Estimada 05/01/2024 · 226 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los hospitales de Castilla y León

XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de sus hospitales desde octubre de 2021. La Administración denegó la petición alegando que requería una reelaboración de la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar las actas.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera recopilación de actas existentes en archivos no constituye una 'acción de reelaboración' según el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG.
2 La valoración de los límites al derecho de acceso debe realizarla el órgano competente para resolver la solicitud y no el personal encargado de la reunión material de los documentos.
3 La aplicación de límites por intereses económicos o comerciales no es automática y requiere un análisis del perjuicio concreto (test del daño) y del interés público prevalente (test del interés público).
4 Si la información pudiera afectar a derechos de terceros, debe aplicarse el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de resolver.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica cuando así lo haya solicitado el interesado.

Texto completo

Resolución 6/2024, de 5 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-240/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de marzo de 2023, XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Solicito acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde octubre de 2021 hasta la actualidad”. La solicitud indicada fue inadmitida a trámite mediante Orden de 22 de mayo de 2023 de la Consejería de Sanidad, “por ser necesaria una acción previa de reelaboración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG”. Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la Orden de 22 de mayo de 2023, por la que se inadmitió la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 29 de agosto de 2023 esta Comisión se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 16 de noviembre de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad a la solicitud de informe, exponiéndose sobre la concreta solicitud a la que se refiere esta reclamación lo siguiente: “CUARTO.- Con fecha de registro de entrada 20 de marzo de 2023, XXX presentó formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del cual solicitó el acceso a la siguiente información: «Solicito acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde octubre de 2021 hasta la actualidad». Por Orden de 22 de mayo de 2023, notificada por comparecencia electrónica y leída por la interesada el 24 de mayo siguiente, se resolvió esta solicitud en los siguientes términos: «Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información presentada por XXX por ser necesaria una acción previa de reelaboración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG». Dicha Orden de 22 de mayo de 2023, pone de manifiesto que para dar contestación a la solicitud formulada por XXX se estima «sería necesario que en cada uno de los catorce centros el presidente y el secretario de la Comisión de Farmacia y Terapéutica, un total de veintiocho personas, lleven a cabo la labor de estudio de dichas actas, para comprobar si en el contenido de las mismas concurren alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, tales como el recogido en el apartado h) relativo a los intereses económicos y comerciales al incluir datos sobre los precios de los medicamentos, en el apartado j) sobre la propiedad industrial de las empresas o en el apartado k) en cuanto a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, lo que implica realizar una labor específica a la que dedicar una carga de trabajo a detraer de la dedicada a su actividad asistencial. A estos profesionales hay que sumar el personal de apoyo administrativo en cada uno de los servicios y direcciones de los centros (se estima que al menos dos personas por centro, lo que eleva el número a veintiocho personas). Esta carga de trabajo del personal sanitario asistencial, así como del personal administrativo necesaria para atender a la solicitud de acceso a la información que nos ocupa, afectaría a la normal gestión y prestación de la asistencia sanitaria que constituye la labor esencial de dichos profesionales». Tal y como señala el informe solicitado a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización y emitido el 24 de marzo de 2023, para dar respuesta a la solicitud formulada, sería preciso emplear en los 14 complejos/centros hospitalarios de Sacyl a 28 especialistas: 14 Presidentes y 14 Secretarios de la Comisión de Farmacia y Terapéutica. Esto supondría implicar a 28 profesionales sanitarios durante un tiempo total estimado, para los presidentes de 238 horas de trabajo y para los secretarios otras 238 horas de trabajo. Además, habría que contar con personal de apoyo en cada uno de los servicios y direcciones de los centros, lo cual supondría 2 personas por cada centro, esto es, otras 28 personas cuya actuación de apoyo administrativo se llevaría a cabo en detrimento del desarrollo de tareas relacionadas con la gestión de la asistencia sanitaria. QUINTO.- En definitiva, como se ha señalado en las correspondientes Órdenes por las que se resuelven las solicitudes, la información solicitada y que ha sido objeto de inadmisión, no se encuentra disponible de forma agrupada o automatizada en la Gerencia Regional de Salud ni en los 14 complejos o centros hospitalarios de titularidad pública de la Junta de Castilla y León, por lo que, para facilitar el acceso a la misma, sería preciso que los profesionales de cada uno de dichos centros se dedicaran a recabar manualmente esta información, y hay que tener en cuenta que realizar esta tarea implicaría a más de 200 personas y podría afectar a la actividad asistencial de los profesionales de los centros, repercutiendo negativamente en la atención a los pacientes en el ámbito hospitalario. SEXTO.- Se acompaña copia de los expedientes administrativos tramitados para resolver las solicitudes formuladas por XXX, que son objeto de la presente reclamación, y que constan de la siguiente documentación: - Solicitud presentada el 16 de diciembre de 2022 (1858/2022) - Informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización de 15 de febrero de 2023 - Propuesta de Resolución de 15 de marzo de 2023 - Resolución de 16 de marzo de 2023 - Solicitud presentada el 20 de marzo de 2023 (2028/2023) - Informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización de 24 de marzo de 2023 - Propuesta de Resolución de 18 de mayo de 2023 - Resolución de 22 de mayo de 2023 - Solicitud presentada el 5 de abril de 2023 (2062/2023) - Propuesta de Resolución de 18 de mayo de 2023 - Resolución de 22 de mayo de 2023”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 22 de mayo de 2023 fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de mayo de 2023; por tanto, aquella ha sido presentada dentro del plazo establecido al efecto. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto, lo solicitado se circunscribe a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde el mes de octubre de 2021 hasta la actualidad, puesto que, aunque en el escrito de reclamación también se hace alusión a la petición de información sobre la posible inclusión de 4 fármacos en las guías terapéuticas de los centros hospitalarios de la Comunidad, y sobre los protocolos o guías existentes para el tratamiento de 5 patologías, esto último es objeto de otra reclamación específica que se tramita bajo el número de expediente CT-106/2023, cuyo objeto es la desestimación presunta de una solicitud de información pública de fecha 16 de diciembre de 2022. Al margen de ello, centrándonos en lo que es propiamente el objeto de esta reclamación, debemos señalar que el contenido de las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde el mes de octubre de 2021 hasta el momento presente es información pública, cuestión esta sobre la que no hay controversia, puesto que, en la propia Orden de la Consejería de Sanidad por la que se inadmitió la petición de información, se señala expresamente que “la información que se solicita tiene consideración de información pública, ya que se refiere a contenidos o documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta de aplicación para su tramitación y resolución las previsiones contenidas en dicha ley”. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Precisamente, la Consejería de Sanidad, a través de su Resolución, ha inadmitido a trámite la solicitud de información pública que ahora nos ocupa, en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Para ello, se argumenta por parte de la Consejería lo siguiente (el subrayado es añadido): “Respecto de esta solicitud, desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización se indica que la información objeto de solicitud no se encuentra disponible de forma agrupada o automatizada en la Gerencia Regional de Salud, ni en los catorce complejos o centros hospitalarios de titularidad pública de la Junta de Castilla y León, por lo que para facilitar el acceso a la misma sería preciso que los profesionales de cada uno de dichos centros se dedicaran a recabar manualmente esta información, y hay que tener en cuenta que realizar esta tarea podría afectar a la actividad asistencial de los profesionales de los centros repercutiendo en la atención a los pacientes en el ámbito hospitalario. En concreto, se estima que para dar contestación a dicha solicitud sería necesario que en cada uno de los catorce centros el presidente y el secretario de la Comisión de Farmacia y Terapéutica, un total de veintiocho personas, lleven a cabo la labor de estudio de dichas actas, para comprobar si en el contenido de las mismas concurren alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, tales como el recogido en el apartado h) relativo a los intereses económicos y comerciales al incluir datos sobre los precios de los medicamentos, en el apartado j) sobre la propiedad industrial de las empresas o en el apartado k) en cuanto a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, lo que implica realizar una labor específica a la que dedicar una carga de trabajo a detraer de la dedicada a su actividad asistencial. A estos profesionales hay que sumar el personal de apoyo administrativo en cada uno de los servicios y direcciones de los centros (se estima que al menos dos personas por centro, lo que eleva el número a veintiocho personas). Esta carga de trabajo del personal sanitario asistencial, así como del personal administrativo necesaria para atender a la solicitud de acceso a la información que nos ocupa, afectaría a la normal gestión y prestación de la asistencia sanitaria que constituye la labor esencial de dichos profesionales”. Sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG señala lo siguiente: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. En el caso que nos ocupa debemos considerar que las Comisiones de Farmacia y Terapéutica son órganos colegiados de asesoramiento técnico, en los que han de participar los servicios de farmacia hospitalaria conforme a lo establecido en el artículo 44.1.k) de Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León. En esa medida, las reuniones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los centros hospitalarios deberán reflejarse en las correspondientes actas levantadas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo estas las que, a partir del mes de octubre de 2021, han sido solicitadas por la reclamante. Por lo tanto, para satisfacer la pretensión de la reclamante, simplemente sería necesario recopilar las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los 14 centros hospitalarios de la Junta de Castilla y León existentes desde el mes de octubre de 2021, las cuales han de estar incorporadas al correspondiente libro o archivo de actas para garantizar su conservación. En principio, facilitar dichas actas no requeriría ningún tipo de tratamiento; si bien, en la Orden contra la que se formula la reclamación, se argumenta que los presidentes y secretarios de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica, además de recabar la información (lo que como hemos señalado se concretaría en localizar las actas en el correspondiente libro o archivo), deberían de llevar a cabo una labor de estudio de dichas actas para comprobar si en las mismas concurren algunos de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, como el recogido en el apartado h), relativo a “los intereses económicos y comerciales”, al incluirse datos sobre los precios de los medicamentos; en el apartado j), sobre “el secreto profesional y la propiedad intelectual o industrial”; o en el apartado k), relativo a “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones”. Con relación a este punto, cabe señalar que, en todo caso, los posibles límites al derecho de acceso a la información deben valorarse por los órganos competentes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, y no por aquellos a quienes correspondiera encargar la reunión material de la documentación que habría de ser facilitada. Al margen de ello, a los efectos de considerar si la información supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones, que pudiera afectar a quienes suministran los medicamentos que han de ser prescritos en el ámbito del servicio de salud pública de la Comunidad de Castilla y León, debemos tener en cuenta que el interés público en el acceso a la información debe prevalecer salvo que, en cada caso concreto, ese interés público deba ceder por razones justificadas. A tal efecto, como se señala en la Resolución del CTBG 171/2018, de 7 de junio de 2018, “… la aplicación de los límites no es directa, sino que la misma debe obedecer a un doble análisis: el del perjuicio derivado del acceso a la información solicitada y el de la posible existencia de un interés superior que prevaleciera frente al perjuicio que pudiera ocasionarse con el acceso a la información solicitada” (fundamento jurídico 10). Asimismo, en la Resolución del CTBG 67/2017, de 11 de mayo de 2017, se argumenta en su fundamento de derecho 5 lo siguiente (el subrayado es añadido): “En lo que respecta a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia ha aprobado, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, «podrán» ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. En el caso que nos ocupa, no contamos con ninguna motivación por parte de la Administración a la que se ha solicitado la información, más allá de que esta pueda considerar que el acceso a la información pedida podría suponer un perjuicio a supuestos intereses de terceros indicados de forma genérica, concretándose únicamente que podrían facilitarse datos relativos a los precios de los medicamentos. Esta Comisión de Transparencia desconoce el contenido de las actas de las sesiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica, si bien, podría ser orientativa la información facilitada en la página web del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, según la cual, su Comisión de Farmacia y Terapéutica tiene las siguientes funciones: “Seleccionar los medicamentos que constituyen la Guía Farmacoterapéutica del hospital con criterios de calidad, eficacia, seguridad y coste, valorando su aportación al arsenal terapéutico ya existente y la repercusión en el Área Sanitaria. Elaborar y actualizar una Guía Farmacoterapéutica que contenga los medicamentos aprobados para su empleo en el hospital y difundirla a todos los profesionales sanitarios. Regular la incorporación de nuevos medicamentos en la Guía y decidir la supresión de otros por desuso o por la aparición de alternativas más adecuadas, estableciendo los procedimientos a seguir en cada caso. Promover y participar en la elaboración de protocolos terapéuticos y guías de práctica clínica, así como implantar métodos que garanticen su cumplimiento, priorizando medicamentos de elevado riesgo o elevado coste. Evaluar y proponer medidas de racionalización/adecuación en el uso y administración de los medicamentos, tales como: uso restringido en determinadas indicaciones, terapia secuencial, programas de intercambio terapéutico o equivalentes terapéuticos, etc. Analizar periódicamente la evolución del consumo de los medicamentos por grupos terapéuticos y principios activos, con el fin de articular estrategias para su corrección en caso de desviaciones. Establecer medidas para prevenir los errores de medicación y las reacciones adversas por medicamentos. Educar en todos aquellos aspectos relacionados con el uso correcto de los medicamentos, promoviendo programas de actualización terapéutica. Colaborar con Atención Primaria en aquellas actuaciones que requieran coordinación entre niveles asistenciales. Colaborar con otras Comisiones Clínicas intrahospitalarias, especialmente con la de Infección Hospitalaria, Profilaxis y Política Antibiótica. Asesorar a la Dirección en todos los temas relacionados con los medicamentos”. En consideración a las funciones indicadas, podría darse el caso de que, además del precio de los medicamentos, las medidas adoptadas por las Comisiones de Farmacia y Terapéutica utilicen datos que podrían constituir secretos profesionales, entendidos estos conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que establece: “A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto”. Por otro lado, las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica podrían adoptarse teniendo también en cuenta, como referencia, los criterios que igualmente sirven para la inclusión de los medicamentos en la financiación del Sistema Nacional de Salud según lo previsto en el artículo 92.1 del Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el que se establece: “La inclusión de medicamentos en la financiación del Sistema Nacional de Salud se posibilita mediante la financiación selectiva y no indiscriminada teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y, concretamente, los siguientes: a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías para las que resulten indicados. b) Necesidades específicas de ciertos colectivos. c) Valor terapéutico y social del medicamento y beneficio clínico incremental del mismo teniendo en cuenta su relación coste-efectividad. d) Racionalización del gasto público destinado a prestación farmacéutica e impacto presupuestario en el Sistema Nacional de Salud. e) Existencia de medicamentos u otras alternativas terapéuticas para las mismas afecciones a menor precio o inferior coste de tratamiento. f) Grado de innovación del medicamento”. Con todo, hipotéticamente, lo abordado en las Comisiones de Farmacia y Terapéutica y, por lo tanto, lo reflejado en las actas de sus reuniones, podrían suponer la revelación de datos de índole económica, tecnológica, industrial, etc., que, efectivamente, afectarían a empresas del sector farmacéutico, y que podrían ser utilizados en su perjuicio. Así, el CTBG, en la Resolución 478/2019, de 26 de septiembre de 2019, acogió el argumento compartido por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y la empresa potencialmente perjudicada, según el cual, “el conocimiento por terceros del precio acordado para un medicamento, así como sus condiciones de financiación supone revelar datos de índole económica afectantes al objeto del negocio de una entidad mercantil que podrían ser utilizados por sus competidores en perjuicio de la misma, así como, que se hace a la necesaria confidencialidad y secreto (sic), hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de la resolución de precio de (…) en España podría tener un serio impacto en la determinación del precio de ese mismo medicamento en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuyos sistemas de fijación de precios toma como referencia los de los precios de su entorno” (fundamento jurídico 4). Con ello, el CTBG consideró que los argumentos expuestos resultaban acordes con la “aplicación justificada y restrictiva de los límites de acceso a la información y, en concreto, al recogido en el art. 14.1 h) de la LTAIBG”, puesto que, a su juicio, “puede darse un perjuicio, razonable y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales con el acceso al contenido de la resolución (que no a la fecha) en la que se decidió precio e inclusión en SNS del medicamento (…)” (fundamento jurídico 6). Aunque, en el caso que nos ocupa, no estamos valorando decisiones para fijar los precios de los medicamentos que deban tomar las Comisiones de Farmacia y Terapéutica, puede haber una identidad de razón en cuanto a los argumentos respecto a cuestiones que son abordadas por dichas Comisiones en el ejercicio de sus funciones, y para las que ha de tenerse en cuenta el coste de los medicamentos, la forma en la que se obtienen los mismos, la comparación en términos de eficacia de unos y otros medicamentos, etc. En definitiva, debe facilitarse a la ahora reclamante la información que ha solicitado si, dado el contenido de las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica, no existe la posibilidad de que se causen perjuicios razonables para los intereses económicos y comerciales de terceros interesados, en decir, entro otros, aspectos, por ejemplo, no se reflejan datos reservados sobre procesos industriales en la elaboración de los medicamentos, sobre criterios que hubieran sido considerados para la fijación de los precios, etc. Si, por el contrario, en una primera valoración, pudieran causarse perjuicios razonables a terceros, habría de tenerse en cuenta el trámite previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, en el que se establece que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Las supuestas alegaciones habrían de servir como un dato más a considerar para llevar a cabo el doble análisis sobre el perjuicio derivado del acceso a la información solicitada, y el de la posible existencia de un interés superior que prevaleciera frente al perjuicio que pudiera ocasionarse con el acceso a la información solicitada, todo ello en los términos que ya se ha indicado. En todo caso, reiteramos que la posible vulneración de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG en la que podría incurrir el acceso a parte de la información solicitada en este supuesto debe ser objeto de valoración, en atención a los criterios expuestos, por el órgano competente para resolver la solicitud de información, sin que la aplicación de tales límites pueda ser considerada una “acción previa de reelaboración”. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el supuesto planteado en la presente reclamación, puesto que en el formulario de solicitud de acceso a información pública se indicaba expresamente que la modalidad de acceso a la información preferida era el “soporte electrónico”, esta debe ser la vía para proporcionar a la reclamante el acceso a las actas cuyo derecho a conocer se acabe reconociendo. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución: 1.- Se debe facilitar a la reclamante copia de las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde octubre de 2021 hasta la actualidad, siempre que no exista indicio alguno de que la divulgación de estas pueda causar perjuicios razonables a los intereses económicos y comerciales de terceros interesados. 2.- Para el supuesto de que el acceso a la información, dado su contenido, pudiera causar perjuicios razonables a terceros interesados, debe darse traslado de la solicitud de información pública a dichos terceros cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a XXX de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición que lo impidieran de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución, se debe poner a disposición de XXX copia de las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde octubre de 2021 hasta la actualidad, o, en su caso, de aquellas en las que no concurran los motivos que justifiquen la limitación a su acceso. Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y la Consejería de Sanidad. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.