Estimada parcialmente

Acceso a la distribución de vacantes, criterios de contratación y anuncios de plazas en centros concertados

El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid la distribución por centros de 411 contrataciones extraordinarias en colegios concertados, los criterios para fijar esa cifra y los anuncios públicos de dichas vacantes. La administración alegó que los anuncios los hacen los centros y que la información requeriría reelaboración. El CTBG estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los criterios y los anuncios.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información sobre anuncios de vacantes no está sistematizada y que su entrega requeriría una acción previa de reelaboración conforme al art. 18.1.c de la LTAIBG.
2 El Consejo determinó que, aunque los centros realicen la publicidad, la Administración debe tener conocimiento de la misma al ser la encargada de verificar la selección y despido del docente.
3 Se consideró que la información sobre la distribución por centros ya había sido facilitada mediante la resolución que establece los recursos de apoyo.
4 Se estimó la reclamación en cuanto a los criterios para fijar el número de 411 recursos, al no haber sido proporcionados por la Consejería.
5 Se instó a la administración a facilitar la documentación de los anuncios públicos basándose en precedentes donde se desestimó la causa de reelaboración para este supuesto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito copia o enlace a documentación que detalle 1. La distribución por centro de las vacantes asociadas a las 411 contrataciones extraordinarias en privados con concierto anunciadas para curso 2021-2022:

2. Documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto durante el inicio de curso 2021-2022 para las 411 contrataciones de privados con concierto, de manera similar a la estimada en RT0716/2019. La información solicitada es información pública y debe ser facilitada según RT0592/2020.»

2.

Disconforme con la resolución recaída el 1 de octubre de 2021, el 2 de octubre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3.

El 4 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo al Director General de Transparencia y de Atención al Ciudadano, así como a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, ambos de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha 4 de noviembre se recibe escrito de alegaciones del Director General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, en el que se sostiene lo siguiente:

«El reclamante solicita: la distribución por centro de las vacantes asociadas a las 411 contrataciones extraordinarias en privados con concierto anunciadas para curso 2021-2022. Asimismo, solicitaba: En caso de que no haya una distribución por centro de esas cifras totales, solicito copia de los criterios utilizados para proponer esas cifras y los criterios para su posterior distribución entre centros.

Desde esta Dirección General se le contestó enviándole la Resolución de 29 de junio de 2021 de la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio por la que se establecen recursos excepcionales de profesorado de apoyo y refuerzo en los centros concertados durante el curso 2021- 2022, con el fin de atender a los alumnos que presenten necesidades de refuerzo educativo asociadas a la situación creada por la COVID-19. En la misma se establecen los criterios de distribución de los apoyos concedidos a los centros concertados para el presente curso. Con lo cual, entendemos que queda contestada su solicitud.

En cuanto a la Documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto durante el inicio de curso 2021-2022 para las 411 contrataciones de privados con concierto, de manera similar a la estimada en RT0716/2019, nos remitimos a todo lo ya expuesto con anterioridad en nuestro escrito de 16 de agosto de 2021, de alegaciones a la RT 519/2021.»

En atención a la remisión a las alegaciones formuladas en el marco de la RT 519/2021 respecto de la documentación de los anuncios públicos de las vacantes de personal docente en centros privados concertados, procede extraer los argumentos esgrimidos en aquellas:

«(...)
Primero: Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto.

Si bien el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación establece que las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente, no se especifica en dicho artículo que deba ser la Administración educativa quien realice directamente tal publicidad.

En este caso, es el titular del centro quien anuncia las vacantes a efectos de su provisión, de acuerdo con las Directrices para los centros docentes privados y privados concertados sobre acreditación del profesorado, alta del profesorado incluido en pago delegado y sustituciones del profesorado incluido en pago delegado aprobadas cada curso escolar. El anuncio público de las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados, así como el procedimiento de publicidad utilizado, se llevan a cabo por el propio titular del centro, sin que esta Administración disponga de la información específica sobre dichos anuncios.

Posteriormente, a través de un documento denominado Anexo IV, que recepciona y gestiona la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital, los centros privados con concierto justifican ante esta Administración educativa los siguientes aspectos:

  1. El motivo que causa la vacante en el centro y que ésta se ha anunciado públicamente.
  2. Que, a efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el Titular, han establecido los criterios de selección, atendiendo básicamente a principios de mérito y capacidad.
  3. El acuerdo de selección para cubrir dicha vacante.
  4. Cuenta al Consejo Escolar del acuerdo de la provisión del profesor/a efectuada.
La Administración solicita al titular del centro la remisión de dicho documento en el que se declara, entre otras cuestiones, que la vacante se ha anunciado públicamente, dándose de este modo cumplimiento a lo establecido en el artículo 60.1.

En todo caso, cuando se observa que la solicitud presentada por el titular de un centro privado concertado no reúne los requisitos señalados o no envía correctamente la documentación necesaria, se le requiere formalmente para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 68.1.

Es por ello que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, tal y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno expone en su RT 0716/2020, tiene datos sobre la publicación de vacantes. Efectivamente, se tienen los datos contenidos en el referido Anexo IV.

Pero esto no significa que esos datos estén sistematizados y relacionados en un documento único que permita su publicación o que se pueda facilitar mediante enlace o copia. Y ello porque no se ha generado tal relación de vacantes en un único emplazamiento, sino que se verifica el cumplimiento de los anuncios públicos mediante la remisión individualizada por cada centro de dicho Anexo.

La información solicitada por el reclamante, por tanto, no puede obtenerse mediante un tratamiento de uso corriente de aplicaciones informáticas para la gestión del personal, ya que no existen las mismas. Se requeriría obtener, con el documento entregado por cada centro docente y en el intervalo de tiempo señalado, las necesidades detectadas, los nombramientos individualizados realizados, comprobar la fecha de incorporación y elaborar expresamente una relación en los términos solicitados.

El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.

Por tanto, se considera que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en el apartado c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Queremos recordar lo dispuesto en la propia RT 0419/2020, en relación a lo manifestado por la administración sobre solicitud de información en relación a los centros públicos:
«En atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en ambos casos, por lo tanto procede, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe, en el momento de realizar la solicitud de información, el objeto recurrible, sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.»

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Queremos hacer también constar que el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid elabora anualmente un informe con datos estadísticos tanto cualitativos como cuantitativos sobre el estado de la enseñanza, que incluye información sobre los centros públicos y privados de la comunidad y que se encuentra publicado en su página web. En dicho informe se incluyen las cifras desglosadas sobre los Recursos Humanos destinados al sistema educativo de la Comunidad de Madrid por curso.
(...)»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Entrando en el fondo del asunto, el objeto que se halla en el origen de la reclamación reside en la solicitud de información respecto de dos extremos que requieren un análisis independiente:
    Por un lado, se solicita la distribución por centro de las vacantes asociadas a las cuatrocientas once contrataciones extraordinarias en centros privados concertados de la Comunidad de Madrid anunciadas para curso 2021-2022 —o, en su defecto, los criterios utilizados para proponer esas cifras, así como los criterios para su posterior distribución entre centros—.
    Y, por otro, se requiere la documentación de los anuncios públicos realizados en relación con dichas contrataciones extraordinarias.
  5. En relación con la primera cuestión, la Comunidad de Madrid alega que, en su resolución a la solicitud, facilitó al solicitante la Resolución de 29 de junio de 2021 de la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio por la que se establecen recursos excepcionales de profesorado de apoyo y refuerzo en los centros concertados durante el curso 2021-2022, con el fin de atender a los alumnos que presenten necesidades de refuerzo educativo asociadas a la situación creada por la COVID-19. Señala la Administración que en dicha Resolución «se establecen los criterios de distribución de los apoyos concedidos a los centros concertados para el presente curso.»
    Efectivamente, el apartado Cuarto de la citada Resolución de 29 de junio de 2021 incorpora los «Criterios para la distribución de los recursos de apoyo a los centros», y pormenoriza en el punto 1 los criterios que se aplicarán para la distribución de los profesores de apoyo en Lengua y Matemáticas, destinados preferentemente a la atención del alumnado de 1º y 2º de Educación Primaria, con necesidad de refuerzo educativo, en situación de desventaja social y que se hayan podido ver perjudicados por las consecuencias de la COVID-19.
    Por su parte, el apartado Quinto, que regula la «Autorización de recursos personales de apoyo y refuerzo», indica en su punto 1, respecto a la Educación Primaria:
    • «- Por aplicación de los criterios establecidos en el apartado Cuarto punto 1 de la presente resolución, los centros a los que se autorizarán recursos personales de apoyo en Educación Primaria, con carácter extraordinario y adicional a los financiados por el concierto educativo, para el curso 2021-2022, son los que figuran en el anexo I.
    • - Se asignará un profesor de apoyo a cada uno de los centros privados concertados ordinarios que constan en el anexo I, mediante la autorización de un incremento de ratio de profesorado equivalente a 25 horas lectivas semanales (1 jornada completa).»
    Dicho anexo I incorpora una relación de 115 centros, distribuidos de la siguiente forma:
    • Dirección de Área Territorial Madrid-Capital: 101.
    • Dirección de Área Territorial Madrid-Este: 2.
    • Dirección de Área Territorial Madrid-Oeste: 1.
    • Dirección de Área Territorial Madrid-Sur: 11.
    Por consiguiente, cabe concluir que la información solicitada respecto de la distribución entre centros ha sido facilitada al solicitante en la resolución de la que trae causa la reclamación. No obstante, la Dirección General de Educación Concertada no ha proporcionado —ni en su resolución a la solicitud de información ni en fase de alegaciones a la reclamación— los criterios utilizados para fijar en cuatrocientos once el número de recursos excepcionales de profesorado de apoyo y refuerzo en los centros concertados durante el curso 2021-2022, con el fin de atender a los alumnos que presenten necesidades de refuerzo educativo asociadas a la situación creada por la COVID-19, por lo que la reclamación ha de ser estimada a este respecto.
  6. En cuanto a los anuncios públicos de las vacantes de personal docente en centros privados concertados de la Comunidad de Madrid durante el curso 2021-2022, cabe indicar que este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la reclamación RT/0716/2019 —cuyo argumento se reprodujo en la RT 0419/2020—, donde se exponía lo siguiente:
    «En este caso, se solicita en primer lugar la información sobre los anuncios públicos de las vacantes de personal docente y de orientación educativa desde el curso 2015-2016 hasta el actual 2019-2020 en los centros docentes concertados de la Comunidad de Madrid.
    Tal y como señala el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), “las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente”, por lo que no cabe duda del carácter público de esta información.
    No obstante, según expresa la Comunidad de Madrid en la Resolución de 20 de diciembre de 2019, en la que contesta la solicitud del interesado, son los centros los que publican las vacantes y no la administración autonómica. Por esta razón, la administración autonómica inadmitió la solicitud del ahora reclamante y consideró aplicable la causa de inadmisión sobre información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c de la LTAIBG), si bien la respuesta de la administración es posterior a la reclamación interpuesta ante este Consejo.
    A juicio del CTBG no cabe la aplicación de esta causa. En primer lugar, la explicación que ofrece la Comunidad no está suficientemente justificada y no otorga una respuesta sobre toda la información solicitada (sólo se refiere a los anuncios de las plazas libres). En segundo lugar, el hecho de que las vacantes se publiquen por los centros concertados y no directamente por la administración autonómica no quiere decir que ésta no tenga conocimiento de la publicación de las plazas libres. Por parte de este Consejo se desconoce el funcionamiento de publicidad de vacantes. Sin embargo, la Comunidad de Madrid ha tenido ocasión de explicarlo en el trámite de alegaciones de este procedimiento, al que no ha respondido y en la respuesta concedida al interesado, donde se ha limitado a señalar que facilitar la información requiere una acción previa de reelaboración “ya que son los centros los que publican dichas vacantes”. Puesto que, como el propio artículo 60 de la LODE establece, la Comunidad de Madrid se encarga de la verificación de la selección y despido de docentes en los centros concertados, debe tener datos sobre la publicación de vacantes. Publicidad que, por otra parte, es obligatoria en virtud de la citada ley orgánica.»
    A tenor de lo expuesto y dada la similitud evidente que existe entre el precedente citado y la reclamación actual, se entiende que deben aplicarse los mismos criterios y que ha de garantizarse, igualmente, el acceso a la información solicitada a este respecto.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia o enlace a la documentación de los anuncios públicos realizados en relación con los recursos excepcionales de profesorado de apoyo y refuerzo en los centros concertados durante el curso 2021-2022, con el fin de atender a los alumnos que presenten necesidades de refuerzo educativo asociadas a la situación creada por la COVID-19.
  • Criterios utilizados para fijar en cuatrocientos once el número de recursos excepcionales de profesorado de apoyo y refuerzo en los centros concertados durante el curso 2021-2022, con el fin de atender a los alumnos que presenten necesidades de refuerzo educativo asociadas a la situación creada por la COVID-19.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.