Un ciudadano solicitó a GIAHSA el expediente sobre la refinanciación de su deuda. La entidad denegó el acceso alegando afectación a intereses económicos y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda retrotraer el procedimiento debido a que la administración no dio traslado a los terceros afectados para presentar alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
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La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la Ley.
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Cuando la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones según el art. 19.3 de la LTAIBG.
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La inobservancia del trámite de alegaciones de terceros constituye un defecto procedimental que obliga a retrotraer las actuaciones al momento de otorgar dicho periodo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 200/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra GIAHSA por denegación de información
pública (Reclamación 412/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 16 de noviembre de 2016, ante GIAHSA, escrito
en el que, en síntesis, solicita:
“que estando en estudio sobre GIAHSA-MAS y sus circunstancias y habiendo
asistido al pleno donde se aprobó la refinanciación de la deuda, solicita le sea
permitido tener acceso y/o obtener copia digital del expediente sobre
refinanciación de la deuda al consorcio”.
Segundo. El 19 de julio de 2017 reitera ante el órgano reclamado la petición con el
siguiente contenido:
“Que habiendo solicitado por escrito documentación sobre préstamo concedido a
GIAHSA-MAS y habiendo hablado personalmente con quien dijo ser secretario de
MAS y estando de acuerdo en que jurídicamente no había ningún problema en
entregarme dicha documentación, solicita me sea facilitada dicha documentación
sin más cortapisas. Por ser documentos públicos y estar cerrado el expediente”.
Tercero. El 22 de agosto de 2017, el órgano reclamado comunica al reclamante que:
“[E]n contestación a su escrito de 19 de julio […] le comunicamos que la
documentación solicitada incluye información de carácter sensible, por lo que
lamentablemente no podemos acceder a su petición, dado que ello podría afectar
negativamente a los intereses económicos y de terceros tanto de GIAHSA como de
las entidades prestamistas.”
Cuarto. El 3 de octubre de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la denegación
de la solicitud de información referida, en su calidad de “investigador local sobre temas del
municipio” en el que en síntesis indica que:
“La contestación dada por el Departamento del Área de Clientes de GIAHSA creemos
que no tendrá parangón entre las que han recibido los solicitantes de información
análoga. En primer lugar por la paradoja de no poder tener acceso a un expediente
pero haber sufrido en nuestra economía las consecuencias de dicho expediente. Y en
segundo término, lo primero que se le viene a uno a la cabeza es en qué clase de
negociaos se ha metido GIAHSA-MAS para determinar sin lugar a dudas que el
conocimiento de unos documentos enviados masivamente a los alcaldes, y por tanto,
en conocimiento de todos los concejales, de más de 50 municipios de la provincia, por
parte de un vecino investigador va a poner en dificultades económicas tanto a GIAHSA
como a los prestamistas.”
Quinto. Mediante escrito fechado el 6 de octubre de 2017 el Consejo solicitó al órgano
reclamado informe y copia del expediente derivado de la solicitud. En la misma fecha, se
dirige comunicación al interesado del inicio del procedimiento para la resolución de la
reclamación.
Sexto. Mediante escrito registrado en este Consejo el 15 de mayo de 2018 -aunque fue
presentado en la Delegación de Gobierno de Huelva el 27 de octubre de 2017-, el órgano
reclamado alude a que la información solicitada afecta a la confidencialidad y a los
intereses económicos y comerciales tanto de GIAHSA como de las ocho entidades
financieras que suscriben el préstamo [art. 14.1 k) y h), respectivamente, de Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Con la solicitud de información que nos ocupa se pretende conocer información
relativa a la refinanciación de la deuda de GIAHSA. El objeto de la solicitud constituye
“información pública” a los efectos del art. 2 a) LTPA y, por tanto, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la misma sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.° 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el presente caso, GIAHSA deniega la información invocando los límites del art. 14.1
h) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), puesto que dar acceso a la misma afectaría a la
confidencialidad y a los intereses económicos y comerciales tanto del órgano reclamado como
de las ocho entidades financieras prestamistas.
Pues bien, en la medida en que identifica la existencia de terceros que pueden verse afectados
por la información, GIAHSA debió proceder de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG,
que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones
o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Se trata, por lo demás, de un trámite que se
considera esencial al objeto de asegurar que quien pueda verse afectado por el acceso tengan
la posibilidad de presentar las alegaciones que tengan por convenientes con carácter previo a
la resolución, y el órgano reclamado habrá de ponderar, a la vista de alegaciones, si procede o
no el acceso a la información solicitada.
Así pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer
el procedimiento, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se
conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la
información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de
información pública, planteada por XXX contra GIAHSA, al momento en que se otorgue el
período de alegaciones citado en el Fundamento Jurídico Tercero, y tras el cual se continúe
el procedimiento hasta dictarse por dicha entidad la Resolución correspondiente.
Segundo. El plazo para dictar resolución es el previsto en el art. 20.1 LTAIBG, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.