Estimada 05/10/2023 · 421 días en resolverse

Inversión del Ayuntamiento en viviendas públicas municipales

Se solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas información detallada sobre inversiones, beneficios netos de viviendas públicas y costes de asistencia jurídica en pleitos. La administración denegó el acceso alegando intereses económicos y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que se trata de fondos públicos vinculados a un derecho constitucional.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación por intereses económicos y comerciales requiere acreditar que la divulgación perjudique la posición del sujeto en la competencia o negociación, lo cual no ocurre en este caso.
2 Para aplicar el límite de confidencialidad en la toma de decisiones es necesario realizar el 'test del daño' y el 'test del interés', no bastando con la mera invocación del precepto.
3 La información sobre la gestión económico-financiera de viviendas públicas implica el manejo de fondos públicos sobre un bien constitucionalmente garantizado, exigiendo absoluta transparencia.
4 Las sociedades mercantiles cuyo capital es mayoritariamente público deben especificar qué secreto empresarial se ve afectado y probar dicha afectación para denegar el acceso.

Texto completo

Resolución: RDA113/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM258/2022 Reclamante: . Administración reclamada: Ayuntamiento de Alcobendas. Información reclamada: Inversión del Ayuntamiento en viviendas públicas municipales. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 12 de julio de 2022, doña solicitó al Ayuntamiento de Alcobendas: - La inversión detallada de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 en mejora y aumento del valor de las viviendas públicas municipales de la Avenida Miguel Cervantes núm. 19. - El coste de la asistencia jurídica en pleitos con los vecinos los mismos años. - Beneficios netos anuales de las mencionadas urbanizaciones públicas, por separado una vez descontado el coste de amortización de los préstamos de construcción de las viviendas. SEGUNDO. El 1 de diciembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Alcobendas, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 18 de julio de 2022, la empresa municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Alcobendas resuelve: Denegar el acceso a la información solicitada por entender que esta incursa en las causas de denegación de información previstas en el artículo 14.1 apartados h) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información Pública y Buen Gobierno, dado que la solicitud planteada requiere información empresarial sensible con elevado grado de detalle, que afectaría a los intereses económicos y comerciales de EMVIALSA. La información solicitada tiene un carácter no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia administrativa, teniendo en cuenta que toda la información financiera y contable anual y auditada goza de carácter público y se encuentra publicada en la página web de EMVIALSA. Además, hubiere sido conveniente una motivación que permitiese valorar la concurrencia de un interés público o privado superior que justificase el acceso, máxime cuando ya la información es pública. Asimismo, se considera que la información detallada causa un perjuicio a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en todo proceso de tomas de decisiones por el Consejo de Administración de EMVIALSA en relación con la administración y gestión del patrimonio de EMVIALSA CUARTO. A la vista de lo contestado por la empresa municipal del Ayuntamiento de Alcobendas el 10 de agosto de 2022, doña , presenta un escrito de reclamación ante este Consejo, en el que expone que los puntos en los que se apoya la argumentación de la empresa municipal del Ayuntamiento de Alcobendas no son válidos “en esta situación pues lo que se solicita son las cantidades generales de beneficios y detalles de inversión en dos edificios de vivienda que son públicos y como tales estos datos deben ser accesibles, puesto que ni fabrican ni diseñan elementos para patentar ni guardar secretos de Estado o de gobierno, ni su exposición pública puede afectar a decisiones futuras si éstas son legales. Igualmente, el gasto global en asistencia legal para los pleitos con los vecinos no afecta a datos confidénciales e informa de la litigiosidad de la empresa y del gasto de dinero público en temas ajenos al objetivo social de la empresa que es la construcción y gestión de vivienda pública.” QUINTO. El 4 de octubre de 2022, este Consejo, de conformidad con el artículo 48 de Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante el Ayuntamiento de Alcobendas al que solicita que le remita las correspondientes alegaciones y toda la información relacionada con el expediente. SEXTO. El 18 de octubre de 2022, la empresa municipal de la Vivienda de Alcobendas ratifica su resolución de inadmisión y alega ante este Consejo lo que sigue: Primero: que acceder a los datos solicitados afectaría negativamente a la confidencialidad de los procesos internos de EMVIALSA, en cuanto a estrategia financiera y utilización de recursos propios en el desarrollo de su objetico social y, en última instancia lesionaría los intereses económicos. Los intereses económicos obtenidos por EMVIALSA en cada una de sus unidades de negocio, no pueden ser considerados de forma individual, por razones de continuidad, sostenibilidad y crecimiento del parque público de viviendas de EMVIALSA. El acceso a la información de los resultados económicos de promociones concretas puede inducir a un error insalvable, ya que serán tratados o utilizados de forma aislada y no formando parte de la explotación global de EMVIALSA, motivo por el cual su reflejo en las Cuentas Anuales no se realiza de forma pormenorizada, sino en su totalidad. Lo fundamental es la gestión global. Segundo: que la denegación del acceso a la información fue remitida por carta certificada al domicilio indicado por la reclamante que compareció y aceptó la notificación con fecha de 25 de julio de 2022. SEPTIMO. El 1 de noviembre de 2022, la reclamante responde a las alegaciones de la empresa municipal de Alcobendas, señalando: 1. Que el objeto social de EMVIALSA es satisfacer lo expresado en el artículo 47 de la Constitución y la implementación de este derecho depende de decisiones políticas tomadas por cargos electos. 2. Que los presupuestos de todas las administraciones públicas son públicos y los resultados también, por lo que los detalles de la ejecución de las cuentas de las empresas públicas que no tienen carácter secreto deben ser también públicas. 3. Que las personas que viven en los edificios mencionados tienen derecho a saber que cantidades abona EMVIALSA por el mantenimiento estructural de los edificios y si este mantenimiento resta en pérdidas respecto de los ingresos netos de los alquileres de las mismas viviendas. La publicidad de estos datos en nada puede dañar el funcionamiento de EMVIALSA como empresa pública. 4. Que el conocimiento de los datos sobre pago de letrados y denuncias a inquilinos busca el mismo objetivo, comprobar la litigiosidad de una empresa municipal con sus usuarios. La cuestión se basa en comprobar si el gasto en asistencia legal es excesivo y está o no justificado, es decir, si se están consumiendo recursos públicos que podrían cubrir otras necesidades. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la “LTAIBG”) , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente: La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.” En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM") atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la competencia para resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por una empresa pública de un ayuntamiento de la Comunidad de Madrid se considera uno de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley por el 5 artículo 2.1 f) de la LTP y corresponderá su resolución al Pleno de este Consejo. SEGUNDO. Recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, que el principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de procedimiento administrativo común [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5). Por esta razón el artículo 30 LTPCM establece que el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid se desarrollará en los términos previstos tanto en esta Ley como en el resto del ordenamiento jurídico. Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de la LTPCM , habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). En el presente caso, alega la empresa municipal de la vivienda del Ayuntamiento de Alcobendas (EMVIALSA) que inadmite la solicitud objeto de la presente reclamación por estar incursa en las limitaciones del artículo 14.1. h) y k) de la LTAIBG, mientras que la reclamante considera que tiene derecho a esta información por dos razones fundamentales. La primera por entender que el objeto social de EMVIALSA es satisfacer la obligación del derecho expresado en el artículo 47 de la Constitución española y la segunda porque los presupuestos de todas las administraciones públicas son públicos y su conocimiento por los ciudadanos es uno de los objetivos primordiales de las Leyes de transparencia como método para comprobar la eficiencia en la gestión de los recursos públicos. Se hace, por tanto, necesario estudiar el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información, al objeto de averiguar si la reclamante tiene derecho a la información solicitada. TERCERO. El artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG, entiende por información pública: ·Los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” Por lo tanto, ambas Leyes definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. A pesar de que la información solicitada por la reclamante obra en poder de EMVIALSA, esta empresa deniega la información solicitada por entender que la misma se encuentra incursa en las limitaciones de los apartados h) y k) del artículo 14.1 LTAIBG. Sin embargo, antes de analizar las limitaciones del artículo 14 de la LTAIBG se hace necesario recordar que los artículos 18 de la LTPCM y 8 de la LTAIBG exigen a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de estas leyes la obligación de hacer pública y mantener actualizada determinada información económica financiera. CUARTO. El Tribunal Supremo recuerda que, cuando la LTAIBG dice: “toda persona tiene derecho a acceder a la información pública” es una proyección del control ciudadano a los poderes públicos y de promoción de la participación ciudadana. … es el acceso y publicidad en base al principio de transparencia que debe regir en el devenir de las Administraciones Públicas, de una información que resulte valiosa, no sólo para ellos, sino para todos los ciudadanos en general y cuyo cumplimiento no puede hacerse eficaz sino a través de los mecanismos ideados, esto es, el libre acceso a la información y su publicidad…el conocimiento de información pública y la obligación administrativa de dación de cuentas ante los ciudadanos, recordemos que los deberes que incorpora la ley conforman un sistema de obligaciones exigibles a la Administración que encuentran su correlato en los derechos de los ciudadanos a exigir su complimiento, y …constituyen derechos de contenido amplio, sustantivo, subjetivo y de escasos límites. Y, añade que esta obligación de todas las Administraciones públicas: …supone que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados, y preferiblemente en formatos reutilizables. (…), lo que se comprende y regula en el primer bloque que se desarrolla en la Ley bajo la rúbrica de “transparencia de la actividad pública”. (STS 3993/2022, de 4 de noviembre de 2022, RC-A núm. 236/2021, Ver también SSTS 871/2022, Fundamento de Derecho segundo. Ver también SSTS 1565/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2919, y 1817/2020, de 29 de diciembre de 2020 RC-A núm. 7045/2019.). En esta misma línea, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece que la LTAIBG tiene un triple alcance que incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública que se articula a través de las obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas. Reconoce y garantiza el acceso a la información regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento, lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública. El Criterio Interpretativo 2/2019 de 20 de diciembre de 2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que: La publicidad activa constituye uno de los dos grupos de medidas que articula la Ley para garantizar la transparencia de la actividad pública y posibilitar la rendición de cuentas. (…) La publicidad activa se configura como una obligación genérica -la de publicar proactivamente, en los lugares y con las condiciones establecidas, información sobre la actividad de su titular compuesta de varias obligaciones simples o menores: las de publicar- igualmente de forma proactiva y en los lugares y con las condiciones establecidas- cada uno de los datos o ítems informativos mencionados en los referidos preceptos de la LTAIBG y las leyes de ámbito autonómico. El objetivo de la publicidad activa es incrementar la transparencia de la actividad pública con vistas a posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su derecho a la participación y al control de los asuntos públicos. Entre los aspectos que componen lo que ha venido a llamarse publicidad activa se encuentra la obligación de publicar determinada información económica- financiera. El artículo 8. 1 d) y e) de la LTAIBG exige que se publique en su página web o portal de transparencia: …los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas y las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. Y, el artículo 18 de la LTPCM dice que es obligado publicar y mantener actualizada la siguiente información: a) Información presupuestaria y contable. (…) 6º. Los presupuestos de los entes y organismos del sector público (empresas públicas, agencias, sociedades mercantiles, fundaciones públicas, y demás entidades). 7º. Las cuentas anuales de las entidades del sector público. 8º. Los Informes de auditoría y de fiscalización de la Cámara de Cuentas que sobre ellos o sus entidades del sector público se emitan. 9º. Los informes sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. (…) b) Información de los ingresos y gastos: (…). En el presente caso, la reclamante solicita la información sobre inversión, el coste de la asistencia jurídica en pleitos y los beneficios netos anuales de dos viviendas públicas municipales de los años 2018 a 2021. Si bien esta información no es necesario publicarla de forma tan concreta en la página web o portal de transparencia de EMVIALSA, no puede olvidarse que esta empresa, de conformidad con los artículos 85.2 y 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al ser una sociedad anónima de gestión directa de los servicios que en esta materia ha de prestar el Ayuntamiento de Alcobendas se regirá íntegramente, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo. Esto es, tal y como se desprende de sus estatutos, esta empresa municipal constituida en forma de sociedad anónima se regirá por la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta Ley, conforme se desprende del artículo 279, exige que, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presenten, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil. Y, el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, añade en su artículo 369 que la publicidad de las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registrador o por medio de copia de los documentos depositados, a solicitud de cualquier persona. La copia podrá expedirse en soporte informático. Luego, parece que sólo por razones muy fundamentadas podrá la empresa municipal de la vivienda de Alcobendas inadmitir la solicitud de la reclamante, pues de conformidad con la normativa que le rige y las leyes de transparencia en principio toda su actividad contable y financiera debería ser pública. QUINTO. La doctrina del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, (RC- A 4614/19) recuerda que, como ya ha tenido ocasión de señalar (en las SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 RC-A núm. 75/2017, 344/2020, de 10 de marzo de 2020, RC-A núm. 8193/2018 y 748/2020, de 11 de junio de 2020 RC A núm. 577/2019) que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De modo que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atendrá a las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.” En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezcan debidamente acreditados por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Esto significa, según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la aplicación de las limitaciones del artículo 14.1 sólo procede en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del artículo 14. Es decir, según el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el artículo 14.2 de la LTAIBG exige: -Que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la concesión de la información. -Que el aplicador de la limitación realice dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina como el test del daño y el test del interés. El primero para comprobar la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se compruebe si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso. -Que la aplicación de los límites sea proporcionada y justificada a su objeto y finalidad de protección. -Que estas exigencias no operen de forma automática sino de acuerdo con las reglas y elementos de ponderación que establece la LTAIBG y la Ley Orgánica de Protección de Datos. En el presente caso, dice la empresa municipal de la vivienda de Alcobendas que el suministro de la información solicitada afectaría negativamente a la confidencialidad de los procesos internos de EMVIALSA, en cuanto a su estrategia financiera y utilización de recursos propios en el desarrollo de su objeto social, y en último caso lesionaría el interés económico público de la entidad. El acceso a la información de los resultados económicos de promociones concretas puede inducir a un error insalvable, ya que serían tratados o utilizados de forma aislada y no formando parte de la explotación global de la empresa, motivo por el cual su reflejo en las Cuentas Anuales no se realiza de forma pormenorizada, sino en su totalidad. Respecto a la afectación de los intereses económicos y comerciales del apartado h) del artículo 14 de la LTAIBG, recuerda el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, sobre la aplicación del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, las condiciones generales de aplicación al artículo 14.1 h) de la LTAIBG son las mismas que rigen la aplicación de cualquier otra de las limitaciones al ejercicio de dicho derecho que derivan del artículo 14, pero además el bien jurídico protegido son los “intereses económicos y comerciales” y no pueden confundirse con la confidencialidad que se recoge en el apartado k) de la LTAIBG. Por otro lado, al no definirse en la LTAIBG lo que se entiende por intereses económicos y comerciales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo antes citado dirá: El elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la competencia o la negociación. De este modo, la interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales se desplaza del terreno del significado propio de las palabras o los términos legales para focalizarse en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los datos o contenidos informativos que los reflejen, esto es, en los bienes jurídicos protegidos por la limitación de la publicación o el acceso: la competencia y la integridad de los procesos de negociación. Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse en los siguientes términos: aquellas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan. En suma, se entiende más adecuado restringir el concepto a aquellas ventajas o situaciones beneficiosas para el sujeto o sujetos de los mismos que, de conocerse, comprometerían su posición en el mercado o en cualesquiera procesos negociadores de naturaleza económica. Conforme a esta definición, el suministro de la información solicitada no coloca a la reclamante en una posición ventajosa en el mercado, ni tampoco el acceso a ella pueda comprometer la competencia de la empresa municipal de la Vivienda en el mercado. Por otro lado, cabría también entender por intereses económicos y comerciales los secretos empresariales. Sin embargo, en estos casos, tal y como recuerda el Auto del Tribunal Supremo 10573/2022 de 6 de julio de 2022, para este tipo de sociedades mercantiles cuyo capital social pertenece en una cuantía superior al 50% a alguno de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de las leyes de transparencia y que están sometidas a publicidad activa en materia económica, el invocar la limitación del artículo 14.1 h) obliga a estas sociedades mercantiles especificar que secreto empresarial se ve afectado por la información solicitada y probar que hay algún tipo de afectación. Luego, tampoco cabe entender que el suministrar la información solicitada por la reclamante suponga la violación de un secreto empresarial de la Empresa EMVIALSA. Respecto a la invocación del apartado k) del artículo 14.1 de la LTAIBG, o la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, se hace necesario hacer la siguiente observación. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de marzo de 2021, ha entendido que el principio de confidencialidad no puede ser entendido en el sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de cualquier información que no esté publicada. Esta previsión de confidencialidad habrá de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma. (STS de 8 de marzo de 2021, Recurso de casación núm. 314/2021, Sección 3, C-A). Esto es, para aplicar este criterio de inadmisión se hace necesario acudir a lo denominado por la doctrina test del daño y el test del interés al que se ha hecho referencia al comienzo del epígrafe. Y que supone con el primero comprobar la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se compruebe si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso exige una ponderación de los intereses afectados El artículo 47 de la Constitución establece todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Esto supone que el derecho a la vivienda actualmente cumpla una función pública que supera su concepción como un mero bien de propiedad privada. Por esta razón dirá el Tribunal Constitucional que el derecho a la vivienda es un principio rector de la política social y económica, donde se ha hecho “especialmente relevante” “el deber de los poderes públicos de garantizar que este derecho no se ejerza de forma antisocial”, lo que exige que estos poderes públicos promuevan las condiciones necesarias y establezcan las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho” (art. 47 CE) SSTC 13/2019, de 31 de enero; 4/2019, de 17 de enero.) Ello ha llevado a la necesidad de regular la vivienda no sólo como edificación sino también como conjunto de bienes (urbanización, servicios, seguridad, condiciones de higiene, etc.) que constituyen el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Por esta razón el desarrollo normativo del artículo 47 puede contemplarse desde la doble óptica de derecho urbanístico y de protección específica de las Administraciones públicas. Por esta razón, el artículo 25.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercen como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la materia de Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Esto es, como dice el Tribunal Constitucional, el precepto reconoce con ello a los municipios del área periurbana a los que resulta de aplicación un más amplio margen de libertad para apreciar la necesidad de reservar un determinado porcentaje de suelo a la satisfacción de una necesidad social evidente que conecta con la proclamación constitucional del derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), combinando así la preservación del interés supramunicipal con la libertad municipal de configuración del urbanismo local (STC 92/2015, de 14 de mayo). Y, esta es la razón por la que el Ayuntamiento de Alcobendas en la sesión planaria de 30 de mayo de 2000, adoptó el acuerdo de crear bajo la forma de gestión directa una sociedad privada íntegramente municipal con la denominación de "Empresa Municipal de la Vivienda de Alcobendas, Sociedad Anónima", en anagrama "EMVIALSA”, que desarrollará la competencia municipal de promoción, gestión, urbanización y construcción vivienda y otros inmuebles, bien sea de protección oficial, promoción pública, titularidad municipal o de libre promoción, así como la gestión del patrimonio municipal del suelo, el aprovechamiento lucrativo de terrenos municipales y de los 15 aprovechamientos de titularidad municipal resultantes del planeamiento urbanísticos. A su vez, el Preámbulo de la LTAIBG dirá que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Si se tiene en cuenta que lo solicitado por la reclamante es información sobre la gestión económico-financiera de viviendas públicas, es decir, fondos públicos sobre un bien constitucionalmente garantizado, se hace necesario la absoluta transparencia. Por ello en este supuesto tampoco se considera conforme a Derecho la causa de inadmisión del apartado k) del artículo 14 a que hace referencia la empresa municipal de la vivienda de Alcobendas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM258-/2022 presentada doña , al constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la empresa municipal de la vivienda de Alcobendas a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue a la reclamante la información requerida en su solicitud inicial dando traslado a este Consejo de toda la documentación que se le remita. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Alcobendas que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.