Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga una copia de la Orden del Cuerpo nº 114/13 sobre protocolos de accidentes de tráfico. La administración denegó el acceso alegando límites de seguridad pública, vigilancia y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento no justificó el perjuicio real que causaría la difusión del documento.
Puntos clave de la argumentación
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La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere un proceso de tres fases: constatación de la materia del límite, identificación de un riesgo de perjuicio concreto y evaluable, y la ponderación de intereses.
2
El límite de seguridad pública es el más aplicable al objeto de la reclamación, ya que la Orden regula la intervención de agentes en accidentes de tráfico, actividad inherente al mantenimiento de la seguridad ciudadana.
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La administración debe motivar y justificar la denegación mediante un 'test de daño' que demuestre la relación de causalidad entre la divulgación de la información y el perjuicio alegado.
4
En este caso, el Ayuntamiento no aportó argumentación sobre el perjuicio real a la seguridad pública, especialmente considerando que la Orden solicitada se encuentra derogada desde noviembre de 2014.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2017, de 18 de enero, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de
solicitud de información pública (Reclamación núm. 131/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Los ahora reclamantes presentaron el 29 de junio de 2016 una solicitud de
información al Ayuntamiento de Málaga.
En concreto, exponen que en un escrito del Grupo de Investigación de Accidentes y
Atestados de la Policía Municipal de dicho Ayuntamiento se le comunica, en relación con
las diligencias abiertas con ocasión de un accidente de tráfico, que “el marido de la
conductora solicitó a los actuantes la personación en el lugar una dotación del G.I.A. y
Atestados, no llevándose a cabo esto por contradecir la Orden del Cuerpo nº 114/13
apartado A, ya que se trataba de un accidente de daños materiales de menor cuantía”.
Los interesados, aludiendo a que la Orden del Cuerpo citada supone una interpretación
del Derecho con efectos jurídicos que afecta a diferentes normas (diversos preceptos de
la Ley de Circulación y Seguridad Vial, de su Reglamento de desarrollo y de la
Ordenanza de Movilidad), solicitan al Ayuntamiento de Málaga que les facilite una copia
de la misma.
Segundo. Con fecha 13 de septiembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
interpuesta ante la falta de respuesta a la petición planteada, en la que los recurrentes
solicitan que les sea facilitada la citada Orden del Cuerpo nº 114/13.
Tercero. Con fecha 21 de septiembre de 2016 le fue comunicado a los reclamantes el inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la
misma.
Cuarto. El Consejo solicitó el 21 de septiembre de 2016 al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Quinto. Como respuesta a la solicitud de alegaciones, el órgano reclamado emite un informe
que tiene entrada en este Consejo el 21 de octubre de 2016, y en el que, en esencia, alega
lo siguiente:
“[…] lo que motiva la… reclamación es el desacuerdo del recurrente en que no se le
aporte copia de la Orden del cuerpo, argumentando que ésta contradice lo
establecido en la legislación de superior categoría. En relación a ello, la legislación
que recoge la obligación de la Policía Local para atender a estos servicios es la LO
2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, donde, enumerando las
competencias de la Policía Local, en el art. 53.C se indica “La Policía Local ejercerá
la función de instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco
urbano”. De la citada norma derivan el resto de las alusiones a la Policía Local… Me
refiero al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial y a los distintos Reglamentos que la desarrollan, así como la Ordenanza
Municipal de Movilidad de la ciudad de Málaga.
”La Orden del Cuerpo es un documento en el que se regula la intervención de los
agentes del Cuerpo de Policía Local de Málaga en los accidentes de tráfico, la cual,
como no puede ser de otra forma, en absoluto contradice lo establecido en la
legislación general…
”Respecto de la solicitud del recurrente para tener acceso a la Orden...no es posible
entregarle copia del documento, en aplicación directa de los límites al derecho de
acceso establecido en el art 14, apartados d), g) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
Sexto. El 7 de diciembre de 2016, con base en su potestad de investigación y en el carácter
de agente de autoridad que ostenta su personal de acuerdo con lo previsto en el artículo
16.5 de sus Estatutos (Decreto 434/2015), el Consejo solicitó al Ayuntamiento de Málaga la
remisión de la Orden de la Policía Local 114/13. Solicitud que fue atendida mediante escrito
que tuvo entrada en el registro del Consejo el 16 de diciembre de 2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten dicha limitación. En este sentido, como tuvimos
oportunidad de declarar, entre otras muchas, en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por
la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Así pues, hemos de proceder a analizar si los argumentos esgrimidos para retener la
información permiten fundadamente quebrar el principio general de acceso en el presente
caso.
Tercero. Como reza en los antecedentes, para justificar la denegación de la información, el
órgano reclamado invoca la aplicación de distintos límites previstos en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, mantiene que la difusión de la información
solicitada podría suponer un perjuicio para la seguridad pública [14.1.d) LTAIBG)]; para las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control [14.1.g) LTAIBG]; y para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión
[14.1.k ) LTAIBG].
Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso” (en términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a
que la aplicación de los límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega
en tres fases o momentos sucesivos. En efecto, tal y como hemos declarado en anteriores
resoluciones:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en
el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe
constatarse que los “contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere
acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto
seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable”
en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de
una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información
solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios
derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses
públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre
otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información
solicitada puede reconducirse a alguno de los supuestos de hecho contemplados en las
letras d) g) y k) del art. 14.1 LTAIBG y, por tanto, entran en juego tales límites en el
presente caso.
Cuarto. Pues bien, cabe ya adelantar que el límite más claramente aplicable es el de la
“seguridad pública”, por cuanto es el que guarda una conexión más estrecha con el objeto
de la reclamación. Por lo que hace al límite relativo a la “garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión” [14.1.k) LTAIBG], debe notarse que lo
solicitado por los reclamantes no es una concreta información sobre una específica
decisión, sino que se facilite la Orden del Cuerpo 114/13, esto es, un documento en el que
se regula con carácter general la intervención de los agentes del Cuerpo de Policía Local de
Málaga en los accidentes de tráfico, afectando por tanto al funcionamiento y protocolización
de la generalidad de las actuaciones que puede llevar a cabo dicho Cuerpo en este ámbito.
Y frente al límite referente a las “funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”
[14.1.g) LTAIBG], parece evidente que el límite de la “seguridad pública” presenta una mayor
especificidad o concreción en relación con el caso que ahora nos ocupa. En efecto, el
supuesto acotado por el art. 14.1.g) LTAIBG queda delimitado por un genérico criterio
funcional, que puede proyectarse a los más diversos sectores materiales. Y, en esta línea, la
Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009 -cuya influencia en la conformación del
sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda-, cita como
ejemplos de este límite las inspecciones tributarias, los exámenes universitarios y escolares,
las inspecciones laborales, así como las inspecciones realizadas por las autoridades
competentes en materia de medio ambiente, sanidad y servicios sociales (véase el punto 27
de dicha Memoria Explicativa). Así pues, aunque obviamente el límite del art. 14.1.g) LTAIBG
resulte de aplicación a la policía local -especialmente al desempeñar su función de “policía
administrativa” [art. 53.1 d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad; SSTC 175/2011, FJ 7º y 86/2014, FJ 4º]-, en el presente supuesto
habremos de centrarnos en el examen del límite de la “seguridad pública” dado su carácter
más específico.
A este respecto, debemos partir de la doctrina que ha ido elaborando el Tribunal
Constitucional en torno a la noción de seguridad pública al abordar la interpretación del art.
104.1 CE, que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad la misión de “ proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana”, así como del
título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE.
Pues bien, según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse
la “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad y el orden ciudadano ”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de
actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma
finalidad tuitiva del bien jurídico así definido ” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º,
154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de
protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que
corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE
(STC 104/1989, FJ 3º).
Sin embargo, aunque tal protección se lleve a cabo preferentemente mediante la
actividad policial propiamente dicha, su ámbito puede extenderse más allá de las
intervenciones de la llamada “policía de seguridad”. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha subrayado la relación que guarda con la “seguridad pública” la materia
“protección civil” (STC 155/2013, FJ 3º); razón por la cual, en principio, también sería
operativo el límite del art. 14.1 d) LTAIBG en relación con este sector material.
Una vez identificadas las principales líneas doctrinales existentes al respecto, ninguna duda
cabe albergar acerca de la aplicabilidad del límite de la “seguridad pública” a la presente
reclamación. Sobre la base de que los municipios ostentan competencias propias en
materia de policía local [art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local], los cuerpos de policía dependientes de las Corporaciones locales, en
cuanto integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, participan en la tarea del
“mantenimiento de la seguridad pública” [arts. 1.3 y 2 c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad]. Y en lo concerniente específicamente al
objeto de esta reclamación, dicha Ley Orgánica 2/1986, además de asignar a los cuerpos
de policía local la función de “[o]rdenar, señalizar y dirigir el tráfico” [art. 53.1 b)], les
encomienda la de “[i]nstruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco
urbano” [art. 53.1 c)]; debiendo en este último supuesto comunicar a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado competentes las actuaciones que hayan practicado (art. 53.2).
En suma, no puede sino llegarse a la conclusión de que el documento solicitado por los
ahora reclamantes, en la medida en que se encarga de ordenar las actuaciones derivadas
de los accidentes de tráfico, incide en la materia configuradora del límite previsto en el art.
14.1 d) LTAIBG.
Quinto. Ahora bien, como hemos recordado en el fundamento jurídico tercero, la aplicación
de los límites contemplados en el art. 14.1 LTAIBG exige que se identifique el riesgo real de
un perjuicio en el supuesto de concederse el acceso, así como que se argumente la
existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información
solicitada (Resoluciones 81/2016, FJ 6º y 120/2016, FJ 3º). En efecto, es exigible al órgano
que deniega la información invocando alguno de dichos límites que motive y justifique tal
decisión denegatoria, pues dichas normas han de “interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación” (Sentencia n.º 85/2016, de 14 de
junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid).
En el presente caso, sin embargo, el órgano reclamado no ha ofrecido ninguna
argumentación acerca del perjuicio que puede irrogar a la seguridad pública el hecho de que
se facilite a los reclamantes la Orden del Cuerpo núm. 114/2013, que contiene instrucciones
referentes a las actuaciones derivadas de los accidentes de tráfico. Orden que, según
informa el órgano reclamado, se encuentra derogada desde el 19 de noviembre de 2014.
Ni, en ausencia de tal argumentación, este Consejo aprecia que pueda generar ningún
perjuicio real, concreto y definido a la seguridad pública la divulgación de una Orden que -en
lo que a esta reclamación concierne- se limita a identificar los requerimientos por accidentes
de tráfico en que se comisionará al Grupo de Investigación de Accidentes y Atestados frente
a aquellos otros en que estarán comisionadas las Jefaturas de Barrio de la zona. En
consecuencia, el Ayuntamiento deberá poner a disposición de los reclamantes la
información solicitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación de XXX contra la denegación de información por parte del
Ayuntamiento de Málaga, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento para que, en el plazo de quince días, ofrezca a los
reclamantes la información solicitada, dando cuenta de lo actuado en el mismo plazo a este
Consejo.