Estimada parcialmente 27/10/2021 · 527 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre análisis de suelos y sanciones por uso de sustancias fitosanitarias

Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Agricultura de Andalucía análisis de suelos, justificaciones técnicas y estadísticas de sanciones sobre el uso de sustancias fitosanitarias. El organismo de transparencia desestima la reclamación al validar que la información es auxiliar, afecta a intereses comerciales o requeriría una reelaboración de datos no existente como documento.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada no es preceptiva ni constituye un trámite esencial del procedimiento, calificándose como información auxiliar o de apoyo según el artículo 18.1.b) LTBG.
2 El acceso a los boletines de análisis podría perjudicar la posición competitiva de las empresas afectadas, activando la limitación por intereses económicos y comerciales del artículo 14.1.h) LTBG.
3 Se considera que la difusión de la información podría comprometer la garantía de confidencialidad y perjudicar las labores de control administrativo (artículo 14.1.k) LTBG).
4 La solicitud de estadísticas desglosadas no puede atenderse ya que la información no obra en un documento concreto, requiriendo una labor de síntesis y reelaboración encuadrable en el artículo 18.1.c).

Texto completo

RESOLUCIÓN 714/2021, de 26 de octubre Artículos: 2.a) y 24 LTPA; , 14.1.h) y k), 18.1. b) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible por denegación de información pública. Reclamación: 258/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante, en nombre y representación de Ecologistas en Acción, presentó el 18 de mayo de 2020 la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía: "Primero: Copia de los boletines de análisis de suelos donde se especifique los patógenos y su concentración en individuos, colonias, etc. que justificaron la solicitud a la DGSPA del MAPA por parte de este servicio de emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3-Dicloropropeno, Cloropicrina y sus mezclas, desglosados por solicitud y año. “Segundo: Copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifiquen su necesidad durante el año 2019 ya vencido, en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de cada autorización excepcional en cuestión, desglosados por provincia, sustancia y autorización excepcional (diferenciando en el caso del 1,3- Dicloropropeno si se aplicó para la vid o para el resto de cultivos). "Tercero: Copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad de aplicación de dichas sustancias químicas por no poder aplicar ningún otro medio de control cultural, biológico o físico, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de cada autorización excepcional. "Cuarto: Estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2019 en cumplimiento de los dispuesto en el punto Segundo de cada Resolución de Autorización Excepcional, para esta Comunidad Autónoma, desglosadas por provincia, y en el caso de las sanciones, desglosadas también por la falta administrativa incumplida". Segundo. El 25 de junio de 2020 se dicta por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Resolución concediendo el acceso parcial a la información solicitada conforme al siguiente tenor literal: "[...] "En relación al punto PRIMERO del escrito de solicitud hemos de señalar que las solicitudes de autorización excepcional de las sustancias activas 1,3 dicloropropeno, cloropicrina y sus mezclas realizadas por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera (en adelante DGPAG) de esta Consejería a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria (en adelante DGSPA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación han sido motivadas por las solicitudes presentadas por las organizaciones que representan a los agricultores en las que se pone de manifiesto la necesidad de realizar dichas actuaciones y no por la aportación de los boletines de análisis de suelos donde se especifiquen los extremos reflejados en la solicitud u otra documentación análoga. "Dicha motivación tiene una gran relevancia a los efectos que nos ocupan en cuanto que la documentación aquí solicitada no constituye un trámite esencial del procedimiento que sirva de base al órgano competente para la conformación de su voluntad y la toma de las decisiones que conduzcan a la correspondiente autorización excepcional, en otras palabras, no se trata de una documentación preceptiva exigida por la normativa reguladora del procedimiento en cuestión (artículo 53 del REGLAMENTO (CE) N.º 1107/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y CONSEJO, de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE, del Consejo), prueba de ello es que ni la propia DGSPA competente para emitir las resoluciones de autorización la posee, ni la DGPAG la exige a los destinatarios de las autorizaciones concedidas de cara a proceder a su solicitud, otra cuestión bien distinta de esta, es que se disponga de la misma cuando haya sido requerida en el curso de las actuaciones de control y supervisión posteriores que se deriven de dichas autorizaciones, solicitándola a título particular de los interesados con el fin de complementar como elemento auxiliar o de apoyo dichas actuaciones de control. "Por tanto, y en línea con los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos de entender que la documentación solicitada por el interesado constituye una información de carácter auxiliar o de apoyo encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 18.1.b) LTBG. Dichos criterios interpretativos establecen para considerar una información auxiliar o de apoyo y, por tanto, susceptible de ser inadmitida, entre otras, que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad (en este caso dicha información ni siquiera sirve de base documental al órgano competente a los efectos resolutorios puesto que como hemos señalado no es preceptiva y no se exige por la normativa procedimental). "En relación a los puntos SEGUNDO y TERCERO, hemos de entender reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad, es decir, las resoluciones de autorización excepcional emitidas por la DGSPA no establecen la obligación por parte de los agricultores o empresas que realizan la aplicación de productos fitosanitarios de aportar los boletines de análisis a las autoridades competentes, lo que no es óbice para que en el marco de las labores de vigilancia, control e inspección llevadas a cabo en el desarrollo de dichas actuaciones autorizadas, el órgano competente de esta Consejería las recabe en determinados casos. "Por otra parte, hay que considerar que dicha documentación tiene una relevancia importante en cuanto que pueden afectar a otros intereses que son igualmente protegibles tales como los intereses económicos y comerciales (ex artículo 14.1.h) LTBG) de las empresas afectadas (los solicitantes de dichas autorizaciones se encuadran en el ámbito empresarial o comercial) en cuanto que un conocimiento por parte de los terceros de la utilización aunque fuera excepcional de tales productos podría perjudicar en cierta medida su posición en el mercado de cara a la comercialización de los mismos comprometiendo la posición competitiva que dichas empresas ocupan. Asimismo, también podría suponer un perjuicio para la garantía de confidencialidad (ex artículo 14.1.k) LTBG) en cuanto que ponderando los intereses en juego podríamos entender, que ya existe un órgano de carácter administrativo que se encarga del control y vigilancia de este sector por lo que la intervención de terceros a título particular podría resultar perjudicial en dichas labores. "En relación al punto CUARTO debe destacarse que la información solicitada no obra en poder de la administración, es decir, no aparece consignada o plasmada en un documento, entendido este en el sentido más amplio posible, cualquiera que sea su formato o soporte (artículo 2.a. LTPA), por lo que la actuación a realizar para confeccionar el mismo consistiría en un trabajo de composición de síntesis o de elaboración a partir de cientos de datos y documentos presentados en los órganos competentes para ello. "Por tanto, en base a lo anterior, y en la línea manifestada por la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en relación a la interpretación del concepto «reelaboración», en concreto «no es lo mismo buscar una base de datos documental en la que el resultado de la indagación proporciona documentos u otros datos previamente grabados en un campo (de un modelo de formulario) que buscar en fuentes distintas en formatos diversos, examinando una por una las solicitudes o expedientes correspondientes». Dicha labor conllevaría, además, una paralización de los Servicios implicados durante varios días ya que tendrían que emplear la práctica totalidad de su personal en la realización de la referida labor. "Por tanto, la documentación solicitada conllevaría una actuación previa de reelaboración encuadrable en el artículo 18.1.c) "No obstante lo anterior, en el marco de las resoluciones de autorización excepcional se informan que se han realizado un total de 2.006 controles en la comunidad autónoma de Andalucía, en base a los cuales se han incoado un total de 28 expedientes sancionadores por los siguientes motivos: • Incidencias relacionadas con las comunicaciones de realización de tratamientos fitosanitarios y declaraciones responsables exigidas en las resoluciones de autorización excepcional (25 expedientes sancionadores). • No cumplimiento de las condiciones de almacenamiento de productos fitosanitarios establecidas en las resoluciones de autorización excepcional (2 expedientes sancionadores). • No utilización del tipo de plástico requerido en los condicionamientos fitoterapeuticos de las resoluciones de autorización excepcional (1 expediente sancionador). "