El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón un listado de las aportaciones ciudadanas al proyecto del Polideportivo Ensanche Sur y la valoración de su aceptación. El Ayuntamiento alegó inicialmente que la información no existía y requería reelaboración. Tras la intervención del Consejo, el Ayuntamiento aportó el documento solicitado, por lo que el Consejo de Transparencia desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 31 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 28/03/2023, relativa a las aportaciones ciudadanas al proyecto de construcción del polideportivo Ensanche Sur y la calificación de las mismas por parte del Ayuntamiento. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de reclamación:
“Se solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón “Al amparo de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito información sobre las aportaciones ciudadanas en relación al futuro polideportivo Ensanche Sur y la calificación de las mismas por parte del Ayto. Según información del propio Ayuntamiento se han recibido más de 170 aportaciones y solicito un Excel donde se indique el motivo principal de cada una de ellas, si ha sido aceptada y por tanto incorporada al proyecto y, en caso contrario, la causa de su inadmisión.”
En los documentos remitidos se indica que se traslada “Informe emitido por la empresa adjudicataria respecto de las sugerencias y propuestas de asociaciones y vecinos en relación con el proyecto de dicho Complejo Deportivo.”
Entiendo que, según la información del propio ayuntamiento y declaraciones de sus responsables, toda vez que el proyecto está aprobado, el ayuntamiento habrá valorado las aportaciones recibidas en el sentido que corresponda, reiterando por tanto que esa es la información que se solicita. Esta consideración se hace tanto más patente en cuanto a la documentación emitida por la empresa se recoge: “La Concejalía de Deportes admitirá las sugerencias o cambios que estime de las planteadas durante el proceso participativo y se las transmitirá al equipo adjudicatario para la redacción del estudio de implantación definitivo”, quedando patente que la Concejalía realizará esa valoración que es justamente lo que se solicitaba originalmente.”
SEGUNDO
El 1 de junio de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la alcaldesa del Ayuntamiento de Alcorcón, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 13 de junio de 2023, se recibe escrito de alegaciones de la Consejería acompañado de varios documentos, entre los cuales se incluye un informe sobre las aportaciones ciudadanas a través del cual se facilita parte de la información solicitada. En dicho escrito de alegaciones, se expone lo siguiente:
“(...) QUINTO: El interesado señala en el formulario de reclamación que efectuó una solicitud de informacion "sobre las aportaciones ciudadanas en relación al futuro polideportivo Ensanche Sur y la calificación de las mismas por parte del Ayto. Según información del propio Ayuntamiento se han recibido más de 170 aportaciones y solicito un Excel donde se indique el motivo principal de cada una de ellas si ha sido aceptada y por tanto incorporada al proyecto y, en caso contrario, la causa de su inadmisión". Asimismo, seguidamente afirma textualmente que:
"En los documentos remitidos se indica que se traslada informe emitido por la empresa adjudicataria respecto de las sugerencias y propuestas de asociaciones y vecinos en relación con el proyecto de dicho Complejo Deportivo. Entiendo que, según la informacion del propio ayuntamiento y declaraciones de sus responsables, toda vez que el proyecto está aprobado, el ayuntamiento habrá valorado las aportaciones recibidas en el sentido que corresponda, reiterando por tanto que esa es la informacion que se solicita (...). Solicito se le de instrucciones al Ayuntamiento de Alcorcón para que traslade la valoración realizada por el propio Ayuntamiento de las aportaciones recibidas para su incorporación o no al proyecto definitivo, así como en el caso de descarte, el motivo."
En definitiva, y como se deduce literalmente del último párrafo de su reclamación, el interesado esta solicitando un informe específico y con un contenido concreto.
Sin embargo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno, establece en su artículo 13 que "Se entiende por informacion publica los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Esto significa que la informacion o el documento ha de existir tal como en el momento en que solicite el acceso pues tiene el derecho de acceso a la información pública no comprende la obligación de la administración de elaborar documentos o informaciones aún no producidos. Tanto es así, que la propia Ley en su artículo 18.1.a), contempla como causa de inadmisión que la solicitud de se refiera a "informacion que esté en curso de elaboración o de publicación general" o bien que se refiera a informacion "para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración" (art. 18.1.c LTAIPBG).
Es decir, que la Ley en ningún momento reconoce un derecho a obtener informaciones "a la carta" o "a demanda", en la medida que requieran un trabajo completo de elaboración ad hoc por parte de la administración pública competente. Es por ello que quedan excluidas del derecho de acceso a la informacion pública las consultas jurídicas o las peticiones de informes o dictámenes.
En definitiva, si la informacion solicitada no existe, entonces no se trata de información pública tal y como la misma viene definida en el artículo 13 de la Ley 19/2013.
En este sentido, tal y como se ha detallado en la alegación segunda del presente escrito, se dio traslado al solicitante de los dos informes obrantes en poder del Ayuntamiento; siendo evidente que no se le puede facilitar la aquél una informacion que no existe, al no obrar la misma en poder de la administración ni estar comprendida por tanto, en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso lo que está solicitando el interesado es la elaboración de un informe concreto que debería ser preparado ex profeso por parte de este Ayuntamiento, no encontrándose dicha solicitud dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
Por todo ello, y al constar acreditado que este Ayuntamiento ha cumplido convenientemente con sus obligaciones de acceso a la informacion pública al haber facilitado en tiempo y forma oportunos al interesado los dos informes obrantes en poder de la corporación municipal en relación con su solicitud de acceso a la información pública, solicitamos al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que se proceda a la desestimación y archivo de la reclamación formulada por [anonimizado] por considerar que la misma carece de todo fundamento de hecho o de Derecho que la sustente, como consecuencia de los motivos expuestos en el presente escrito.
En mérito de cuanto antecede este Ayuntamiento, SOLICITA DE ESE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan tenga por evacuado y cumplimentado en tiempo y forma el trámite de alegaciones notificado mediante requerimiento con entrada en este Ayuntamiento con fecha 1 de junio de 2023 dictando en su día resolución por la que, a tenor de las alegaciones efectuadas y de lo acreditado por medio del presente instrumento, se acuerde desestimar la reclamación efectuada por el interesado, procediendo en consecuencia, al archivo del presente expediente, sin más trámites.”
CUARTO
El 14 de junio de 2023, este Consejo dio traslado a [anonimizado] de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 19/06/2023, el reclamante presenta las siguientes alegaciones:
"(...) en relación a la información suministrada por el Ayuntamiento de Alcorcón respecto de la reclamación a ese Consejo y en especial el documento "ESCRITO/INFORME DE ALEGACIONES A LA RECLAMACIÓN PRESENTADA, AL AMPARO DE LA LEY 10/2019, DE 10 DE ABRIL, DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR [anonimizado] ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID" vengo a poner de manifiesto lo siguiente:
1.- El Ayuntamiento de Alcorcón abre un proceso de participación ciudadana para colaborar en el diseño final de un polideportivo.
2.- Al amparo de la ley de transparencia solicito las aportaciones individuales recibidas y la valoración que el Ayuntamiento ha realizado de cada una de ellas para realizar el diseño final dicho polideportivo.
3.- En ese sentido recordar que el Ayuntamiento realizó un acto público presentando el diseño final ("exponemos el proyecto final tras haber incorporado las sugerencias, aportaciones y propuestas de la ciudadanía una vez culminado el proceso que se inició para la participación de los vecinos y vecinas hace más de un mes"), lo que da a entender que recibieron las aportaciones vecinales y las analizaron convenientemente.
4.- En la documentación entregada en la solicitud original de transparencia se puede ver el informe de valoración de las aportaciones ciudadanas realizada por una empresa externa (la empresa que diseñó el prototipo original). En esa documentación (documento DOC 2 - Informe Empresa Adjudicataria) se puede leer entre otras valoraciones "La Concejalía de Deportes admitirá las sugerencias o cambios que estime de las planteadas durante el proceso participativo y se las transmitirá al equipo adjudicatario para la realización del estudio de implantación definitivo". Queda claro por tanto que ese documento no contiene el informe de valoración definitivo de las aportaciones recibidas y que es un informe de apoyo para la elaboración del informe final que en todo caso ha debido ser realizado puesto que el proyecto final del polideportivo fue presentado y según el documento anterior, la empresa adjudicataria debería recibir las orientaciones finales para la redacción del mismo.
5.- Cuando en el meritado primer escrito de estas alegaciones el Ayuntamiento de Alcorcón viene a comunicar que "En consecuencia, resulta evidente que, en el presente caso, lo que está solicitando el interesado es la elaboración de un informe concreto, que debería ser preparado ex profeso por parte de este Ayuntamiento, no encontrándose dicha solicitud dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013." no se llega a entender entonces el proceso de valoración de las aportaciones recibidas, ya que si la empresa adjudicataria necesitaba una comunicación para determinar las mejoras que se aceptaban derivadas del proceso de participación ciudadana y ese informe no existe lo que deja patente es la inexistencia de esa decisión por parte del Ayuntamiento. En todo caso, y visto el contenido del informe de la empresa adjudicataria, en el expediente debería constar un documento donde el ayuntamiento confirme las decisiones finales de redacción del proyecto definitivo, ya sea como documento formal, como acta de reunión mantenida con la empresa adjudicataria o correo electrónico o similar. Como parte del expediente, solicito esa documentación para confirmar la posición final del ayuntamiento para que la empresa adjudicataria realizara el proyecto definitivo."
QUINTO
En fecha 28 de agosto de 2023 y tras valorar las alegaciones realizadas por el reclamante, este Consejo decide solicitar un informe complementario al ayuntamiento en virtud de la atribución conferida por el artículo 79 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En dicha solicitud, se indica lo siguiente:
"(...) Tras el análisis de la documentación remitida tanto por el interesado como por la administración reclamada, se ha podido observar que la administración facilita parcialmente la información, entregando al interesado un informe en el que se realiza una valoración inicial de cada aporte ciudadano realizado, aunque sin ofrecer respuesta a lo solicitado por el interesado que es conocer cada aportación ciudadana “ha sido aceptada y por tanto incorporada al proyecto y, en caso contrario, la causa de su inadmisión”.
Al respecto, por parte de la administración, se sostiene en su escrito de alegaciones que no le es posible conceder la información solicitada al considerar que “el interesado esta solicitando un informe específico y con un contenido concreto” y que por tanto “resulta evidente que no se le puede facilitar a aquél una informacion que no existe, al no obrar la misma en poder de la administración ni estar comprendida por tanto, en el ámbito de aplicación de la LTAIPBG” entre otros argumentos.
Sin embargo, este Consejo ha podido constatar que hasta en tres ocasiones se menciona dentro de la documentación remitida por parte del ayuntamiento y del interesado la existencia de un informe o documento que recoge precisamente la información solicitada por el interesado, esto es, la información relativa a la valoración de las sugerencias recibidas por parte de la ciudadania indicando cuáles han sido incorporadas en el proyecto para el que se presentaron y cuáles no.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, este Consejo solicita al ayuntamiento que aclare y amplíe la información sobre esta cuestión, en el sentido de indicar si existe o no dicha información, para así poder proceder con todas las garantías a la resolución de la presente reclamación (...)"
SEXTO
En fecha 13 de septiembre de 2023 se reciben las alegaciones complementarias de la administración reclamada acompañadas de un informe que no había sido aportado inicialmente, en el que se da respuesta a la parte de la solicitud del reclamante que inicialmente no había sido respondida. En concreto, en el escrito de alegaciones se indica lo siguiente:
"(...) TERCERA: A la vista de la solicitud de informe complementario recibida, se ha requerido nuevamente a la Dirección General de Deportes para los efectos de constatar la posible existencia de algún documento que guardara relación directa con la solicitud formulada por el reclamante y, tras las pesquisas pertinentes, se ha evidenciado la no incorporación involuntaria de un documento suscrito denominado "Admisión de sugerencias y propuestas para la redacción definitiva del estudio de implantación de un nuevo complejo deportivo en el Barrio del Ensanche Sur", suscrito el día 15 de marzo de 2023, por el entonces Concejal de Deportes, que plasma la admisión de las sugerencias y cambios recogidas en el informe emitido por la empresa Envés Arquitectos, S.L.P., que ya fue remitido al [anonimizado] con anterioridad.
Ante tal circunstancia, se ha dado traslado al reclamante del referido documento en el que figuran las sugerencias presentadas por asociaciones y vecinos de Alcorcón, dentro de la fase participativa del estudio de implantación de un nuevo complejo deportivo en el Barrio del Ensanche Sur, que fueron admitidas, por lo que, a sensu contrario, las que no figuran en el tan repetido documento no fueron tenidas en cuenta.
En mérito de cuanto antecede, este Ayuntamiento, SOLICITA DE ESE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan, tenga por evacuado y cumplimentado, en tiempo y forma, el trámite de informe complementario notificado mediante requerimiento con entrada en este Ayuntamiento con fecha 28 de agosto de 2023, dictando en su día resolución por la que, a tenor de las alegaciones efectuadas y de lo acreditado por medio del presente instrumento, se acuerde, tras haber procedido a la remisión al interesado del documento que, por omisión involuntaria, en su día no lo fue, se proceda al archivo del presente expediente por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad con lo que establece el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
SÉPTIMO
En fecha 13 de septiembre de 2023, se da traslado de las alegaciones complementarias y del informe recibido al reclamante. En fecha 14/09/2023, el reclamante nos indica respecto de la documentación recibida lo siguiente:
“La información puede ajustarse pero lo relevante es cuándo fue fechado realmente esa información. La cuestión de fondo de la cuestión que nos ocupa es conocer si el ayuntamiento elaboró un informe sobre las sugerencias ciudadanas recibidas o no lo hizo. Según el expediente original, no parecía haberlo hecho. Inopinadamente surge un informe no anexado al expediente original donde se refleja la posición del ayuntamiento respecto de esas sugerencias. Ese informe indica que está “firmado electrónicamente” y existen dudas razonables sobre la fecha ya que no es cierto que esté firmado electrónicamente o al menos no el fichero que se ha adjuntado. Sería por tanto un informe no firmado que no tiene por qué representar la posición del ayuntamiento y que por tanto no puede constar en el expediente. Por tanto la cuestión es conocer el original de ese fichero y cuando fue firmado, ya que de lo contrario sería un informe elaborado a posteriori y solo para justificar a posteriori decisiones del ayuntamiento.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “… las entidades que integran la administración local…”, mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información sobre las aportaciones ciudadanas al proyecto de construcción del polideportivo Ensanche Sur, proceso participativo impulsado a iniciativa del ayuntamiento, por lo que dicha información debería obrar en su poder y habría sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO
En el presente caso, el reclamante solicita información sobre las aportaciones ciudadanas al proyecto de construcción del polideportivo Ensanche Sur y, expresamente, sobre la valoración que ha llevado a cabo el ayuntamiento respecto de dichas aportaciones, solicitando que se le indique cuáles han sido incorporadas al proyecto definitivo y cuáles no. La administración reclamada facilita parcialmente la información, entregando al interesado un informe en el que se realiza una valoración inicial de cada aporte realizado y se indica en relación a varias de las aportaciones registradas que "La Concejalia de Deportes admitirá las sugerencias o cambios que estime de las planteadas durante el proceso participativo y se las transmitirá al equipo adjudicatario para la redacción del estudio de implantación definitivo".
Posteriormente, en fase de alegaciones, la administración reclamada deniega la información referente a la valoración efectuada por el ayuntamiento sobre las aportaciones realizadas al considerar que es necesaria una acción previa de reelaboración y por tanto resulta de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, la Consejería sostiene que no puede conceder la información solicitada al considerar que "el interesado está solicitando un informe específico y con un contenido concreto" y que "resulta evidente que no se le puede facilitar a aquél una informacion que no existe, al no obrar la misma en poder de la administración ni esta comprenderla por tanto, en el ámbito de aplicación de la LTAIBG" entre otros argumentos similares.
Tras valorar las alegaciones presentadas por ambas partes, este Consejo decide recabar un informe complementario de la administración en virtud de la atribución conferida por el artículo 63 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento. El ayuntamiento rectifica su actuación poniendo a disposición del interesado un informe que admite no haber incorporado a la respuesta inicial de manera involuntaria. El reclamante responde que la información se adecúa a lo solicitado e indica que "existen dudas razonables sobre la fecha ya que no es cierto que esté firmado electrónicamente o al menos no el fichero que se ha adjuntado", por lo que solicita conocer si fue firmado electrónicamente y la fecha de firma de dicho informe.
SEXTO
Este Consejo, tras la valoración de la documentación complementaria aportada por la administración, ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, ofreciéndole información precisa y detallada a través de un informe específico que complementa la información inicialmente concedida.
En su respuesta a la información complementaria facilitada por la administración, el interesado manifiesta que el informe adolece de una serie de defectos, tanto materiales como formales, que impiden verificar la autenticidad del contenido del documento y, debido a esta circunstancia, podría apreciarse que el ayuntamiento ha incumplido con su obligación de dar acceso a la información solicitada.
Al respecto es preciso aclarar que el derecho de acceso no es más que una herramienta para materializar el principio de transparencia administrativa, permitiendo que toda persona pueda solicitar a las administraciones la puesta a disposición de la información pública que esté en su poder, sin más limitaciones que las establecidas legalmente. Como se extrae del texto de la norma, el interesado tiene derecho a "acceder" a la información pública y a tomar conocimiento del contenido de los datos e informaciones solicitadas. Y pese a que una de las finalidades establecidas por la ley es permitir al ciudadano velar un control de la actividad de los entes que prestan un servicio público, el derecho de acceso y el principio de transparencia administrativa no alcanza a impugnar una hipotética mala administración o la validez de actos administrativos.
El interesado tiene el derecho a acceder a la información pública bajo las finalidades establecidas en la norma tal y como se han expuesto. Y derivado de dicho acceso, estos podrán valorar la adopción de las actuaciones que consideren oportunas y utilizar los procedimientos adecuados para reclamar la adecuación a la legalidad de aquellos actos administrativos que, bajo su parecer, sean defectuosos o deban ser revisados por el órgano competente. Es decir, el análisis de validez material o formal de los datos reflejados en dicha información deberá encauzarse por el procedimiento administrativo que corresponda, distinto al proceso de reclamación de acceso a la información pública. La reclamación ante este Consejo no es el procedimiento adecuado para denunciar la falta de adecuación de los procedimientos administrativos a los requisitos legales de corrección formal del documento. Por tanto, si el interesado considera que la firma o parte del contenido del informe no se adecúa a lo regulado por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deberá acudir a los mecanismos que ofrece el propio ordenamiento para la impugnación y revisión de actos administrativos.
Por lo anteriormente expuesto, y tras haber constatado que la administración ha cumplido con su obligación de entregar la información solicitada, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que se ha dado completa respuesta al objeto de la solicitud de acceso formulada por el interesado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO
Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM098/2023, presentada por [anonimizado] al haberse proporcionado la información solicitada por parte de la administración reclamada.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.