Un ciudadano solicitó a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía el detalle de inspecciones sanitarias en locales de restauración entre 2016 y 2019. La administración denegó la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos y riesgos para la confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía resuelve sobre esta denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la solicitud requería una acción previa de reelaboración, ya que los informes de la base de datos están predefinidos y no permiten compilar la información asociada a cada establecimiento mediante tratamiento informático corriente.
2
Se argumentó que la obtención de los datos implicaría consultar registros de diversas delegaciones territoriales que no dependen orgánica ni funcionalmente de la Dirección General de Salud Pública.
3
La administración sostuvo que la divulgación de los datos vulneraría el secreto profesional y las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625 sobre controles oficiales.
4
Se consideró que el acceso a los resultados de inspecciones de empresas concretas podría perjudicar las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como la prevención y sanción de ilícitos.
5
Se alegó que la publicación de la información podría causar perjuicios económicos o comerciales a los operadores afectados, quienes podrían aducir indefensión al no haber sido consultados previamente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 464/2021, de 8 de julio
Artículos:
14.1 g), 18.1 c) y 30 c) LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra la Dirección General de Salud
Pública y Ordenación Farmacéutica, de la Consejería de Salud y Familias,
de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública
Reclamación 38/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 18 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Salud y Familias en el que expone:
“Asunto Inspecciones sanitarias bares y restaurantes
“Solicito la siguiente información: Los resultados detallados de todas y cada una de las
inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas,
pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos,
centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos,
guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de Andalucía (cualquier tipo de
local o lugar según un epígrafe de actividad que la Administración realice inspecciones
higiénico-sanitarias y que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de
2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos. Pido que la información para cada inspección
incluya: tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local,
epígrafes de actividad del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura
del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba sino,
resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso,
aprobado), las deficiencias o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la
categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de valoración de las
inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categorizado
ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local,
si las ha acabado habiendo y cuales han sido (fecha y cuantía). Del mismo modo, solicito
saber el número de locales cerrados por la Administración, la fecha en qué se cerró, el por
qué y el nombre y dirección del local. Solicito también copia del protocolo de inspección de
este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauración) por parte de la
Administración.
“Motivación
“Cabe mencionar que se trata de información pública para la rendición de cuentas, tal y
como ha amparado en diversas ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ante reclamaciones realizadas tras pedir los mismos datos pero a otras Administración.
Como ejemplo se puede ver la resolución del Consejo RT 0376/2018. Además, el
Ayuntamiento de Barcelona y el de Madrid, por ejemplo, ya han facilitado esta información
tras solicitudes de acceso a la información pública parecidas. Recuerdo también que solicito
los datos en formato abierto tipo base de datos como puede ser .csv o .xls y que en caso
que no se me pueda aportar toda la información solicitada existe el derecho de acceso a la
información de forma parcial, ambas cosas amparadas en los criterios interpretativos del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“Quedo a su disposición para cualquier aclaración que consideren oportuna, [nombre de la
persona reclamante] ([correo electrónico y teléfono de la persona reclamante]).”
Segundo. Con fecha 15 de enero de 2020 el órgano reclamado dicta resolución por la que:
“Antecedentes de Hecho
“Con fecha 18/11/2019 tuvo entrada en el Registro electrónico de la Junta de Andalucía la
siguiente solicitud de información pública:
“Nombre: [nombre de la persona reclamante]
“DNI/NIE/Pasaporte: [numero de identificación de la persona reclamante] Correo electrónico:
[correo electrónico de la persona reclamante]
“Nº. de registro de entrada: 20199990599608
“Información solicitada:
[se transcribe la solicitud de información]
“Fundamentos de Derecho
“Primero.- La Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica es el órgano
competente para resolver, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015,
de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración Pública de la Junta de Andalucía y
sus entidades instrumentales, en relación con el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio
Andaluz de Salud, para los datos solicitados referentes al ámbito competencial de la Junta
de Andalucía, que excluye la información solicitada relativa a los municipios de Granada,
Málaga y Sevilla.
“Segundo.- El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece lo siguiente:
““Artículo 18. Causas de inadmisión.
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
“a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
“b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
“2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.”
“Asimismo el artículo 30 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
establece lo siguiente:
““Artículo 30. Reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso.
“En relación a las causas de inadmisión señaladas en la legislación básica, se aplicarán las
siguientes reglas:
“a) En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de
elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano
que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
“b) Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar
o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos.
“c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información
que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.”
“En este sentido, tras analizar la solicitud presentada entendemos que quedaría afectada
por el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre citado “ut supra” ya que ésta ha de
elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información y además desde este este órgano directivo se carece de los medios técnicos
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
“Los motivos que se aducen para justificar lo expresado en el párrafo anterior son los
siguientes:
“En primer lugar, para dar respuesta a la solicitud deberían consultarse los registros
propios ubicados en esta Dirección General en el sistema de información en protección de
Salud, y por otra parte con el fin de dar respuesta a los requerimientos sobre sanciones y
medidas cautelares, evacuar consulta a los Servicios de procedimiento de las distintas DDTT
de esta Consejería en las provincias, que son los órganos que sustancian los
procedimientos tanto de medidas cautelares como sancionadores. Estas unidades no
dependen ni orgánica ni funcionalmente de esta Dirección General y además la naturaleza
de sus registros puede ser diversa, sin entrar a valorar las sanciones que en atribución de
Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de
Salud Pública de Andalucía hayan podido ser impuestas por los propios municipios, hechos
estos que también deberían ser consultados “ad hoc”.
“Por otra parte, a pesar de disponer de cierta información incluida en una base de datos
informatizada, los informes que ofrece la misma están predefinidos sin que, con un
tratamiento informático corriente al alcance de las competencias profesionales del personal
de este órgano, pueda compilarse toda la información requerida asociada a cada uno de los
establecimientos, por lo que debería licitarse un contrato público para el diseño e
implementación de la consulta directa sobre la base de datos, hecho este que implicaría un
gasto adicional no previsto en los presupuestos de este órgano.
“Adicionalmente y sin que el volumen elevado de los datos se exponga como argumento no
es menos cierto que la globalidad de la información solicitada podría ascender a no menos
de 150.000 registros correspondientes a un censo de unos 45.000 establecimientos,
muchos de los cuales, al tratarse de minoristas, figuran registrados, como denominación
comercial, a nombre de personas físicas, lo que implicaría un trabajo adicional de
anonimización o de comunicación a los afectados que harían bien inservible la información
o inabarcable la tarea con los recursos ordinarios disponibles.
“Tercero.- Adicionalmente a todo lo anterior, la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre establece lo siguiente:
“Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública.
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
“3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
“En el mismo sentido se legisla en la Ley 1/2014, de 24 de junio, que establece:
““Disposición adicional cuarta. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública.
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
“3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
“En este sentido indicar que El artículo 10 del Reglamento (CE) No 178/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los
requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria
establece que
““[…] cuando existan motivos razonables para sospechar que un alimento o un pienso puede
presentar un riesgo para la salud de las personas o de los animales, las autoridades,
dependiendo de la naturaleza, la gravedad y la envergadura del riesgo, adoptarán las medidas
apropiadas para informar al público en general de la naturaleza del riesgo para la salud,
indicando, en la medida de lo posible, el alimento o el pienso, o el tipo de alimento o de pienso,
el riesgo que puede presentar y las medidas que se adopten o vayan a adoptarse para prevenir,
reducir o eliminar ese riesgo”
“El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de
2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la
aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y
bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se
modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o
1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del
Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009
del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE
del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE,
91/ 496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del
Consejo, actualmente vigente y de aplicación, establece en su artículo 8 las obligaciones de
confidencialidad de las autoridades competentes, entre las que se incluye que:
““1. Las autoridades competentes garantizarán que, con arreglo al apartado 3, no se divulgue a
terceros la información obtenida en el desempeño de sus funciones en el contexto de los
controles oficiales y otras actividades oficiales que, por su naturaleza, estén amparadas por el
secreto profesional con arreglo a la legislación nacional o de la Unión. A tal fin, los Estados
miembros garantizarán que se establezcan las obligaciones de confidencialidad adecuadas por
lo que respecta al personal y a otras personas empleadas durante los controles oficiales y otras
actividades oficiales”.
“Además, en el apartado 5 del citado reglamento si bien se argumenta que esa
confidencialidad no impediría a las autoridades publicar resultados de controles oficiales
sobre operadores concretos, sí que establece las condiciones obligatorias a cumplir si la
autoridad competente optara por hacer pública esa información, como son:
““a) que el operador interesado tenga la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la
información que la autoridad competente se proponga publicar o poner de otra forma a
disposición del público, con anterioridad a su publicación o su puesta a disposición teniendo en
cuenta la urgencia del caso, y
“b) que en la información que se publique o se ponga de otra forma a disposición del público se
tengan en cuenta las observaciones presentadas por el operador interesado o que esa
información se publique o se ponga a disposición junto con dichas observaciones.”
“Asimismo el artículo 11 del citado reglamento, dedicado a la transparencia de los controles
oficiales, si que obliga a las autoridades a suministrar información (agregada, no
individualizada) de la actividad de control oficial y sus resultados (art. 11.1) y asimismo da la
potestad a las autoridades (art. 11.3) de publicar, o poner a disposición del público de otra
forma, información sobre la calificación de los operadores individuales basándose en los
resultados de uno o varios controles oficiales, imponiendo las condiciones para ello, que
son:
““a) que los criterios de calificación sean objetivos, transparentes y estén públicamente
disponibles, y
“b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad, coherencia y
transparencia del proceso de calificación.”
“Por parte de este órgano no se han habilitado los procedimientos referidos en el artículo 8
ni en el artículo 11.3 del Reglamento 625/2017, de 15 de marzo de 2017.
“Desde éste órgano se entiende pues que a la información solicitada le sería aplicable el
régimen de acceso previsto en su normativa específica, que en este caso sería el
Reglamento 625/2017 de 15 de marzo de 2017, al amparo de las disposiciones adicionales
citadas anteriormente, teniendo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre un carácter supletorio en
este caso.
“Cuarto.- El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre limita el acceso a la
información pública cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
“e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
“f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
“g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
“h) Los intereses económicos y comerciales.
“j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
“k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
“Quinto.- En este caso, analizada la solicitud este órgano considera que la divulgación de la
información a la que se pretende acceder vulnera supondría un perjuicio para la materia
señalada en el expositivo precedente debido a que:
“Podrían quedar comprometidas las obligaciones de confidencialidad de los asuntos y del
sigilo profesional exigido a los profesionales de salud pública.
“Asimismo, habida cuenta de que en el periodo solicitado se han podido abrir expedientes
sancionadores derivados de las actuaciones que pudieran incluirse en el listado,
entendemos que tanto las funciones de vigilancia, inspección y control y como corolario la
prevención y sanción de posibles ilícitos penales o administrativos pueden verse
comprometidas con el acceso por parte de terceros, sin la condición acreditada de
interesados, a los resultados de las actuaciones inspectoras efectuadas en empresas
concretas.
“De concederse el acceso sin las condiciones establecidas para ello por la normativa
reglamentaria europea podría originarse un perjuicio económico o comercial a
determinadas personas, que podrían incluso aducir indefensión.
“Por todo ello teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se considera que la aplicación
de los límites establecidos está justificada y está proporcionada tanto en la potestad de
vigilancia, inspección y control; prevención investigación y control de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva, los intereses económicos y comerciales, así como en la garantía de
confidencialidad o secreto requerido en los procesos de toma de decisión y la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
“Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como el artículo 3 del
Decreto 289/2015, de 21 de julio,
“Resuelvo
“Inadmitir la solicitud por lo motivos expuestos en los antecedentes de hecho segundo y
tercero y adicionalmente no conceder acceso a la información por los motivos y
condicionantes expuestos en los antecedentes cuarto y quinto.
“