XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de sus hospitales desde octubre de 2021. La Administración denegó la petición alegando que requería una reelaboración de la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar las actas.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera recopilación de actas existentes en archivos no constituye una 'acción de reelaboración' según el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG.
2
La valoración de los límites al derecho de acceso debe realizarla el órgano competente para resolver la solicitud y no el personal encargado de la reunión material de los documentos.
3
La aplicación de límites por intereses económicos o comerciales no es automática y requiere un análisis del perjuicio concreto (test del daño) y del interés público prevalente (test del interés público).
4
Si la información pudiera afectar a derechos de terceros, debe aplicarse el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de resolver.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica cuando así lo haya solicitado el interesado.
Texto completo
Resolución 6/2024, de 5 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-240/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por XXX ante la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de marzo de 2023, XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. En
el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Solicito acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de
todos los hospitales de Castilla y León desde octubre de 2021 hasta la
actualidad”.
La solicitud indicada fue inadmitida a trámite mediante Orden de 22 de mayo de
2023 de la Consejería de Sanidad, “por ser necesaria una acción previa de reelaboración
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG”.
Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la Orden
de 22 de mayo de 2023, por la que se inadmitió la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 29 de agosto de 2023 esta
Comisión se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 16 de noviembre de 2023, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a la solicitud de informe, exponiéndose sobre la concreta solicitud a la que se
refiere esta reclamación lo siguiente:
“CUARTO.- Con fecha de registro de entrada 20 de marzo de 2023, XXX presentó
formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por
medio del cual solicitó el acceso a la siguiente información:
«Solicito acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de
todos los hospitales de Castilla y León desde octubre de 2021 hasta la
actualidad».
Por Orden de 22 de mayo de 2023, notificada por comparecencia electrónica y
leída por la interesada el 24 de mayo siguiente, se resolvió esta solicitud en los
siguientes términos:
«Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información presentada por XXX
por ser necesaria una acción previa de reelaboración en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG».
Dicha Orden de 22 de mayo de 2023, pone de manifiesto que para dar
contestación a la solicitud formulada por XXX se estima «sería necesario que en
cada uno de los catorce centros el presidente y el secretario de la Comisión de
Farmacia y Terapéutica, un total de veintiocho personas, lleven a cabo la labor de
estudio de dichas actas, para comprobar si en el contenido de las mismas
concurren alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, tales
como el recogido en el apartado h) relativo a los intereses económicos y
comerciales al incluir datos sobre los precios de los medicamentos, en el apartado
j) sobre la propiedad industrial de las empresas o en el apartado k) en cuanto a la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión, lo que implica realizar una labor específica a la que dedicar una carga
de trabajo a detraer de la dedicada a su actividad asistencial.
A estos profesionales hay que sumar el personal de apoyo administrativo en cada
uno de los servicios y direcciones de los centros (se estima que al menos dos
personas por centro, lo que eleva el número a veintiocho personas). Esta carga de
trabajo del personal sanitario asistencial, así como del personal administrativo
necesaria para atender a la solicitud de acceso a la información que nos ocupa,
afectaría a la normal gestión y prestación de la asistencia sanitaria que constituye
la labor esencial de dichos profesionales».
Tal y como señala el informe solicitado a la Dirección General de Asistencia
Sanitaria y Humanización y emitido el 24 de marzo de 2023, para dar respuesta a
la solicitud formulada, sería preciso emplear en los 14 complejos/centros
hospitalarios de Sacyl a 28 especialistas: 14 Presidentes y 14 Secretarios de la
Comisión de Farmacia y Terapéutica. Esto supondría implicar a 28 profesionales
sanitarios durante un tiempo total estimado, para los presidentes de 238 horas de
trabajo y para los secretarios otras 238 horas de trabajo. Además, habría que
contar con personal de apoyo en cada uno de los servicios y direcciones de los
centros, lo cual supondría 2 personas por cada centro, esto es, otras 28 personas
cuya actuación de apoyo administrativo se llevaría a cabo en detrimento del
desarrollo de tareas relacionadas con la gestión de la asistencia sanitaria.
QUINTO.- En definitiva, como se ha señalado en las correspondientes Órdenes
por las que se resuelven las solicitudes, la información solicitada y que ha sido
objeto de inadmisión, no se encuentra disponible de forma agrupada o
automatizada en la Gerencia Regional de Salud ni en los 14 complejos o centros
hospitalarios de titularidad pública de la Junta de Castilla y León, por lo que,
para facilitar el acceso a la misma, sería preciso que los profesionales de cada
uno de dichos centros se dedicaran a recabar manualmente esta información, y
hay que tener en cuenta que realizar esta tarea implicaría a más de 200 personas
y podría afectar a la actividad asistencial de los profesionales de los centros,
repercutiendo negativamente en la atención a los pacientes en el ámbito
hospitalario.
SEXTO.- Se acompaña copia de los expedientes administrativos tramitados para
resolver las solicitudes formuladas por XXX, que son objeto de la presente
reclamación, y que constan de la siguiente documentación:
- Solicitud presentada el 16 de diciembre de 2022 (1858/2022)
- Informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización de 15
de febrero de 2023
- Propuesta de Resolución de 15 de marzo de 2023
- Resolución de 16 de marzo de 2023
- Solicitud presentada el 20 de marzo de 2023 (2028/2023)
- Informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Humanización de 24
de marzo de 2023
- Propuesta de Resolución de 18 de mayo de 2023
- Resolución de 22 de mayo de 2023
- Solicitud presentada el 5 de abril de 2023 (2062/2023)
- Propuesta de Resolución de 18 de mayo de 2023
- Resolución de 22 de mayo de 2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 22 de mayo de
2023 fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de mayo de 2023; por
tanto, aquella ha sido presentada dentro del plazo establecido al efecto.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, lo solicitado se circunscribe a las actas de las Comisiones de
Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde el mes de octubre
de 2021 hasta la actualidad, puesto que, aunque en el escrito de reclamación también se
hace alusión a la petición de información sobre la posible inclusión de 4 fármacos en las
guías terapéuticas de los centros hospitalarios de la Comunidad, y sobre los protocolos o
guías existentes para el tratamiento de 5 patologías, esto último es objeto de otra
reclamación específica que se tramita bajo el número de expediente CT-106/2023, cuyo
objeto es la desestimación presunta de una solicitud de información pública de fecha 16
de diciembre de 2022.
Al margen de ello, centrándonos en lo que es propiamente el objeto de esta
reclamación, debemos señalar que el contenido de las actas de las Comisiones de
Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde el mes de octubre
de 2021 hasta el momento presente es información pública, cuestión esta sobre la que no
hay controversia, puesto que, en la propia Orden de la Consejería de Sanidad por la que
se inadmitió la petición de información, se señala expresamente que “la información que
se solicita tiene consideración de información pública, ya que se refiere a contenidos o
documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que
resulta de aplicación para su tramitación y resolución las previsiones contenidas en
dicha ley”.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Precisamente, la Consejería de Sanidad, a través de su Resolución, ha inadmitido a
trámite la solicitud de información pública que ahora nos ocupa, en aplicación de la causa
prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que se refiere a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Para ello, se argumenta por parte de la Consejería lo siguiente (el subrayado es
añadido):
“Respecto de esta solicitud, desde la Dirección General de Asistencia Sanitaria y
Humanización se indica que la información objeto de solicitud no se encuentra
disponible de forma agrupada o automatizada en la Gerencia Regional de Salud,
ni en los catorce complejos o centros hospitalarios de titularidad pública de la
Junta de Castilla y León, por lo que para facilitar el acceso a la misma sería
preciso que los profesionales de cada uno de dichos centros se dedicaran a
recabar manualmente esta información, y hay que tener en cuenta que realizar
esta tarea podría afectar a la actividad asistencial de los profesionales de los
centros repercutiendo en la atención a los pacientes en el ámbito hospitalario.
En concreto, se estima que para dar contestación a dicha solicitud sería necesario
que en cada uno de los catorce centros el presidente y el secretario de la Comisión
de Farmacia y Terapéutica, un total de veintiocho personas, lleven a cabo la labor
de estudio de dichas actas, para comprobar si en el contenido de las mismas
concurren alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, tales
como el recogido en el apartado h) relativo a los intereses económicos y
comerciales al incluir datos sobre los precios de los medicamentos, en el apartado
j) sobre la propiedad industrial de las empresas o en el apartado k) en cuanto a la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión, lo que implica realizar una labor específica a la que dedicar una carga
de trabajo a detraer de la dedicada a su actividad asistencial.
A estos profesionales hay que sumar el personal de apoyo administrativo en cada
uno de los servicios y direcciones de los centros (se estima que al menos dos
personas por centro, lo que eleva el número a veintiocho personas). Esta carga de
trabajo del personal sanitario asistencial, así como del personal administrativo
necesaria para atender a la solicitud de acceso a la información que nos ocupa,
afectaría a la normal gestión y prestación de la asistencia sanitaria que constituye
la labor esencial de dichos profesionales”.
Sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es,
la relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG señala lo siguiente:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
En el caso que nos ocupa debemos considerar que las Comisiones de Farmacia y
Terapéutica son órganos colegiados de asesoramiento técnico, en los que han de
participar los servicios de farmacia hospitalaria conforme a lo establecido en el
artículo 44.1.k) de Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la
Comunidad de Castilla y León. En esa medida, las reuniones de las Comisiones de
Farmacia y Terapéutica de los centros hospitalarios deberán reflejarse en las
correspondientes actas levantadas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
siendo estas las que, a partir del mes de octubre de 2021, han sido solicitadas por la
reclamante.
Por lo tanto, para satisfacer la pretensión de la reclamante, simplemente sería
necesario recopilar las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de los 14
centros hospitalarios de la Junta de Castilla y León existentes desde el mes de octubre de
2021, las cuales han de estar incorporadas al correspondiente libro o archivo de actas para
garantizar su conservación.
En principio, facilitar dichas actas no requeriría ningún tipo de tratamiento; si
bien, en la Orden contra la que se formula la reclamación, se argumenta que los
presidentes y secretarios de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica, además de recabar
la información (lo que como hemos señalado se concretaría en localizar las actas en el
correspondiente libro o archivo), deberían de llevar a cabo una labor de estudio de dichas
actas para comprobar si en las mismas concurren algunos de los límites previstos en el
artículo 14.1 de la LTAIBG, como el recogido en el apartado h), relativo a “los intereses
económicos y comerciales”, al incluirse datos sobre los precios de los medicamentos; en
el apartado j), sobre “el secreto profesional y la propiedad intelectual o industrial”; o en
el apartado k), relativo a “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisiones”.
Con relación a este punto, cabe señalar que, en todo caso, los posibles límites al
derecho de acceso a la información deben valorarse por los órganos competentes para
resolver las solicitudes de acceso a la información pública conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana
de Castilla y León, y no por aquellos a quienes correspondiera encargar la reunión
material de la documentación que habría de ser facilitada.
Al margen de ello, a los efectos de considerar si la información supone un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial, y la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisiones, que pudiera afectar a quienes suministran
los medicamentos que han de ser prescritos en el ámbito del servicio de salud pública de
la Comunidad de Castilla y León, debemos tener en cuenta que el interés público en el
acceso a la información debe prevalecer salvo que, en cada caso concreto, ese interés
público deba ceder por razones justificadas.
A tal efecto, como se señala en la Resolución del CTBG 171/2018, de 7 de junio
de 2018, “… la aplicación de los límites no es directa, sino que la misma debe obedecer a
un doble análisis: el del perjuicio derivado del acceso a la información solicitada y el de
la posible existencia de un interés superior que prevaleciera frente al perjuicio que
pudiera ocasionarse con el acceso a la información solicitada” (fundamento jurídico 10).
Asimismo, en la Resolución del CTBG 67/2017, de 11 de mayo de 2017, se
argumenta en su fundamento de derecho 5 lo siguiente (el subrayado es añadido):
“En lo que respecta a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información, este Consejo de Transparencia ha aprobado, en ejercicio de las
competencias legalmente conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a
continuación:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, «podrán» ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional
y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En el caso que nos ocupa, no contamos con ninguna motivación por parte de la
Administración a la que se ha solicitado la información, más allá de que esta pueda
considerar que el acceso a la información pedida podría suponer un perjuicio a supuestos
intereses de terceros indicados de forma genérica, concretándose únicamente que podrían
facilitarse datos relativos a los precios de los medicamentos.
Esta Comisión de Transparencia desconoce el contenido de las actas de las
sesiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica, si bien, podría ser orientativa la
información facilitada en la página web del Complejo Asistencial Universitario de
Salamanca, según la cual, su Comisión de Farmacia y Terapéutica tiene las siguientes
funciones:
“Seleccionar los medicamentos que constituyen la Guía Farmacoterapéutica del
hospital con criterios de calidad, eficacia, seguridad y coste, valorando su
aportación al arsenal terapéutico ya existente y la repercusión en el Área
Sanitaria.
Elaborar y actualizar una Guía Farmacoterapéutica que contenga los
medicamentos aprobados para su empleo en el hospital y difundirla a todos los
profesionales sanitarios. Regular la incorporación de nuevos medicamentos en la
Guía y decidir la supresión de otros por desuso o por la aparición de alternativas
más adecuadas, estableciendo los procedimientos a seguir en cada caso.
Promover y participar en la elaboración de protocolos terapéuticos y guías de
práctica clínica, así como implantar métodos que garanticen su cumplimiento,
priorizando medicamentos de elevado riesgo o elevado coste.
Evaluar y proponer medidas de racionalización/adecuación en el uso y
administración de los medicamentos, tales como: uso restringido en determinadas
indicaciones, terapia secuencial, programas de intercambio terapéutico o
equivalentes terapéuticos, etc.
Analizar periódicamente la evolución del consumo de los medicamentos por
grupos terapéuticos y principios activos, con el fin de articular estrategias para
su corrección en caso de desviaciones.
Establecer medidas para prevenir los errores de medicación y las reacciones
adversas por medicamentos.
Educar en todos aquellos aspectos relacionados con el uso correcto de los
medicamentos, promoviendo programas de actualización terapéutica.
Colaborar con Atención Primaria en aquellas actuaciones que requieran
coordinación entre niveles asistenciales.
Colaborar con otras Comisiones Clínicas intrahospitalarias, especialmente con la
de Infección Hospitalaria, Profilaxis y Política Antibiótica.
Asesorar a la Dirección en todos los temas relacionados con los medicamentos”.
En consideración a las funciones indicadas, podría darse el caso de que, además
del precio de los medicamentos, las medidas adoptadas por las Comisiones de Farmacia y
Terapéutica utilicen datos que podrían constituir secretos profesionales, entendidos estos
conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de
Secretos Empresariales, que establece:
“A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o
conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información
o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser
secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para
mantenerlo en secreto”.
Por otro lado, las decisiones de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica podrían
adoptarse teniendo también en cuenta, como referencia, los criterios que igualmente
sirven para la inclusión de los medicamentos en la financiación del Sistema Nacional de
Salud según lo previsto en el artículo 92.1 del Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
medicamentos y productos sanitarios, en el que se establece:
“La inclusión de medicamentos en la financiación del Sistema Nacional de Salud
se posibilita mediante la financiación selectiva y no indiscriminada teniendo en
cuenta criterios generales, objetivos y publicados y, concretamente, los siguientes:
a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías para las que resulten
indicados.
b) Necesidades específicas de ciertos colectivos.
c) Valor terapéutico y social del medicamento y beneficio clínico incremental del
mismo teniendo en cuenta su relación coste-efectividad.
d) Racionalización del gasto público destinado a prestación farmacéutica e
impacto presupuestario en el Sistema Nacional de Salud.
e) Existencia de medicamentos u otras alternativas terapéuticas para las mismas
afecciones a menor precio o inferior coste de tratamiento.
f) Grado de innovación del medicamento”.
Con todo, hipotéticamente, lo abordado en las Comisiones de Farmacia y
Terapéutica y, por lo tanto, lo reflejado en las actas de sus reuniones, podrían suponer la
revelación de datos de índole económica, tecnológica, industrial, etc., que, efectivamente,
afectarían a empresas del sector farmacéutico, y que podrían ser utilizados en su
perjuicio.
Así, el CTBG, en la Resolución 478/2019, de 26 de septiembre de 2019, acogió el
argumento compartido por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y la
empresa potencialmente perjudicada, según el cual, “el conocimiento por terceros del
precio acordado para un medicamento, así como sus condiciones de financiación supone
revelar datos de índole económica afectantes al objeto del negocio de una entidad
mercantil que podrían ser utilizados por sus competidores en perjuicio de la misma, así
como, que se hace a la necesaria confidencialidad y secreto (sic), hay que tener en
cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido
de la resolución de precio de (…) en España podría tener un serio impacto en la
determinación del precio de ese mismo medicamento en otros Estados miembros de la
Unión Europea, cuyos sistemas de fijación de precios toma como referencia los de los
precios de su entorno” (fundamento jurídico 4). Con ello, el CTBG consideró que los
argumentos expuestos resultaban acordes con la “aplicación justificada y restrictiva de
los límites de acceso a la información y, en concreto, al recogido en el art. 14.1 h) de la
LTAIBG”, puesto que, a su juicio, “puede darse un perjuicio, razonable y no meramente
hipotético a los intereses económicos y comerciales con el acceso al contenido de la
resolución (que no a la fecha) en la que se decidió precio e inclusión en SNS del
medicamento (…)” (fundamento jurídico 6).
Aunque, en el caso que nos ocupa, no estamos valorando decisiones para fijar los
precios de los medicamentos que deban tomar las Comisiones de Farmacia y Terapéutica,
puede haber una identidad de razón en cuanto a los argumentos respecto a cuestiones que
son abordadas por dichas Comisiones en el ejercicio de sus funciones, y para las que ha
de tenerse en cuenta el coste de los medicamentos, la forma en la que se obtienen los
mismos, la comparación en términos de eficacia de unos y otros medicamentos, etc.
En definitiva, debe facilitarse a la ahora reclamante la información que ha
solicitado si, dado el contenido de las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica,
no existe la posibilidad de que se causen perjuicios razonables para los intereses
económicos y comerciales de terceros interesados, en decir, entro otros, aspectos, por
ejemplo, no se reflejan datos reservados sobre procesos industriales en la elaboración de
los medicamentos, sobre criterios que hubieran sido considerados para la fijación de los
precios, etc.
Si, por el contrario, en una primera valoración, pudieran causarse perjuicios
razonables a terceros, habría de tenerse en cuenta el trámite previsto en el artículo 19.3 de
la LTAIBG, en el que se establece que “Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
Las supuestas alegaciones habrían de servir como un dato más a considerar para
llevar a cabo el doble análisis sobre el perjuicio derivado del acceso a la información
solicitada, y el de la posible existencia de un interés superior que prevaleciera frente al
perjuicio que pudiera ocasionarse con el acceso a la información solicitada, todo ello en
los términos que ya se ha indicado.
En todo caso, reiteramos que la posible vulneración de los límites previstos en el
artículo 14 de la LTAIBG en la que podría incurrir el acceso a parte de la información
solicitada en este supuesto debe ser objeto de valoración, en atención a los criterios
expuestos, por el órgano competente para resolver la solicitud de información, sin que la
aplicación de tales límites pueda ser considerada una “acción previa de reelaboración”.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, puesto que en el formulario
de solicitud de acceso a información pública se indicaba expresamente que la modalidad
de acceso a la información preferida era el “soporte electrónico”, esta debe ser la vía para
proporcionar a la reclamante el acceso a las actas cuyo derecho a conocer se acabe
reconociendo.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de
Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución:
1.- Se debe facilitar a la reclamante copia de las actas de las Comisiones de
Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde octubre de 2021
hasta la actualidad, siempre que no exista indicio alguno de que la divulgación de estas
pueda causar perjuicios razonables a los intereses económicos y comerciales de terceros
interesados.
2.- Para el supuesto de que el acceso a la información, dado su contenido, pudiera
causar perjuicios razonables a terceros interesados, debe darse traslado de la solicitud de
información pública a dichos terceros cuyos derechos o intereses pudieran resultar
afectados por el acceso a la información solicitada, para que, en el plazo de quince días,
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a XXX de esta
circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición que lo
impidieran de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho
quinto de esta Resolución, se debe poner a disposición de XXX copia de las actas de las
Comisiones de Farmacia y Terapéutica de todos los hospitales de Castilla y León desde
octubre de 2021 hasta la actualidad, o, en su caso, de aquellas en las que no concurran los
motivos que justifiquen la limitación a su acceso.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y la
Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.