Desestimada 14/08/2025 · 185 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a propuestas técnicas de licitadores en un contrato de gestión energética de AUVASA

La mercantil XXX solicitó a AUVASA acceso a las propuestas técnicas de sus competidores XXX y XXX en un contrato de gestión energética. Los terceros se opusieron alegando confidencialidad y secretos comerciales. AUVASA denegó el acceso, y la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación, confirmando la confidencialidad de la información y que el derecho de defensa del reclamante no fue vulnerado, ya que el informe de valoración era suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso al expediente de contratación para un interesado está limitado por la confidencialidad de secretos técnicos o comerciales que puedan falsear la competencia.
2 La confidencialidad no puede ser genérica sobre toda la documentación, sino que debe referirse a información que suponga una ventaja competitiva y sea desconocida por terceros.
3 El derecho de acceso tiene un carácter instrumental, vinculado a la necesidad de información para la defensa del licitador descartado, requiriendo justificación de dicha necesidad.
4 La Administración debe ponderar el interés público en la divulgación frente a los perjuicios económicos y comerciales derivados de la revelación de información sensible.
5 AUVASA cumplió su obligación de garantizar la confidencialidad, ya que las empresas afectadas justificaron el carácter secreto de su know-how.
6 El informe de valoración técnica de las ofertas, conocido por la reclamante, era suficiente para que esta pudiera articular su recurso sin vulnerar su derecho de defensa.
7 Incluso bajo la LTAIBG, el acceso sería denegado por el límite de los intereses económicos y comerciales, dado el perjuicio real y concreto que supondría la divulgación del know-how a un competidor.

Texto completo

Resolución 230/2025, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-46/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la mercantil XXX. ante la empresa pública Autobuses Urbanos de Valladolid, S. A. (AUVASA) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2024, el Consejo de Administración de la empresa pública Autobuses Urbanos de Valladolid, S. A. (AUVASA), aprobó, por unanimidad de sus miembros, el expediente de contratación “Implantación y despliegue de sistema de gestión energética en la flota de autobuses urbanos de Valladolid, S. A. (AUVASA). Plan de recuperación, transformación y resiliencia - Financiado por la Unión Europea Next Generation EU. N.º Expediente 20240095”. Finalizado el plazo de presentación de ofertas establecido, la mesa de contratación constató, con fecha 20 de septiembre de 2024, la presentación de tres ofertas por las mercantiles XXX, XXX y XXX. Con fecha 4 de noviembre de 2024, se reunió la mesa de contratación para la toma en consideración del informe emitido por el técnico de la sociedad contratante, en el que se procedió a un análisis de las ofertas técnicas presentadas por las tres licitadoras y a su evaluación en atención a los criterios establecidos en los pliegos reguladores del procedimiento de contratación. El técnico informante expuso en este acto el contenido de su informe a la mesa de contratación y que, como resultado del examen de las ofertas técnicas de las tres licitadoras, la mercantil XXX había obtenido la menor puntuación de las ofertas presentadas y admitidas al procedimiento de contratación (21,00 puntos); las otras dos sociedades licitadoras obtuvieron 30,50 y 29,50 puntos. Una vez verificadas las consideraciones contenidas en el citado informe técnico, la mesa de contratación hizo suyas las valoraciones contenidas en este, así como sus puntuaciones. Con posterioridad, en la mesa de contratación se procedió, previa lectura de los criterios automáticos consignados en el apartado L.2 del Cuadro de Características Particulares (CCP), a la apertura y descifrado del sobre o archivo electrónico “C” de las licitadoras admitidas en el procedimiento. Con base en estos criterios matemáticos, la mesa de contratación procedió a la valoración de las ofertas y como resultado de su aplicación, XXX obtuvo una puntuación de 6,74 puntos, y las otras dos ofertas presentadas 50,00 y 47,89 puntos. Con base en las puntuaciones obtenidas en la valoración de las ofertas técnicas y económicas, las puntuaciones totales obtenidas por los licitadores, una vez aplicados los criterios de adjudicación consignados en los apartados L.2 y L.3 del CCP, fueron las siguientes: XXX. obtuvo 79,50 puntos; XXX. 78,39 puntos; y XXX. 27,74 puntos. Con fecha 7 de noviembre de 2024, la mesa de contratación formuló su propuesta de adjudicación en favor de la mercantil que obtuvo la mejor puntuación. Segundo.- Con fecha 13 de noviembre de 2024, la mercantil XXX presentó ante AUVASA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una solicitud de información pública cuyo objeto se formuló en los siguientes términos: “Documentación Solicitada. Solicito acceso a las propuestas técnicas presentadas por los licitadores XXX., XXX,. En particular, me interesan las secciones técnicas de estas propuestas que detallen las especificaciones de los productos, metodologías, soluciones tecnológicas y estrategias de implementación en relación con el sistema de gestión energética propuesto. Motivo de la Solicitud: Mi objetivo al solicitar esta información es analizar y comprender los enfoques técnicos propuestos por estos licitadores y su adecuación a los requisitos obligatorios y otros requerimientos especificados en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Procedimiento”. Recibida esta solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a dar traslado de esta a las otras dos licitadoras, quienes se opusieron al acceso a la información técnica presentada. La mercantil XXX alegó, en síntesis, que la información solicitada era altamente confidencial, dado que contiene descripciones técnicas detalladas de soluciones tecnológicas y arquitectura XXX, sobre metodología de implantación, estrategias de mantenimiento predictivo, parámetros de rendimiento y datos de calibración tecnológica. Esta información constituye conocimiento especializado y técnicas internas, cuya divulgación permitiría a terceros replicar o reproducir los desarrollos propios de la empresa, reduciendo su ventaja competitiva. Asimismo, se señaló que la oferta presentada indicaba expresamente el carácter confidencial de esta documentación. Por su parte, XXX indicó que la motivación de la empresa solicitante no guardaba relación con el espíritu de la Ley 19/2013, sino que respondía al interés de obtener información sensible y confidencial de otra empresa, por lo que la solicitud debería ser inadmitida o subsidiariamente, desestimada, en tanto que su acceso podría causar un perjuicio para los derechos e intereses de la mercantil. Además, se indicaba que su memoria había sido calificada expresamente como confidencial, especificando los subapartados que contienen información sensible y secreta, con una delimitación precisa de los extremos cuya revelación podría falsear la competencia. Se argumenta que dicha información forma parte del know-how de la compañía y, por tanto, no se autorizaba su divulgación a terceros. Tercero.- Con fecha 12 de febrero de 2025, el Gerente de AUVASA resolvió “Desestimar el derecho de acceso solicitado por la mercantil XXX”. En los fundamentos jurídicos de esta Resolución se expuso lo siguiente: “Primero.- La mercantil XXX., centra la solicitud en la obtención de las secciones técnicas de las propuestas que detallen las especificaciones de los productos, metodologías, soluciones tecnológicas y estrategias de implementación relacionados con el sistema de gestión energética. Las memorias técnicas presentadas por los licitadores XXX. y XXX., contienen datos sensibles de su actividad comercial y de desarrollo tecnológico. Según la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2017 (Recurso 25/2017), debe realizarse una ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los posibles perjuicios económicos y comerciales derivados de su revelación. Las alegaciones presentadas por los licitadores han justificado suficientemente y concretado los perjuicios que dicha divulgación causaría, siendo principalmente los relativos a la obtención de información de I+D, afectando a la propiedad intelectual e industrial y a la imitación directa de la solución, revelando información sensible de las metodologías, indicadores clave de rendimiento, algoritmo de análisis y sistemas de mantenimiento predictivo en caso de XXX., así como a la pérdida de ventaja competitiva por parte de XXX., por contar con un elemento secreto, diferenciador y único en el mercado. Dado que los terceros interesados han justificado suficientemente los perjuicios que la divulgación podría ocasionar, se determina que la información solicitada está protegida por derechos de propiedad intelectual e industrial, pudiendo facilitar la imitación de la solución desarrollada, revelando información sobre metodologías, indicadores clave de rendimiento, algoritmos de análisis y sistemas de mantenimiento predictivo. Segundo.- Analizada la solicitud presentada, en la que, en esencia, se pretende acceder a la información con el fin de analizar y comprender los enfoques técnicos de los licitadores y su adecuación a los requisitos establecidos en los pliegos, cabe remitirse al Informe de Valoración de 3 de noviembre de 2024 del expediente de contratación. En dicho informe, el técnico responsable llevó a cabo la evaluación de cada una de las soluciones propuestas por los licitadores, valorando cada apartado conforme a lo exigido en los pliegos rectores del expediente, motivación más que suficiente para determinar la clasificación de los licitadores en cuanto a criterios no automáticos se refiere. En este caso, la solicitud parece obedecer a un interés particular y competitivo más que a un interés público y legítimo, dado que el informe de valoración ya proporciona motivación suficiente respecto a la adecuación de las propuestas a los requisitos técnicos establecidos. Además, la información solicitada contiene datos estratégicos y comerciales cuya divulgación podría comprometer la posición competitiva de los licitadores afectados”. Cuarto.- Con fecha 10 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la mercantil XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo segundo de estos antecedentes. Con fecha 23 de febrero de 2025, se recibe la ampliación de la reclamación anterior, una vez que AUVASA procedió a la desestimación expresa de la solicitud de información presentada. En este último escrito se ponía de manifiesto por la reclamante, entre otros extremos, lo siguiente: “(…) 2. Anormalidad del valor económico de las ofertas y necesidad de transparencia. • El precio ofertado por XXX. (144.890,48 € IVA incluido) y XXX. (174.240,00 € IVA incluido) (Doc 10 - Acta Apertura y Propuesta de_Adjudicacion.pdf), es anormalmente bajo en comparación con el valor estimado del contrato (219.894,84 €). • Resulta imperativo verificar que las ofertas adjudicadas cumplen plenamente con los requisitos técnicos mínimos y que no comprometen la calidad del suministro ni el cumplimiento del objeto del contrato (Doc 9 - PPT 20240095.pdf). • Dicha verificación no puede realizarse sin acceso a las fichas técnicas del hardware, las especificaciones del software, ni la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Pliego. 3. Información solicitada no está protegida por propiedad intelectual • XXX no ha solicitado acceso a información confidencial ni propiedad intelectual de las empresas adjudicatarias, sino únicamente las fichas técnicas del hardware y otros documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos generales (Doc 9 - PPT 20240095.pdf). • Según la normativa vigente, la transparencia y la publicidad activa deben garantizarse en la contratación pública, especialmente cuando se trata de fondos europeos, evitando cualquier falta de control que impida el acceso a información clave para la supervisión de la adjudicación. •Además, en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) (Doc 11 - PCAP.pdf) se menciona que la información considerada confidencial o protegida debe ser explícitamente indicada por los licitadores. Específicamente: • Los licitadores deben presentar una declaración responsable complementaria (Anexo II del CCP) en la que indiquen qué documentos administrativos y técnicos consideran confidenciales; • Esta confidencialidad debe estar reflejada explícitamente en el propio documento señalado como tal. • Si en la oferta técnica de XXX,. y XXX. no se ha indicado explícitamente qué partes son confidenciales, en principio, toda la documentación debería ser accesible. Además, la evaluación sobre confidencialidad debe justificarse y no puede aplicarse de manera indiscriminada para ocultar información clave en un procedimiento público financiado con fondos europeos”. Quinto.- Con fecha 8 de mayo de 2025, se admitió a trámite la reclamación anterior y nos dirigimos a AUVASA poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Así mismo, se solicitaron los datos de contacto de las mercantiles XXX. y XXX a los efectos de poder realizar el trámite previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (audiencia a las personas que puedan resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga cuando la denegación del acceso a la información impugnada se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros). Sexto.- Con fecha 21 de mayo de 2025, se recibió el informe solicitado a AUVASA, al cual se adjuntó el expediente relativo al procedimiento abierto para la adjudicación del contrato “Implantación y despliegue de sistema de gestión energética en la flota de autobuses urbanos de Valladolid, S. A. (AUVASA). Plan de recuperación, transformación y resiliencia- Financiado por la Unión Europea Next Generation EU. N.º Expediente 20240095”, en el marco del cual tuvo lugar la solicitud de información referida y la resolución desestimatoria de esta, finalmente impugnada ante esta Comisión de Transparencia. En el informe específico dirigido por el Gerente de AUVASA a esta Comisión de Transparencia, además de enunciar algunas vicisitudes del procedimiento de contratación en cuestión en relación con la licitadora XXX. y de reiterar los argumentos contenidos en la Resolución de 12 de febrero de 2025 impugnada, se pone de manifiesto lo siguiente: “(…) Se consideran especialmente relevantes los límites establecidos en el artículo 14.1 j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativos al secreto profesional, la propiedad intelectual e industrial, así como la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. (…) A mayor abundamiento, y tal y como se ha explicado en el punto Primero del presente informe, la valoración de 3 de noviembre de 2024 del expediente de contratación realizada por el técnico competente de AUVASA llevó a cabo la evaluación de cada una de las soluciones propuestas por los licitadores, valorando cada apartado conforme a lo exigido en los pliegos rectores del expediente, motivación más que suficiente para determinar la clasificación de los licitadores en cuanto a criterios no automáticos se refiere, que se realiza sin menoscabo de las propuestas presentadas en cuanto a difusión de propiedad industrial e intelectual de las mercantiles. (…) En este sentido entendemos que resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1547/2017, de 16 de octubre, en la que se establece la posibilidad de limitar el derecho de acceso siempre que resulte justificado y proporcionado, siendo una potestad discrecional de la Administración. Por ello, y habida cuenta de la correcta tramitación del expediente, tanto de contratación como de transparencia, las alegaciones expresadas por los terceros afectados, así como la información que se ve afectada en esta reclamación, se considera justificada y proporcional la decisión de no facilitar el acceso a los datos solicitados por la reclamante. Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que AUVASA ha cumplido en todo momento las directrices de la Ley de Transparencia, en las que tras ponderar el derecho de acceso a la información en relación con los posibles perjuicios que la divulgación de la información solicitada podría ocasionar a los derechos e intereses de terceros, se informa que AUVASA considera no procedente estimar la reclamación de XXX., por los argumentos previamente esgrimidos, reiterando su denegación de acceso a la información solicitada relativa a las ofertas técnicas de los otros dos licitadores, al igual, que carece de sentido, al ser inviable, la solicitud de XXX. de suspensión del procedimiento de adjudicación, ya que como consta en este informe el contrato ha sido formalizado con fecha 6 de febrero de 2025, encontrándose, por tanto, ya en fase de ejecución”. Séptimo.- Con fecha 17 de junio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, nos dirigimos a las mercantiles XXX. y XXX., como terceros titulares de derechos o intereses cuya protección fundamentó la denegación del acceso a la información aquí impugnada, para que pudieran alegar lo que estimasen conveniente a su derecho. A esta comunicación se acompañó una copia de la reclamación recibida, de la Resolución impugnada, así como del informe emitido por AUVASA a petición de esta Comisión de Transparencia en el marco de la tramitación de este procedimiento. Con fecha 8 de julio de 2025, fueron recibidas las alegaciones realizadas por la sociedad limitada XXX, quien reiterando, en esencia, las realizadas en el procedimiento de origen, solicitó la inadmisión o desestimación de la solicitud de información presentada y el “mantenimiento de la confidencialidad declarada respecto de los apartados reseñados en la memoria técnica de la oferta presentada por ser donde figuran las especificaciones de los productos, metodologías, soluciones tecnológicas y estrategias de implementación en relación con el sistema de gestión energética propuesto”. La realización de este trámite fue comunicada también a la mercantil reclamante, al tiempo que se trasladaba a esta una copia del informe emitido por el Gerente de AUVASA con motivo de la petición realizada desde esta Comisión, abriendo un plazo de quince días hábiles para que pudiese alegar lo que estimase oportuno a su derecho. La sociedad reclamante no ha realizado alegaciones a la vista del informe de AUVASA trasladado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma sociedad licitadora en el procedimiento de contratación señalado en los antecedentes que se dirigió en solicitud de información a AUVASA. Cuarto.- En cuanto al plazo para la presentación de la reclamación, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Así mismo, en el supuesto aquí planteado, si bien la reclamación inicialmente presentada tenía como objeto la desestimación presunta de la solicitud de información presentada con fecha 13 de noviembre de 2024, dos días después de su registro en la Comisión tuvo lugar su Resolución expresa, la cual fue impugnada por la reclamante dentro del plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, esta reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto planteado en la presente reclamación, a la vista de la solicitud presentada por la reclamante y del informe que ha sido remitido a esta Comisión de Transparencia, se puede concluir que el objeto de la solicitud de información, cuya denegación presunta se impugnó, se integraba por documentos que fueron aportados por las mercantiles XXX., y XXX. al procedimiento de contratación señalado de acuerdo con lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que, por tanto, forman parte del expediente. No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, se encontraba en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo segundo de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento haya finalizado. Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. Sexto.- Ahora bien, a la hora de determinar el sentido -estimatorio o desestimatorio- de esta Resolución, se debe tener en cuenta el derecho de la reclamante a acceder a la información como interesada en un procedimiento de contratación que, en el momento de la petición de esta, se encontraba en curso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que transponer al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 16 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) “si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Es cierto que la LCSP no contempla expresamente el derecho de acceso al expediente de contratación de los licitadores durante la tramitación del procedimiento -en un momento previo a la adjudicación-, pero lo anterior no significa que tal derecho no exista. Tal y como se señala en la Resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) 21/2017, de 1 de febrero, “el derecho de acceso al expediente y a la obtención de copias de los documentos que lo integran con anterioridad a la resolución de finalización es un derecho básico que la legislación general de procedimiento administrativo reconoce a todo interesado (art. 53.1 a] LPAC)”, precepto este último de aplicación supletoria a los procedimientos de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP. Por tanto, en el supuesto planteado en esta reclamación, la empresa licitadora reclamante era titular de un derecho general de acceso al expediente de contratación en el momento en el que presentó su solicitud de información. Ahora bien, este derecho general estaba sometido a los límites previstos en la propia legislación de contratación pública. En efecto, en primer lugar, el artículo 133.1 de la LCSP dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles”. Por su parte, el artículo 169.7 de la LCSP establece que “en el curso del procedimiento las mesas de contratación y los órganos de contratación cumplirán con su obligación de confidencialidad en los términos establecidos en esta Ley, por lo que no revelarán a los demás participantes los datos designados como confidenciales que les haya comunicado un candidato o licitador sin el previo consentimiento de este. Este consentimiento no podrá tener carácter general, sino que deberá especificar a qué información se refiere”. Por último, cabe señalar que, cuando se regula el acceso de los licitadores al expediente en el marco del recurso especial en materia de contratación, el artículo 56.5 de la LCSP señala lo siguiente: “El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento”. Respecto a este deber de confidencialidad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha venido generando una doctrina constante, que se resumen en su Resolución 166/2020, de 23 de abril, en los siguientes términos: “a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a secretos técnicos o comerciales, como aquella documentación confidencial que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que, representando un valor estratégico para la empresa, afecte a su competencia en el mercado, siendo obligación del licitador que invoca el deber de confidencialidad justificar suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial y al órgano de contratación decidir de forma motivada (Resolución n° 58/2018). b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como éste viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran sido aportados por los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada (Resolución n° 732/2016). c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean verdaderamente secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consultados por terceros (Resolución n° 393/2016). d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución n° 741/2018)”. En cuanto al carácter instrumental del derecho de acceso al expediente, en la Resolución 71/2022, de 20 de enero, del mismo órgano, se señaló lo siguiente: “De otro, se ha de subrayar el carácter instrumental del derecho de acceso al expediente, orientado a satisfacer la necesidad de la recurrente de disponer de la información precisa para articular su recurso. Abundando en tal consideración, procede invocar la Resolución n° 153/2019, de 22 de febrero, con cita de la previa Resolución 149/2018, de 16 de febrero, donde ya se exponían los siguientes razonamientos: «Por otro lado, procede hacer referencia a la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto al alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente. Así, en la Resolución 655/2017, de 21 de julio, indicábamos que: ‛Así, en la Resolución 131/2015 indicábamos que debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la resolución 852/2014 (de la que es en gran medida tributaria la exposición precedente), en tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación.’ En esta misma línea, en la Resolución 248/2015 razonábamos como sigue: ‛Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del artículo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso. En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados. Del precepto y doctrina transcritos, se infiere que el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva, y, por lo tanto, a denegar el acceso, respecto de la información que los propios licitadores han designado como confidencial al presentar su oferta, declaración que, por lo demás, no puede extenderse a la totalidad de la misma (...)’. Así mismo también debe recordarse que, tal y como se dijo en la misma Resolución, que a su vez cita la n° 248/2015, ‛el derecho de acceso al expediente encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de base al acto impugnado, y ello, añadimos ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso (...)’. (…)». Conviene retener, por tanto, que sólo en la medida en que los documentos a cuyo acceso (y copia, en su caso) se interesa son necesarios para la articulación de la defensa de la recurrente, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso, sin que proceda acceder a una petición en tal sentido cuando no se justifique la necesidad de información con tal objeto”. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, también se ha reconocido la posibilidad de que el órgano de contratación requiera a los licitadores que no consideraron una información como confidencial para que se pronuncien al respecto una vez presentada una solicitud de acceso. En este sentido, se pronunció el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco en su Resolución 10/2018, de 23 de enero: “Por lo que se refiere al aspecto procedimental, se considera correcto que el poder adjudicador haya solicitado a la empresa afectada su parecer sobre el tema antes de decidir sobre l solicitud de acceso. En este sentido, la audiencia previa a los interesados titulares de derechos e intereses legítimos es un principio general que rige el dictado de los actos que pueden afectar a dichos derechos o intereses (ver, por ejemplo, el artículo 82 de la Ley 39/2021, del Procedimiento Administrativo Común), y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado la obligación de que, en un caso como el analizado, el poder adjudicador debe, antes de comunicar la información, dar al operador económico de que se trate la posibilidad de alegar la confidencialidad (ver el apartado 54 de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2008, asunto C-450/06, ECLI:EU:C:2008:91)”. En concreto, en el apartado 54 de esta última Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de febrero de 2008, se señaló lo siguiente: “Habida cuenta del perjuicio extremadamente grave que podría resultar de la comunicación irregular de determinada información a un competidor, el referido organismo debe, antes de comunicar dicha información a una de las partes litigantes, dar al operador económico de que se trate la posibilidad de alegar el carácter confidencial o de secreto comercial de aquélla (véase, por analogía, la sentencia AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, antes citada, apartado 29)”. A modo de resumen de lo expuesto en este fundamento jurídico, podemos señalar que, a la vista de lo dispuesto en la legislación de contratación pública y de la doctrina emitida por los tribunales y órganos de resolución de los recursos contractuales, cuando un licitador en el procedimiento solicita el acceso al expediente durante la tramitación de este, como regla general debe facilitarse este acceso pero con las siguientes excepciones y matizaciones: - Con carácter general, no se dará acceso a la documentación declarada como confidencial por otro licitador, salvo autorización del mismo, ni se proporcionarán datos cuya divulgación perjudique los intereses comerciales legítimos o la competencia leal entre las empresas. - A la hora de decidir si procede conceder el acceso o no a la información solicitada, se debe considerar especialmente que este derecho de acceso tiene una naturaleza instrumental respecto al derecho del solicitante de defensa frente a la decisión del órgano de contratación y, por tanto, de articular su recurso frente a esta, sin que proceda acceder a una petición de acceso cuando no se justifique la necesidad de obtener la información solicitada con tal objeto. Séptimo.- Poniendo en relación lo expuesto en el fundamento jurídico anterior con el caso concreto planteado en esta reclamación, procede señalar que en este supuesto el reclamante solicitó al órgano de contratación de AUVASA “las secciones técnicas de las propuestas que detallen las especificaciones de los productos, metodologías, soluciones tecnológicas y estrategias de implementación en relación con el sistema de gestión energética propuesto”, presentadas por las mercantiles XXX y XXX,., en el procedimiento licitado para la adjudicación del contrato “Implantación y despliegue de sistema de gestión energética en la flota de autobuses urbanos de Valladolid, S. A. (AUVASA). Plan de recuperación, transformación y resiliencia - Financiado por la Unión Europea Next Generation EU”. La primera de las mercantiles señaladas -XXX.- presentó entre la documentación aportada en su oferta el Anexo II.A “Declaración responsable complementaria para personas jurídicas”, en cuyo apartado cuarto señaló lo siguiente: “Que a efectos de lo previsto en la cláusula 2.D del pliego tipo de cláusulas administrativas particulares para este contrato, declaro DOCUMENTOS CONFIDENCIALES los siguientes, todos ellos identificados en los propios documentos con la referencia expresa «confidencial»: Memoria técnica”. Así mismo, en el trámite de alegaciones realizado ante el órgano de contratación, esta misma mercantil indicaba que su memoria había sido calificada expresamente como confidencial, especificando los subapartados que contienen información sensible y secreta, con una delimitación precisa de los extremos cuya revelación podría falsear la competencia. Añadía que esta información formaba parte del know-how de la compañía y que, por tanto, no se autorizaba su divulgación a terceros. Por su parte, la mercantil XXX., quien resultó finalmente adjudicataria del contrato, también presentó entre la documentación aportada en su oferta el Anexo II.A “Declaración responsable complementaria para personas jurídicas”, en cuyo punto 7 señaló lo siguiente: “Que a efectos de lo previsto en la cláusula 2.D del pliego tipo de cláusulas administrativas particulares para este contrato, declaro DOCUMENTOS CONFIDENCIALES los siguientes, todos ellos identificados en los propios documentos con la referencia expresa «confidencial»: No hay documentación confidencial”. Sin embargo, una vez presentada la solicitud de información, en el trámite de alegaciones realizado ante AUVASA señaló que información pedida era altamente confidencial, dado que contenía descripciones técnicas detalladas que constituían conocimiento especializado y técnicas internas, cuya divulgación permitiría a terceros replicar o reproducir los desarrollos propios de la empresa, reduciendo su ventaja competitiva. Señaló también que la oferta presentada indicaba expresamente el carácter confidencial de esta documentación. Del mismo, en el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión de Transparencia, reiteró el carácter confidencial de los apartados de la memoria técnica a la que pretendía acceder la reclamante por figurar en ellos las especificaciones de los productos, metodologías, soluciones tecnológicas y estrategias de implementación en relación con el sistema de gestión energética propuesto. Por otro lado, en la Resolución de 12 de febrero de 2025, aquí impugnada, se señala que en el informe técnico de valoración, de 3 de noviembre de 2024, cuyo contenido conoce la reclamante, se llevó a cabo una evaluación de cada una de las soluciones propuestas por las licitadoras en el procedimiento, valorando cada apartado conforme a lo exigido en los pliegos rectores del expediente y motivando de forma suficiente la puntuación obtenida por aquellas en cuanto a criterios no automáticos se refiere. Se concluía en aquella Resolución que, a la vista del citado informe, se podían analizar y comprender los enfoques técnicos de las propuestas presentadas y su adecuación a los requisitos establecidos en los pliegos. Pues bien, en el ámbito de la contratación pública los secretos empresariales se protegen en defensa del interés privado de los licitadores, pero también porque existe un interés público en una competencia leal y efectiva en el procedimiento de que se trate en cada caso, pero también en procedimientos futuros. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que estos intereses deban compaginarse con unos niveles necesarios de transparencia para permitir una efectiva rendición de cuentas. Debe encontrarse, en todo caso, un punto de equilibrio entre el derecho a la protección de los intereses comerciales de los licitadores y el derecho de defensa de quienes no resulten adjudicatarios, de forma tal que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario. Tanto la jurisprudencia europea como los órganos españoles consultivos en contratación pública han enfatizado que corresponde en todo caso a la Administración velar por la protección de la confidencialidad, determinando cuando está en juego, sin que esté vinculada por las apreciaciones de los licitadores. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de febrero de 2008, ya citada, se declaró la obligación de los órganos de contratación y de los tribunales administrativos y judiciales de garantizar el respeto de la confidencialidad compatible con la obligación de dar audiencia al licitador afectado. En el supuesto aquí planteado, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el órgano de contratación de AUVASA cumplió correctamente con su obligación de garantizar el respecto de la confidencialidad de la información solicitada por la reclamante, si bien lo hizo en aplicación de la legislación de transparencia y no de la directamente aplicable al procedimiento de contratación en cuestión. En efecto, mientras la licitadoras cuya información se solicitaba han justificado debidamente el carácter confidencial de esta, el órgano de contratación ha motivado también de forma suficiente que el informe de valoración técnica de las ofertas que motivó la adjudicación, conocido por la reclamante, permitía a esta presentar su recurso frente a la adjudicación del contrato ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (recurso cuya presentación final no le consta a esta Comisión de Transparencia), sin que se viese vulnerado su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, tampoco la solicitante del acceso ha argumentado suficientemente la necesidad de acceder a los concretos documentos pedidos para poder presentar su recurso, correspondiendo a esta parte la carga de realizar esta motivación, tal y como ha señalado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 113/2020, de 30 de enero. En definitiva, la reclamación presentada debe ser desestimada por considerar esta Comisión de Transparencia que el órgano de contratación de AUVASA actuó correctamente manteniendo la confidencialidad de la información solicitada por la mercantil reclamante, sin que ello supusiera una vulneración de sus derechos como parte participante en el procedimiento de contratación en cuestión. Octavo.- Finalmente, procede señalar que, en el caso de que la solicitud de información en cuestión se reprodujera una vez finalizado el procedimiento de contratación y procediera, por tanto, la aplicación de la LTAIBG, se considera que el acceso debería ser denegado igualmente por la superación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. En este sentido, sin perjuicio de la posible aplicación de los límites señalados por AUVASA en la Resolución impugnada y en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia (“el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” y “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”), el acceso a la información aquí pedida vulneraría el límite previsto en la letra h) del citado artículo 14.1 de la LTAIBG, referido a “los intereses económicos y comerciales”, en este caso de las dos empresas licitadoras sobre las que se solicita información. En relación con la aplicación de este límite concreto, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, del Tribunal Supremo (rec. 75/17), se señaló lo siguiente: “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: « (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquel es un derecho reconocido de forma amplia y que solo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. No se cuestiona aquí que la Corporación RTVE sea un operador que concurre en un mercado competitivo como es el audiovisual; pero, aceptando ese dato, no ha quedado justificado que facilitar información sobre los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015 pueda acarrear un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que no se pide información sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre su sistema de producción de programas o estructura de costes; y la solicitud ni siquiera se refiere a un programa de producción propia. En definitiva, no se alcanza a comprender, ni se ha intentado justificar por la recurrente, en qué forma la facilitación de esa información puede perjudicar los intereses comerciales de RTVE o favorecer a sus competidores en el mercado audiovisual. Siendo ese así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. En un sentido contrario al enjuiciado por el Tribunal Supremo en la Sentencia señalada, aquí, como ya se ha indicado, las empresas afectadas sí han justificado suficientemente en qué les perjudicaría la divulgación de la información solicitada, lo cual determina que en este caso la vulneración del límite indicada en el supuesto de que se divulgara la información y, con mayor motivo, cuando quien pretende el acceso a aquella es una empresa competidora en el mercado. Así mismo, la aplicación de este límite concreto ha dado lugar a la emisión por el CTBG del Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en cuyas conclusiones se señala lo siguiente: “VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas para la aplicación del límite: a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa. b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2). c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley. d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto. e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar”. De nuevo, en el supuesto que ha dado lugar a esta reclamación sí se identifica un perjuicio real, definido y concreto derivado del conocimiento por una empresa competidora del know-how de las dos licitadoras en cuestión. En consecuencia, tampoco al amparo de la LTAIBG tendría cabida la solicitud de información que ha dado lugar a esta reclamación, formulada en el marco de un procedimiento de contratación convocado por AUVASA. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la mercantil XXX ante la empresa pública Autobuses Urbanos de Valladolid, S. A. Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX como reclamante; a Autobuses Urbanos de Valladolid, S. A., como autora de la Resolución impugnada; y XXX y XXX, como terceros afectados cuta protección de derechos o intereses fundamentó la denegación del acceso. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.