La mercantil XXX solicitó a AUVASA acceso a las propuestas técnicas de sus competidores XXX y XXX en un contrato de gestión energética. Los terceros se opusieron alegando confidencialidad y secretos comerciales. AUVASA denegó el acceso, y la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación, confirmando la confidencialidad de la información y que el derecho de defensa del reclamante no fue vulnerado, ya que el informe de valoración era suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso al expediente de contratación para un interesado está limitado por la confidencialidad de secretos técnicos o comerciales que puedan falsear la competencia.
2
La confidencialidad no puede ser genérica sobre toda la documentación, sino que debe referirse a información que suponga una ventaja competitiva y sea desconocida por terceros.
3
El derecho de acceso tiene un carácter instrumental, vinculado a la necesidad de información para la defensa del licitador descartado, requiriendo justificación de dicha necesidad.
4
La Administración debe ponderar el interés público en la divulgación frente a los perjuicios económicos y comerciales derivados de la revelación de información sensible.
5
AUVASA cumplió su obligación de garantizar la confidencialidad, ya que las empresas afectadas justificaron el carácter secreto de su know-how.
6
El informe de valoración técnica de las ofertas, conocido por la reclamante, era suficiente para que esta pudiera articular su recurso sin vulnerar su derecho de defensa.
7
Incluso bajo la LTAIBG, el acceso sería denegado por el límite de los intereses económicos y comerciales, dado el perjuicio real y concreto que supondría la divulgación del know-how a un competidor.
Texto completo
Resolución 230/2025, de 14 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-46/2025 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la mercantil XXX. ante la empresa
pública Autobuses Urbanos de Valladolid, S. A. (AUVASA)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2024, el Consejo de Administración de la
empresa pública Autobuses Urbanos de Valladolid, S. A. (AUVASA), aprobó, por
unanimidad de sus miembros, el expediente de contratación “Implantación y despliegue
de sistema de gestión energética en la flota de autobuses urbanos de Valladolid, S. A.
(AUVASA). Plan de recuperación, transformación y resiliencia - Financiado por la
Unión Europea Next Generation EU. N.º Expediente 20240095”. Finalizado el plazo de
presentación de ofertas establecido, la mesa de contratación constató, con fecha 20 de
septiembre de 2024, la presentación de tres ofertas por las mercantiles XXX, XXX y
XXX.
Con fecha 4 de noviembre de 2024, se reunió la mesa de contratación para la toma
en consideración del informe emitido por el técnico de la sociedad contratante, en el que
se procedió a un análisis de las ofertas técnicas presentadas por las tres licitadoras y a su
evaluación en atención a los criterios establecidos en los pliegos reguladores del
procedimiento de contratación. El técnico informante expuso en este acto el contenido de
su informe a la mesa de contratación y que, como resultado del examen de las ofertas
técnicas de las tres licitadoras, la mercantil XXX había obtenido la menor puntuación de
las ofertas presentadas y admitidas al procedimiento de contratación (21,00 puntos); las
otras dos sociedades licitadoras obtuvieron 30,50 y 29,50 puntos. Una vez verificadas las
consideraciones contenidas en el citado informe técnico, la mesa de contratación hizo
suyas las valoraciones contenidas en este, así como sus puntuaciones.
Con posterioridad, en la mesa de contratación se procedió, previa lectura de los
criterios automáticos consignados en el apartado L.2 del Cuadro de Características
Particulares (CCP), a la apertura y descifrado del sobre o archivo electrónico “C” de las
licitadoras admitidas en el procedimiento. Con base en estos criterios matemáticos, la
mesa de contratación procedió a la valoración de las ofertas y como resultado de su
aplicación, XXX obtuvo una puntuación de 6,74 puntos, y las otras dos ofertas
presentadas 50,00 y 47,89 puntos. Con base en las puntuaciones obtenidas en la
valoración de las ofertas técnicas y económicas, las puntuaciones totales obtenidas por
los licitadores, una vez aplicados los criterios de adjudicación consignados en los
apartados L.2 y L.3 del CCP, fueron las siguientes: XXX. obtuvo 79,50 puntos; XXX.
78,39 puntos; y XXX. 27,74 puntos.
Con fecha 7 de noviembre de 2024, la mesa de contratación formuló su propuesta
de adjudicación en favor de la mercantil que obtuvo la mejor puntuación.
Segundo.- Con fecha 13 de noviembre de 2024, la mercantil XXX presentó ante
AUVASA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, una solicitud de información pública cuyo objeto
se formuló en los siguientes términos:
“Documentación Solicitada. Solicito acceso a las propuestas técnicas presentadas
por los licitadores XXX., XXX,. En particular, me interesan las secciones técnicas
de estas propuestas que detallen las especificaciones de los productos,
metodologías, soluciones tecnológicas y estrategias de implementación en
relación con el sistema de gestión energética propuesto. Motivo de la Solicitud:
Mi objetivo al solicitar esta información es analizar y comprender los enfoques
técnicos propuestos por estos licitadores y su adecuación a los requisitos
obligatorios y otros requerimientos especificados en el Pliego de Prescripciones
Técnicas del Procedimiento”.
Recibida esta solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procedió a dar traslado de esta a las otras dos
licitadoras, quienes se opusieron al acceso a la información técnica presentada.
La mercantil XXX alegó, en síntesis, que la información solicitada era altamente
confidencial, dado que contiene descripciones técnicas detalladas de soluciones
tecnológicas y arquitectura XXX, sobre metodología de implantación, estrategias de
mantenimiento predictivo, parámetros de rendimiento y datos de calibración tecnológica.
Esta información constituye conocimiento especializado y técnicas internas, cuya
divulgación permitiría a terceros replicar o reproducir los desarrollos propios de la
empresa, reduciendo su ventaja competitiva. Asimismo, se señaló que la oferta presentada
indicaba expresamente el carácter confidencial de esta documentación.
Por su parte, XXX indicó que la motivación de la empresa solicitante no guardaba
relación con el espíritu de la Ley 19/2013, sino que respondía al interés de obtener
información sensible y confidencial de otra empresa, por lo que la solicitud debería ser
inadmitida o subsidiariamente, desestimada, en tanto que su acceso podría causar un
perjuicio para los derechos e intereses de la mercantil. Además, se indicaba que su
memoria había sido calificada expresamente como confidencial, especificando los
subapartados que contienen información sensible y secreta, con una delimitación precisa
de los extremos cuya revelación podría falsear la competencia. Se argumenta que dicha
información forma parte del know-how de la compañía y, por tanto, no se autorizaba su
divulgación a terceros.
Tercero.- Con fecha 12 de febrero de 2025, el Gerente de AUVASA resolvió
“Desestimar el derecho de acceso solicitado por la mercantil XXX”. En los fundamentos
jurídicos de esta Resolución se expuso lo siguiente:
“Primero.- La mercantil XXX., centra la solicitud en la obtención de las secciones
técnicas de las propuestas que detallen las especificaciones de los productos,
metodologías, soluciones tecnológicas y estrategias de implementación
relacionados con el sistema de gestión energética.
Las memorias técnicas presentadas por los licitadores XXX. y XXX., contienen
datos sensibles de su actividad comercial y de desarrollo tecnológico. Según la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2017 (Recurso
25/2017), debe realizarse una ponderación entre el interés público en la
divulgación de la información y los posibles perjuicios económicos y comerciales
derivados de su revelación.
Las alegaciones presentadas por los licitadores han justificado suficientemente y
concretado los perjuicios que dicha divulgación causaría, siendo principalmente
los relativos a la obtención de información de I+D, afectando a la propiedad
intelectual e industrial y a la imitación directa de la solución, revelando
información sensible de las metodologías, indicadores clave de rendimiento,
algoritmo de análisis y sistemas de mantenimiento predictivo en caso de XXX., así
como a la pérdida de ventaja competitiva por parte de XXX., por contar con un
elemento secreto, diferenciador y único en el mercado.
Dado que los terceros interesados han justificado suficientemente los perjuicios
que la divulgación podría ocasionar, se determina que la información solicitada
está protegida por derechos de propiedad intelectual e industrial, pudiendo
facilitar la imitación de la solución desarrollada, revelando información sobre
metodologías, indicadores clave de rendimiento, algoritmos de análisis y sistemas
de mantenimiento predictivo.
Segundo.- Analizada la solicitud presentada, en la que, en esencia, se pretende
acceder a la información con el fin de analizar y comprender los enfoques
técnicos de los licitadores y su adecuación a los requisitos establecidos en los
pliegos, cabe remitirse al Informe de Valoración de 3 de noviembre de 2024 del
expediente de contratación. En dicho informe, el técnico responsable llevó a cabo
la evaluación de cada una de las soluciones propuestas por los licitadores,
valorando cada apartado conforme a lo exigido en los pliegos rectores del
expediente, motivación más que suficiente para determinar la clasificación de los
licitadores en cuanto a criterios no automáticos se refiere.
En este caso, la solicitud parece obedecer a un interés particular y competitivo
más que a un interés público y legítimo, dado que el informe de valoración ya
proporciona motivación suficiente respecto a la adecuación de las propuestas a
los requisitos técnicos establecidos. Además, la información solicitada contiene
datos estratégicos y comerciales cuya divulgación podría comprometer la
posición competitiva de los licitadores afectados”.
Cuarto.- Con fecha 10 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la mercantil XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo segundo de estos antecedentes.
Con fecha 23 de febrero de 2025, se recibe la ampliación de la reclamación
anterior, una vez que AUVASA procedió a la desestimación expresa de la solicitud de
información presentada. En este último escrito se ponía de manifiesto por la reclamante,
entre otros extremos, lo siguiente:
“(…) 2. Anormalidad del valor económico de las ofertas y necesidad de
transparencia.
• El precio ofertado por XXX. (144.890,48 € IVA incluido) y XXX. (174.240,00 €
IVA incluido) (Doc 10 - Acta Apertura y Propuesta de_Adjudicacion.pdf), es
anormalmente bajo en comparación con el valor estimado del contrato
(219.894,84 €).
• Resulta imperativo verificar que las ofertas adjudicadas cumplen plenamente
con los requisitos técnicos mínimos y que no comprometen la calidad del
suministro ni el cumplimiento del objeto del contrato (Doc 9 - PPT 20240095.pdf).
• Dicha verificación no puede realizarse sin acceso a las fichas técnicas del
hardware, las especificaciones del software, ni la documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Pliego.
3. Información solicitada no está protegida por propiedad intelectual
• XXX no ha solicitado acceso a información confidencial ni propiedad intelectual
de las empresas adjudicatarias, sino únicamente las fichas técnicas del hardware
y otros documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos
generales (Doc 9 - PPT 20240095.pdf).
• Según la normativa vigente, la transparencia y la publicidad activa deben
garantizarse en la contratación pública, especialmente cuando se trata de fondos
europeos, evitando cualquier falta de control que impida el acceso a información
clave para la supervisión de la adjudicación.
•Además, en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) (Doc 11
- PCAP.pdf) se menciona que la información considerada confidencial o protegida
debe ser explícitamente indicada por los licitadores. Específicamente:
• Los licitadores deben presentar una declaración responsable complementaria
(Anexo II del CCP) en la que indiquen qué documentos administrativos y técnicos
consideran confidenciales;
• Esta confidencialidad debe estar reflejada explícitamente en el propio
documento señalado como tal.
• Si en la oferta técnica de XXX,. y XXX. no se ha indicado explícitamente qué
partes son confidenciales, en principio, toda la documentación debería ser
accesible. Además, la evaluación sobre confidencialidad debe justificarse y no
puede aplicarse de manera indiscriminada para ocultar información clave en un
procedimiento público financiado con fondos europeos”.
Quinto.- Con fecha 8 de mayo de 2025, se admitió a trámite la reclamación
anterior y nos dirigimos a AUVASA poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación. Así mismo, se solicitaron los datos de contacto de las
mercantiles XXX. y XXX a los efectos de poder realizar el trámite previsto en el
artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (audiencia a las personas que puedan
resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga cuando la denegación
del acceso a la información impugnada se fundamente en la protección de derechos o
intereses de terceros).
Sexto.- Con fecha 21 de mayo de 2025, se recibió el informe solicitado a
AUVASA, al cual se adjuntó el expediente relativo al procedimiento abierto para la
adjudicación del contrato “Implantación y despliegue de sistema de gestión energética en
la flota de autobuses urbanos de Valladolid, S. A. (AUVASA). Plan de recuperación,
transformación y resiliencia- Financiado por la Unión Europea Next Generation EU. N.º
Expediente 20240095”, en el marco del cual tuvo lugar la solicitud de información
referida y la resolución desestimatoria de esta, finalmente impugnada ante esta Comisión
de Transparencia.
En el informe específico dirigido por el Gerente de AUVASA a esta Comisión de
Transparencia, además de enunciar algunas vicisitudes del procedimiento de contratación
en cuestión en relación con la licitadora XXX. y de reiterar los argumentos contenidos en
la Resolución de 12 de febrero de 2025 impugnada, se pone de manifiesto lo siguiente:
“(…) Se consideran especialmente relevantes los límites establecidos en el
artículo 14.1 j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, relativos al secreto profesional,
la propiedad intelectual e industrial, así como la garantía de confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisiones.
(…)
A mayor abundamiento, y tal y como se ha explicado en el punto Primero del
presente informe, la valoración de 3 de noviembre de 2024 del expediente de
contratación realizada por el técnico competente de AUVASA llevó a cabo la
evaluación de cada una de las soluciones propuestas por los licitadores,
valorando cada apartado conforme a lo exigido en los pliegos rectores del
expediente, motivación más que suficiente para determinar la clasificación de los
licitadores en cuanto a criterios no automáticos se refiere, que se realiza sin
menoscabo de las propuestas presentadas en cuanto a difusión de propiedad
industrial e intelectual de las mercantiles.
(…)
En este sentido entendemos que resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 1547/2017, de 16 de octubre, en
la que se establece la posibilidad de limitar el derecho de acceso siempre que
resulte justificado y proporcionado, siendo una potestad discrecional de la
Administración. Por ello, y habida cuenta de la correcta tramitación del
expediente, tanto de contratación como de transparencia, las alegaciones
expresadas por los terceros afectados, así como la información que se ve afectada
en esta reclamación, se considera justificada y proporcional la decisión de no
facilitar el acceso a los datos solicitados por la reclamante.
Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que AUVASA ha cumplido en todo
momento las directrices de la Ley de Transparencia, en las que tras ponderar el
derecho de acceso a la información en relación con los posibles perjuicios que la
divulgación de la información solicitada podría ocasionar a los derechos e
intereses de terceros, se informa que AUVASA considera no procedente estimar la
reclamación de XXX., por los argumentos previamente esgrimidos, reiterando su
denegación de acceso a la información solicitada relativa a las ofertas técnicas de
los otros dos licitadores, al igual, que carece de sentido, al ser inviable, la
solicitud de XXX. de suspensión del procedimiento de adjudicación, ya que como
consta en este informe el contrato ha sido formalizado con fecha 6 de febrero de
2025, encontrándose, por tanto, ya en fase de ejecución”.
Séptimo.- Con fecha 17 de junio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, nos dirigimos a las mercantiles XXX.
y XXX., como terceros titulares de derechos o intereses cuya protección fundamentó la
denegación del acceso a la información aquí impugnada, para que pudieran alegar lo que
estimasen conveniente a su derecho. A esta comunicación se acompañó una copia de la
reclamación recibida, de la Resolución impugnada, así como del informe emitido por
AUVASA a petición de esta Comisión de Transparencia en el marco de la tramitación de
este procedimiento.
Con fecha 8 de julio de 2025, fueron recibidas las alegaciones realizadas por la
sociedad limitada XXX, quien reiterando, en esencia, las realizadas en el procedimiento
de origen, solicitó la inadmisión o desestimación de la solicitud de información
presentada y el “mantenimiento de la confidencialidad declarada respecto de los
apartados reseñados en la memoria técnica de la oferta presentada por ser donde
figuran las especificaciones de los productos, metodologías, soluciones tecnológicas y
estrategias de implementación en relación con el sistema de gestión energética
propuesto”.
La realización de este trámite fue comunicada también a la mercantil reclamante,
al tiempo que se trasladaba a esta una copia del informe emitido por el Gerente de
AUVASA con motivo de la petición realizada desde esta Comisión, abriendo un plazo de
quince días hábiles para que pudiese alegar lo que estimase oportuno a su derecho.
La sociedad reclamante no ha realizado alegaciones a la vista del informe de
AUVASA trasladado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma sociedad licitadora en el procedimiento de
contratación señalado en los antecedentes que se dirigió en solicitud de información a
AUVASA.
Cuarto.- En cuanto al plazo para la presentación de la reclamación, el
artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Así mismo, en el supuesto aquí planteado, si bien la reclamación inicialmente
presentada tenía como objeto la desestimación presunta de la solicitud de información
presentada con fecha 13 de noviembre de 2024, dos días después de su registro en la
Comisión tuvo lugar su Resolución expresa, la cual fue impugnada por la reclamante
dentro del plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
En consecuencia, esta reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para
ello.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, a la vista de la solicitud
presentada por la reclamante y del informe que ha sido remitido a esta Comisión de
Transparencia, se puede concluir que el objeto de la solicitud de información, cuya
denegación presunta se impugnó, se integraba por documentos que fueron aportados por
las mercantiles XXX., y XXX. al procedimiento de contratación señalado de acuerdo con
lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y que, por tanto, forman
parte del expediente.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un procedimiento administrativo que, además, se encontraba en curso en el momento
de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo segundo de los
antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento haya finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de la
disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su
Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la
Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el
recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Sexto.- Ahora bien, a la hora de determinar el sentido -estimatorio o
desestimatorio- de esta Resolución, se debe tener en cuenta el derecho de la reclamante a
acceder a la información como interesada en un procedimiento de contratación que, en el
momento de la petición de esta, se encontraba en curso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que transponer al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 16 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) “si el interesado desea
examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso
especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de
ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la
Ley”. Es cierto que la LCSP no contempla expresamente el derecho de acceso al
expediente de contratación de los licitadores durante la tramitación del procedimiento -en
un momento previo a la adjudicación-, pero lo anterior no significa que tal derecho no
exista. Tal y como se señala en la Resolución de la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) 21/2017, de 1 de febrero, “el
derecho de acceso al expediente y a la obtención de copias de los documentos que lo
integran con anterioridad a la resolución de finalización es un derecho básico que la
legislación general de procedimiento administrativo reconoce a todo interesado (art.
53.1 a] LPAC)”, precepto este último de aplicación supletoria a los procedimientos de
contratación, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP.
Por tanto, en el supuesto planteado en esta reclamación, la empresa licitadora
reclamante era titular de un derecho general de acceso al expediente de contratación en el
momento en el que presentó su solicitud de información. Ahora bien, este derecho
general estaba sometido a los límites previstos en la propia legislación de contratación
pública.
En efecto, en primer lugar, el artículo 133.1 de la LCSP dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la
información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas
a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los
candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la
información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como
confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial
afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del
adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su
caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del
procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que
tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean
públicamente accesibles”.
Por su parte, el artículo 169.7 de la LCSP establece que “en el curso del
procedimiento las mesas de contratación y los órganos de contratación cumplirán con su
obligación de confidencialidad en los términos establecidos en esta Ley, por lo que no
revelarán a los demás participantes los datos designados como confidenciales que les
haya comunicado un candidato o licitador sin el previo consentimiento de este. Este
consentimiento no podrá tener carácter general, sino que deberá especificar a qué
información se refiere”.
Por último, cabe señalar que, cuando se regula el acceso de los licitadores al
expediente en el marco del recurso especial en materia de contratación, el artículo 56.5 de
la LCSP señala lo siguiente:
“El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso,
garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos
comerciales en relación con la información contenida en el expediente de
contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha
información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca
de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en
el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos
de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa
en el procedimiento”.
Respecto a este deber de confidencialidad, el Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales ha venido generando una doctrina constante, que se resumen en
su Resolución 166/2020, de 23 de abril, en los siguientes términos:
“a) El carácter confidencial de la documentación no puede señalarse de forma
genérica sobre la totalidad de la documentación, debiendo venir referida a
secretos técnicos o comerciales, como aquella documentación confidencial que
comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que, representando
un valor estratégico para la empresa, afecte a su competencia en el mercado,
siendo obligación del licitador que invoca el deber de confidencialidad justificar
suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial y
al órgano de contratación decidir de forma motivada (Resolución n° 58/2018).
b) El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como
éste viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que,
aun cuando hubieran sido aportados por los licitadores, no hayan servido de
antecedente de la resolución impugnada (Resolución n° 732/2016).
c) La confidencialidad solo puede propugnarse de documentos que sean
verdaderamente secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser
consultados por terceros (Resolución n° 393/2016).
d) En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente
instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación
como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no
es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos
aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento
para fundar el recurso (Resolución n° 741/2018)”.
En cuanto al carácter instrumental del derecho de acceso al expediente, en la
Resolución 71/2022, de 20 de enero, del mismo órgano, se señaló lo siguiente:
“De otro, se ha de subrayar el carácter instrumental del derecho de acceso al
expediente, orientado a satisfacer la necesidad de la recurrente de disponer de la
información precisa para articular su recurso. Abundando en tal consideración,
procede invocar la Resolución n° 153/2019, de 22 de febrero, con cita de la previa
Resolución 149/2018, de 16 de febrero, donde ya se exponían los siguientes
razonamientos:
«Por otro lado, procede hacer referencia a la doctrina sentada por este Tribunal
en cuanto al alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente. Así, en la
Resolución 655/2017, de 21 de julio, indicábamos que: ‛Así, en la Resolución
131/2015 indicábamos que debe recordarse también que, como ya advirtió este
Tribunal en la resolución 852/2014 (de la que es en gran medida tributaria la
exposición precedente), en tanto dicho acceso tiene un carácter meramente
instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto
del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y
dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la
motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería
imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos
aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento
para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la
notificación.’ En esta misma línea, en la Resolución 248/2015 razonábamos como
sigue: ‛Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de
contratación no le ha permitido tener acceso al contenido completo del expediente
incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la
documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido
posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues
bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los
elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que
debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de
notificar adecuadamente el mismo. En el caso que venimos contemplando a lo
largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los
recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del artículo 151.4
TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores
se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio
conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso.
En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el
acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no
notificados. Del precepto y doctrina transcritos, se infiere que el órgano de
contratación sólo está obligado a guardar reserva, y, por lo tanto, a denegar el
acceso, respecto de la información que los propios licitadores han designado
como confidencial al presentar su oferta, declaración que, por lo demás, no puede
extenderse a la totalidad de la misma (...)’. Así mismo también debe recordarse
que, tal y como se dijo en la misma Resolución, que a su vez cita la n° 248/2015,
‛el derecho de acceso al expediente encuentra su fundamento en la necesidad de
conocer los elementos de juicio que han servido de base al acto impugnado, y
ello, añadimos ahora, como exigencia propia del derecho a la tutela judicial
efectiva. Por tanto, solo en la medida en que los documentos cuyo acceso y copia
se accede son necesarios para la articulación de dicha defensa, tiene sentido el
ejercicio de este derecho de acceso (...)’. (…)».
Conviene retener, por tanto, que sólo en la medida en que los documentos a cuyo
acceso (y copia, en su caso) se interesa son necesarios para la articulación de la
defensa de la recurrente, tiene sentido el ejercicio de este derecho de acceso, sin
que proceda acceder a una petición en tal sentido cuando no se justifique la
necesidad de información con tal objeto”.
Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, también se ha reconocido la posibilidad de
que el órgano de contratación requiera a los licitadores que no consideraron una
información como confidencial para que se pronuncien al respecto una vez presentada
una solicitud de acceso. En este sentido, se pronunció el Órgano Administrativo de
Recursos Contractuales del País Vasco en su Resolución 10/2018, de 23 de enero:
“Por lo que se refiere al aspecto procedimental, se considera correcto que el
poder adjudicador haya solicitado a la empresa afectada su parecer sobre el tema
antes de decidir sobre l solicitud de acceso. En este sentido, la audiencia previa a
los interesados titulares de derechos e intereses legítimos es un principio general
que rige el dictado de los actos que pueden afectar a dichos derechos o intereses
(ver, por ejemplo, el artículo 82 de la Ley 39/2021, del Procedimiento
Administrativo Común), y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) ha señalado la obligación de que, en un caso como el analizado,
el poder adjudicador debe, antes de comunicar la información, dar al operador
económico de que se trate la posibilidad de alegar la confidencialidad (ver el
apartado 54 de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2008, asunto C-450/06,
ECLI:EU:C:2008:91)”.
En concreto, en el apartado 54 de esta última Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, de 14 de febrero de 2008, se señaló lo siguiente:
“Habida cuenta del perjuicio extremadamente grave que podría resultar de la
comunicación irregular de determinada información a un competidor, el referido
organismo debe, antes de comunicar dicha información a una de las partes
litigantes, dar al operador económico de que se trate la posibilidad de alegar el
carácter confidencial o de secreto comercial de aquélla (véase, por analogía, la
sentencia AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, antes citada, apartado
29)”.
A modo de resumen de lo expuesto en este fundamento jurídico, podemos señalar
que, a la vista de lo dispuesto en la legislación de contratación pública y de la doctrina
emitida por los tribunales y órganos de resolución de los recursos contractuales, cuando
un licitador en el procedimiento solicita el acceso al expediente durante la tramitación de
este, como regla general debe facilitarse este acceso pero con las siguientes excepciones y
matizaciones:
- Con carácter general, no se dará acceso a la documentación declarada como
confidencial por otro licitador, salvo autorización del mismo, ni se proporcionarán datos
cuya divulgación perjudique los intereses comerciales legítimos o la competencia leal
entre las empresas.
- A la hora de decidir si procede conceder el acceso o no a la información
solicitada, se debe considerar especialmente que este derecho de acceso tiene una
naturaleza instrumental respecto al derecho del solicitante de defensa frente a la decisión
del órgano de contratación y, por tanto, de articular su recurso frente a esta, sin que
proceda acceder a una petición de acceso cuando no se justifique la necesidad de obtener
la información solicitada con tal objeto.
Séptimo.- Poniendo en relación lo expuesto en el fundamento jurídico anterior
con el caso concreto planteado en esta reclamación, procede señalar que en este supuesto
el reclamante solicitó al órgano de contratación de AUVASA “las secciones técnicas de
las propuestas que detallen las especificaciones de los productos, metodologías,
soluciones tecnológicas y estrategias de implementación en relación con el sistema de
gestión energética propuesto”, presentadas por las mercantiles XXX y XXX,., en el
procedimiento licitado para la adjudicación del contrato “Implantación y despliegue de
sistema de gestión energética en la flota de autobuses urbanos de Valladolid, S. A.
(AUVASA). Plan de recuperación, transformación y resiliencia - Financiado por la
Unión Europea Next Generation EU”.
La primera de las mercantiles señaladas -XXX.- presentó entre la documentación
aportada en su oferta el Anexo II.A “Declaración responsable complementaria para
personas jurídicas”, en cuyo apartado cuarto señaló lo siguiente:
“Que a efectos de lo previsto en la cláusula 2.D del pliego tipo de cláusulas
administrativas particulares para este contrato, declaro DOCUMENTOS
CONFIDENCIALES los siguientes, todos ellos identificados en los propios
documentos con la referencia expresa «confidencial»: Memoria técnica”.
Así mismo, en el trámite de alegaciones realizado ante el órgano de contratación,
esta misma mercantil indicaba que su memoria había sido calificada expresamente como
confidencial, especificando los subapartados que contienen información sensible y
secreta, con una delimitación precisa de los extremos cuya revelación podría falsear la
competencia. Añadía que esta información formaba parte del know-how de la compañía y
que, por tanto, no se autorizaba su divulgación a terceros.
Por su parte, la mercantil XXX., quien resultó finalmente adjudicataria del
contrato, también presentó entre la documentación aportada en su oferta el Anexo II.A
“Declaración responsable complementaria para personas jurídicas”, en cuyo punto 7
señaló lo siguiente:
“Que a efectos de lo previsto en la cláusula 2.D del pliego tipo de cláusulas
administrativas particulares para este contrato, declaro DOCUMENTOS
CONFIDENCIALES los siguientes, todos ellos identificados en los propios
documentos con la referencia expresa «confidencial»: No hay documentación
confidencial”.
Sin embargo, una vez presentada la solicitud de información, en el trámite de
alegaciones realizado ante AUVASA señaló que información pedida era altamente
confidencial, dado que contenía descripciones técnicas detalladas que constituían
conocimiento especializado y técnicas internas, cuya divulgación permitiría a terceros
replicar o reproducir los desarrollos propios de la empresa, reduciendo su ventaja
competitiva. Señaló también que la oferta presentada indicaba expresamente el carácter
confidencial de esta documentación. Del mismo, en el trámite de audiencia otorgado por
esta Comisión de Transparencia, reiteró el carácter confidencial de los apartados de la
memoria técnica a la que pretendía acceder la reclamante por figurar en ellos las
especificaciones de los productos, metodologías, soluciones tecnológicas y estrategias de
implementación en relación con el sistema de gestión energética propuesto.
Por otro lado, en la Resolución de 12 de febrero de 2025, aquí impugnada, se
señala que en el informe técnico de valoración, de 3 de noviembre de 2024, cuyo
contenido conoce la reclamante, se llevó a cabo una evaluación de cada una de las
soluciones propuestas por las licitadoras en el procedimiento, valorando cada apartado
conforme a lo exigido en los pliegos rectores del expediente y motivando de forma
suficiente la puntuación obtenida por aquellas en cuanto a criterios no automáticos se
refiere. Se concluía en aquella Resolución que, a la vista del citado informe, se podían
analizar y comprender los enfoques técnicos de las propuestas presentadas y su
adecuación a los requisitos establecidos en los pliegos.
Pues bien, en el ámbito de la contratación pública los secretos empresariales se
protegen en defensa del interés privado de los licitadores, pero también porque existe un
interés público en una competencia leal y efectiva en el procedimiento de que se trate en
cada caso, pero también en procedimientos futuros. Lo anterior ha de entenderse sin
perjuicio de que estos intereses deban compaginarse con unos niveles necesarios de
transparencia para permitir una efectiva rendición de cuentas. Debe encontrarse, en todo
caso, un punto de equilibrio entre el derecho a la protección de los intereses comerciales
de los licitadores y el derecho de defensa de quienes no resulten adjudicatarios, de forma
tal que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario. Tanto
la jurisprudencia europea como los órganos españoles consultivos en contratación pública
han enfatizado que corresponde en todo caso a la Administración velar por la protección
de la confidencialidad, determinando cuando está en juego, sin que esté vinculada por las
apreciaciones de los licitadores. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 14 de febrero de 2008, ya citada, se declaró la obligación de los
órganos de contratación y de los tribunales administrativos y judiciales de garantizar el
respeto de la confidencialidad compatible con la obligación de dar audiencia al licitador
afectado.
En el supuesto aquí planteado, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el
órgano de contratación de AUVASA cumplió correctamente con su obligación de
garantizar el respecto de la confidencialidad de la información solicitada por la
reclamante, si bien lo hizo en aplicación de la legislación de transparencia y no de la
directamente aplicable al procedimiento de contratación en cuestión. En efecto, mientras
la licitadoras cuya información se solicitaba han justificado debidamente el carácter
confidencial de esta, el órgano de contratación ha motivado también de forma suficiente
que el informe de valoración técnica de las ofertas que motivó la adjudicación, conocido
por la reclamante, permitía a esta presentar su recurso frente a la adjudicación del
contrato ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
(recurso cuya presentación final no le consta a esta Comisión de Transparencia), sin que
se viese vulnerado su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Por otra parte,
tampoco la solicitante del acceso ha argumentado suficientemente la necesidad de
acceder a los concretos documentos pedidos para poder presentar su recurso,
correspondiendo a esta parte la carga de realizar esta motivación, tal y como ha señalado
el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución
113/2020, de 30 de enero.
En definitiva, la reclamación presentada debe ser desestimada por considerar esta
Comisión de Transparencia que el órgano de contratación de AUVASA actuó
correctamente manteniendo la confidencialidad de la información solicitada por la
mercantil reclamante, sin que ello supusiera una vulneración de sus derechos como parte
participante en el procedimiento de contratación en cuestión.
Octavo.- Finalmente, procede señalar que, en el caso de que la solicitud de
información en cuestión se reprodujera una vez finalizado el procedimiento de
contratación y procediera, por tanto, la aplicación de la LTAIBG, se considera que el
acceso debería ser denegado igualmente por la superación de los límites previstos en el
artículo 14 de la LTAIBG. En este sentido, sin perjuicio de la posible aplicación de los
límites señalados por AUVASA en la Resolución impugnada y en el informe remitido a
esta Comisión de Transparencia (“el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial” y “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión”), el acceso a la información aquí pedida vulneraría el límite previsto en
la letra h) del citado artículo 14.1 de la LTAIBG, referido a “los intereses económicos y
comerciales”, en este caso de las dos empresas licitadoras sobre las que se solicita
información. En relación con la aplicación de este límite concreto, en el fundamento
jurídico quinto de la Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, del Tribunal Supremo
(rec. 75/17), se señaló lo siguiente:
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el
artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales),
ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la
Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta
y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que
sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando
dispone: « (…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que
aquel es un derecho reconocido de forma amplia y que solo puede ser limitado en
los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en
el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no
ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer
perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
No se cuestiona aquí que la Corporación RTVE sea un operador que concurre en
un mercado competitivo como es el audiovisual; pero, aceptando ese dato, no ha
quedado justificado que facilitar información sobre los gastos efectuados para
participar en el festival de Eurovisión 2015 pueda acarrear un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que no se pide
información sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre
su sistema de producción de programas o estructura de costes; y la solicitud ni
siquiera se refiere a un programa de producción propia. En definitiva, no se
alcanza a comprender, ni se ha intentado justificar por la recurrente, en qué forma
la facilitación de esa información puede perjudicar los intereses comerciales de
RTVE o favorecer a sus competidores en el mercado audiovisual. Siendo ese así,
no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
En un sentido contrario al enjuiciado por el Tribunal Supremo en la Sentencia
señalada, aquí, como ya se ha indicado, las empresas afectadas sí han justificado
suficientemente en qué les perjudicaría la divulgación de la información solicitada, lo
cual determina que en este caso la vulneración del límite indicada en el supuesto de que
se divulgara la información y, con mayor motivo, cuando quien pretende el acceso a
aquella es una empresa competidora en el mercado.
Así mismo, la aplicación de este límite concreto ha dado lugar a la emisión por el
CTBG del Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, en cuyas conclusiones se
señala lo siguiente:
“VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de
una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14,
no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del
derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de
publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los
límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de
protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del
test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el
Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el
límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido, indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente
al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar”.
De nuevo, en el supuesto que ha dado lugar a esta reclamación sí se identifica un
perjuicio real, definido y concreto derivado del conocimiento por una empresa
competidora del know-how de las dos licitadoras en cuestión. En consecuencia, tampoco
al amparo de la LTAIBG tendría cabida la solicitud de información que ha dado lugar a
esta reclamación, formulada en el marco de un procedimiento de contratación convocado
por AUVASA.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por la mercantil XXX ante la empresa pública Autobuses
Urbanos de Valladolid, S. A.
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX como reclamante; a Autobuses
Urbanos de Valladolid, S. A., como autora de la Resolución impugnada; y XXX y XXX,
como terceros afectados cuta protección de derechos o intereses fundamentó la
denegación del acceso.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.