Estimada 18/06/2024 · 99 días en resolverse

Reclamación de acceso a los modelos 347 de Hacienda de SUVIPUERTO estimada con condiciones de disociación de datos y trámite a terceros

El Grupo Municipal VOX de El Puerto de Santa María solicitó a SUVIPUERTO los modelos 347 de Hacienda de los últimos cinco años. La entidad denegó el acceso basándose en la Ley de Sociedades del Capital. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales y ponderación de intereses comerciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa societaria no puede justificar la denegación de información pública cuando la solicitud se realiza bajo la normativa de transparencia y no en condición de socio.
2 Los límites al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
3 El acceso a datos personales en modelos tributarios requiere la disociación de nombres y apellidos, salvo que la información ya sea pública por obligaciones de publicidad activa o normativa sectorial.
4 La información sobre personas jurídicas debe facilitarse si deriva de contratos o subvenciones públicas, primando el interés público sobre el comercial.
5 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas afectadas antes de revelar datos comerciales de entidades privadas que no tengan carácter público.

Texto completo

RESOLUCIÓN 512/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 247/2024 Persona reclamante Grupo Municipal VOX El Puerto de Santa María. Representante xxxxxx Entidad reclamada Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de El Puerto de Santa María, S.A (SUVIPUERTO). Artículos 24 TLPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información sin invocar normativa alguna en los siguientes términos: “(…) solicito desde el Grupo Municipal VOX El Puerto, una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos cinco años [de SUVIPUERTO]”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 8 de marzo a través de correo electrónico con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “El derecho de información del socio en la SA se regula en el artículo 197 TRLSC, y se refiere a la información relativa a los puntos que se aprueben en la Junta de Socios. El derecho de información se ejerce por los socios en relación con la junta. El socio tiene derecho a recibir determinada documentación sobre los acuerdos sociales y tiene derecho a preguntar sobre dichos acuerdos, esto es, ha de existir una conexión entre lo que se pregunta y lo que forma parte del orden del día de la reunión ([se citan sentencias del Tribunal Supremo]). “(…) el Tribunal Supremo consolidó la interpretación de que el derecho de información es un derecho autónomo que abarca cualquier tipo de contenido relacionado con el orden del día de la Junta sin más límites que su ejercicio tempestivo, lo que derivan del interés social y los de la prohibición del abuso de derecho, ello junto al reconocimiento de que es un derecho de pregunta y no un derecho a la entrega de documentos singularmente, los libros de contabilidad y la documentación que apoya los apuntes contables (…) ni un derecho a examinar la contabilidad social, que solo existe para los socios de la sociedad limitada que ostenten más de 5% del capital oscila (art. 272.3 LSC). “Por tanto, visto lo anterior, facilitarles una copia de esa documentación excede en mucho el derecho de información del socio, y en todo caso, podría ser consultado en las oficinas concertando cita previa al efecto.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se invoca la legislación de transparencia y se indica, en lo que ahora interesa: “Ante la solicitud que hicimos a la empresa municipal suvipuerto de una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos 5 años, la empresa contestó con una negativa a dicha solicitud de información, incumpliendo: “Artículo 24 [LTPA]. Derecho de acceso a la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. (...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de abril la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura informe jurídico de fecha 7 de marzo de 2024. En el mismo se analiza el derecho de información que se ejerce por los socios conforme a la LSC, así como los posibles límites aplicables en materia de transparencia —arts. 14.1.h) y k) LTAIBG—. De igual manera se invoca el artículo 16 LTPA relativo a la publicidad activa. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de marzo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información pública fue el siguiente: “(…) solicito desde el Grupo Municipal VOX El Puerto, una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos cinco años [de SUVIPUERTO]”. Debemos aclarar que el Modelo 347 se refiere a la declaración informativa anual de operaciones con terceras personas, a presentar ante la Agencia Tributaria de Andalucía, regulada en el artículo 31 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 2. Según la documentación obrante en el expediente administrativo, la sociedad mercantil desestimó la solicitud de información pública mediante correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2024, en el que se aclaraba que la solicitud formulada excedía el derecho de información del socio conforme a lo regulado en el artículo 197 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades del Capital —LSC, en adelante—. Al respecto, se deben realizar las siguientes consideraciones: Las sociedades mercantiles locales reguladas en el artículo 85.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, son una forma jurídico—privada de las empresas públicas, y en ellas el capital pertenece íntegramente al municipio. Su finalidad es prestar servicios dentro de la esfera de las competencias de las entidades locales o actividades económicas. En cumplimiento de la LSC, en las sociedades de capital deben existir dos órganos sociales: la Junta general y el órgano de Administración. La Junta general es el órgano de expresión de la voluntad social, mientras que el órgano de Administración que se encarga de la gestión y la representación de la sociedad será el Consejo de Administración. En relación a la Junta General de el artículo 10 de los Estatutos de SUVIPUERTO dispone que: “[l]a Junta General estará constituida por la Corporación en Pleno del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María cuando sea convocada expresamente con tal carácter.” Así las cosas, SUVIPUERTO es una sociedad de capital íntegramente municipal, constituyéndose por tanto como una sociedad mercantil unipersonal. El Pleno de la corporación es quien ejercerá las funciones de competencia de la Junta General llevando a la práctica la formación de la voluntad del socio único, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María. De lo anterior debe concluirse que el Pleno de la Corporación constituido en Junta general forma la voluntad del socio único, no pudiendo identificarse a los miembros de la Junta general de la sociedad municipal con los socios que integran las juntas generales del resto de sociedades, porque aquellos no son socios, sino los representantes del socio único, el Ayuntamiento, y como señala el artículo 15 LSC es el socio único el que ejercerá las competencias de la Junta general. Sin perjuicio de esta cuestión, y de que pueda existir o no un régimen específico de acceso para los miembros de la Junta General (considerados o no socios) lo cierto es que la aplicación de la normativa societaria no puede justificar la denegación de la información. En primer lugar, porque el hecho de que una normativa específica limite el acceso a una determinada información no implica necesariamente que esta no sea accesible por aplicación supletoria de la normativa de transparencia. Y en segundo lugar, no podemos obviar que la persona solicitante no presentó la solicitud en su condición de miembro de la entidad privada, sino como Grupo Municipal del Ayuntamiento titular de la entidad reclamada. Por ello, no podría invocarse su condición de miembro de la Junta General para denegar la solicitud, que debió ser tramitada acorde a la normativa de transparencia. Resultaba por tanto de aplicación preferente la normativa de transparencia. 3. Por otro lado, y en relación a los límites aplicables en materia de transparencia, el informe de fecha 7 de marzo de 2024, determina que la información solicitada podría superar los límites del derecho de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto el artículo 14.1.h) LTAIBG — “intereses económicos y comerciales”— y 14.1.k) LTAIBG —“La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”—. De igual manera, en el mismo informe se invoca el artículo 16 LTPA — referido a la publicidad activa — para aclarar la información de carácter económico, financiero y presupuestario que a su juicio, es la información de obligada aportación. Debemos puntualizar respecto a las alegaciones presentadas, que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. No procede pues valorar la aplicación de estos límites, debiendo por lo tanto estimarse la presente reclamación. La entidad debería facilitar por tanto la información solicitada. 4. Sin embargo, debemos realizar algunas precisiones a la estimación del acceso. Este Consejo desconoce el contenido de los citados modelos, si bien puede prever parcialmente su contenido a la vista de la normativa que lo regula. Los artículo 31 y 33 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos regula el contenido de estas declaraciones. Indica el artículo 33.1 que “Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente”. Las declaraciones contendrán por tanto la identidad de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad haya efectuado operaciones económicas a partir de determinado importe y por determinados conceptos. La información por tanto podrá contener datos personales de personas físicas, así como datos comerciales de personas jurídicas. Respecto a lo primero (datos personales), el acceso a la información supondría un tratamiento de datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se preten- de. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los da- tos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensi- dad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o rela- tivos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pú- blica al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti- miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpe- lado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalez- ca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. El artículo 15.4 LTAIBG establece igualmente que “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En nuestro supuesto, los datos se encuadrarían en la tercera categoría, ya que revelan información económica que supera el dato meramente identificativo. Este Consejo considera que la entidad deberá ofrecer la información previa disociación de los datos personales que pudiera contener, mediante la supresión del nombre y apellidos de las personas físicas que aparezcan en el modelo. Únicamente se proporcionará la información sobre aquellas personas físicas incluidas en el modelo por ser adjudicatarias de contratos, beneficiarias de subvenciones o como resultado de cualquier otro negocio jurídico que hubiera justificado la publicación de los datos contenidos en el modelo en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o bien de otras obligaciones de publicidad establecidas por la normativa sectorial. En estos supuestos, este Consejo entiende que, realizada la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG, debe primar el acceso a la información sobre el derecho a la protección de datos, al tratarse de información que debe o debió estar publicada. 5. Respecto al segundo de los casos (información sobre personas jurídicas), el acceso a la información podría afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades incluidas en el modelo (artículo 14.1. k) LTAIBG). La aplicación de la doctrina de este Consejo sobre este límite (Resolución 607/2023, por todas), implica que la entidad deberá facilitar la información respecto a aquellas personas jurídicas cuando su inclusión en el modelo derive de la adjudicación de contratos, concesión de subvenciones o como resultado de cualquier otro negocio jurídico que justificara la publicación de los datos contenidos en el modelo en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o bien de otras obligaciones de publicidad establecidas por la normativa sectorial. En estos supuestos debe primar el interés público en la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, dado que se trata de información relacionada con el cumplimiento de obligaciones de publicidad activa. Igualmente, debe primar el interés en el acceso respecto a la información de aquellas personas jurídicas de carácter público. En el resto de casos, este Consejo desconoce los datos necesarios para realizar la ponderación, ya que no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 6. En resumen, la entidad deberá facilitar los “modelos de hacienda 347 de los últimos cinco años [de SUVIPUERTO]”, con las siguiente condiciones: a) La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales de personas físicas que pudiera contener, salvo que se tratara de información que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. b) Se facilitará la información de personas jurídicas que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. c) Respecto al resto de información de personas jurídicas que no tengan carácter público, la entidad retrotraerá el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos del apartado anterior. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “(…) una copia de los modelos de hacienda 347 de los últimos cinco años [de SUVIPUERTO]”. La entidad deberá facilitar la información con las siguiente condiciones: a) La información se ofrecerá previa disociación de los datos personales de personas físicas que pudiera contener, salvo que se tratara de información que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. b) Se facilitará la información de personas jurídicas que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones. c) Respecto al resto de información de personas jurídicas que no tengan carácter público, la entidad retrotraerá el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos del apartado anterior. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.