Se solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco el precio unitario, número de tratamientos y expedientes de suministro de las terapias Kymriah y Yescarta. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los enlaces al perfil del contratante pero denegando los precios unitarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La revelación del precio unitario y el número de tratamientos previstos supondría un perjuicio razonable y no hipotético a los intereses económicos y comerciales de las empresas afectadas.
2
La divulgación descontextualizada de los precios podría impactar negativamente en la fijación de precios del medicamento en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la UE.
3
El acceso a la información pública debe interpretarse de modo restrictivo mediante el 'test del daño' para determinar el perjuicio concreto sobre el interés que se pretende salvaguardar.
4
La remisión genérica a portales de publicidad activa es insuficiente; la administración debe proporcionar el enlace preciso y concreto que lleve de forma inequívoca a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 92/2019, DE 19 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000262
Asunto: Reclamación presentada por la .................................................. frente a la
desestimación presunta de solicitud de acceso a la información ante el Departamento
de Salud del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 2 de octubre de 2019, la .................................................. presentó
instancia ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco solicitando la siguiente
información:
“En relación al suministro de la terapia tisagenlecleucel (Kymriah), producida por la
firma Novartis, en los hospitales habilitados para ello en su Comunidad Autónoma:
solicita el precio unitario por tratamiento completo sin IVA, el número de tratamientos
previstos en la licitación y su valor estimado total y el enlace al expediente o
expedientes abiertos para el suministro de dicha terapia.
En relación al suministro de la terapia axicabtagén ciloleucel (Yescarta), producida por
la firma Gilead, en los hospitales habilitados para ello en su Comunidad Autónoma:
solicita el precio unitario por tratamiento completo sin IVA, el número de tratamientos
previstos en la licitación y su valor estimado total y el enlace al expediente o
expedientes abiertos para el suministro de dicha terapia”.
2.- Ante la falta de respuesta del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con
fecha 8 de noviembre de 2019, .................................................. presenta escrito de
reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Con fecha 15 de noviembre de 2019, la Comisión da traslado electrónico de la
citada reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco con objeto de que,
en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación,
informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la
resolución del mismo. La notificación fue aceptada de modo electrónico ese mismo
día.
4.- Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019, con entrada en esta Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública ese mismo día, el Departamento de Salud
del Gobierno Vasco da respuesta al requerimiento de información a que se refiere el
antecedente anterior, esto es en el plazo establecido para ello. En dichas alegaciones
el Departamento de Salud reconoce su falta de respuesta e indica que existen dos
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terceros que pudieran verse afectados por la eventual resolución por lo que
convendría evacuar el preceptivo trámite de audiencia, así como que el acceso
solicitado puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial y para la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, por lo que
debe estimarse parcialmente la solicitud realizada por la
.................................................., no viendo dificultad alguna para que se conozca el
valor estimado de la licitación y toda la información contenida en el perfil del
contratante, que es de acceso público.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley LTAIBG, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación
dado que la información pública solicitada obra en poder del Departamento de Salud
del Gobierno Vasco.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
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1.- La solicitud inicial de información fue presentada por
.................................................. ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
con fecha 2 de octubre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, el Departamento de Salud contaba con un mes de plazo para dictar y
notificar la resolución. No obstante, pasado el referido plazo, dicha entidad no había
dado respuesta a la solicitud.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno frente
a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este sentido, .................................................. interpone la
reclamación que nos ocupa con fecha 8 de noviembre de 2019, ante esta Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, por lo que la reclamación está interpuesta
en plazo.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, se trata de información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
2.- En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones
formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser
respondida, esto es un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver, ampliable por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
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notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que transcurrido
el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa
se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, el
Departamento de Salud no ha dictado resolución, realizando finalmente alegaciones
en plazo de audiencia referidas por ejemplo a la necesidad de dar audiencia a los
terceros afectados, proceso que debiera haberse formalizado en la instrucción del
expediente conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo III de la
LTAIBG. En este sentido, se debe recordar que, en el propio Preámbulo de la Ley,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se
indica la necesidad del establecimiento de un procedimiento ágil y con un breve plazo
de respuesta, ya que el lapso de tiempo corre en contra de los intereses de la
ciudadanía, algo que contradice el principio de eficacia administrativa. Dilación en el
tiempo para finalmente determinar que la única información a la que debe darse
acceso es la ya publicada en el perfil del contratante, sin que se indique el lugar exacto
donde puede encontrarse.
3.- En efecto el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: h) los intereses económicos y
comerciales; j) el secreto profesional y la propiedad intelectual; y k) la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, y esto es lo
que argumenta la administración, que el conocimiento por terceros del precio
acordado para un medicamento, así como sus condiciones de financiación supone
revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio de una entidad
mercantil que podrían ser utilizados por sus competidores en perjuicio de la misma,
así como, que se hace necesaria la confidencialidad y secreto de las decisiones
administrativas cuando pudieran afectar a intereses particulares de terceros. Añade
que hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la
información relativa al contenido de la resolución de precio unitario de Kymriah podría
tener un serio impacto en la determinación del precio de ese mismo medicamento en
otras Comunidades Autónomas e incluso en los demás Estados miembros de la Unión
Europea, cuyos sistemas de fijación de precios toman como referencia los de los
países de su entorno, con la consiguiente afección a la política de precios de esta
misma compañía en otros países y, en detrimento de nuevo de los intereses
económicos y comerciales de la entidad titular del mismo, protegidos por el artículo 14
de la LTAIBG.
En primer lugar, ha de recordarse que los límites contemplados en la LTAIBG no se
aplican automáticamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto “podrán” ser
aplicados. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y
legítimo, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un
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perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar
o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una
aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del
interés público). En este sentido deben tenerse en cuenta los pronunciamientos
adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites
señalando que la finalidad, principio y filosofía que impregna la LTAIBG, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
Sobre casos similares en el ámbito estatal, ya se ha pronunciado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En lo que respecta a la información comercial secreta
y a los posibles perjuicios a los intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h), es
criterio consolidado de dicho Consejo de Transparencia que el mismo puede derivarse
de la revelación de lo regulado como secreto empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos Empresariales, de la transposición de la Directiva 2016/943 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de
los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las
normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el
Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente
3.2.1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la
actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha
información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que
puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera
relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de
costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las
cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia
de ventas.
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Por su parte, la mencionada Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados, se pronuncia en los siguientes términos:
Considerando 1: “Las empresas, así como los organismos de investigación de
carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de
conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de
la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión
en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su
competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto,
para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la
investigación y el desarrollo en las empresas. (…) Esos conocimientos técnicos y esa
información empresarial de gran valor, que no se han divulgado y que se quieren
mantener confidenciales, se conocen con el nombre de secretos comerciales”.
Considerando 2: “(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos
técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a
los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los
creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que
son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación”.
Considerando 4: “(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para
aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de
innovación (…)”.
Considerando 26: “La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto
comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor
legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el
poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto
comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios (…)”.
Considerando 27: “Por las mismas razones, es asimismo importante prever
medidas definitivas para impedir la utilización o la revelación ilícitas de un secreto
comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. Para que esas
medidas sean efectivas y proporcionadas, su duración, cuando las circunstancias
exijan una limitación en el tiempo, debe ser suficiente para eliminar cualquier ventaja
comercial que el tercero pudiera haber extraído de la obtención, utilización o
revelación ilícitas del secreto comercial.(…)”.
Asimismo, dicha Directiva en su artículo 2 define secreto comercial como (…)
la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido
de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus
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componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente
accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido
objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control”.
Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 recoge la necesidad de garantizar que la
competitividad, que se sustenta en el saber hacer y en información empresarial no
divulgada, esté protegida de manera adecuada, y de mejorar las condiciones y el
marco para el desarrollo y la explotación de la innovación y la transferencia de
conocimientos en el mercado, y define como secreto empresarial “cualquier
información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el
sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus
componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en
cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real
o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas
razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto”.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública con el acceso al contenido del precio unitario por tratamiento
completo así como al número de tratamientos previstos en la licitación puede darse
un perjuicio, razonable y no meramente hipotético a los intereses económicos y
comerciales de los afectados, por lo que no ha de proporcionarse su acceso. Tal y
como argumenta el Departamento de Salud, “el conocimiento por terceros del precio
acordado para un medicamento, así como sus condiciones de financiación supone
revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio de una entidad
mercantil que podrían ser utilizados por sus competidores en perjuicio de la misma. Al
mismo tiempo, y por lo que hace a la necesaria confidencialidad y secreto de las
decisiones administrativas cuando pueden afectar a intereses particulares de terceros,
hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información
relativa al contenido de la resolución del precio unitario de Kymriah podría tener un
serio impacto en la determinación del precio de ese mismo medicamento en otras
Comunidades Autónomas e incluso en los demás Estados miembros de la Unión
Europea, cuyos sistemas de fijación de precios toman como referencia los de los
países de su entorno, con la siguiente afección a la política de precios de esta misma
compañía en otros países y, en detrimento, de nuevo, de los intereses económicos y
comerciales de la entidad titular del mismo, protegidos por el artículo 14 de la Ley de
Transparencia”.
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Ello no afecta a los datos que figuren y por tanto se hayan considerado públicos en la
plataforma de contratación pública, que debieran facilitarse a través del enlace o
enlaces concretos donde puede accederse a la información del expediente o
expedientes abiertos para el suministro de dichas terapias. Se entiende que en
aplicación de la LTAIBG y de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público en lo relativo a las obligaciones de publicidad de la adjudicación, sin
menoscabo de lo que establece el artículo 133 en lo que se refiere a lo que el carácter
de confidencial afecta, entre otros, “a los secretos técnicos o comerciales, a los
aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo
contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese
procedimiento de licitación o en otros posteriores”, se habrá dado oportuno
cumplimiento de publicación de la información. De hecho, en su escrito de alegaciones
el Departamento de Salud afirma que podría proporcionarse el enlace al perfil del
contratante donde se refleja el precio estimado de la licitación.
Esta Comisión no ha podido comprobar la información que se halla efectivamente
publicada por las dificultades de acceso a la información concreta en dicha plataforma
y se recuerda al Departamento de Salud el criterio interpretativo 9/2019 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que esta Comisión comparte y en el que se
determina que:
“ (..) el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los
plazos y condiciones que señale la ley.
(…) En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y
directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas.”
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
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Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por CIVIO frente a la
desestimación presunta de su solicitud de información al Departamento de Salud del
Gobierno Vasco.
Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo
máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información a la que se refiere el
fundamento jurídico 3.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud
del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.