El interesado solicitó a Metro de Madrid, S.A. el proyecto constructivo de las nuevas cocheras de la línea 2. La administración denegó el acceso alegando que la información técnica compromete la seguridad nacional y pública por afectar a infraestructuras críticas. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al considerar que la entrega del proyecto podría comprometer la seguridad de la red.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 15 de diciembre de 2022, la entidad Metro de Madrid, S.A. recibe traslado, por parte de la Comunidad de Madrid, de la solicitud de acceso presentada por Don [anonimizado], quien interesaba acceder a la siguiente información pública: "Tener acceso al proyecto constructivo nuevas cocheras para el material móvil de la línea 2 de Metro de Madrid."
SEGUNDO
El 15 de diciembre de 2022, Metro de Madrid, S.A. desestima la solicitud de acceso a información pública aduciendo que la empresa pública no puede facilitar planos de instalaciones, proyectos constructivos, anteproyectos ni datos técnicos de detalle en general por aplicación de los límites recogidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, por lo señalado en los apartados a) y d), y que se refieren a aquellos casos en los que el acceso a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional y la seguridad pública.
TERCERO
Ese mismo día, el 15 de diciembre de 2022, el solicitante presenta escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, en el que manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida por parte de Metro de Madrid, S.A. y alega que:
- "En el portal de contratación se pueden encontrar proyectos constructivos de las nuevas líneas que se ejecutarán en 2022, por lo que el acceso a este tipo de información es público y no se restringe por un posible perjuicio para la seguridad nacional y la seguridad pública."
- "El proyecto solicitado no fue nunca ejecutado y fue redactado hace algo más de 10 años."
CUARTO
El 26 de enero de 2023, este Consejo comunicó al reclamante y a la entidad reclamada la admisión a trámite de la solicitud presentada e insta a ambas partes a que, en el plazo de 15 días, remitan las alegaciones que consideren convenientes, así como toda la información en relación con la reclamación y la copia del expediente.
QUINTO
El 8 de febrero de 2023, Metro de Madrid, S.A. remite a este Consejo la documentación requerida. En sus alegaciones, esta manifiesta su oposición a la tramitación de la reclamación. Las principales alegaciones se sintetizan en las siguientes ideas: (i) Que, desde el 15 de enero de 2018, Metro de Madrid S.A. es un operador crítico y que, por ende, incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y (ii) que, dentro del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, regulado en el artículo 3.1 del Real Decreto 1041/2011 de 20 de mayo, y el cual tiene la clasificación de SECRETO, quedan incluidas las infraestructuras de Metro de Madrid.
Asimismo, argumenta que, desde el Centro Nacional para la Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC), les han confirmado que toda información sobre instalaciones, infraestructuras, redes, sistemas y equipos físicos, tecnologías de la información que contenga información que afecte a elementos incluidos en el Catálogo, no debe ser difundida según se estipula en el art. 14.1 de la Ley 19/2013 de transparencia.
Y contesta a las consideraciones hechas por la solicitante en la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en el siguiente sentido:
"Hemos de discrepar completamente, pues Metro de Madrid no publica de forma abierta proyectos constructivos. De hecho, las licitaciones a las que el reclamante hace referencia no son de Metro de Madrid, en tanto que en cuanto no es esta mercantil la encargada de la construcción diseño de nuevas líneas ferroviarias. Por ello, Metro de Madrid no puede valorar la forma en la que el licitador ha publicado la información que conste en los pliegos, ni entendemos que sea objeto de la presente el entrar en ello. La información técnica que se incluye en un proyecto, independientemente de que la obra sea o no ejecutada, sigue siendo relevante en materia de Seguridad Pública y Seguridad Nacional por lo expuesto en apartados anteriores de este escrito."
SEXTO
El 10 de febrero de 2023, el reclamante remite a este Consejo las siguientes alegaciones: 1. Metro de Madrid, S.A. si puede entrar a valorar las licitaciones públicas, a pesar de que Metro de Madrid es la empresa para la que se realizan las licitaciones del portal de contratación, el licitador es la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de quien a su vez depende Metro de Madrid (presupuestariamente, órganos de dirección, etc.).
La interpretación que lleva a cabo Metro de Madrid de la Ley 8/2011, de 28 de abril, es abusiva. Y propone que Metro de Madrid proporcione "las partes del proyecto constructivo que se puedan considerar como NO SECRETAS y que no afecten a la seguridad nacional y seguridad pública (memoria del proyecto (únicamente incluya datos generales), anejos de estructuras, anejos de cimentaciones, anejo de geología y geotécnica de la zona, anejo de expropiaciones, anejo medioambiental, etc.)".
Finalmente, alega que el principal motivo de su requerimiento "es obtener los anejos de geología y geotécnica así como el anejo de cimentaciones/estructuras y trazado para poder verificar la información proporcionada por la Consejería de Transporte en la Nota técnica sobre las consideraciones geológico-geotécnicas para la prolongación de la línea 2 de Metro de Madrid."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, "LTAIBG"), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé, en su apartado 1, lo siguiente:
"La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas."
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por Metro de Madrid S.A., sujeto comprendido en el ámbito de aplicación de la LTPCM, en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.b) de la misma, el órgano competente será el Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO
El artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid establece que "toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico."
Por ello, es necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de "acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos", no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige "garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas." Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de "procedimiento administrativo común" [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b]. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativo al establecimiento del "procedimiento administrativo común" (art. 149.1.18 CE).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Por ello, en la presente resolución se acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
En este caso concreto también será de aplicación la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas; el Real Decreto 104/2011 de 20 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de protección de las infraestructuras críticas y la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.
Finalmente, también tendremos que estar a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
TERCERO
Tal y como se ha recogido en los antecedentes, Metro de Madrid, S.A. en sus alegaciones ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid considera como principal causa para denegar la información solicitada los apartados a) y d) del artículo 14.1 de la LTAIBG en los cuales se establece que:
"1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública."
Y, basa sus explicaciones en tres fundamentos:
- Que, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, Metro de Madrid S.A. fue designado Operador Crítico y, a partir de ese momento, está obligado a cumplir las exigencias de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas (en adelante, "LPIC");
- Que, en diferentes consultas, el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas (CNPIC) ha trasladado la imposibilidad de dar acceso a toda información sobre instalaciones, infraestructuras, redes, sistemas y equipos físicos, tecnologías de la información que contenga información que afecte a elementos incluidos en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas.
- Que, el proyecto constructivo de una cochera contiene datos y diseños que afectan a muchas otras infraestructuras de la empresa Metro de Madrid, incluidas en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas.
Pero, además, alega que las licitaciones a que hace referencia el reclamante no corresponden a la mercantil, por no ser competencia de Metro Madrid, S.A. la construcción y el diseño de nuevas líneas ferroviarias.
CUARTO
Debemos comenzar recordando que el artículo 30 de la LTPCM reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico."
Por esta razón, el artículo 34.1 de la LPTCM establece que, el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la Normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y, el artículo 40 de la LPTCM dice, se inadmitan en trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que conforme a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión.
En este sentido el artículo 14 de la LTAIBG bajo la rúbrica "Límites del derecho de acceso" regula los supuestos en los que cabe limitar o inadmitir una solicitud de acceso a la información.
El argumento principal esgrimido por Metro de Madrid, S.A. para denegar el acceso a la información, en la vertiente pasiva del derecho de acceso, se basa en que la información solicitada, pese a ser información pública, se encuentra dentro del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, el cual, de acuerdo con la legislación vigente en materia de secretos oficiales, tiene la clasificación de SECRETO; y por tanto, no puede entregárla dado que ello podría poner en peligro la seguridad nacional y seguridad pública, límites al derecho de información pasiva recogidos en los apartados a) y d) del art. 14.1 de la LTAIBG.
Son varias las cuestiones que debemos aclarar, y estas pasan por definir el concepto de seguridad nacional y seguridad pública empleado por la norma y como puede impactar entrega de la información solicitada a la garantía de la seguridad nacional y a la seguridad pública.
Para los puntos destacados, debemos comenzar señalando que el preámbulo de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, señala que "la Seguridad Nacional se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos." En este mismo sentido se pronuncia el artículo 3 de la citada ley, al decir que "a los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos."
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido la seguridad pública como "todas aquellas medidas o cautelas que, dirigiéndose a la protección de personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad pública" (STC 148/2000, FJ 10). Y dentro de ella se encontraría la "seguridad nacional" (STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 3); la "ciberseguridad" (STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 4); los "sistemas de videovigilancia" (STC 31/2010, FJ 109); medidas dirigidas a la prevención de las actuaciones potencialmente más peligrosas en materia de espectáculos públicos (STC 148/2000, FJ 6); o algunas de las actuaciones típicas de la policía administrativa – sometimiento a licencia del ejercicio de determinadas actividades – [STC 235/2001, de 13 de diciembre, FJ 9 a)] (STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ. 3).
Luego, dentro de la seguridad pública, se encontraría la más específica seguridad nacional.
Una vez sentado lo anterior, conviene analizar las formas en las que puede llegar a afectar la entrega de la información a la garantía de la seguridad pública y nacional. Para responder a esta cuestión podemos acudir a lo dispuesto en el preámbulo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, en el cual se señala que:
"[...] Dentro de las prioridades estratégicas de la seguridad nacional se encuentran las infraestructuras, que están expuestas a una serie de amenazas. Para su protección se hace imprescindible, por un lado, catalogar el conjunto de aquéllas que prestan servicios esenciales a nuestra sociedad y, por otro, diseñar un planeamiento que contenga medidas de prevención y protección eficaces contra las posibles amenazas hacia tales infraestructuras, tanto en el plano de la seguridad física como en el de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones [...]"
Por su parte, el artículo 1.1 de la Ley 8/2011 señala que: "Esta Ley tiene por objeto establecer las estrategias y las estructuras adecuadas que permitan dirigir y coordinar las actuaciones de los distintos órganos de las Administraciones Públicas en materia de protección de infraestructuras críticas, previa identificación y designación de las mismas, para mejorar la prevención, preparación y respuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afecten a infraestructuras críticas [...]"
En suma, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de una lectura sistemática, tanto del preámbulo, como del art. 1.1 de la Ley 8/2011, queda claro que la entrega de información relativa a infraestructuras calificadas como "críticas", pone en peligro la seguridad nacional y, por ende, la seguridad pública.
El concepto legal de infraestructura crítica se encuentra definido en el artículo 2 de esta Ley 8/2011 define los diferentes tipos de infraestructuras en los apartados d) e) y f).
- d) Infraestructuras estratégicas: son las instalaciones, redes, sistemas y equipos físicos y de tecnología de la información sobre las que descansa el funcionamiento de los servicios esenciales.
- e) Infraestructuras críticas: son las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales.
- f) Infraestructuras críticas europeas: son aquellas infraestructuras críticas situadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya perturbación o destrucción afectaría gravemente al menos a dos Estados miembros, todo ello con arreglo a la Directiva 2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (en adelante, Directiva 2008/114/CE).
Y recuerda en el apartado b) de este mismo precepto que este tipo de infraestructuras se encuentran en los denominados sectores estratégicos, entendiendo por tal: cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Su categorización viene determinada en el Anexo de esta norma. Y en el citado Anexo se recoge el sector transporte. La Ley 8/2011 sólo considera materia de seguridad pública a aquellas infraestructuras que tengan la consideración de críticas, por lo que dirá en el artículo 3 que, "la presente Ley se aplicará a las infraestructuras críticas ubicadas en el territorio nacional vinculadas a los sectores estratégicos."
Trasladando lo dicho al supuesto que nos ocupa, Metro de Madrid, S.A. ha justificado que es un sector estratégico cuyas infraestructuras críticas entran dentro del ámbito propio de la seguridad pública. De conformidad con los artículos 1 y 4 de la citada Ley 8/2011 para que una infraestructura estratégica sea considerada "crítica" tiene que responder a la definición que de ella se da en los apartados e) y f) del artículo 2 la Ley 8/2011 y además estar clasificada como tal. Esto es, ha de estar claramente identificada en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (artículo 4 de la Ley 8/2011), de tal manera que, sólo las que aparezcan determinadas en el Catálogo tendrán la consideración de tal.
El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas es el instrumento que contendrá toda la información y valoración de las infraestructuras estratégicas del país, entre las que se hallarán incluidas aquellas clasificadas como Críticas o Críticas Europeas (art. 4 de la Ley 8/2011).
Y, en este Catálogo, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, deberán incorporarse, entre otros datos, los relativos a la descripción de las infraestructuras, su ubicación, titularidad y administración, servicios que prestan, medios de contacto, nivel de seguridad que precisan en función de los riesgos evaluados así como la información obtenida de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 1256/2021, de 25 de marzo, recurso de casación C-A núm. 2578/2020; ha entendido que, aun cuando el Catálogo clasifique como críticas determinadas infraestructuras de un sector estratégico, como el de transporte ferroviario, ello no quiere decir que todo el sector de transporte ferroviario sea considerado crítico. Sólo tendrán el carácter de tal aquellas infraestructuras estratégicas que dentro de este sector aparezcan así clasificadas en el Catálogo. Y por ello dirá:
"[...] Importa destacar de los preceptos reseñados que en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas no se incluyen sectores estratégicos en bloque o completos, como pudiera ser el de transporte (toda la red ferroviaria, todas las carreteras, todos los aeropuertos, etc.), sino que lo que constituye el contenido del Catálogo son las singulares infraestructuras que hayan sido clasificadas como estratégicas y críticas por el Ministerio del Interior como responsable del Catálogo. Así resulta también del Reglamento de protección de las infraestructuras críticas, aprobado por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, que confirma que en el Catálogo se incluyen no los sectores estratégicos en bloque, sino infraestructuras determinadas, pues su artículo 4.1 indica, en relación con el contenido del Catálogo, "En el Catálogo deberán incorporarse, entre otros datos, los relativos a la administración, los servicios que prestan, medios de contacto, nivel de seguridad que precisan en función de los riesgos evaluados, así como la información obtenida de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". También el Reglamento, en su artículo 5.2, requiere para el acceso al Catálogo que una determinada infraestructura haya sido previamente clasificada como estratégica y crítica por el responsable del Catálogo: "El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será responsable de clasificar una infraestructura como estratégica y, en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como de incluirla por vez primera en el Catálogo, previa comprobación de que cumple uno o varios de los criterios horizontales de criticidad previstos en el artículo 2, apartado h) de la Ley 8/2011, de 28 de abril." Los datos de las infraestructuras estratégicas y críticas obrantes en el Catálogo tienen la calificación de secreto, como resulta del artículo 4.3 del Reglamento: "El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas tiene, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de secretos oficiales, la calificación de SECRETO, conferida por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2007, calificación que comprende, además de los datos contenidos en el propio Catálogo, los equipos, aplicaciones informáticas y sistemas de comunicaciones inherentes al mismo, así como el nivel de habilitación de las personas que pueden acceder a la información en él contenida." De lo que llevamos dicho es claro que la calificación de secreto a que se refiere el artículo 4.3 del Reglamento 704/2011, [...] opera únicamente en relación con los datos de las infraestructuras que han accedido al Catálogo por haber sido previamente clasificadas como estratégicas o críticas por el Ministerio del Interior. (STS 1256/2021, de 25 de marzo, recurso de casación C-A núm. 2578/2020.)"
En el presente caso, Metro de Madrid, S.A. inadmite la solicitud de información del reclamante alegando que:
"En diferentes consultas, el CNPIC ha trasladado la imposibilidad de dar acceso a toda información sobre instalaciones, infraestructuras, redes, sistemas y equipos físicos, tecnologías de la información que contenga información que afecte a elementos incluidos en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas. Dada la interconexión existente entre elementos de [la] red, documentación de tan amplio y detallado contenido técnico como el proyecto constructivo de una Cochera, contiene datos y diseños que afectan a muchas otras infraestructuras de la Compañía, incluidas aquellas incluidas en el Catálogo."
La entidad reclamada justifica que el proyecto constructivo de la cochera contiene detalles técnicos relevantes, cuya revelación podría comprometer la seguridad de la red de metro, dado que en esta documentación se contiene una descripción detallada de las infraestructuras de este servicio de transporte.
Considerando el estudio de la materia propuesto y las alegaciones que se han realizado por la entidad reclamada, este Consejo valora que procede desestimar la reclamación presentada por el interesado, en la medida en la que la entrega del proyecto constructivo podría comprometer la seguridad de la red de metro.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expostos, y de conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM392/2022, presentada por Don [anonimizado], en fecha 15 de diciembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, se puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.