Estimada 01/01/2024 · 166 días en resolverse

Acceso al desglose de puntuaciones detalladas en el apartado de otros méritos de un proceso selectivo

La interesada solicitó al Ayuntamiento de Boadilla del Monte el desglose de las puntuaciones del apartado "Otros méritos" de un proceso selectivo. El Ayuntamiento denegó el detalle alegando protección de datos, falta de existencia del documento desglosado y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad debe prevalecer sobre la protección de datos de carácter personal de los terceros participantes para garantizar la igualdad.
2 La condición de interesado en procesos selectivos otorga un derecho de acceso cualificado a la documentación que permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento.
3 La causa de inadmisión por reelaboración no procede cuando la información solicitada es necesaria para la motivación del juicio técnico y su obtención no requiere un tratamiento de alta complejidad.
4 El concepto de reelaboración no puede utilizarse para ocultar información que, aunque no esté desglosada en un acta, pueda extraerse de los expedientes o documentos existentes en posesión de la Administración.
5 Una solicitud no es abusiva por su volumen o por la intención de escrutinio de la actuación administrativa, siempre que se ajuste a los fines de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2023, Doña [anonimizado] solicita al Ayuntamiento de Boadilla del Monte copia de las actas del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura por turno libre de 16 plazas de administrativo mediante el sistema de concurso-oposición. En concreto solicita copia de las actas del tribunal calificador de los días 6, 13 y 27 de febrero de 2023, en referencia a la calificación definitiva del concurso donde se detallan las calificaciones otorgadas en el apartado 8.3 de "otros méritos" desglosadas por cada concepto establecido en las bases específicas que rigen la convocatoria del citado proceso selectivo. Conceptos valorados en dicho apartado:

  • titulación superior a la exigida en la convocatoria;
  • título en materia de calidad;
  • título en materia de sistema informático Gestdoc;
  • título en materia de protección de datos;
  • y título en materia de igualdad.

Además, solicita exclusivamente el detalle de los puntos otorgados por cada concepto a las personas que han aprobado el primer examen.

SEGUNDO

Con fecha 8 de junio de 2023, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte concede parcialmente la información solicitada pues, a la vista de el informe emitido por el Jefe del Servicio de Personal, cabe conceder las actas de los días 6, 13 y 27 de febrero 2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte para la cobertura, en ejecución de la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2022, de dieciséis plazas de personal funcionario administrativo, por el turno libre, mediante el sistema de concurso oposición.

Sin embargo, respecto a la solicitud de los puntos otorgados por cada uno de los apartados que constituyen la puntuación total de la base 8.3 "Otros méritos", de los aspirantes que han superado el primer ejercicio de la fase de oposición,

"se le informe que no procede acceder a lo interesado, por no constar en el expediente ningún documento que contenga la información requerida, ya que el Tribunal Calificador realizó la valoración del apartado 'Otros méritos' de manera nominal examinando cada documento incluido en las solicitudes presentadas y adjudicando una puntuación final por cada documento incluido en las solicitudes presentadas y adjudicando una puntuación final por cada una de las partes que comprendían la fase de concurso, siendo la calificación final del concurso de cada aspirante la suma de las tres."

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 2023, la Doña Mónica García Rivero presenta una reclamación ante este Consejo solicitando le sea suministrada la información pedida, por entender que las razones alegadas por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte no están bien fundadas y no se corresponden con la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reenvía la reclamación al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid por ser el competente al tratarse de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 2 de la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El 19 de julio de mayo de 2023, este Consejo informó a la interesada de la admisión a trámite, al considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, y se le comunicó el inicio de las actuaciones pertinentes ante el Ayuntamiento de Madrid al que se le solicito la presentación de las correspondientes alegaciones y toda la información relacionada con su reclamación.

QUINTO

El 21 de septiembre de 2023, el primer teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Boadilla del Monte insiste en su resolución inicial y solicita la desestimación de la reclamación alegando ante este Consejo:

  1. Que, en la condición de interesada, la reclamante tenía derecho a que se le suministraron copia de las actas de las sesiones 14, 19 y 21 de abril de 2022, 4 y 5 de mayo de 2022 y 6, 13 y 27 de febrero de 2023 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura del turno libre, mediante el sistema concurso-oposición, de dieciséis plazas de administrativo. Pero, sin embargo, respecto a la solicitud de suministrar en exclusiva los puntos otorgados por cada uno de los apartados que constituyen la puntuación total de la base 8.3 "Otros méritos" de los aspirantes que han superado el primer ejercicio de la fase de oposición, se le informe que no procede acceder a la información por no constar en el expediente ningún documento que recoja lo solicitado, por lo que suministrar esta información sería reevaluación según el artículo 18.1 c) Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

  2. Alega para ello que Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el marco del artículo 105 b) CE tras reconocer el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos también impone una serie de limitaciones. A tal efecto entiendo que la Ley 39/2015, distingue en el derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas por un lado el artículo 13 d) de poder acceder a la información de los archivos y registros de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y por otro el derecho de los interesados del artículo 53.1 a) a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado,..., así como el de acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. En ambos supuestos uno de los limites debe ser el de la intimidad de las personas, tanto es así que el artículo 18.4 CE se refiere a ello, lo que se protege también en la Ley 10/2013, de transparencia acceso a la información pública y Buen Gobierno y el la Ley 10/2019 de transparencia y participación de la Comunidad de Madrid. Suministrar todos los datos requeridos por la reclamante supondría incurrir en la violación de la protección de datos a que hace referencia el 18.4 de la Constitución española y el artículo 15 de la Ley 19/2013, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a la definición que de datos de carácter personal da el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos.

  3. Pero, además, considera el Ayuntamiento de Boadilla del Monte que la información solicitada se considera abusiva conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, pues a la vista de los antecedentes, el volumen de los datos solicitados (ya que se han presentado 688 aspirantes), el riesgo que el suministro de esta información puede suponer para derechos de los terceros participantes y el efecto perjudicial que puede suponer por su condición de interesada para la actividad pública del órgano, parece vislumbrar la intención de la reclamante "de orientar dicha petición para desvirtuar, sin motivo ninguno, la actuación totalmente imparcial y objetiva que se ha predicado en todas las fases del proceso selectivo del órgano calificador."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 lo siguiente:

"La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su Sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas."

En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver en estos casos corresponderá al Pleno de este órgano.

Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada el Ayuntamiento de Boadilla del Monte habría que acudir al artículo 2.1 f) LTPCM que especifica que, se someterán a la normativa de transparencia las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en aquello que no afecte a la autonomía local constitucionalmente garantizada.

A su vez, la disposición adicional octava 2 especifica que, corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. Al tratarse de una reclamación contra una resolución del Ayuntamiento de Boadilla del Monte que no afecta a su autonomía constitucionalmente garantizada, por la disposición adicional octava de la LTPCM, la resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 30 de la LTPCM establece: "toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico". Es por ello por lo que es "necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, el principio constitucional de 'acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos', no solo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige 'garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas.'. Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de 'procedimiento administrativo común' [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b]".

Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho se han dictado legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del "procedimiento administrativo común" (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5.)

Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la Ley 10/2019 de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). Pero además, según se desprende de la Exposición de Motivos de la LTPCM, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y, en la interpretación de las causas de inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

Al solicitar la reclamante información sobre un proceso selectivo convocado por un Ayuntamiento para la cobertura de plazas de personal funcionario, por el turno libre, mediante el sistema de concurso oposición a lo anterior habría que añadirle los artículos 23.2 y 103 de la Constitución y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El Tribunal Supremo recuerda que

"el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: 'la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas', que por la fuerza normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como derecho de tercera generación enraizado con el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos." (...) "Resulta, pues, evidente, que en aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, al adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarle, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (...) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho" (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, RC núm. 25/2017).

Por esa razón, los artículos 34.1 y 40 de la LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado.

En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que esta

"delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque lo obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. LTAIBG.

Por ello dirá el Tribunal Supremo que:

"cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión... debe ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad" (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).

En la Resolución analizada, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte admite parcialmente la solicitud de información porque remite a la reclamante las actas del Tribunal Calificador de los días 6, 13 y 27 de febrero de 2023 pero no suministra la información detallada de la tercera fase del concurso "otros méritos" desglosada por cada concepto establecido en las bases específicas que rigen la convocatoria del citado proceso selectivo, de los aspirantes que han aprobado el primer examen.

Entiende el Ayuntamiento de Boadilla del Monte que al no constar en el expediente ningún documento que recoja lo solicitado no puede suministrarse a la reclamante salvo que se suministren los expedientes de los aspirantes lo que es excesivamente voluminoso o se lleve a cabo una reelaboración, causa de inadmisión regulada en el apartado c) del artículo 18.1 LTAIBG.

Y alegará para ello que "el desglose de todos y cada uno de los conceptos puntuables de la fase del concurso 'Otros méritos' de los aspirantes que hubieran aprobado el primer examen, no se puede entregar porque el Tribunal Calificador iba examinando cada documento de cada aspirante dando un valor final al apartado, tal y como queda de manifiesto en las actas de las sesiones respectivas."

Además, considera el Ayuntamiento de Boadilla del Monte que esta solicitud de información está incursa en la causa de inadmisión por el apartado e) del artículo 18 LTAIBG y el Criterio interpretativo 003/2016 de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas. Para ello que ello, que no superar la reclamante las pruebas selectivas su condición de interesada adquiere un valor decisivo por el efecto perjudicial que puede suponer para la actividad pública del órgano, en el sentido de parecer que se vislumbra una intencionalidad orientada a desvirtuar, sin motivo ninguno, la actuación totalmente imparcial y objetiva que se ha predicado de todas las fases del proceso selectivo, del órgano calificador.

Pero, además, al pedirse la documentación o los expedientes de otros participantes, según el Ayuntamiento de Boadilla del Monte se pretende que se suministre documentación limitada por el artículo 15 de la LTAIBG no se pueden suministrar por afectar a la intimidad o seguridad de las personas, según se desprende también de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Habrá por tanto que averiguar si la información solicitada por la reclamante, además de estar limitada por el artículo 15 de la LTAIBG esta incursa en las causas de inadmisión del artículo 18.1 c) y e) de la LTAIBG.

CUARTO

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte inadmiten parcialmente la solicitud de la reclamante por entender que la información detallada de la base 8.3 solicitada por la reclamante se encuentra limitada por el artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que al no contemplarse en las actas hace necesario enviar los datos de los participantes relacionados con su vida laboral, nóminas, certificados de experiencia profesional, formación, etc.

En concreto, alega que, por la definición que se desprende de dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", el suministro a la reclamante de la información solicitada vulneraría el artículo 4 del Reglamento general de protección de datos y la Ley orgánica de Protección de Datos y garantías de los derechos digitales. Al no tratarse de aspirantes de cargos públicos sus datos de carácter personal deberían protegerse conforme a la normativa existente pues su suministro podría vulnerar el artículo 18.4 CE.

Ahora bien, al no solicitar la reclamante datos de carácter personal especialmente protegidos hay que acudir al artículo 15.3 LTAIBG que establece:

Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
"a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad."

Recuerda además la doctrina jurisprudencial sostiene que cuando el ciudadano que solicita el acceso a unos datos ostenta además la condición de interesado no merece ser considerado un tercero desprovisto de interés legítimo y directo. Pues de interponerse un recurso contencioso-administrativo hubiere tenido a su disposición toda la información solicitada.

Es más, cuando lo pedido es información relacionada con un proceso selectivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que la condición de interesado adquiere una especial relevancia:

"(...) que los participantes en procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo tienen derecho a acceder a la documentación del mismo reunida en el expediente, incluida la relativa a las valoraciones de los aspirantes con los que compiten. La posición al respecto de esos participantes no es la de los interesados a los que se refiere la Ley 19/2013, sino la cualificada de un aspirante que, en el marco del artículo 23.2 de la Constitución, aspira a progresar en el empleo público por razones de mérito y capacidad con los requisitos previstos por las leyes. Por lo mismo, no pueden, en principio, oponerse a su pretensión de acceso razones relacionadas con la intimidad o con los datos personales de los otros participantes en el proceso en la medida en que en el expediente han de reflejarse solamente los extremos relativos a la apreciación de dichos méritos y capacidad y lo que diga relación a ellos es relevante para la resolución de la convocatoria y, por tanto, para la defensa de su derecho por los aspirantes que consideren disconforme a la legalidad la decisión de la misma (SSSTS de 6 de junio de 2005 RC-A núm. 68/2002, de 3 de octubre de 2013, RC-A núm. 644/2012, 2 de diciembre de 2013 RC-A núm. 752/2011, 22 de noviembre de 2016 RC-A núm. 4453/2015, de 13 de mayo de 2020, RC-A núm. 312/2018)."

Por su parte, una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional viene recordando que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Esto es, aplicar el juicio de idoneidad y necesidad y finalmente valorar si este juicio es ponderado o equilibrado, por derivarse de el más beneficio o ventaja para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (SSTC 66/1995, de 8 de mayo, F. 5; 55/1996, de 28 de marzo, FF. 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre, FJ. 4.e; 37/1998, de 17 de febrero FJ, 8; 186/2000, de 10 de julio, F. 6, 14/2003, de 28 de enero, etc.)

Teniendo en cuenta que los datos solicitados en un proceso de concurrencia competitiva no suelen afectar a los denominados datos de carácter personal especialmente sensibles a los que hace referencia el Reglamento General de Protección de Datos, a la hora de aplicar conjuntamente el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art.23.CE) y el derecho a la protección de datos personales (art. 18.4 CE) la doctrina ha considerado que debe prevalecer el principio de publicidad del procedimiento de concurrencia competitiva frente a la protección de datos de carácter personal de los afectados.

Así se desprende del informe del Defensor del Pueblo de 20 de febrero de 2018, del informe de la Agencia de Protección de Datos 002/2022, de 29 de marzo, y de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Audiencia Nacional cuando afirman que ha de prevalecer el principio de publicidad del procedimiento de concurrencia competitiva frente a la protección de datos de carácter personal de los afectados:

"Tras la cita del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), se afirma que, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, consideró la Audiencia Nacional que conforme al artículo 103 de la CE, las garantías que exigen el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurarse la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. Por ello concluye (...) la Administración debe proporcionar al solicitante el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurrió, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en los mismos procesos selectivos con los que el solicitante compitió por las mismas plazas sin necesidad de su previa autorización. (SSTJTM 5366/2023, de 30 de marzo de 2023, R C-A núm. 2685/2020; 5454/2022, de 27 de abril de 2022, RC-A núm. 1562/2021; 8990/2018, de 1 de octubre de 2018, RC-A núm. 72/2018)."

En el presente caso, al solicitar la reclamante documentación relacionada con la puntuación de una fase del procedimiento de concurso, ostentar la condición de interesada y no afectar la información solicitada a datos de carácter personal especialmente sensibles, por el principio de proporcionalidad, ponderando los intereses afectados, según la doctrina antedicha, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte debería suministrárselos a la reclamante sin necesidad del consentimiento de los afectados.

Por ello no se considera conforme a Derecho el alegato del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de denegar el suministro de los expedientes de los aspirantes solicitados por ser documentación limitada por el artículo 15.3 de la LTAIBG.

QUINTO

Alega también el Ayuntamiento de Boadilla del Monte que no puede suministrar la información solicitada por la reclamante por no obrar de la manera desglosada y tan detallada en las actas del Tribunal calificador de las pruebas selectivas. De tal forma que el suministro de la información tal y como quiere la reclamante, además de ser excesivamente voluminoso supondría reelaboración.

  1. El artículo 18.1 c) dice que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una previa acción de reelaboración. De acuerdo con el concepto que de información pública se ha explicado en el epígrafe anterior, el Tribunal Supremo fija los siguientes criterios para interpretar el artículo 18.1 c) LTAIBG:
  • Se ha de tratar de información que existe y está en manos de las Administraciones públicas o de los demás sujetos obligados por la Ley. El artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, "pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía" (STS núm. 60/2017, de 21 de abril de 2017).
  • Se ha de tratar de manera clara y suficiente que aun teniendo la información se requiere su reelaboración. No cabe admitir limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, "la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración." (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017).
  • Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1. c) LTAIBG. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero, que por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (...). Además del extenso limite temporal de la información..." (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).

De modo que, de que se justifica la concurrencia de la acción previa de reelaboración, cuando "se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información ..., teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración." (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Estos requisitos deben ser completados con el Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, QUE ESTABLECE: si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información" (CI/007/2015, de 12 de noviembre). En atención a esta premisa, se señala: "la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI 007/2015)."

En el presente caso se trataría de averiguar si, como sostiene el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, al no reflejarse en el acta de manera desglosada la información solicitada por la reclamante no existe y su suministro supone reelaboración conforme al artículo 18.1 c) LTAIBG.

Las bases específicas que rigen la convocatoria del proceso selectivo para el acceso por turno libre, mediante el sistema de concurso oposición, de dieciséis plazas de administrativo encuadradas en la escala de Administración General, Subescala administrativa Grupo C, Subgrupo C1, del Ayuntamiento de Boadilla del Monte establecen en el apartado 8, bajo la rúbrica "Desarrollo y calificación de la fase de concurso" que:

"la fase de concurso del presente procedimiento selectivo tendrá una puntuación máxima de 10 puntos y estará comprendida por":
8.1. Experiencia profesional (...) La puntuación máxima en este apartado no podrá superar los 2 puntos.
8.2. formación General (...) la puntuación máxima en este apartado no podrá superar los 5 puntos (...)
8.3. Otros méritos: En este apartado se valorará, con la puntuación indicada, los siguientes méritos:
- Poseer o estar en condiciones de poseer, titulación superior a la exigida para el acceso a la presente convocatoria, a razón de 1 punto.
- Estar en posesión de títulos vinculados a las siguientes materias, a razón de un máximo de 0,50 puntos cada uno, hasta un máximo de 2 puntos: Calidad; Sistema informático Gestdoc; Protección de datos e Igualdad.
Sólo se valorará, con la puntuación indicada, una acción formativa por materia. La puntuación máxima en este apartado será de 3."

Esto significa que el Tribunal calificador para puntuar la fase de concurso ha tenido que comprobar para cada aspirante los méritos aportados y valorarlos conforme a la puntuación establecida en cada uno de los apartados de la base 8 de la convocatoria y dentro de estos apartados conforme a lo establecido en sus subapartados. En concreto, respecto al apartado 8.3 "Otros méritos", el Tribunal Calificador para puntuar a los aspirantes ha tenido que comprobar que, para obtener el máximo de 3 puntos cada aspirante poseía un título superior al exigido para el acceso a la oposición (1 punto) y al menos un título por cada una de estas materias: calidad, sistema informático Gestdoc, protección de datos e igualdad (0,50 puntos por cada una hasta el máximo de 2).

Teniendo en cuenta que en los procesos de concurrencia competitiva el principio de transparencia y publicidad se torna en esencial, como garante de la principio de igualdad, la única forma de averiguar si el juicio técnico del Tribunal Calificador plasmado en la puntuación aplicada a cada aspirante respondió a las bases de la convocatoria debería ser mediante la justificación o al menos la motivación en las actas de esta puntuación final. Por esta razón, la doctrina jurisprudencial indica:

"la necesidad de motivar el juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002" (STSJM 5454/2022, de 27 de abril de 2022, RC-A nún. 1562/2021.)

Esto es, como ha reiterado el Tribunal Supremo la sólo expresión numérica de la puntuación global no cumple con el deber de motivación que exige un proceso selectivo. Así dirá la STS de 16 de marzo de 2015, que indica:

"[...] cualquier aspirante tiende derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones de las puntuaciones que hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Esa comunicación es obligada para la administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones. (...) no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada. Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles o ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, rec. 4034/2014, recuerda que es exigible de la Administración que la misma razone por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de abril de 2012, rec. 183/2012, 29 de enero de 2014 rec. 3201/2012 y de 13 de Julio de 2016 rec. 2036/2014. En resumen, la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate."

El problema se plantea como en este caso cuando el órgano calificador ha hecho caso omiso de esta obligación. En estos supuestos, dice el Defensor del Pueblo en su informe de 20 de febrero de 2018 que si bien es cierto que no se puede facilitar la información que no existe, aunque, según las normas y la jurisprudencia (STS de 20 de octubre de 2014), debería existir, "se han de adoptar las medidas oportunas para recoger en las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, de carácter previo, los criterios de valoración que van a regir las correcciones de las pruebas prácticas o su resultado y con la finalidad de facilitarlo a quien lo solicite o hárcelo público, una vez finalizado el proceso, en aras de aplicación del principio de transparencia."

Esto significa que aun cuando no se contemplen en las actas del Tribunal Calificador los datos reclamados por la solicitante, al tener el Ayuntamiento de Boadilla del Monte todos los expedientes con la vida laboral de los aspirantes podrán suministrarle a la reclamante la información solicitada de otra manera. Pues, tal y como recuerda la doctrina jurisprudencial y reitera el Defensor del Pueblo "la Administración debe proporcionar al solicitante el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurrió." (STJM 5366/2023, de 30 de marzo de 2020, RC-A núm. 2685/2020).

Por esta razón, tampoco se comparte el criterio del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de que el suministro de los puntos obtenidos en "Otros méritos" de manera detallada y desglosada por cada uno de los conceptos que aparecen en las bases de los aspirantes que hubieran superado la primera prueba selectiva se considere reelaboración.

Finalmente, también alega el Ayuntamiento de Boadilla del Monte que la reclamante ha solicitado el desglose de todos y cada uno de los conceptos puntuales en la fase de concurso de un alto volumen de aspirantes (un total de 688), lo que no se ha suministrado por razones de eficacia administrativa. Recuerda, sin embargo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el concepto de reelaboración no puede confundirse con información voluminosa. Si una solicitud de información es voluminosa hay que recurrir al artículo 20.1 párrafo segundo LTAIBG que dice que "el plazo de un mes podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante."

Pero, además, en el presente caso, la reclamante no está pidiendo la información del total de los aspirantes, sólo está pidiendo la puntuación del apartado 3 de la fase de concurso de aquellos aspirantes que hubieran superado el primer examen de la oposición. Como el Ayuntamiento de Boadilla del Monte no ha suministrado el acta de los que han pasado el primer examen de la oposición no cabe saber el número de los aspirantes a los que se está refiriendo la reclamante en su solicitud, que no tendrían por qué ser todos y con ello tan voluminosa la documentación solicitada, teniendo en cuenta que las plazas a cubrir son dieciséis. Por todas estas razones no se considera conforme a Derecho el que la información solicitada por la reclamante este incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG.

SEXTO

El artículo 18.1 e) LTAIBG establece: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta Ley." Lo que se refuerza con la obligación que se impone a los solicitantes en el artículo 33.2 b) LTPCM al decir que: "Las personas que accedan a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley están sujetas a las siguientes obligaciones: Ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho."

El Criterio interpretativo 003/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que: "una solicitud de acceso a la información pública es abusiva cuando no esté justificada con la finalidad de la ley. Esto es: a) que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo. b) que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjurarse con la finalidad de la Ley." El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el ejercicio del derecho es "abusivo cualitativamente", cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • "Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 CC y avalado por la jurisprudencia, todo esto: es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información ..., y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe."

Para este Consejo es "excesivo" el ejercicio de este derecho, cuando no está justificado con la finalidad de la Ley, porque:
– No puede reconducirse a ninguna de las finalidades de la ley, de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
– Tenga por finalidad obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 LTAIBG.
– Tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o una falta administrativa.

A lo que habría que añadir lo dicho por el Tribunal Supremo de que "la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley" (STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación C-A núm. 5239/2019). Por lo que la correcta apreciación en cada caso del abuso del derecho supone averiguar si concurren los tres requisitos siguientes:

  1. a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal;
  2. b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica,
  3. c) y la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [..], ya que, en otro caso, rige la regla "qui iure sui utile neminem laedit " (quien ejerza su derecho no daña a nadie"). (SSTS 455/2001, de 16 de mayo; 722/2010, de 10 de noviembre; 690/2012, de 21 de noviembre; 159/2014, de 3 de abril; 2859/2018, de 20 de julio de 2018, recurso Civil núm. 598/2015, etc.).

Luego, para averiguar si una solicitud de información pública es abusiva y excesiva conforme al artículo 18.1. e) LTAIBG debe cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo. Y conforme a lo dicho en el epígrafe anterior, para averiguar si cabe inadmitir la solicitud de la reclamante por ser una solicitud de información abusiva y excesiva, se hace necesario que reúna los tres requisitos de la doctrina del Tribunal Supremo. a saber:

  1. 1. Que la reclamante haya ejercido su derecho de acceso a la información pública de manera externamente legal, conforme a lo establecido en los artículos 13 LTAIBG y 5 LTPCM. El análisis del primer requisito conduce al estudio del ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información que ya se ha explicado en los epígrafes anteriores. La información solicitada por la reclamante entraría dentro de la definición de lo que se entiende por información pública a que hacen referencia el artículo 13 LTAIBG y 5 LTPCM pues es información que obra en poder del Ayuntamiento de Boadilla del Monte por haberla obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Ahora bien, aunque sea información que obra en poder del Ayuntamiento de Boadilla del Monte por razón de sus funciones, recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que para que se considere "información pública" conforme al artículo 13 LTAIBG no solo ha de obrar en poder de la Administración local, sino también tiene que servir para que el reclamante pueda someter a escrutinio al Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Ha de tratarse de información que permita que las Administraciones públicas rindan cuentas de su actuación, como responsables públicos que son. Por ello dice el Preámbulo de la LTAIBG que, "sólo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar de inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos." (CI 003/2016 y RT 0154/2020, de 25 de junio de 2020; RT 0451/2021, de 4 de octubre de 2021; RT 1045/2021, de 8 de abril de 2022, etc.). Cuestión ésta que resuelve la doctrina de los tribunales al aclarar que, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, el principio de transparencia y publicidad se torna en esencial como garantizador del principio de igualdad. Por estas razones, la solicitud de información objeto de la presente reclamación responde a la finalidad perseguida por la LTAIBG y la LTPCM.
  2. 2. Que el suministro de la información solicitada por la reclamante ocasiones un perjuicio o un daño o un interés no protegido por las Leyes de transparencia. En el presente caso, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte alega que el suministro de esta información, además de ser excesivamente voluminosa, lo que puede generar un perjuicio a la administración de Boadilla del Monte puede generar un perjuicio a los intereses de los terceros afectados. Sin embargo, tal y como se ha explicado en el epígrafe anterior, no puede confundirse volumen con abuso no justificado del derecho de acceso a la información pública. Y, además, en un proceso selectivo se ha de prevalecer el principio de publicidad frente a la protección de datos de carácter personal, pues conforme al artículo 103 CE las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular las exigencias generales de un proceso selectivo de publicidad y transparencia. La superioridad de estos valores aconseja que en estos casos se entienda que no es necesario el consentimiento de los demás participantes.
  3. 3. Finalmente, el último requisito exigido por el Tribunal Supremo es el de la inmoralidad o antisociabilidad de este daño. Esto es, la mala fe del reclamante por la ausencia de una finalidad seria y legítima y la existencia de una causa objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. En opinión del Ayuntamiento de Boadilla del Monte parece que la reclamante orienta su petición para desvirtuar, sin motivo ninguno, la actuación totalmente imparcial y objetiva que se ha predicado, en todas las fases del proceso selectivo del órgano calificador. Sin embargo, tal y como ya se ha explicado en los párrafos anteriores, si la finalidad de la transparencia es la de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, se puede considerar que el tener acceso a las causas o los motivos que han llevado al Tribunal calificador a puntuar a los aspirantes según unos criterios técnicos concretos no es más que garantizar el principio de igualdad que en todo proceso de concurrencia competitivo exige tanto la Constitución como las leyes de transparencia a las Administraciones públicas. Por esta razón, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte no puede alegar como argumento para considerar que es abusiva la solicitud de información el que la reclamante ha suspendido las pruebas y parte interesada pretende desvirtuar sin motivo alguno la actuación totalmente imparcial y objetiva que se ha predicado en todas las fases del proceso selectivo del órgano calificador. No existe mayor objetividad e imparcialidad que la que ofrece la transparencia y publicidad de un proceso de concurrencia competitiva. Por las razones apuntadas tampoco se considera conforme a Derecho el alegato del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de considerar la solicitud de información de la reclamante incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, por solicitarla actuando de mala fe.

RESOLUCIÓN

En atención de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de acuerdo como el informe elaborado por los servicios jurídicos de la Asamblea, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de expediente RDADTCPCM186/2023 presentada en fecha 19 de julio de 2023 por Doña [anonimizado] por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la:

"Copia de las actas del tribunal calificador de los días 6, 13 y 27 de febrero de 2023, en referencia a la calificación definitiva del concurso, donde se detallan las calificaciones otorgadas en el apartado 8.3 de 'otros méritos' desglosadas por cada concepto establecido en las bases específicas que rigen la convocatoria del citado proceso selectivo. Conceptos valorados en dicho apartado:
– Titulación superior a la exigida en la convocatoria.
– Título en materia de Calidad.
– Título en materia de Sistema Informático Gestdoc.
– Título en materia de Protección de Datos o Título en materia de Igualdad."

Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.