Un ciudadano solicitó a la sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. copia del contrato de sede con la UEFA y la RFEF para la Eurocopa. La entidad denegó el acceso alegando cláusulas de confidencialidad e intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el proceso por no haber dado audiencia a la UEFA.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe aplicarse de forma restrictiva y motivada.
2
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y a los principios de publicidad y no discriminación.
3
El artículo 19.3 de la LTAIBG establece la obligatoriedad de conceder un plazo de quince días para alegaciones a los terceros debidamente identificados cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados.
4
La resolución denegatoria original fue irregular al haber dado audiencia a la RFEF pero omitir el trámite correspondiente para la UEFA, quien también es parte afectada en el contrato.
5
La falta de este trámite imperativo de audiencia a todos los terceros afectados impide resolver el fondo del asunto y obliga a la retroacción del procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 759/2021, de 5 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA, 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Estadio La Cartuja de Sevilla,
S.A. por denegación de información pública
Reclamación: 536/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 27 de mayo de 2021, escrito dirigido a la
Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, solicitando información en los
siguientes términos:
"Por la presente solicito información al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía. Copia del contrato de sede firmado por la sociedad
Estado la Cartuja de Sevilla SA con la UEFA y la Real Federación Española de Fútbol (RFEF)
para la celebración de varios partidos de la Eurocopa. Recurro a la Consejería de Educación
y Deporte por cuanto es el secretario general para el Deporte, [...], el presidente del consejo
de administración de dicha sociedad por la condición de la Junta de Andalucía de accionista
mayoritaria".
Segundo. Con fecha 10 de agosto de 2021 se dicta Resolución por el Presidente del Consejo
de Administración de la Sociedad Estadio de la Cartuja, S.A., con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
"FUNDAMENTOS DE DERECHO
"PRIMERO. Competencia.
"La sociedad mercantil «Estadio de la Cartuja, S.A.», es competente para resolver esta solicitud,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia pública de Andalucía y en los artículos 2.b) y 3.2 del Decreto 289/2015, de 21 de
julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en
el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en
consonancia con lo establecido en el artículo 2,1.g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
"SEGUNDO. Procedimiento.
"De conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía «el procedimiento par el ejercicio del derecho de acceso se
regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia, y por lo previsto
en esta Ley». La Disposición final octava de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece su
carácter básico, con las excepciones que en la misma se prevén.
"TERCERO. Límites al derecho de acceso.
"En primer lugar y en atención a lo solicitado (copia del contrato de sede entre esta sociedad, la
Real Federación Española de Fútbol y la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol), debe
señalarse que en dicho contrato consta una cláusula de confidencialidad por la que ninguna de
las partes, sin el consentimiento previo por escrito de la otra (salvo que así lo exija la ley)
revelará a terceros ninguna información confidencial relacionada con tos términos del
contrato.
"Por ello, y dado que el objeto de la solicitud pudiese afectarse por lo previsto en los artículos
14.1.h) j) y k) de la LTAIBG, respecto de los límites del derecho de acceso a la información, y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la citada ley, en fecha 7 de Julio se trasladó dicha
solicitud a la Real Federación Española de Fútbol, para que en el plazo de quince días hábiles,
pudiera realizar las alegaciones que estimase oportunas en defensa de sus derechos e
intereses.
"Dicho traslado fue comunicado al solicitante con la indicación de que eE plazo para resolver se
suspendía desde el momento de la notificación a la RFEF y la respuesta de ésta, o en su caso,
del transcurso completo del plazo concedido sin recibir respuesta.
"Transcurrido el plazo concedido, no se han recibido alegaciones por parte de la Real
Federación Española de Fútbol al respecto.
"En segundo lugar, debe señalarse igualmente que el artículo 14 de la citada Ley 19/2013,
LTAIBG, establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para, entre otros, los intereses económicos y comerciales
(apartado h), el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (apartado j), o la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión
(apartado k).
"En el presente caso, el objeto de la solicitud encaja con lo previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG
respecto a los límites del derecho de acceso a la información cuando acceder a la misma
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales; límite aplicable en este
supuesto pues resulta obvio que hacer público el contenido del citado contrato de forma
íntegra perjudicaría los intereses legítimos de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y de
la Ea Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA), al igual que a su posición negociadora
en el mercado deportivo, en el conjunto de competiciones de fútbol internacional.
"En este sentido, debe destacarse que el Estadio La Cartuja de Sevilla es sólo una de las doce
sedes en las que se está celebrando la EUROCOPA 2020, habiéndose celebrado en
consecuencia doce contratos distintos, uno con cada sede, y con distintas condiciones y
requisitos en cada uno de ellas, en función de las peculiaridades de cada estadio y de cada
ciudad, y que han sido negociados de manera individual.
"Precisamente por ello, el contrato contiene una cláusula de confidencialidad que tiene como
finalidad la defensa y salvaguarda de las condiciones establecidas en el mismo. Esta cláusula de
confidencialidad es práctica habitual y regla general en el marco regulador de todas tas
competiciones deportivas de alto nivel, como es el caso de la EUROCOPA, y en el deporte
profesional, como es públicamente conocido.
"De otro lado, el artículo 14.1.J) LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para «el secretó profesional y la
propiedad intelectual e industrial». Según la jurisprudencia comunitaria, la excepción de la
protección de intereses comerciales «permite proteger no solo los secretos comerciales o la
propiedad intelectual de una persona física o jurídica, sino también sus intereses comerciales
en un sentido más amplio, incluyendo los aspectos de reputación comercial», límite que reviste
especial importancia en los casos en los que las instituciones sometidas a la Ley puedan tener
información comercial de empresas en el ámbito de competencia o defensa comercial. Lo
anterior encaja perfectamente en este supuesto, pues los términos de los acuerdos solicitados
deben quedar amparados, salvaguardando los intereses de la RFEF, de la UEFA y de los
terceros con los que contrata.
"En este sentido la Resolución 442/2019, de 16 de septiembre de 2019, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno indica que «es no obstante consciente de que determinada
información contenida en dichos contratos revelan información de la entidad contratada que
pudieran perjudicar su posición competitiva en el mercado y cuyo conocimiento supondría un
perjuicio, sobre todo respecto de su actividad empresarial futura, en caso de que sea conocidas
por otros competidores».
"A su vez, como se ha dicho anteriormente, el apartado k) del articulo 14, de la LTAIBG,
establece ta limitación del acceso a la información cuando se pueda producir un perjuicio a la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
"En este sentido, es dable traer a colación lo dispuesto en el Criterio interpretativo 1/2019, de
24 de septiembre de 2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI, cuando
establece en su Conclusión IV., que:
«La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a tas circunstancias concretas de cada
supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
"En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial,
han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
"a. Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
"b. La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que
normalmente se utilice ese tipo de información.
"c. Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público o la información en cuestión.
"d. La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar - por ejemplo, cuando la
revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular
del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause un
daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter
técnico o comercial».
"En el presente caso, concurren y se cumplen expresamente los cuatro criterios establecidos
para calificar como secreta y confidencial la información contenida en el contrato cuya copia se
solicita:
"El contenido del contrato guarda conexión directa con la actividad económica desarrollada por
la RFEF y por UEFA, como resulta evidente at tratarse de regular las condiciones para ta
celebración de partidos correspondientes a la UEFA EURO 2020 (EUROCOPA).
"La información contenida en el contrato, al igual que los otros once contratos firmados con las
otras once sedes, no tiene carácter público, sino todo lo contrario, es totalmente reservada y
confidencial.
"No es conocida ni resulta fácilmente accesible, ni para las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. Esta confidencialidad es púbica
y notoria, a través de los numerosos medios de comunicación (prensa, radio, televisión, etc.)
que en ningún caso hacen alusión a los contenidos de los citados contratos.
"Existe manifestada expresamente la voluntad subjetiva del titular de la información de
mantener alejada del conocimiento público el contenido de los contratos de sede, tanto por la
inclusión de la propia cláusula de confidencialidad, como por la manifestación expresa en
contrario una vez consultado sobre esta posibilidad.
"La voluntad de mantener secreta y confidencial la información obedece a un legítimo interés
objetivo de naturaleza económica, por cuanto que la publicidad de la misma debilitaría en gran
medida la capacidad de negociación de la RFEF y de UEFA, frente a las otras partes contratantes
en ta organización de las distintas competiciones nacionales e internacionales que gestionan
habitualmente.
"En base a ello, se cumplen los requisitos legales y reglamentarios para calificar como
confidencial el contenido del contrato objeto de esta petición de información, y por
consiguiente, impone la denegación de acceso a la información solicitada.
"En consecuencia de todo lo anterior, y lamentando no poder acceder a lo solicitado, por
entender que debe prevalecer el derecho a la confidencialidad de los intereses económicos y
comerciales de las entidades firmantes del contrato solicitado, sobre el derecho de acceso a la
citada información confidencial
"RESUELVO
"Denegar el acceso a la información solicitada, por los motivos y razonamientos jurídicos
anteriormente expuestos".
Tercero. El 19 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por la persona
interesada contra la denegación del acceso a la información solicitada, en la que manifiesta:
“El pasado 27 de mayo dirigí solicitud de acceso a la información pública a la Consejería de
Educación y Deporte a fin de que se me facilitara copia del contrato de sede por el que se había
pactado con la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y la UEFA las condiciones económicas
y organizativas para que el estadio sevillano albergara varios partidos de la fase de grupos y de
los octavos de final de la Eurocopa 2020. La petición fue trasladada por dicho departamento a
la sociedad Estadio la Cartuja de Sevilla SA -participada íntegramente por administraciones
públicas, siendo la Junta de Andalucía el socio mayoritario (35/078%)- como órgano que explota
dicho recinto deportivo, según se me comunicó oportunamente.
Posteriormente se me notificó que se suspendía el plazo de tramitación al darle audiencia a la
RFEF para que alegara lo que considerara oportuno.
Finalmente la Presidencia del consejo de administración de la sociedad Estadio la Cartuja de
Sevilla SA ha resuelto denegar el acceso a la información solicitada a! entender que concurren
varios de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14.1 de la Ley de
transparencia, concretamente los previstos en los puntos h (intereses económicos y
comerciales), j (el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial) y, k, (la garantía de
la confidencialidad o e! secreto requerido en procesos de toma de decisión).
Lejos de aceptar las razones prolijamente expuestas por la Administración, formalizo
reclamación por medio del presente escrito al no apreciar los límites que se invocan para no
facilitar la documentación requerida. La lectura de la resolución da pie a pensar que la citada
sociedad se erige más en defensor de los intereses de la RFEF que del derecho de la ciudadanía
a conocer cómo se toman las decisiones y se gestionan los recursos públicos, el espíritu que
inspiró al legislador al desarrollar la Ley de Transparencia. Resulta sorprendente que la
sociedad Estadio la Cartuja de Sevilla aprecie el supuesto daño a los intereses económicos y
comerciales que pudiera suponerle a la Federación Española de Fútbol la divulgación del citado
contrato cuando la propia Federación ha despreciado el ofrecimiento expreso que se le hizo
para presentar alegaciones antes de resolver mi petición. Y elio sin pasar por alto que el
acontecimiento deportivo hace meses que terminó/ con lo que no estaría en riesgo su
desarrollo.
De esta forma, resulta difícil hacerse una idea de cómo podrían dañarse los intereses
económicos y comerciales, límite que se invoca pero que en mi opinión no se justifica de forma
mínima. A estas alturas no es necesario recordad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo
ha asentado que los límites previstos en la ley deben interpretarse "de forma estricta cuando
no restrictiva". En el caso que nos ocupa no se explica de forma conveniente de qué forma se
podrían dañar los intereses económicos y comerciales de la RFEF.
Esgrime también la sociedad Estadio la Cartuja de Sevilla que el contrato incluye una cláusula
de confidencialidad que le impide revelar a terceros su contenido. Esa condición no puede
tener efectos absolutos para las administraciones públicas, por cuanto su invocación
convertiría el ejercicio de la transparencia en un derecho ilusorio para el ciudadano. Bastaría
con que una administración incluyera dicha cláusula en cada expediente de contratación para
evitar tener que ofrecer ¡a información y rendir cuentas.
Va contra el sentido común y, desde luego, choca con el compromiso de transparencia del que
alardea la Administración autonómica. No es ocioso recordar que el 100% del capital de la
sociedad Estadio la Cartuja de Sevilla SA pertenece a administraciones públicas/ por mucho
que la empresa tenga jurídicamente la forma de sociedad anónima.
No menos difuso e inmotivado es el límite a la propiedad intelectual e industrial alegado.
Recordemos que ¡o que se solicita es la copia de un contrato con obligaciones que competen a
varias partes como tantos firman las administraciones al cabo del año. No es un proyecto de
investigación ni el proceso de una patente, ejemplos prácticos en los que la divulgación de sus
contenidos antes de estar amparados por la propiedad intelectual podrían causar un evidente
perjuicio a sus promotores. No es, desde luego, el caso que motiva esta reclamación.
"Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos", proclama la Ley de
transparencia en su preámbulo.
Por las razones expuestas, ruego al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria”.
Cuarto. Con fecha 9 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 22 de
septiembre de 2021 se notificó al organismo reclamado la solicitud de copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia de la
entidad reclamada.
Quinto. Con fecha 27 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de
alegaciones de la sociedad Estadio de la Cartuja, S.A., solicitándose expresamente por la
entidad reclamada que:
"Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.3, párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procederá el
otorgamiento del trámite de audiencia de la RFEF y de la propia UEFA en tanto que pudieren
resultar afectados y puedan alegar lo que a su respectivo derecho convenga".
Entre la documentación presentada por la sociedad se encuentra el informe complementario
a la resolución denegatoria de información solicitada, de fecha 24 de septiembre de 2021, con
las siguientes consideraciones:
"Primera». - Con carácter previo y general damos por reproducidas las consideraciones y
argumentación jurídicas expuestas en la resolución denegatoria, en las que nos ratificamos
enteramente.
"Estadio la Cartuja de Sevilla S.A., (en adelante ECSSA) es cierto y correcto que está participada
por varias Administraciones: la Comunidad Autónoma ostenta un 6,525% de su capital, la
Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía S.A. un 28,553%, Patrimonio
del Estado un 30,510%, el Ayuntamiento de Sevilla un 17,806% y la Diputación de Sevilla un
15,255%, siendo éstos, por tanto, sus principales accionistas, así como otros accionistas
privados con porcentajes inferiores.
"Empero ello, no convierte a ECSSA en Administración. Deseamos, por tanto, que no se nos
otorgue a esta empresa el carácter de Administración y que no se juzgue a la Junta de
Andalucía ni se le atribuyan responsabilidades por las actuaciones de una empresa mercantil
participada parcialmente por la misma.
"Sentado lo anterior, ECSSA, y dicho sea esto con todos los respetos hacia el peticionario,
disentimos de las valoraciones que el mismo realiza poniendo en nuestra intención
valoraciones subjetivas que no son ciertas.
"ECSSA ni se erige ni nunca estuvo en su intención constituirse más en "defensor" de los
intereses de la RFEF que del derecho a la ciudadanía a conocer cómo se toman las decisiones y
gestionan los recursos públicos, tal como parece que se insinúa. ECSSA, por el contrario, es
enteramente respetuosa con los principios y valores que inspiran las normas sobre
transparencia y acceso a la información pública.
"Entendemos que pueda interpretarse, tal como se hace por el peticionario, que la postura de
ECSSA cause sorpresa ante el hecho de que la RFEF no se hubiere pronunciado sobre la
divulgación del contrato. Lo cierto y verdad es que la postura de ECSSA es respetuosa con la
norma de transparencia desde la interpretación que realizamos al amparo del contenido del
propio «Contrato de Sede», documento que es tan sólo uno de los elementos que han
posibilitado la celebración de la EURO 2020, y en el que la UEFA ostenta múltiples derechos de
todo orden que ECSSA al haberlo suscrito ha reconocido y tenido y tiene que respetar.
"Quizás pudiere parecer que la resolución denegatoria de ECSSA adolezca de un exceso de celo
al querer garantizar que los deberes de confidencialidad que nos impone el contrato no
resulten infringidos por una errónea interpretación nuestra que finalmente pudiere resultar
inadecuada y conculcar derechos de terceros, dadas las cláusulas de protección de los
intereses de la UEFA, que contiene el «Contrato de Sede», en tanto que propietaria única y
exclusiva de los derechos de uso y explotación de marcas y de cualquier derecho de propiedad
intelectual, o en relación con los derechos comerciales que igualmente competen única y
exclusivamente a la UEFA.
"Esto es, no se trata de que ECSSA aprecie un supuesto daño a los intereses económicos
comerciales respecto de los cuales no se haya manifestado la RFEF. En su resolución ECSSA
tiene presente las propias cláusulas del «Contrato de Sede», de un contrato singular y único
por su significación deportiva e importancia en la vida societaria, sin que por ello se pueda
atribuir a la Administración ni a ECSSA un talante desaprensivo o falto de adecuación a la
norma en cuya virtud se realiza la solicitud.
"Es por esta razón que lejos de resultar una contrariedad para ECSSA el hecho de que el
peticionario haya interpuesto reclamación, ello supone una descarga de responsabilidad, por
cuanto que la valoración e interpretación de los límites al derecho de acceso a la información
no son algo monolítico y ha de ser entendible que las interpretaciones puedan ser distintas o
ser percibidas como contradictorias o no con los propios principios que inspiran las normas. En
tal sentido será el propio Consejo de Transparencia el que podrá evaluar el caso concreto y
verificar si la denegación realizada por ECSSA estuvo bien amparada. Asimismo, la RFEF y Ja
UEFA podrán gozar o usar de su derecho a pronunciarse en fase de audiencia, según prescribe
la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
"Entiéndase por tanto que la posición de ECSSA es la de velar por el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales y en razón de legítimos intereses económicos y comerciales (los de
ECSSA y de otros terceros, como más adelante se explica en la consideración segunda), en
evitación de una eventual vulneración de derechos sin por ello despreciar la normativa de
transparencia, y aunque pudiere no ser entendible por el particular peticionario de la
información. Estos legítimos derechos de ECSSA se podrían ver comprometidos caso de
reclamación en concepto de indemnización por parte de UEFA y/o de la RFEF, legítimos titulares
de derechos amparados por el «Contrato de Sede» en virtud de las cláusulas de
confidencialidad y de protección de intereses.
"Segunda.- Sin perjuicio de los motivos ya sustentados en nuestra resolución denegatoria se
quiere ampliar y complementar.
"En cuanto a los límites del artículo 14.1 h) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, entendemos que existe un perjuicio para la «garantía de la confidencialidad» así
como para «los intereses económicos y comerciales» no sólo de la UEFA o RFEF, sino también
de ECSSA, por cuanto que su revelación podría comprometer a ECSSA ante eventuales
relaciones futuras con la UEFA, lo que determinaría claros perjuicios para la misma ante la
pérdida de oportunidades futuras en relación con el acceso a futuras competiciones
deportivas, caso de que la UEFA interpretara que esta revelación fuere el resultado de un
incumplimiento por parte de ECSSA en relación con las cláusulas de confidencialidad y
protección de los intereses de la UEFA, que contiene el «Contrato de Sede». En tal sentido, y
con independencia de cuál pudiera ser el parecer de la RFEF, no debe de olvidarse que aunque
el firmante lo fue la RFEP, lo hizo en su calidad de «Asociación Anfitriona» de la UEFA y que el
documento está igualmente signado por el representante cte UEFA en términos de toma de
razón y reconocimiento, y que el contrato está sujeto a la legislación de Suiza y que cualquier
disputa entre las partes en virtud del contrato o relacionada con él se ha de someter
exclusivamente al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana, Suiza. Es por esto, que una
posible interpretación laxa de los deberes de confidencialidad y de protección de los intereses
de la UEFA contenidos en el «Contrato de Sede» podría ser objeto de una interpretación dispar
para la legislación de Suiza y del TAD, con lo que ECSSA quedaría expuesta a una eventual
pérdida de oportunidades económicas en caso de incumplimiento de sus deberes de
confidencialidad. En tal sentido, en caso de entrega del «Contrato de Sede» en forma indebida,
no podemos dejar de reseñar por su importancia, la posibilidad de que la UEFA y la RFEF
pudieren eventualmente realizar frente a ECSSA una reclamación de indemnización por daños
y perjuicios, posiblemente de elevada cuantía que podría causar un daño irreparable a esta
sociedad.
"Hemos de advertir que la solicitud de entrega del «Contrato de Sede» no ha sido motivada en
ningún momento, por lo que no puede hacerse valer una motivación inexistente frente al
mayor bien u objeto de protección en este caso, como los intereses económicos y comerciales
de las partes, esto es de ECSSA, de la RFEF, de la UEPA y de Sevilla y Andalucía en general. En tal
sentido, ha de recordarse que el «Contrato de Sede» ha sido únicamente unos de los
instrumentos jurídicos necesarios para posibilitar la concesión a Sevilla de la condición de sede
de Ja EURO 2020, y que los intereses económicos y beneficios que la EURO 2020 ha reportado
para la economía de Sevilla y Andalucía exceden con creces los recibidos por ECSSA."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Con la solicitud de información del 27 de mayo de 2021, que está en el origen de la
presente reclamación, la persona reclamante pretendía el acceso al "contrato de sede
firmado por la sociedad Estado la Cartuja de Sevilla SA con la UEFA y la Real Federación
Española de Fútbol (RFEF) para la celebración de varios partidos de la Eurocopa".
La entidad reclamada es la sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A., participada con
carácter mayoritario por la Administración de la Junta de Andalucía, por lo que le resulta de
aplicación la LTPA en aplicación de lo previsto en su artículo 3.1. i).
A este respecto, es oportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias
de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que
ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación,
el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se
ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los
procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración
de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente,
serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
2 a) LTPA].
Una vez reseñada la petición integrante de la solicitud de información de la entidad ahora
reclamada, debemos comenzar recordando que nuestro sistema de transparencia se articula
en torno al derecho que ostentan todas la personas de acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley (artículo 24 LTPA). Esto supone que rige una
regla general de acceso a dicha información que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la
Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución
451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Tercero. No obstante, a pesar de lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, concurre en
el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver
directamente el fondo del asunto. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido
comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a uno de los terceros
afectados antes de dictarse la resolución del Presidente del Consejo de Administración de la
sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A de 10 de agosto de 2021.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno (en adelante,LTAIBG) se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
En efecto, en el expediente remitido a este Consejo consta concesión de un plazo de quince
días a la Real Federación Española de Fútbol (notificada el 7 de julio de 2021) para la
realización de las alegaciones que se estimaran oportunas, en virtud del citado artículo 19.3
LTAIBG, no presentándose alegaciones por dicha entidad. Sin embargo, no consta concesión
similar para la realización de alegaciones a la otra entidad afectada, es decir, la UEFA (Unión
Europea de Federaciones de Fútbol). A mayor abundamiento, debemos traer en este punto a
colación la petición realizada por la sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. en sus
alegaciones remitidas a este Consejo de que "al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.3,
párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, procederá el otorgamiento del trámite de audiencia de
la RFEF y de la propia UEFA en tanto que pudieren resultar afectados y puedan alegar lo que a
su respectivo derecho convenga".
Es decir, la propiedad entidad reclamada entiende, como no puede ser otra manera, que los
intereses y derechos de la propia UEFA se podrían ver afectados en el caso en que se conceda
finalmente el acceso a la información solicitada.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la entidad
reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la
solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite
a la UEFA, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el
que el órgano reclamado, conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art.
19.3 LTAIBG a la mencionada entidad. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta
dictarse la Resolución correspondiente.
Por tanto, la sociedad Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. deberá ordenar la retrotracción del
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y
deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 32 LTPA,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta XXX contra Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. por
denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar a Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a Estadio La Cartuja de Sevilla, S.A. a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.