, condiciones de higiene, etc.) que constituyen el derecho a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada. Por esta razón el desarrollo normativo del
artículo 47 puede contemplarse desde la doble óptica de derecho urbanístico y
de protección específica de las Administraciones públicas. Por esta razón, el
artículo 25.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, establece que los municipios ejercen como competencias
propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas, la materia de Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y
disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción
y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad
financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
Esto es, como dice el Tribunal Constitucional, el precepto reconoce con
ello a los municipios del área periurbana a los que resulta de aplicación un más
amplio margen de libertad para apreciar la necesidad de reservar un
determinado porcentaje de suelo a la satisfacción de una necesidad social
evidente que conecta con la proclamación constitucional del derecho a una
vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), combinando así la preservación del
interés supramunicipal con la libertad municipal de configuración del urbanismo
local (STC 92/2015, de 14 de mayo).
Y, esta es la razón por la que el Ayuntamiento de Alcobendas en la
sesión planaria de 30 de mayo de 2000, adoptó el acuerdo de crear bajo la
forma de gestión directa una sociedad privada íntegramente municipal con la
denominación de "Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas, Sociedad
Anónima", en anagrama "EMVIALSA”, que desarrollará la competencia
municipal de promoción, gestión, urbanización y construcción vivienda y otros
inmuebles, bien sea de protección oficial, promoción pública, titularidad
municipal o de libre promoción, así como la gestión del patrimonio municipal del
suelo, el aprovechamiento lucrativo de terrenos municipales y de los 15
aprovechamientos de titularidad municipal resultantes del planeamiento
urbanísticos.
A su vez, el Preámbulo de la LTAIBG dirá que sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Si se tiene en cuenta que lo solicitado por la reclamante es información
sobre la gestión económico-financiera de viviendas públicas, es decir, fondos
públicos sobre un bien constitucionalmente garantizado, se hace necesario la
absoluta transparencia.
Por ello en este supuesto tampoco se considera conforme a Derecho la
causa de inadmisión del apartado k) del artículo 14 a que hace referencia la
empresa municipal de la vivienda de Alcobendas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM258-/2022 presentada doña , al constituir
su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la empresa municipal de la vivienda de Alcobendas a que,
en el plazo de 20 días hábiles, entregue a la reclamante la información
requerida en su solicitud inicial dando traslado a este Consejo de toda la
documentación que se le remita.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Alcobendas que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.