Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid las actas del Consejo de Administración y de la Junta de Accionistas del Club de Campo Villa de Madrid. El Ayuntamiento alegó que la información era estratégica y afectaba a intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de las actas con acceso parcial.
Puntos clave de la argumentación
1
Los límites al derecho de acceso no operan automáticamente, requiriendo la aplicación de un 'test del daño' para analizar si la difusión supone un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
La interpretación de las limitaciones al acceso a la información pública debe ser estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
3
El contenido de las actas de órganos colegiados no está excluido por defecto del conocimiento público, ya que los datos obligatorios no afectan necesariamente a la confidencialidad de la formación de la voluntad.
4
La protección de intereses económicos y comerciales se aplica a posiciones ventajosas en el mercado cuya divulgación comprometa la competencia o la integridad de negociaciones.
5
Cuando un límite no afecte a la totalidad de la información, debe concederse el acceso parcial mediante la omisión de los datos sensibles, siempre que no se distorsione el sentido del documento.
Texto completo
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Resolución RT 0611/2020
N/REF: RT 0611/2020
Fecha: la de la firma
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Actas Club de Campo Villa de Madrid.
Sentido de la resolució n: ESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con fecha 27 de agosto de 2020 la siguiente
información:
"Copia de las Actas del Consejo de Administración de la Empresa Mixta Municipal Club de
Campo Villa de Madrid S.A, desde el15 de julio de 2019 hasta el27 de agosto de 2020.
Copia del Acta de la Junta de Accionistas del 24 de junio de 2020".
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escri to de entrada el
3 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparen cia y Buen Gobierno.
3. Con fecha S de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que
https://www.boe. es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
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pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de noviembre de
2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:
"SEGUNDA-SOBRE LA NA TU RALEZA JUR{DJCA DEL CCVM.
En su reclamación, considera, tanto a la Junta de Accionistas del
CCVM como al Consejo de Gobierno del CCVM, como órganos administrativos ejercientes de
potestades
públicas decisorias. Esta apreciación no es cierta en términos absolutos.
El
CCVM es una empresa de economía mixta, es decir, que cuenta con una parte de capital
social y público y con otra parte de capital privado. Ello implica que, con su actividad
empresarial, este tipo de entidades han de atender tanto al interés general público como al
interés particular o privado. Ambos deben convivir y en ningún caso puede uno de ellos
perjudicar al otro.
A su vez, cuando el CCVM ejerce funciones públicas le resulta de aplicación la normativa
pública. Sin embargo, sucede a la inversa cuando las funciones que desempeña son las
propias del ámbito privado. Esta afirmación se corrobora, expresamente, por el artículo 1 de
sus
Estatutos. ( ... )
Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que existen ciertas especialidades normativas en
materia de régimen presupuestario y financiero que posibilitan, precisamente, la publicación
de este tipo de información, en caso del
CCVM, a través del Portal de transparencia del
Ayuntamiento de Madrid.
Es decir, que el legislador ya ha identificado la documentación que debe ser considerada
como pública y ha articulado los mecanismos precisos para salvaguardar el derecho de los
interesados a su contenido, sin poner en riesgo el secreto comercial de las sociedades con
participación pública mayoritaria.
TERCERA( ... )
Las actas solicitadas contienen dos tipos de información: (i) por
una parte, información presupuestaria y contable-/a cual ya es objeto de publicación activa
en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid y puede ser consultada por
cualquier ciudadano, sin que el CCVM pueda objetar nada al respecto-y (ii) por otra,
información estratégica y empresarial de la entidad, a la que esta parte considera que.
no tiene derecho a acceder, por estar la misma protegida por los límites
de
acceso recogidos en el artículo 14 de la L TAIBG. ( .. .)
En lo que a la resolución de la presente controversia interesa, resulta preciso prestar
atención a
dos de los límites recogidos en la norma, y es que
"1 El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: ... h) Los intereses
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
económicos y comerciales y k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión.”
Estos fueron los mismos límites que se tomaron en consideración por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución núm. 134/2019, de 23 de mayo, cuyos
antecedentes gozan de un claro paralelismo con el supuesto que nos atañe (…)
No puede olvidarse que tanto la Junta General, como el Consejo de Administración de una
sociedad determinan la orientación de la misma en la consecución de su objeto social.
Ambos órganos les corresponde la delimitación de las líneas estratégicas a seguir por la
entidad.
Los servicios del CCVM, si bien amparados en parte como obligaciones de servicio público, se
prestan al mismo tiempo, en otra parte, en régimen de libre competencia. Tal es así que el
CCVM compite de forma efectiva con otros Clubes deportivos que operan en el mercado.
5. A fin de determinar si los intereses económicos o comerciales del CCVM se verían
afectados con la divulgación de las Actas solicitadas, conviene acudir al contenido del
Criterio Interpretativo núm 1/2019, de 24 de diciembre del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (…)
6. En particular, el contenido de las Actas solicitadas es de carácter contractual y financiero,
puesto que en ellas se instrumentan cuestiones como la formulación y la aprobación de las
cuentas anuales, los informes de la situación financiera del Club, la estrategia empresarial o
medidas a llevar a cabo en el ejercicio en cuestión, y la discusión acerca de los contratos y
acuerdos suscritos con terceras entidades, entre otras.
Así las cosas, exceptuando la información presupuestaria cuya publicación activa es exigida
por las normas de transparencia aplicables, la publicación de los datos restantes incluidos en
las Actas solicitadas dañaría los intereses económicos y comerciales del Club. Esta
información no es de común conocimiento y su difusión dejaría expuesto al CCVM frente a
sus competidores. (…)
CUARTA.- EN CUALQUIER CASO, LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS ACTAS EN CUESTIÓN
QUE PUDIERA SER DE RELEVANCIA PÚBLICA, YA HA SIDO PUBLICADA EN EL PORTAL DE
TRANSPARENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
(…) En cumplimiento de lo previsto en la disposición precitada de la LTAIBG, incluimos a
continuación el enlace en el que podrá consultar toda la
información presupuestaria del CCVM que pueda ser de su interés, online, en el documento
titulado “Tomo IV del Presupuesto General del Ayuntamiento de Madrid, 2020. Organismo,
sociedades mercantiles y entes dependientes”, ver en:
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htpps://transparencia.madrid.es/UnidadesDescentralizadas/Presupuestos/PresupuestosAnu
ales/Ppto2020/PptoDefinitivo _2020/FicherosPpto2020/tomo4_ 2020.pdf'.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscr ito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este
modo,
su artículo 12
reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la "información
pública", en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la "información pública"
como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
https://www. boe.es/buscar/act.php ?id-BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=
l&p=20181206#a 12
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=l&p=20110927#al05
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es
4. La autoridad municipal indica en sus alegaciones las causas de inadmisión recogidas en el
artículo 14.1 h), y k)
de la LTAIBG, debe recordarse que este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, donde se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de dichos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) “La ley consagra la prevalencia
del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo
que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art.14. Tales
causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de
tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…).
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar
tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada
Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test
de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información
puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél
es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley;”
5. En lo que respecta al límite del artículo 14.1 h), debe tenerse en cuenta que este Consejo ha
elaborado el Criterio interpretativo 1/2019
, de 16 de octubre. Se reproducen a continuación
diversas partes de ese Criterio:
“Así, combinando el sentido gramatical y jurídico de los términos, los “intereses económicos”
podrían definirse como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un
sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes
y servicios y los “intereses comerciales” como las conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en
un ámbito de mercado. (….)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
……hay que considerar, primeramente, que los intereses comerciales son una clase o especie
de intereses económicos y que tanto unos como otros representan las posiciones ventajosas
o relevantes adquiridas por uno o varios sujetos en el ámbito de la creación, producción y
circulación o distribución de bienes y de servicios. (….)
Pese a lo exiguo de la explicación, parece evidente que para los redactores del Convenio el
elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho
de que su divulgación pueda perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la
competencia o la negociación. De este modo, la interpretación del concepto de intereses
económicos y comerciales se desplaza del terreno del significado propio de las palabras o los
términos legales para focalizarse en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los
datos o contenidos informativos que los reflejen, esto es, en los bienes jurídicos protegidos
por la limitación de la publicación o el acceso: la competencia y la integridad de los procesos
de negociación.
Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse
en los siguientes términos: aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos
en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación
pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los
procesos de negociación en que intervengan.
Es preciso tener en cuenta que el concepto de intereses económicos y comerciales que se
acaba de formular sitúa a éste en un terreno compartido con otras figuras jurídicas,
específicamente reguladas en normas internacionales y de ámbito nacional y que, tal y como
la norma del art. 14.1, letra h), de la LTAIBG, persiguen proteger a sus detentadores o
propietarios de la divulgación o publicación de sus contenidos. Estas figuras son el secreto
comercial o empresarial y la información confidencial. Comenzando por la primera, el
secreto comercial está regulado a nivel europeo por la Directiva (UE) 2016/943 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los
conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho interno, por la Ley
1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (en adelante LSE), que traspone la
mencionada Directiva al ordenamiento español.
El objetivo perseguido por la Directiva de Secretos Comerciales y, consecuentemente, por la
LSE es establecer una serie de medidas de protección de los propietarios o detentadores de la
información secreta frente a la obtención, el uso y la divulgación ilícita de la misma20. El
motivo que fundamenta estas medidas es proteger la innovación -especialmente en materia
de tecnologías-, la competitividad de las empresas y el dinamismo de la economía.
Para considerar que una determinada información constituye propiamente un secreto
comercial o empresarial tanto la Directiva como la LSE establecen un triple requisito: a) Que
la información no sea “generalmente conocida” en los términos definidos en la norma; b)
Tener un valor en el mercado precisamente por no ser conocida, y c) Haber sido objeto por
parte de su propietario de medidas “razonables” para evitar su divulgación. Cuando la
información de que se trate se ajuste a estas tres condiciones será considerada secreto
comercial y empresarial y se beneficiará de la protección establecida frente a los infractores.
La segunda figura jurídica que incide en el mismo ámbito material que el límite al derecho de
acceso a la información pública por razón de los intereses económicos y comerciales del art.
3.1, g) del Convenio 205 del CoE y del art. 14.1, h) de la LTAIBG es la información confidencial
de naturaleza económica y mercantil.
Como los secretos comerciales, la información confidencial está también regulada por el
derecho positivo aunque esta regulación es mucho más dispersa que la referida al secreto
comercial pues las cláusulas de confidencialidad aparecen incorporadas a una diversidad de
sectores del ordenamiento: fiscal, bancario, bursátil, servicios profesionales, etc… . Se trata
de un tipo de información que, por razón de su contenido o del ámbito material a que afecta,
puede perjudicar, en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de
creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o sus
posiciones negociadoras en el ámbito económico.
Por poner algún ejemplo sacado de nuestro sistema jurídico, podemos señalar la regulación
del denominado “secreto fiscal” o los supuestos de cláusulas de confidencialidad de la
legislación reguladora de la contratación pública. Las normas detallan no solo la información
afectada por la confidencialidad sino también los sujetos, públicos o privados, obligados por
el deber de reserva y sigilo y las consecuencias del incumplimiento de éste.
Aunque es evidente que las tres figuras jurídicas -limitación del acceso a la información
pública en garantía de los intereses económicos y comerciales en presencia, protección
frente a la obtención, utilización o divulgación ilícita de secretos empresariales o comerciales
e información confidencial son instituciones diferentes, es evidente también, como se ha
dicho más arriba, que inciden en los mismos ámbitos materiales y persiguen objetivos, si no
coincidentes, sí estrechamente emparentados. Por ello, y a efectos interpretativos, es
conveniente, a juicio de este CTBG, establecer o arbitrar algún criterio o pauta de actuación
para el caso no improbable de que una determinada información pública sometida a
publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano ante cualquier órgano gestor o
garante de la transparencia y el derecho de acceso contuviera o incorporara en todo o en
parte un secreto empresarial o comercial o vulnerara o comprometiera el cumplimiento de
una cláusula de confidencialidad
Aunque con eficacia restringida al acceso al expediente de las personas, empresas y
asociaciones de empresas a las que la Comisión europea ha enviado un pliego de cargos en
calidad de destinatarias, las Autoridades de la UE han abordado la cuestión en la
Comunicación núm. C 325/07 de 2005 de aquélla, relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado
CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.
La Comunicación se refiere en el punto 3, “Documentos no accesibles”, a los documentos
excluidos del acceso y, entre ellos, a los que contienen “secretos comerciales” e “información
confidencial”.
“3.2. Información confidencial
17. El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos
categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información confidencial,
cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente). Cuando sea posible, se concederá
acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad
sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un
resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original.
3.2.1 Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa
pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial.
Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la
información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los
métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de
suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de
clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
3.2.2 Otra información confidencial
19. La categoría «otra información confidencial» incluye información distinta de los secretos
comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación
perjudicaría significativamente a una persona o empresa. En función de las circunstancias
específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada por terceras
partes sobre empresas que permita a éstas ejercer presiones de carácter económico o
comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o
proveedores. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es
legítimo negarse a revelar a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes,
puesto que su revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas de
represalia. Por lo tanto el concepto de otra información confidencial puede incluir la
información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando
estos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato.
20. La categoría de «otra información confidencial» también incluye los secretos militares”.
De este modo, la solución adoptada por la Comisión europea respecto del acceso tanto a
información afectada por un secreto comercial o una cláusula de confidencialidad, es
denegarlo, considerando expresamente ambos supuestos como documentos o información
excluida del acceso por naturaleza. A criterio de este Consejo, esta solución resulta
perfectamente trasladable al ámbito de la aplicación del límite del art. 14.1, h) de la LTAIBG,
debiendo considerarse que cuando una información sujeta a publicidad activa o solicitada o
reclamada por un ciudadano constituye en todo o en parte un secreto empresarial o
comercial en los términos de la LSE o está afectada en todo o en parte por una declaración
de confidencialidad contenida en una Ley o establecida en los términos previstos en ésta,
deben negarse la publicidad o el acceso por aplicación del límite de protección de los
intereses económicos y comerciales.
(….)
A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de
información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses
económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses
económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos
concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su
incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es
importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la
misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la
actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los
intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada.
Finalmente, cabe señalar la reciente Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, de la
Sección 3ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que se pronuncia
sobre una solicitud de información análoga a la de esta reclamación, referida a las actas y
acuerdos de los consejos de administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, celebrados
en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
El fundamento jurídico tercero se refiere a la confidencialidad de las reuniones del consejo de
administración e indica que “ el derecho de acceso a la información, respecto del proceso de
toma de decisiones de los órganos colegiados cuyas sesiones no sean públicas, está sujeto a
ciertos límites, pues las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las
deliberaciones reservadas no deben tener transcendencia externa, manteniéndose en la esfera
interna lo afirmado por cada uno delo vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día,
salvo, como más adelante veremos, que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad
a su intervención.
Esta restricción se refleja en el artículo 14.1k) de la Ley 19/2013 (…) En definitiva, este límite
debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones
de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo un acierta reserva y confidencialidad como garantía del
correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna.
Este Tribunal en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de transparencia, el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia
puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así,
con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por lo miembros del consejo
durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubieses celebrado y el procedimiento
ya hubiese finalizado (…)”
Para continuar en su fundamento jurídico cuarto, referente a las actas de las reuniones de los
órganos colegiados, se señala: “En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende
que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo
necesario , la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada
uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento
público al amparo del art 14.1 k) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, ya que
los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad
o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido
interpretado anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que (…) se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y
futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (o lo que se denomina informe de
gestión ) no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia
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de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de
detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aún en la hipótesis de que el mero
conocimiento
de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura
actividad
empresarial del puerto, la propia Ley de transparencia permite limitar total o
parcialmente
(artículo 16} la información que se proporciona cuando pueda poner en peligro los
intereses económicos y comerciales (art 14.h} ( ...
)".
6. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que la entidad a la que viene referida la
información que se solicita, Club de Campo Villa de Madrid S.A es una empresa mixta con
forma de sociedad anónima. No obstante, a pesar de que su accioni sta es público, es
importante considerar que una parte de sus ingresos y, por lo tanto, de sus recursos, es
privado.
Asimismo, no puede olvidarse que
tanto la Junta General como el
Consejo de Administración
de
una sociedad determinan la orientación de la mi sma en la consecución de su objeto social.
En este sentido, entendemos que el acceso a la información solicitada, en la medida en que se
trata de los debates mantenidos y acuerdos alcanzados por l os órganos de dirección de la
mercantil, contiene razonablemente información y datos estratégicos de la misma en cuanto al
desarrollo de
su actividad comercial.
No obstante
lo anterior, y como indica la
STS 235/2021, no es menos cierto que el art. 16 de la
LTAIBG prevé lo siguiente: En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos
en el artícu lo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
informaci
ón distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
En consecuencia a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presente
reclamación debe ser estimada, con
las limitaciones indicadas en el párrafo precedente.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder
de un
sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de
veinte
días hábiles, copia de las Actas del
Consejo de Administración de la Empresa Mixta
Municipal Club de Campo Villa de Madrid S.A, desde el 15 de julio de 2019 hasta el 27 de
www.consejodetransp arencia.es
agosto de 2020 y copia del Acta de la Junta de Accionistas del 24 de junio de 2020, conforme a
lo señalado en el Fundamento Jurídico 6º de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez