Una ciudadana solicitó al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco el informe de seguridad y análisis de riesgos de la planta de regasificación Bahía de Bizkaia Gas. Tras una estimación parcial, la interesada alegó que dicha información es pública por normativa de protección civil. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación por concurrir límites económicos y de seguridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La divulgación del informe de seguridad y análisis de riesgos perjudicaría la posición competitiva de la empresa al desvelar procedimientos de producción y gestión de la regasificación.
2
Se considera justificada la aplicación del límite de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) ya que la información detallada sobre equipos y maquinaria constituye un valor estratégico frente a competidores.
3
El acceso a guías técnicas generales de análisis de riesgos no implica el derecho a acceder al análisis específico de una instalación concreta, el cual es más extenso y detallado.
4
La administración cumplió con el principio de acceso parcial al facilitar la documentación del anexo III del RD 840/2015 y el plan de emergencia exterior.
5
Se valida la denegación basada en la seguridad nacional (art. 14.1.a LTAIBG) al contener la documentación puntos vulnerables de la infraestructura que podrían ser utilizados para ataques.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2025/000015
Asunto: Reclamación interpuesta por Dña______________________________________, por su disconformidad con la estimación parcial de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 29 de octubre de 2024, Dña______________________________________ presenta, ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, la siguiente solicitud:
“Copia del informe de Seguridad y del Análisis de Riesgos de la Planta de Regasificación de GNL de Bahía de Bizkaia Gas que sirvió de base para la elaboración del Plan de Emergencia Exterior. Sobre todo los parámetros y normas técnicas utilizadas para definir las Zonas de Intervención. Zonas de Aleta, Zonas de Exclusión y el Efecto dominó”.
2.- Con fecha 15 de diciembre de 2024, el Director de Desarrollo y Administración Industrial del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, D. José Luis Azkue Arrastoa, emite resolución en los siguientes términos:
“Hechos
______________________________________ ha presentado una solicitud de acceso a dicha información pública el día 29 de octubre de 2024.
Se han expuesto en la misma los motivos por los que se efectúa la petición, que se han tenido en cuenta favorablemente sólo en una parte para la resolución. En concreto, alega que su petición de acceso a la información solicitada “se fundamenta en el Derecho de Acceso a Información ex Ley de Transparencia y artículo 15 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas”.
El órgano administrativo instructor ha analizado esta solicitud de acceso a la información pública.
Fundamentos de Derecho
Visto el contenido de la solicitud presentada, se ha confirmado que cumple sólo en una parte de su contenido los requisitos establecidos en la Ley 19/2013 (…), por lo que procede estimar parcialmente el acceso a la información pública requerida; que se concede exclusivamente respecto a una parte consistente en la documentación contenida en el anexo III del Real Decreto 840/2015, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y el plan de emergencia exterior de la planta de regasificación de GNL de Bahía Bizkaia Gas.
La información solicitada, a la que se da acceso, se encuentra publicada en los siguientes sitios web:
3_B_BAHIA_DE_BIZKAIA_GAS.pdf
Plan de Emergencia exterior-BBG
De otro lado, la petición de información solicitada sobre el resto de su contenido será por ello omitida, consistente en el informe de seguridad y del análisis de riesgos de la planta de regasificación de GNL de Bahía de Bizkaia Gas; ya que el acceso a dicha información vulneraría los intereses económicos y comerciales de la mercantil titular de la actividad objeto de la solicitud de información pública, así como el secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial.
Ello sería así porque, para la elaboración del informe de seguridad, se deben tener en cuenta los procedimientos de producción y gestión de la regasificación que se lleva a cabo en Bahía Bizkaia Gas para la obtención de gas natural licuado. La información relativa a estos procedimientos de producción está protegida por el art. 14.1 h) de la Ley 19/2013, ya que su difusión sería perjudicial para la posición de BBG en el mercado en régimen de libre competencia. Por tanto, el acceso a esta información por medio de la citada Ley debe ser limitado por esta Administración.
Además, el acceso a la información solicitada por la persona interesada en el presente procedimiento también se encuentra protegido por el art. 14.1 j), ya que el acceso a la misma podría afectar al secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial de la mercantil que ejerce la actividad de regasificación.
El artículo 12 de la referida Ley 19/2013 dispone que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”.
A esos efectos, el artículo 14 de dicha Ley 19/2013 recoge los límites del derecho de acceso a la información pública, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso; y el artículo 15 regula respecto a ello la protección de datos personales.
El artículo 16 de la Ley 19/2013 establece que: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
El artículo 17.3 de la Ley 19/2013 establece que “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”
Se ha atendido para su instrucción al procedimiento y modelo organizativo del anexo aprobado en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015.
Resuelvo
Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por______________________________________, que consta en el Anexo, concediendo la misma en parte, conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la presente resolución”.
3.- Con fecha 9 de enero de 2025, Dña______________________________________, ante su disconformidad con la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública, resuelta por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública señalando lo que sigue:
“ALEGACIONES
PRIMERA. – ERRA LA ADMINISTRACIÓN AL CONSIDERAR QUE DAR ACCESO AL INFORME DE SEGURIDAD Y AL ANÁLISIS DE RIESGOS DE LA PLANTA DE REGASIFICACIÓN DE BAHÍA DE BIZKAIA GAS, VULNERA LOS INTERESES ECONÓMICOS Y COMERCIALES DE LA MERCANTIL TITULAR DE LAS INSTALACIONES.
Como podrá corroborar esta Comisión, la Resolución objeto de la presente (que se adjunta al Expediente), justifica su denegación de acceso al informe de seguridad y al análisis de Riesgos de la Planta de GNL de Bahía de Bizkaia Gas por considerar que se “…vulnerarían los intereses económicos y comerciales de la mercantil titular de la actividad objeto de la solicitud de información pública, así como el secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial”.
No obstante, con todos los respetos, pareciera que la Dirección de Desarrollo y Administración Industrial, desconoce el contenido de dicha documentación. De conformidad con el Art. 4º de la Directriz Básica de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, los informes de seguridad de instalaciones como la que es objeto de la presente solicitud deberán incluir los siguientes contenidos:
Información básica para la elaboración de planes de emergencia exterior (IBA).
Información sobre la política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de seguridad.
Un análisis del riesgo.
Respecto al primer apartado, esto es a la información necesaria para la elaboración de los Planes de Emergencia Exterior, es de hacer notar que según el Anexo I de dicha Directriz esta se refiere a elementos tales como su entorno geográfico y zona de influencia, datos demográficos (población de su entorno), vías de comunicación, geología, hidrografía, usos del suelo, ecología, servicios públicos, instalaciones singulares, etc.
Es decir, no se hace referencia algún tipo de documentación u información relacionada con los intereses económicos o industriales del promotor, tal y como afirma la Administración. Y ello por cuanto, el objetivo de estos Planes de Emergencia Exterior es “…prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados, en el que se establezcan las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinación de las autoridades, órganos y servicios llamados a intervenir” (Véase Artículo 13 del Real Decreto 840/2015 de 21 de septiembre).
Siendo por esta razón, que estos Planes de Emergencia Exterior son de pleno conocimiento público en tanto que las administraciones competentes en materia de Protección Civil deben ponerlos a disposición de los ciudadanos en todo momento.
En relación con el segundo supuesto, esto es en relación con la Política de Prevención de Accidentes Graves y el Sistema de Seguridad, este simplemente se refiere a los parámetros que se mencionan en el Artículo 3 de la Directriz antes mencionada. Esto es en aras de: i) La identificación y evaluación de riesgos de accidentes graves; ii) El control de la explotación; iii) La adaptación de las modificaciones; iv) La planificación ante situaciones de emergencia; iv) El seguimiento de los objetivos fijados y, v) Su auditoría y revisión.
Vemos como, nuevamente, la información que aquí se dispone nada tiene que ver con los intereses económicos e industriales que se aduce en la Resolución que aquí se recurre. Por el contrario, como expresamente se señala en Artículo 3 de la Directriz Básica: “Este documento representa el compromiso del industrial respecto al cumplimiento de los objetivos para el control de los riesgos de accidentes graves y la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente”.
Y respecto a los sistemas de seguridad, este se refiere a un documento que: “desarrollará los elementos principales identificados en la política de prevención de accidentes graves, reflejando el compromiso y la cultura de seguridad de su organización, contemplando los recursos y las responsabilidades directas del personal implicado en materia de seguridad y en la gestión de los riesgos de accidentes graves”.
Por último y en relación con el Análisis de Riesgo, este se centra principalmente en: i) la identificación de peligros de accidentes graves; ii) El cálculo de consecuencias. iii) La delimitación de las zonas de riesgo según valores umbrales, iv) El cálculo de vulnerabilidad, v) la relación de accidentes graves identificados y v) la determinación de las medidas de prevención, control y mitigación.
Es por ello que la Directriz Básica, viene a recomendar expresamente que se empleen “…los criterios contenidos en las Guías Técnicas sobre Metodologías de Análisis de Riesgos, editadas por la Dirección General de Protección Civil”. Por lo que ningún tipo de secreto o valor industrial habría que proteger en la determinación y utilización de estos criterios que son públicos (Vid. Artículo 4.4).
En consecuencia, es del todo claro que la Administración ha incurrido en un falso supuesto al fundamentar su decisión de denegar el acceso a la información requerida por esta denunciante pro de unos supuestos intereses comerciales y económicos de la mercantil titular de las instalaciones, pues lo que realmente hay que proteger es el interés de la ciudadanía por acceder a estos informes de manera tal de que se pueda verificar que el Plan de Emergencia Exterior que se aprobó con base a esta información, cumpla con los objetivos que se disponen en el Artículo 10 del Real Decreto 840/2015. Esto es, en rasgos generales, que se pueda demostrar que se ha establecido una política eficaz de prevención de accidentes graves que permita mitigar al máximo los nefastos efectos que estos tengan sobre la población que hace vida en las inmediaciones de las instalaciones.
Y plena prueba de ello lo hace el hecho que el Artículo 15 del Real Decreto 840/2015, obligó a la autoridad competente a garantizar que: “El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite”. Informe este que, como hemos visto, contiene entre otros aspectos el Análisis de Riesgos de la Instalación.
Por lo que procede es que esta Comisión en plena revocación de la resolución objeto de la presente, obligue a la Administración competente a dar acceso a la información requerida por la aquí suscribiente en plena garantía de los derechos que a esta le asisten.
SEGUNDA. -EN TODO CASO LA ADMINISTRACIÓN DEBIÓ DAR ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN REQUERIDA TAL Y COMO EXPRESAMENTE LO ORDENA EL ART. DE LA LEY 19/2013.
Pese a haberse citado expresamente en la resolución objeto de la presente reclamación, se obvia por parte de la Administración que, de conformidad con el Artículo 16 de la Ley 19/2013: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
Y es que incluso el propio Real decreto 840/2015 en su Artículo 15.2.b obliga de forma expresa a que: “El informe de seguridad esté a disposición del público cuando se solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3. A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo, en forma de resumen no técnico”. Es decir, que en caso de que estemos ante una información de carácter confidencial, igualmente persiste la obligación de dar acceso a dicha documentación, aunque de forma disociada.
De hecho, esta obligación tiene su origen en la Directiva SEVESO III (Directiva 2012/18 UE) que tuvo como principal objetivo reforzar los derechos del público al acceso a la información sobre los riesgos que podrían producirse en las instalaciones como las que son objeto de litis, para con ello saber cómo reaccionar en caso de accidente y, sobre todo, confirmar que los Planes de Emergencia que se preparen sean adecuados.
No podemos olvidar que, conforme al Art. 10 de dicha Directiva, los Estados miembros deberán velar por los que los promotores de este tipo de instalaciones presenten un informe de seguridad que tenga por objeto, entre otros: “demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave y los posibles escenarios de accidente grave y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente”.
Y en el control del cumplimiento de esta obligación, lógicamente se ha de involucrar activamente a la población que hace vida en los alrededores de dichas instalaciones y ello pasa, por entre otros aspectos, darles acceso a dicho informe de seguridad, tal y como lo ordena el Art. 14, literal b) de la mencionada Directiva.
Esto hace plena prueba de que el acceso a la información que requerimos no es injustificada o “caprichosa”. Todo lo contrario, esta petición está justificada por el propio legislador nacional al ordenar, mediante el Art. 13.3 del RD 15798/1999 que la Administración garantice el acceso a estos informes al público interesado.
Téngase en cuenta además, que los datos que se contienen en los análisis de riesgos en cuestión son relevantes desde el punto de vista de la protección del medioambiente y, en consecuencia, también le son de aplicación los postulados dispuestos en el Convenio de Aarhus, sobre acceso al público interesado a la información medioambiental, Directiva que si bien establece excepciones a ese derecho subjetivo de los ciudadanos a acceder a este tipo de información, como es el caso de materias sensibles a la seguridad nacional, lo cierto es que tales excepciones deben ser interpretadas de forma restrictiva. El TJUE en su reciente Sentencia de 7 de marzo de 2024 (Asunto C-234/22.), ha declarado respecto a este tipo de excepciones que: “Ni de la redacción del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/4 ni de la del artículo 4, apartado 4, letra b), del Convenio de Aarhus se desprende que la aplicación de esta excepción presuponga, en todos los casos, que la divulgación de información medioambiental sea, por sí misma, contraria a un compromiso internacional.
Como se ha recordado en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, la aplicación de esta excepción está supeditada, en cambio, a que se pondere el interés público que justifica la divulgación de la información medioambiental de que se trate con el interés atendido por la denegación de la divulgación de esta, así como a que se aprecie que tal divulgación puede perjudicar concreta y efectivamente los intereses protegidos por la Directiva 2003/4, debiendo el riesgo de tal perjuicio ser razonablemente previsible y no meramente hipotético”.
Ponderación esta que entendemos que no se ha realizado por la Administración al dictar la resolución objeto de la presente, pues simplemente se limitó a expresar que, por razones de intereses económicos y comerciales de la mercantil titular de las instalaciones, se denegaba el acceso a los informes requeridos. Intereses estos que, como hemos visto en la anterior alegación son incluso, inexistentes.
Resulta del todo procedente la revocación de la decisión objeto de la presente reclamación pues vulnera abiertamente mis derechos de acceso reconocidos ( …).
4.- Con fecha 10 de enero de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Industria, transición energética y sostenibilidad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 5 de febrero de 2025, se recibe en el Registro electrónico de esta Comisión escrito del Director de Desarrollo y Administración Industrial del Departamento reclamado, procediendo a evacuar trámite de alegaciones en el plazo conferido por esta Comisión, con arreglo a los siguientes términos:
“JOSE LUIS AZKUE ARRASTOA, Director de Desarrollo y Administración Industrial del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad (…)
EXPONGO
I.- Que el día 29 de octubre de 2024 Dª______________________________________ (…) solicitó que se le facilitara la copia del Informe de seguridad y del Análisis de Riesgos de la Planta de Regasificación de GNL de Bahía de Bizkaia Gas que sirvió de base para la elaboración del Plan de Emergencia Exterior, y sobre todo los parámetros y normas técnicas utilizadas para definir las Zonas de Intervención, de Alerta, de Exclusión del Efecto Dominó.
(…)
V.- Que el día 20 de enero de 2025 esta Dirección requirió a la mercantil Bilbao Bizkaia Gas (en adelante, BBG), para que alegase lo que estimaba oportuno.
VI.- Que el día 30 de enero de 2025 BBG dirigió escrito a la Dirección de Desarrollo y Administración Industrial solicitando que se acuerde desestimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por Dª______________________________________ atendiendo, por un lado, a que ya se ha dado cumplimiento a la normativa específica de acceso a la información al público en materia de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por otro lado, de conformidad con lo dispuesto tanto en el artículo 14.1 h), j) y K de la LTAIBG como en el artículo 14.1 a) de la LTAIBG.
VII.- Que al respecto de todo lo expuesto, y haciéndose eco de las alegaciones expuestas por BBG se realizan por parte de esta Dirección las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERA.- La solicitud de acceso a la información pública debe ser desestimada por la aplicación de la normativa específica de acceso a la información al público en materia de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Según el segundo punto de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 (…), “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
El alcance de esta disposición normativa ha sido concretado mediante el criterio interpretativo de 12 de noviembre de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (N.Ref. CI/008/2015):
“(l)a disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse -a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.”
En la materia que nos ocupa en este procedimiento, el artículo 15 b) del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (en adelante, RD 840/2015), contiene un régimen propio de información al público. Según este precepto, aplicable a la planta de regasificación que nos ocupa, la autoridad competente, en colaboración con los industriales de los establecimientos, se asegurará de que el informe de seguridad esté a disposición del público cuando lo solicite. Indica, no obstante, el precepto que “A estos efectos, se pondrá a disposición del público un informe modificado, por ejemplo en forma de resumen no técnico, que incluirá información general sobre los peligros de accidente grave y sus efectos potenciales para la salud humana, los bienes y el medio ambiente en caso de accidente grave”.
De esta manera, según el régimen jurídico establecido por el RD 840/2015, no está previsto que se deba entregar copia del Informe de Seguridad y Análisis de Riesgos, sino un informe modificado en forma de resumen no técnico, reservándose aquellos datos técnicos que han dado lugar al referido Informe; es decir, el RD 840/2015, aplicable en virtud de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, ha realizado la ponderación de intereses en juego, y ha considerado que para armonizar o conjugar los mismos en las instalaciones que regula, la autoridad competente publique no el informe completo, sino modificado, en el que se incluirá solamente información general sobre los peligros en caso de accidente grave, pero sin incluir información técnica.
Dichos intereses en juego serían; de un lado, el interés del público en conocer el contenido del informe y los posibles peligros que se pudieran generar en caso de accidente grave; y de otro lado, el interés de la mercantil titular de la actividad de salvaguardar sus intereses económicos y comerciales, como luego se detallará; y la seguridad nacional, como también se detallará más adelante.
En el supuesto concreto de BBG, este trámite de información al público se ha efectuado mediante la publicación de los documentos a los que se refiere el artículo 15 y el Anexo III del RD 840/2015. Esta información se le otorgó a la solicitante con la estimación parcial de su solicitud efectuada el día 10 de diciembre de 2024, aunque ya figure publicada con carácter general en la siguiente dirección web:
SEGUNDA.- Aunque de acuerdo con el régimen específico del acceso a la información en este ámbito no procedería otorgar el acceso a la información solicitada, la solicitud debe ser desestimada, asimismo, de acuerdo con el art. 14.1 h), j) y k) de la LTAIBG.
Según la LTAIBG, es posible limitar el derecho de acceso a la información pública, en los casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Según el criterio interpretativo adoptado en conjunto por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) (Núm. CI/002/2015, de 24 de junio de 2015), la limitación del acceso a la información pública debe llevarse a cabo mediante la realización de un test del daño del interés que se pretende salvaguardar con el límite y el interés público existente en la divulgación de la información, de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
En consecuencia, según el criterio interpretativo 1/2019 del CTBG, “la aplicación de las limitaciones del art. 14.1 solo procede en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia del acceso a la información. En consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real -no hipotética- y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con que la información solicitada sea relativa o afecte a alguno de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del art. 14. (…) De este modo, a la hora de aplicar una cualquiera de las limitaciones previstas, no basta con la probabilidad cierta de que, en caso de otorgamiento del acceso, se vaya a producir una lesión del bien o interés protegido sino que es necesario, además, que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar tal concesión”.
En cuanto a la limitación del derecho de acceso a información pública como consecuencia de un perjuicio de naturaleza económica o comercial, o de los derechos de propiedad intelectual o industrial, el CTBG ha establecido concretamente que, “debe fundamentarse en la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable, como exige el criterio de este Consejo respaldado por la jurisprudencia para la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública” (por todas, Resolución n.º 152/2022, de 21 de julio y n.º 157/2022, de 12 de agosto). En el mismo sentido se ha pronunciado el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia n.º 6/2020, de 15 de enero (JUR 106989), o el propio CTBG, en sus Resoluciones n.º 123/2022, de 14 de julio, o de 28 de febrero de 2017.
En relación al límite referido a los perjuicios económicos y comerciales, el CTBG establece, en su Resolución nº 134/2022, de 18 de julio, que “Por lo que respecta a la protección de los intereses comerciales y económicos que se contempla en el artículo 14.1.h) LTAIBG, y partiendo de que cualquier restricción del derecho debe ser interpretada de forma estricta (cuando no restrictiva) con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— conviene recordar que, con arreglo al Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, se entiende por intereses económicos «aquellas conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios» y por intereses comerciales «las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado». La protección de tales intereses permite limitar el acceso a la información en aquellos casos en que su divulgación provoque un daño real y sustancial, por ejemplo, por causar un detrimento de la competitividad de la empresa respecto de sus competidores, debilitar su posición en el mercado, o provocarle un daño económico por hacer accesibles a sus competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial”.
De esta manera, el otorgamiento de información que pueda tener un componente comercial puede implicar que los competidores de la entidad afectada adquieran una ventaja indebida o que la entidad en cuestión pierda una posición en el mercado de manera injustificada. Precisamente para evitar esta situación se puede limitar el acceso a la información pública.
Aplicando el test del daño al caso que nos ocupa, se debe denegar la solicitud efectuada el 29 de octubre de 2024 por Dª______________________________________, limitando el acceso a la información pública en virtud del art. 14 LTAIPBG.
Tal y como alega BBG, en el Informe de Seguridad y Análisis de Riesgos se contiene información detallada sobre los procedimientos de producción y gestión de la regasificación y las medidas adoptadas para controlar los riesgos inherentes a la manipulación de sustancias peligrosas. En esta información, se incluye una descripción de los procesos productivos, de los equipos y maquinaria diseñadas para optimizar la seguridad y la producción, y procedimientos únicos para mitigar accidentes que formen parte del conocimiento del industrial, entre otras. La divulgación de esta información, por tanto, podría otorgar a los competidores de BBG en el mercado datos esenciales sobre su proceso de producción, causándole a esta mercantil una clara desventaja competitiva en el mercado, perjudicando así sus intereses económicos y comerciales.
Además, entre la información que consta en el Informe de Seguridad y Análisis de Riesgos, los documentos incluyen elementos protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial: información técnica y comercial no divulgada que pueden considerarse innovaciones estratégicas de la mercantil.
Por tanto, el perjuicio económico y comercial, así como de los derechos de propiedad intelectual o industrial se produciría, sobre todo, por la capacidad que tendrían terceros competidores o interesados en el sector en utilizar los datos en relación con los procedimientos de producción y gestión de la regasificación y las medidas de seguridad contenidos en el Informe de Seguridad y Análisis de Riesgos en beneficio propio y en perjuicio de la Sociedad.
TERCERA. - En último lugar, considera esta Dirección de Desarrollo y Administración Industrial que la reclamación debe ser desestimada como consecuencia de la aplicación del límite contenido en el art. 14.1 a) LTAIBG, ya que el acceso a la información solicitada pondría en riesgo la seguridad nacional. El conocimiento de la información solicitada podría comprometer la seguridad de la instalación, ya que la documentación solicitada contiene información sensible, pues expone los riesgos para la seguridad de las instalaciones. También se identifica en los documentos objeto de solicitud los puntos vulnerables de la infraestructura, áreas críticas de almacenamiento o transferencia de gas y amenazas específicas que, de conocerse, podrían utilizarse para planear ataques a las áreas más vulnerables de la instalación.
Por todo ello, es evidente que el otorgamiento de la información solicitada en este caso conllevaría un perjuicio claro y concreto de la seguridad nacional, y en consecuencia procede la limitación a su acceso, en virtud del art. 14.1 a) LTAIBG.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO
Que se tenga por presentado el presente escrito de alegaciones, se sirva de admitirlos y, previos los trámites oportunos, acuerde desestimar la reclamación, con arreglo a lo expuesto en las presentes alegaciones”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con el informe de Seguridad y del Análisis de Riesgos de la Planta de Regasificación de GNL de Bahía de Bizkaia Gas, es información que se encontraría en poder del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco en fecha 29 de octubre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En el presente supuesto, se emite, con fecha 15 de diciembre de 2024, respuesta a la interesada mediante Resolución del Director de Desarrollo y Administración Industrial del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, fuera del plazo establecido por el mencionado artículo 20.1 de la LTAIBG, entendiéndose por esta Comisión la admisión, aunque tardía, de dicha Resolución, en aras a garantizar el derecho de acceso a la información y la transparencia en la gestión de los servicios públicos por parte de la Administración.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las administraciones públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal, por el administrado, de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión en fecha 9 de enero de 2025 por Dña______________________________________, por su disconformidad con la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública, resuelta por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que, en el presente supuesto, ha de entenderse interpuesta en plazo la reclamación.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, los cuales podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será, por sí sola, causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la reclamante justifica su solicitud de acceso a la información pública en la necesidad de acreditar que se ha establecido una política eficaz de prevención de accidentes graves que permita mitigar al máximo los efectos que éstos pudieran tener sobre la población que reside en las inmediaciones de las instalaciones de la Planta de Regasificación de GNL de Bahía de Bizkaia Gas (en adelante, BBG).
7.- Es necesario destacar, por otra parte, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”. A este respecto, la solicitud de acceso a la información, supone, sin duda alguna, una evaluación de las políticas públicas respecto de la seguridad de las instalaciones industriales de BBG y el núcleo poblacional que las circunda.
8.- Entrando al fondo del asunto procede, en primer lugar, señalar que la información solicitada por la reclamante se refería al acceso a expediente relativo a copia del informe de Seguridad y del Análisis de Riesgos de la Planta de Regasificación de GNL de Bahía de Bizkaia Gas que sirvió de base para la elaboración del Plan de Emergencia Exterior, sobre todo los parámetros y normas técnicas utilizadas para definir las Zonas de Intervención. Zonas de Aleta, Zonas de Exclusión y el Efecto dominó. Parte de dicha información fue ya trasladada por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a la reclamante, a saber: Documentación contenida en el anexo III del Real Decreto 840/2015, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y el plan de emergencia exterior de la planta de regasificación de GNL de Bahía Bizkaia Gas. Dicha información, trasladada a la Sra. ____________ se encuentra publicada en los siguientes sitios web: 3_B_BAHIA_DE_BIZKAIA_GAS.pdf y Plan de Emergencia exterior-BBG. En consecuencia, la estimación de la solicitud de acceso fue declarada parcial por el Departamento competente en la materia.
9.- Dada la disconformidad de la Sra. ____________ con la resolución de estimación parcial dictada por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad y la información trasladada, la interesada presenta reclamación ante esta Comisión cuestionando la aplicación de varios límites al acceso a la información tal y como constan en la Resolución dictada en fecha 15 de diciembre de 2024 por el Director de Desarrollo y Administración Industrial del citado Departamento, esto es:
1º) Respecto de la aplicación del límite dispuesto por el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, relativo a los intereses económicos y comerciales de la mercantil titular de las instalaciones, procede comenzar valorando la remisión de la reclamante al Departamento y a esta Comisión a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. Según lo dispuesto en el artículo 4.1 de dicho Real decreto, “Según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las de la columna 3, de las partes 1 y 2, del anexo I de dicho real decreto, tienen la obligación de facilitar a la autoridad competente un informe de seguridad (IS).
El informe de seguridad deberá incluir información suficiente sobre el establecimiento, su entorno, instalaciones y sustancias, con el fin de permitir a la autoridad competente conocer su finalidad, características de ubicación, actividades y peligros intrínsecos, así como los servicios y equipos técnicos para un funcionamiento seguro. Así mismo, esta información debe clarificar en lo posible las interrelaciones entre las diferentes instalaciones y sistemas dentro del establecimiento, tanto en cuanto a los servicios comunes, como en lo que se refiere a su gestión global.
La información deberá ser suficiente para permitir a la autoridad competente evaluar la idoneidad de los controles. En cualquier caso, puede hacerse referencia a otros documentos a disposición de las autoridades cuando éstas lo soliciten.
El informe de seguridad incluirá los siguientes contenidos:
Información básica para la elaboración de planes de emergencia exterior (IBA).
Información sobre la política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de seguridad.
Análisis del riesgo”.
En consecuencia, dicho artículo dispone un contenido básico de la documentación que debe tener todo informe de seguridad, que deberá ser remitido por la empresa de que se trate a la autoridad competente en la materia.
Por su parte, el artículo 4, en su punto 7 prescribe: “Tal y como se recoge en los artículos 13 y 21 del Real Decreto 1254/1999, la autoridad competente en cada caso garantizará que el contenido del informe de seguridad considerado en este artículo esté a disposición del público.
No obstante, podrán tener carácter confidencial aquellos contenidos que afecten a las situaciones descritas en el artículo 21 del mencionado real decreto, así como otros posibles aspectos que el industrial considere necesarios, siempre previo acuerdo con la autoridad competente.
Para estos datos, los órganos competentes de las diferentes Administraciones, que los recepcionen, analicen, procesen, o utilicen a los fines de esta directriz, serán responsables de su custodia en registros de información clasificada.
Así mismo, cuando exista una exención que limita el contenido del informe de seguridad, la autoridad competente garantizará el acceso a la información por la que se autorizó dicha limitación. En cualquier caso, la disposición de esta información quedará sujeta a las restricciones en materia de confidencialidad descritas anteriormente”.
Refiere la reclamante que “no se hace referencia a algún tipo de documentación u información relacionada con los intereses económicos o industriales del promotor, tal y como afirma la Administración (…). Siendo por esta razón, que estos Planes de Emergencia Exterior son de pleno conocimiento público en tanto que las administraciones competentes en materia de Protección Civil deben ponerlos a disposición de los ciudadanos en todo momento”.
A este respecto cabe indicar que la solicitud de acceso se refiere no al Plan de Emergencia Exterior ya aportado, sino al informe de Seguridad y del Análisis de Riesgos de la Planta de Regasificación de GNL de Bahía de Bizkaia Gas que sirvió de base para la elaboración del Plan de Emergencia Exterior. Lo mismo ocurre con la Política de Prevención de Accidentes Graves y el Sistema de Seguridad y los sistemas de seguridad, no siendo objeto de la presente reclamación más que en lo que concierne al Informe de Seguridad requerido por la Sra. ____________.
Respecto de la discrepancia que manifiesta la interesada al respecto de las alegaciones del Departamento reclamado en materia de aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, relativo a los intereses económicos e industriales aducidos por la Administración, se ha de señalar que su aplicación al supuesto que nos ocupa se justifica por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco como sigue: “Tal y como alega BBG, en el Informe de Seguridad y Análisis de Riesgos se contiene información detallada sobre los procedimientos de producción y gestión de la regasificación y las medidas adoptadas para controlar los riesgos inherentes a la manipulación de sustancias peligrosas. En esta información, se incluye una descripción de los procesos productivos, de los equipos y maquinaria diseñadas para optimizar la seguridad y la producción, y procedimientos únicos para mitigar accidentes que formen parte del conocimiento del industrial, entre otras. La divulgación de esta información, por tanto, podría otorgar a los competidores de BBG en el mercado datos esenciales sobre su proceso de producción, causándole a esta mercantil una clara desventaja competitiva en el mercado, perjudicando así sus intereses económicos y comerciales”.
Así mismo, el escrito de alegaciones presentado por el Departamento reclamado justifica su aplicación conforme dispone el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, literalmente, entiende por intereses económicos «aquellas conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios» y por intereses comerciales «las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado». La protección de tales intereses permite limitar el acceso a la información en aquellos casos en que su divulgación provoque un daño real y sustancial, por ejemplo, por causar un detrimento de la competitividad de la empresa respecto de sus competidores, debilitar su posición en el mercado, o provocarle un daño económico por hacer accesibles a sus competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial. Preguntada la mercantil BBG, titular de las instalaciones, por la aplicación de dicho límite al posible acceso a la información requerida por la Sra. ____________, “en el Informe de Seguridad y Análisis de Riesgos se contiene información detallada sobre los procedimientos de producción y gestión de la regasificación y las medidas adoptadas para controlar los riesgos inherentes a la manipulación de sustancias peligrosas. En esta información, se incluye una descripción de los procesos productivos, de los equipos y maquinaria diseñadas para optimizar la seguridad y la producción, y procedimientos únicos para mitigar accidentes que formen parte del conocimiento del industrial, entre otras. La divulgación de esta información, por tanto, podría otorgar a los competidores de BBG en el mercado datos esenciales sobre su proceso de producción, causándole a esta mercantil una clara desventaja competitiva en el mercado, perjudicando así sus intereses económicos y comerciales”.
El criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es que el objetivo fundamental de la protección de los intereses económicos y comerciales es “evitar daños indebidos a la capacidad competitiva o las posiciones negociadoras” de la empresa que lo invoca. Por ello, quien pretenda ampararse en esta excepción deberá acreditar que la divulgación de la información puede comprometer la competencia o la integridad de los procesos de negociación en que intervenga. Así mismo, exige que dichos intereses pueden existir y merecer protección aun cuando no estén relacionados con la propiedad intelectual e industrial, porque en este caso opera otra excepción específicamente aplicable. Puede por tanto invocarse la excepción relativa a los intereses económicos y comerciales aun cuando lo que se trate de proteger no sea un secreto profesional o conocimientos protegidos al amparo de las normas que regulan la propiedad intelectual e industrial.
A la vista de las alegaciones evacuadas por el Departamento y por la propia titular de las instalaciones (BBG), puestas en relación con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por esta Comisión se entiende justificada la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG.
2º) Por lo que atañe a los términos de la reclamación presentada ante esta Comisión, en lo relativo a la solicitud de acceso al Análisis de Riesgos, la Sra. ____________ alega que “la Directriz Básica, viene a recomendar expresamente que se empleen “…los criterios contenidos en las Guías Técnicas sobre Metodologías de Análisis de Riesgos, editadas por la Dirección General de Protección Civil”. Por lo que ningún tipo de secreto o valor industrial habría que proteger en la determinación y utilización de estos criterios que son públicos (Vid. Artículo 4.4)”. Por esta Comisión se considera, nuevamente, que una cosa son las recomendaciones previstas en la Directriz Básica y otra muy distinta el Análisis de Riesgos de esta instalación tan concreta, debiendo tenerse en cuenta que dicho Análisis se habrá elaborado específicamente, tomando en consideración sus características, el medio urbano adyacente, los materiales que almacena y transporta, etc. El hecho de que se permita el acceso a las Guías Técnicas sobre Metodologías de Análisis de Riesgos de la Dirección General de Protección Civil no implica que sea el único contenido del Análisis de Riesgos elaborado al efecto, estimando esta Comisión que la confección del Análisis de Riesgos propio de BBG será mucho más extenso y específico para la instalación de que se trata que las Guías Técnicas confeccionadas por Protección Civil para su utilización en caso de accidente.
3º) Respecto del secreto empresarial o comercial, alegado por el Departamento reclamado, el Consejo dispone que, para el caso de que una determinada información pública contuviera un secreto empresarial o comercial, así como para el caso de que su divulgación vulnerase o comprometiese el cumplimiento de una cláusula de confidencialidad, también quedarían amparados por la excepción relativa a la protección de los intereses económicos o comerciales. El Consejo adopta esta solución inspirándose en la Comunicación de la Comisión Europea relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los dossiers de aplicación del derecho de la competencia. En estos casos, la Comisión considera que no debe darse acceso a los documentos que contengan secretos comerciales u otra información confidencial. Se consideran secretos empresariales las informaciones no generalmente conocidas, que tienen valor en el mercado precisamente por no ser conocidas y que han sido debidamente custodiadas por su propietario. Para que una información merezca ser protegida, y esto es muy importante, se exige que el titular de la misma haya adoptado, al menos, medidas razonables para evitar su divulgación. En este punto el Consejo de Transparencia sigue fielmente lo dispuesto por la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales. Si la empresa no ha adoptado esas medidas de protección no se podrá defender que una información debe considerarse como secreto empresarial. Se desconoce por esta Comisión, si estamos ante un supuesto como el planteado por el Consejo, por lo que no será tomada en consideración al momento de dictar resolución en el presente expediente.
4º) En el caso que nos ocupa, pues, la restricción al acceso completo al expediente se fundamenta en la naturaleza de la información contenida en el mismo, cuya difusión implicaría un perjuicio al secreto empresarial, a la confidencialidad, a los derechos de propiedad intelectual e industrial del mismo y a los intereses económicos y comerciales de la empresa; invocándose, por tanto, los límites establecidos en el artículo 14.1.h), j) y k) de la LTAIBG. La verificación de la concurrencia de los límites invocados exige partir de su interpretación estricta, cuando no restrictiva, no pudiendo suponer su aplicación, en ningún caso, una exclusión automática del derecho de acceso a la información, debiendo remarcarse que “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio y las SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). A lo anterior se añade que la aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En el presente supuesto, considera esta Comisión que la aplicación de los límites invocados por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco resulta justificada y proporcionada pues, en primer lugar, el acceso al Informe de Seguridad y Análisis de Riesgos afecta de forma evidente (perjudicándola) a la posición de la empresa respecto de sus competidores en la medida en que supone desvelar procedimientos de producción y gestión de la regasificación que se lleva a cabo en Bahía Bizkaia Gas (BBG) para la obtención de gas natural licuado. En segundo lugar, la aplicación de los límites invocados —que podrían reconducirse al previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG—se ha realizado de forma proporcionada, al haberse facilitado parte de la información requerida, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG, a cuyo tenor, “En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida”.
En conclusión: Por esta Comisión se considera la desestimación de la reclamación presentada por Dª______________________________________, conforme dispone el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dª______________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.