El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santiago de Compostela la identidad de las empresas receptoras de fondos de campañas de marketing de la empresa pública INCOLSA (2016-2018). Tras una denegación por parte del Ayuntamiento, la Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por considerar que no se acreditaron los perjuicios necesarios para aplicar los límites de confidencialidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por mediante escrito del 9 de diciembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 9 de diciembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la contestación del 7 de diciembre de 2021, del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de su solicitud de información referente a la identidad de la empresa receptora de fondos de la Campaña de marketing en Europa en los años 2016 a 2018 que figura en los presupuestos de INCOLSA desde el año 2016, así como las receptoras de las partidas denominadas Campaña de marketing online en diferentes países de Europa que figuran en dichos presupuestos desde el año 2016.
El reclamante indicaba que en los presupuestos de INCOLSA desde el año 2016 en adelante, está recogida una Campaña de marketing en Europa y en los últimos 3 años aparece que la campaña se realizará con la compañía Vueling, por lo que solicitó conocer qué empresa fue la receptora de esos fondos en los años anteriores (2016-2017-2018), así como las empresas receptoras de los fondos de la Campaña de marketing online en diferentes países de Europa que figuran en los presupuestos de INCOLSA.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo.
Con fecha del 13 de diciembre de 2021, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Santiago de Compostela para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 14 de diciembre de 2021, sin que se remitiera el informe y la copia del expediente de acceso a la información solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que según consta en la reclamación presentada, la resolución fue dictada por el Ayuntamiento con fecha del 7 de diciembre de 2021 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 9 de diciembre de 2021, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado presentó con fecha del 7 de julio de 2021, una solicitud al Ayuntamiento de Santiago de Compostela de acceso a la identidad de la empresa receptora de fondos de una campaña de marketing que figura en los presupuestos de la empresa pública municipal INCOLSA, y las receptoras de las partidas denominadas Campaña de marketing online en diferentes países de Europa que figuran en dichos presupuestos desde el año 2016.
Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia que con fecha del 26 de octubre de 2021 (expediente RSCTG 112/2021), resolvió estimar la reclamación presentada contra la desestimación por silencio administrativo e instar al Ayuntamiento a que respondiera a la petición proporcionando la información solicitada de forma completa, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
Según la documentación remitida por el reclamante, dado que el Ayuntamiento nuevamente no dio respuesta a la solicitud de informe y remisión de copia del expediente solicitado por esta Comisión, el Ayuntamiento resolvió expresamente denegando el acceso a la información solicitada basándose en los límites de acceso a la información establecidos en el artículo 14.1.h), intereses económicos y comerciales, y 14.1.k) garantía de la confidencialidad requerida en los procesos de toma de decisiones, por cuanto las actividades a las que se refiere el contrato se desarrollan en un sector del mercado multinacional altamente competitivo y con una elevada volatilidad en la concertación de las operaciones de difusión turística, por lo que la práctica totalidad de las mismas están sujetas a estrictas cláusulas de confidencialidad que impiden difundir su contenido.
Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que el interesado no solicitó acceso a los contratos, sino únicamente la identificación de la empresa que fuera receptora de los fondos en los años anteriores y las empresas receptoras de los fondos de la Campaña de marketing online que figuran en los presupuestos de la empresa pública.
De acuerdo con la literalidad del art. 14.1 solo procede la aplicación de un límite al acceso a la información pública en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido en cada uno de sus apartados que sea consecuencia de dicho acceso. En consecuencia, es necesario que concurra de forma indudable la posibilidad real, no hipotética, y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con la mera alegación de que se pueda producir una lesión en el bien o interés protegido, siendo necesario además que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la concesión.
Las condiciones expresadas deben darse conjuntamente, de modo tal que cualquier invocación del art. 14.1 tiene una doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley, el test del daño y el test del interés. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.
El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 añade además una nueva condición para la aplicación de los límites, consistente en que su aplicación sea justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección.
Esta condición opera en doble sentido: exige por una parte que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la de la superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez apreciada la limitación del acceso, esta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar, esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido.
El bien jurídico protegido por el artículo 14.1.h) son los intereses económicos y comerciales. La Ley no contiene una definición de lo que se entiende por intereses comerciales e intereses económicos ni, por tanto, la extensión objetiva que puede proporcionarse al eventual perjuicio a los referidos intereses.
Los intereses económicos podrían definirse como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, y los intereses comerciales como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en el ámbito de mercado.
A la hora de la aplicación de la Ley 19/2013 a los casos concretos de intereses económicos y comerciales que puedan suscitarse a los órganos gestores o garantes de la transparencia y el acceso a la información, es necesario acotar más el contenido y delimitar en la mayor medida posible los ámbitos objetivos de la actividad económica y la actividad comercial en que puede considerarse que se dan estas posiciones ventajosas o beneficiosas que pueden verse lesionadas por una divulgación o un acceso indebido a la información disponible por las Autoridades, Administraciones o instituciones públicas, así como el tipo de documentos o contenidos informativos que pueden llegar a afectarlos y que, en consecuencia, justifican la aplicación del límite establecido en la Ley.
En el presente caso, se está solicitando información respecto de la identidad de la empresa receptora de fondos públicos de unas campañas de marketing, por lo que no cabe apreciar, ni se justifica en la resolución impugnada, que concurra el límite establecido en el 14.1.h) de la Ley 19/2013, referido a la protección de los intereses económicos y comerciales.
En cuanto al límite establecido en el artículo 14.1.k) referido a la garantía de la confidencialidad requerida en los procesos de toma de decisiones, este límite tiene como objeto proteger las deliberaciones internas previas a la toma de decisiones para garantizar que las decisiones se tomen sin presiones externas indebidas y, como los demás límites, para su aplicación debe acreditarse que se puede producir un perjuicio al divulgar la información y que puede perjudicar la toma de decisión, mediante su ponderación con el interés público de la divulgación de la información solicitada, lo que determinaría la decisión de hacerlo público o no, por lo que para poder ser invocado el riesgo de menoscabar el interés debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. Del mismo modo que en el caso de la aplicación del límite del apartado h), al estarse solicitando información respecto de la identidad de la empresa receptora de fondos públicos, se considera que no cabe apreciar, ni se justifica en la resolución impugnada, que concurra dicho límite, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada.
Debe recordarse nuevamente al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2016, su obligación de facilitar a la Comisión la información que se le solicite para el correcto cumplimiento de sus funciones en materia de transparencia.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por con fecha del 9 de diciembre de 2021, contra la contestación del 7 de diciembre de 2021, del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de su solicitud de información referente a la identidad de la empresa receptora de fondos de la Campaña de marketing en Europa y Campaña de marketing online que figura en los presupuestos de INCOLSA.
- Segundo: Instar al Ayuntamiento de Santiago de Compostela a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar al Ayuntamiento de Santiago de Compostela a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.