Estimada 10/06/2019 · 75 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre criterios de priorización de medicamentos para la hepatitis C en Osakidetza

Gilead Sciencies, S.L.U. solicitó a la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza copia de una decisión sobre la priorización de medicamentos para la hepatitis C. Tras una respuesta insuficiente, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información al no justificarse los límites ni las causas de inadmisión alegadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, aunque sea un correo electrónico con carácter recomendatorio, constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2 No se puede aplicar la causa de inadmisión de información auxiliar o de apoyo basándose únicamente en que el documento sea una comunicación interna o una recomendación.
3 La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere la superación de un 'test del daño', demostrando un perjuicio concreto, definido y evaluable, lo cual no ocurrió en este caso.
4 La invocación genérica de límites relativos a intereses económicos o confidencialidad en la toma de decisiones es insuficiente para denegar el acceso sin una motivación vinculada al caso concreto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 55/2019, DE 10 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000094 Asunto: Reclamación presentada por Dña. ........................................ en nombre y representación de GILEAD SCIENCIES, S.L.U. frente a la desestimación de su solicitud de información ante la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud ANTECEDENTES 1.- Con fecha 1 de abril de 2019 tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada mediante correo certificado con fecha 27 de marzo de 2019, por Dña. ........................................ en nombre y representación de GILEAD en la que indicaba lo siguiente: “1.- que esta compañía ha tenido conocimiento de una decisión adoptada el 21 de enero de 2019 por la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza, declarando el medicamento Marivert® como medicamento priorizado para el tratamiento de la hepatitis C hasta el 30 de noviembre de 2019, tras un proceso de revisión de las condiciones de adquisición de los diferentes medicamentos indicados en HCC y contratados en Osakidetza, entre ellos medicamentos titularidad de GILEAD (Epclusa® y Harvoni®). 2.- Que no habiendo sido esta decisión publicada ni notificada, y teniendo GILEAD un interés legítimo incuestionable en acceder a la misma, ya que sus medicamentos no resultan priorizados, mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2019, solicitó formalmente una copia completa de dicha decisión con el fin de conocer su contenido y entender su fundamento, así como información sobre los criterios y razones aplicados para adoptarla (Documento 2). 3.- Que el 27 de febrero de 2019 la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza respondió a esta compañía sin ofrecer ninguna explicación sobre la decisión de priorización de 21 de enero de 2019 ni sobre las razones para no otorgar el acceso a la misma -que era lo que, en definitiva, se pedía- decisión que ni siquiera menciona, limitándose a realizar unas consideraciones generales sobre los tratamientos que se están llevando a cabo en el País Vasco con los nuevos fármacos Antivirales de Acción Directa (ADD) (Documento 3). 4.- Que a fin de aclarar y/o evitar posibles malentendidos sobre la información documentación solicitada, el 21 de marzo de 2019 GILEAD reiteró su solicitud de acceso, requiriendo copia completa de la decisión de 21 de enero de 2019 y explicación de los criterios de priorización aplicados en ella y de sus efectos (Documento 4), recordando, adicionalmente, su derecho a acceder a la misma al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante “LTAIBG”), así como a reclamar dicho acceso ante la CVAIP: “Entendemos que como compañía tenemos derecho a acceder a esta documentación que prioriza otro medicamento frente a los nuestros, habiendo sido informados de que disponemos hasta el próximo 27 de marzo para poder reclamarla de nuevo ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, que asigna a dicha Comisión la aplicación de dicha Ley en el País Vasco”. 5.- Que en un último intento de obtener el acceso solicitado y evitar los inconvenientes derivados de la incoación de un procedimiento innecesario, mediante correo electrónico de 26 de marzo de 2019 los abogados externos de esta compañía han reiterado la solicitud de acceso, contestando Osakidetza en el día de la fecha, remitiéndose a la respuesta anterior (“Su solicitud fue respondida a GILEAD por parte del Director de Asistencia Sanitaria de Osakidetza el pasado 27 de febrero de 2019”) (Documento 5). 6.- Que constituyendo la respuesta de 27 de febrero de 2019, que ahora se reitera, una denegación tácita de la solicitud de acceso realizada por GILEAD el 18 de febrero anterior, a fin de no perder el plazo legal de un mes disponible al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, esta compañía formula respetuosamente ante la CVAIP RECLAMACIÓN de acceso a la información pública…” 2.- Tal como expone, adjunta a su reclamación los documentos numerados de 2 a 5, así como el documento 1 consistente en el correspondiente poder de representación. De todos ellos solo pasa a reproducirse el escrito de contestación de la Dirección de Asistencia Sanitaria de fecha 27 de febrero de 2019 por tratarse del acto aquí reclamado, siendo el resto de documentos pacíficos y no contestados por la reclamada. “El tratamiento con los nuevos fármacos Antivirales de Acción Directa (AAD) para curar la hepatitis por VHC ha revolucionado el tratamiento de la hepatitis C, ya que han alcanzado altas tasas de curación (RVS del 90-95%), con una buena tolerancia y simplicidad de pautas posológicas. Varias son las compañías farmacéuticas que han comercializado estos tratamientos altamente innovadores, entre las que cabe destacar GILEAD. En estos momentos, Osakidetza tiene contratados todos los medicamentos AAD para el tratamiento de la hepatitis por VHC comercializados por GILEAD (Epclusa, Vosevi, Harvoni y Sovaldi), si bien, también mantiene contratos con otros proveedores que suministran este tipo de fármacos. La pauta concreta de un fármaco u otro en un supuesto se realiza atendiendo a las concretas características de la persona paciente y siempre bajo criterio médico, sin ser desdeñable el factor de coste económico del fármaco, elemento por el que una Administración Pública Sanitaria, como esta, siempre debe velar. Todos los contratos a los que nos acabamos de referir están en vigor y con una ejecución satisfactoria por Osakidetza. Esta circunstancia es el mayor compromiso que un servicio de salud puede tener con una compañía farmacéutica para la adquisición de sus medicamentos. Los medicamentos de GILEAD están disponibles en Osakidetza y muchos pacientes han sido y serán tratados con sus innovadores medicamentos. A modo de ejemplo, me permito citar que el valor total del expediente de Epclusa es 12.601.267,20 euros (sin IVA), importe considerado de alto impacto para una comunidad de nuestra dimensión…” 3.- Con fecha 8 de mayo de 2019, la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, dio traslado de la reclamación a la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza, con copia al órgano competente en materia de transparencia del Departamento de Salud, es decir, a la Dirección de Gabinete de la Consejera, con objeto de que informara sobre el asunto y aportara cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo. La notificación fue recepcionada el día 13 de mayo de 2019. 4.- El 10 de junio de 2019, fuera del plazo concedido pero de modo previo al dictado de la presente Resolución, la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza se dirige a la Comisión relatando los siguientes hechos y formulando las siguientes alegaciones: “…Osakidetza ha de manifestar sobre la cuestión planteada ahora por la Comisión que no ha dado una respuesta taxativa sobre lo efectuado porque lo que realmente ocurrió fue la remisión de un mero correo electrónico por el Director de Asistencia Sanitaria a los Directores Médicos y Gerencias de las Organizaciones de Servicios de Osakidetza, que por la presente se adjunta, pero que tal correo, circunscrito a un ámbito meramente interno de la red de Osakidetza, en modo alguno, puede entenderse como otra cosa distinta que no sea la de ser una mera “recomendación” y no una decisión taxativa que excluya el uso de un fármaco en detrimento de otro. Tal y como ya se expuso a la empresa: “La pauta concreta de un fármaco u otro en un supuesto se realiza atendiendo a las concretas características de la persona paciente y siempre bajo criterio médico, sin ser desdeñable el factor de coste económico del fármaco, elemento por el que una Administración Pública Sanitaria, como ésta, siempre debe velar”. 5.- A los efectos de acreditar que el referido correo no pasa de ser una mera “recomendación de uso o prescripción”, y no una decisión excluyente de utilización de un medicamento en detrimento de otro, se ha de señalar que, hasta la fecha, se han tramitado y adjudicado 13 expedientes de contratación de medicamentos antivirales de acción directa para la hepatitis C crónica, tramitados todos ellos por el procedimiento negociado sim publicidad, desde 2014 hasta la fecha. De ellos, 6 han sido adjudicados a GILEAD…” Adjunta la Dirección de Asistencia Sanitaria, por una parte, la relación de los citados 13 expedientes de contratación de la cual se desprende que, de 128.082.023,24€ del total general de la contratación llevada a cabo para la compra de medicamentos antivirales de acción directa para la hepatitis C crónica, 60.659.245,05€ han sido contratados a GILEAD. Igualmente adjunta, por otra parte, relación del valor total de las entradas de medicamentos para el tratamiento de la hepatitis C en Osakidetza suministrados por GILEAD entre los años 2014 a 2019, ascendiendo a un total de 62.305.503,85€. Continúa exponiendo, a tenor de los datos ofrecidos, que queda acreditado que “…Osakidetza no tiene excluido ningún medicamento de los existentes en el mercado ante una patología de hepatitis C, sino que lo que ocurre es que respetando las condiciones del paciente, y bajo criterio médico, en la concreta prescripción de un fármaco y otro se incluye el factor de eficiencia (coste del medicamento), como no puede ser de otra manera para una Administración Pública, la cual siempre ha de velar por la mejor gestión de unos recursos públicos, siempre escasos. Finalmente, se ha de indicar que incluso el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ha confeccionado varios Informes de Posicionamiento Terapéutico de sofosbuvir/velpatasvir (Epclusa®) y de glecaprevir/pibrentasvir (Marivet®) en hepatitis C, que por la presente se adjuntan y que abundan en esta recomendación que vela por la eficiencia de los recursos públicos efectuada por Osakidetza. 6.- A tenor de lo dispuesto hasta el momento se puede concluir que el correo electrónico interno referido: - afectaría a un interés económico de Osakidetza, interés que siempre ha de estar supeditado a la búsqueda de la mejor eficiencia en la gestión de fondos públicos. - no pasaría de ser algo que pudiera considerarse como algo más que una “recomendación/opinión” en tanto en cuanto no excluye la pauta de otro medicamento distinto del priorizado. - sería algo de carácter meramente interno (si bien, se expone ahora a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, para su efectivo conocimiento)…” En base a todo lo expuesto, la Dirección de Asistencia Sanitaria concluye que ha de inadmitirse la reclamación o, en su caso, modularse el derecho de acceso “en tanto en cuanto, con el ejercicio de una pretendida transparencia, se estaría queriendo por la empresa acceder a una mera nota interna en la que se divulga la pertinente aplicación de criterios de eficiencia en la gestión de recursos públicos (obligación que corresponde a toda Administración Pública) pero siempre velando por las concretas condiciones y necesidades de las personas pacientes aquejadas de Hepatitis C”. Basa su conclusión de inadmisión en lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno apartados b) y c) que remarca en su escrito, si bien alude también al artículo 14.1, relativo a los límites al derecho de acceso apartados h) y k) igualmente remarcados. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la mercantil reclamante, mediante correo electrónico, ante la Dirección General de Osakidetza, con fecha 18 de febrero de 2019. Dicho correo electrónico fue convenientemente recepcionado por la Dirección de Asistencia Sanitaria, constando en el expediente la respuesta ofrecida por dicha Dirección, con fecha 27 de febrero de 2019, dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta mediante correo certificado de fecha 27 de marzo de 2019, que es recepcionada por esta Comisión el 1 de abril de 2019. En este sentido, el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de considerarse interpuesta en plazo. 3.- El artículo 12 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- Entrando al análisis de la reclamación que nos ocupa, hay que indicar que las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 han de interpretarse en todo caso, en tanto en cuanto excepciones al derecho de acceso a la información, de modo estricto y restrictivo y atendiendo al propio Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que señala que “solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los podres públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Por tanto, la inadmisión de la solicitud de acceso solo puede darse mediante resolución motivada, tal y como además señala expresamente el citado artículo 18. En este sentido, debe señalarse que la respuesta ofrecida por la Dirección de Asistencia Sanitaria con fecha 27 de febrero de 2019, no producida como acto administrativo resolutivo, si bien no aludía a los motivos de inadmisión a que se refiere en sus posteriores alegaciones realizadas en el trámite de audiencia ni ofrecía la documentación solicitada, sí explicaba los criterios tenidos en cuenta en su proceder, cuestión solicitada por la reclamante. En todo caso, esta Comisión, dadas sus funciones, no ha de entrar en el contenido último de la gestión llevada a cabo por la Dirección de Asistencia Sanitaria que, con seguridad está avalada por los principios que rigen para las Administraciones Públicas establecidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, relativos a responsabilidad por la gestión pública, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. No obstante, hay que recordar que diversos pronunciamientos judiciales en relación con el derecho de acceso a la información pública, entre otros la Sentencia número 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, señala que “el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía… Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de los derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”. 2.- En relación a la alegada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativa a información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas debe señalarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido su Criterio Interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre en el siguiente sentido: “… teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.” A la vista de lo expuesto, si bien la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza refiere en su escrito de alegaciones que “lo que realmente ocurrió fue la remisión de un mero correo electrónico por el Director de Asistencia Sanitaria a los Directores Médicos y Gerencias de las Organizaciones de Osakidetza….circunscrito a un ámbito meramente interno de la red de Osakidetza, en modo alguno puede entenderse como otra cosa distinta que no sea la de ser una mera “recomendación” y no una decisión taxativa que excluya el uso de un fármaco en detrimento de otro” y esta Comisión puede estar de acuerdo con dicho carácter recomendatorio, también es bien cierto que el contenido de citado correo electrónico ha sido remitido por la Dirección de Asistencia Sanitaria en ejercicio de sus funciones públicas, siendo sus interlocutores, los Directores Médicos y Gerencias de las Organizaciones de Servicios de Osakidetza, receptores del mensaje como consecuencia del ejercicio igualmente de sus funciones, no pudiendo catalogarse como algo “de carácter meramente interno” por lo que no cabe duda de que estamos ante contenidos que obran en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal y como establece el artículo 13 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3.- Por otra parte, en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a la que alude el escrito de alegaciones, debe decirse que la misma poco tiene que ver con la reclamación que nos ocupa por cuanto que es de aplicación a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, supuesto ante el que obviamente no nos encontramos, entendiendo esta Comisión que el subrayado llevado cabo se trata más bien de un error ya que no existe labor alguna de reelaboración para satisfacer la solicitud de acceso realizada. 4.- Finalmente, en cuanto a los límites alegados por la Dirección de Asistencia Sanitaria previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno apartados h), relativo a los intereses económicos y comerciales, y k), relativo a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión debe decirse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante su criterio interpretativo 2/2015 de 24 de junio, señala que “el artículo 14 recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso concreto”. Seguidamente concluye lo siguiente: “…Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)…" Así, en el caso concreto que nos ocupa, en cuanto al test del daño, debe decirse que en todo caso se ha de motivar suficientemente que el acceso el acceso a la información solicitada genera un daño efectivo al derecho o interés que representan los límites aludidos por la Dirección de Asistencia Sanitaria. No obstante, la reclamada no ha justificado en modo alguno el perjuicio que pudiera suponer facilitar a la reclamante la recomendación realizada mediante el correo electrónico, cuando éste debe ser un perjuicio concreto, definido y evaluable. Únicamente hace una invocación genérica de cada uno de ellos sin relacionarlos con el caso concreto de modo que pudiera concluirse que el acceso a la información solicitada pudiera generar un daño efectivo al derecho o interés que representan los límites alegados. A estos efectos, debe traerse aquí lo expuesto en el fundamento jurídico primero en relación con lo señalado por el propio Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sobre el derecho de la ciudadanía a conocer las decisiones que pudieran afectarle, el manejo de los fondos públicos o los criterios utilizado en la actuación de las instituciones. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. ........................................ en nombre y representación de GILEAD SCIENCIES, S.L.U. frente a la desestimación de su solicitud de información ante la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.