La solicitante pidió nombres, colegiados y detalles de los equipos de psicólogos forenses de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria a la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando seguridad y protección de datos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación y ordenó retrotraer las actuaciones para que el órgano competente resuelva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 4 de enero de 2022, se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado] ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 03/10/2022 a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid relativa a información sobre los equipos de psicólogos forenses asignados a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
"1) No se ha facilitado los nombres y apellidos ni número de colegiado de los psicólogos del equipo psicosocial adscrito por el IML y CF de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Conocer legislación aplicable para no dar a conocer esos nombres sin embargo, si están publicados en la propuesta del catálogo de puestos para funcionarización.
2) Conocer el organismo que lo oferta y publica el acceso a los puestos de trabajo del equipo de psicólogos, y si existiera, publicación en el diario oficial de la relación de puestos de trabajo de ese equipo.
3) No queda claro, si hay un sólo equipo o varios equipos. Al principio dice que el equipo psicosocial y luego dice que los equipos psicosociales, por lo que no ha sido aclarado, si por cada de vigilancia penitenciario de Madrid hay uno diferente o es el mismo para todos.
5) No consta de forma explícita la obligación de poner nombre y apellidos y número de colegiado de los autores del informe, sino tan sólo que sean firmados. Por lo que, surgen dudas de la obligación o no de poner esos datos identificativos u otros como número de funcionario si lo hubiera. En el caso, en el que no fuera obligatorio poner en el informe la identificación con nombre y apellidos y número de colegiado del psicólogo, debiera haberse mencionado la legislación aplicable para no mencionar tales datos en un informe, cuyos datos son siempre preceptivos para el resto de profesionales de su misma categoría laboral. Solicito conocer la legislación que ampara que un informe del equipo o equipos psicosociales vaya sin nombre y apellidos de su autor y que su única identificación sea un garabato del que dice ser la firma de un psicólogo del equipo de psicólogos forenses de los juzgados de vigilancia penitenciaria de Madrid."
SEGUNDO
El 25 de noviembre de 2022, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 7 de febrero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
"Primera.- En la resolución impugnada se informaba a la solicitante de acceso a la información de que la composición del equipo psicosocial adscrito por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLCF) a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria es de seis psicólogos y cinco trabajadores sociales. Asimismo, se añadía que los equipos psicosociales, en los que están encuadrados los psicólogos, dependen orgánicamente del IMLCF; correspondiendo, por tanto, a este organismo, su distribución por los distintos órganos judiciales en función de las necesidades del servicio. Consecuentemente, no se facilitaban los nombres y apellidos de los trabajadores afectados porque la distribución de los componentes de los aludidos equipos la realiza el IMLCF, en función de las necesidades del servicio, entre los distintos órganos judiciales, y habría que conocer previamente los períodos temporales en los que eventualmente cada equipo ha estado adscrito funcionalmente a un determinado juzgado. También hay que ponderar la pertinencia de la revelación de nombres por razones de seguridad, dado el riesgo que pueden correr los psicólogos que prestan sus servicios en juzgados de vigilancia penitenciaria ante posibles amenazas o agresiones, dado lo delicado del contenido de los informes que ponen a disposición de la autoridad judicial, por ese motivo no se facilita. Además, se trata de datos personales gestionados por el IMLCF vinculados a una actividad de tratamiento de la DG de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia que obliga a la confidencialidad de los datos personales y de acuerdo con el criterio conjunto aprobado en 2015 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Agencia Española de Protección de Datos, en el que se señala que el bien superior que se pretende proteger es el de la propia integridad física del afectado, esto es, que los datos personales contenidos en la información a revelar afecten a su seguridad e intimidad. Todo ello con independencia de cualquier propuesta de catálogo de puestos para funcionarización, que no tendría necesariamente que corresponder con la identidad de los empleados por los que se interesa la reclamante. Además, debe tenerse en cuenta que la funcionarización son procesos restringidos, pero públicos, de acceso del personal laboral fijo a cuerpos y escalas de la Administración en aquellos casos que desempeñen funciones propias de personal funcionario, por tanto, los empleados necesitan conocer si están o no incluidos en dicho proceso cara a su presentación al proceso selectivo que les corresponda realizar, igual que ocurre con cualquier proceso de oposiciones, público, donde el nombre del opositor es necesario que figure para el correcto desarrollo del mismo. Por otra parte, no es posible aportar el número de colegiado porque la colegiación profesional no es un requisito que se exija para el acceso a estos puestos de trabajo y, por tanto, es un dato desconocido para este órgano. Segundo.- En la resolución reclamada se exponía que la forma de acceso a los puestos de trabajo de psicólogos, dependientes del IMLCF, es mediante proceso selectivo; bien por oposición o bien por bolsa de empleados interinos pública y debidamente convocadas. Como todos los puestos de trabajo con naturaleza de personal laboral compete su convocatoria a la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, este centro directivo estima que se ofreció, en función de la normativa vigente y de los datos que obran en su poder, la información más completa que era posible para atender la solicitud de la demandante."
CUARTO
El 8 de febrero de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 13 de febrero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
"Considero que no se ha dado respuesta suficientemente motivada, puesto que falta la legislación que ampara la no identificación de nombre y apellidos y número de colegiados del profesional que firma sus informes. Sorprende la motivación amparada en "ponderar la pertinencia de la revelación de nombres por razones de seguridad, dado el riesgo que pueden correr los psicólogos que prestan sus servicios en juzgados de vigilancia penitenciaria ante posibles amenazas o agresiones, dado que lo delicado del contenido de los informes que pone a disposición de la autoridad judicial, por ese motivo no se facilita." La oscuridad que suscita el no conocer los nombre y apellidos y número de colegiado ni tan siquiera en el informe que redactan provocan un grave deterioro de la transparencia a la que esta obligados todos los empleados públicos, tal y como marca la propia ley de procedimiento administrativo en su artículo 53.1 b). Constituyendo adema un agravio comparativo con el resto de profesionales del sector en el ámbito privado que al igual que ellos también pueden ser llamados a realizar informes o contra informes en el ámbito penal y penitenciario y es siempre obligatoria su identificación. Por la misma regla de tres, si se pondera el riesgo ¿Por qué entonces si se publica el nombre, de los jueces y abogados que correrían igual suerte? Así como el, los médicos forenses que están adscritos al Instituto de Medicina Legal cuyos nombre y apellidos están publicados en el BOCM correspondiente, así como el juzgado en el que está asignados. También se considera insuficiente la respuesta dada sobre las oposiciones que dan acceso a este tipo de puestos. Respuesta vaga, ni si quiera enviar un simple enlace al BOCM con al menos la última convocatoria, antes de su funcionarización. Sorprende que nos e exija estar colegiado a este tipo de personal, tal y como se exige en el ámbito privado. Hasta incluso los funcionarios de prisiones y los policias tienen una placa con un número de identificación. Identificar a los psicólogos de los juzgados con un simple garabato en sus informes resta transparencia y va en contra del código deontológico los profesionales de psicologia. Para vuestra información, hay profesionales psicólogos forenses que trabajan en los Institutos de Medicina legal tanta de Madrid COMO DE ORAS CC.AA que están incluso publicado en la plataforma de linkedin. Mi opinión, es que que todo este tipo de afirmaciones hechas por parte de un organismo público me generan muchas más dudas y desconfianza en los profesionales que realizan los informes en los juzgados de vigilancia penitenciaria. Por lo tanto, no me satisface ni la primera respuesta dadas ni las alegaciones""
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual:
"la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante una solicitud que solicita acceder a datos sobre los integrantes de equipos de psicólogos forenses que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.
QUINTO
La administración alega que, gran parte de la información solicitada, está en poder del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses:
"En la resolución impugnada se informaba a la solicitante de acceso a la información de que la composición del equipo psicosocial adscrito por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante IMLCF) a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria es de seis psicólogos y cinco trabajadores sociales. Asimismo, se añadía que los equipos psicosociales, en los que están encuadrados los psicólogos, dependen orgánicamente del IMLCF; correspondiendo, por tanto, a este organismo, su distribución por los distintos órganos judiciales en función de las necesidades del servicio. Consecuentemente, no se facilitaban los nombres y apellidos de los trabajadores afectados porque la distribución de los componentes de los aludidos equipos los realiza el IMLCF, en función de las necesidades del servicio, entre los distintos órganos judiciales, y habría que conocer previamente los periodos temporales en los que eventualmente cada equipo ha estado adscrito funcionalmente a un determinado juzgado."
Siguiendo las alegaciones de la administración, parece pues que los datos que se han solicitado no están todos a disposición de la administración reclamada, y ante dicha situación, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 41.1 de la LTPCM, que exige: "1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirija, éste la remite, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante."
Partiendo de esta disposición, este Consejo considera que no es correcta la denegación acordada por la administración, dado que la misma señala que corresponde al Instituto resolver la señalada solicitud de información, debiendo remitir la misma al órgano que considere competente.
Por lo que se debe estimar la reclamación presentada, acordando la retroacción de las actuaciones al fin de que la Consejería de traslado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que sea este quien resuelva la solicitud de la interesada, y valore la procedencia del acceso solicitada por la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM368/2022 presentada en fecha 25 de noviembre de 2022 por Doña [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la solicitud y requerir a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior para que, en plazo de 20 días, dé traslado de dicha solicitud al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que de tramitación a la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la LTPCM.
CUARTO
Recordar al Consejería de Presidencia, Justicia e Interior que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso de la Información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.