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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
octubre de 2024, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, la siguiente
información:
«El informe de auditoría del contrato de servicio con Expediente 297/21 sobre el
contrato del Servicio de limpieza de colegios.
Solicitamos que nos sea facilitada dicha información en formato preferentemente
digital, accesible y comprensible, y en el plazo legalmente establecido».
2. Mediante Resolución de 7 de noviembre de 2024 del concejal-delegado de
Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo se deniega el acceso, al
estimar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h)
de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, LTAIBG), relativo al perjuicio para los intereses económicos y
comerciales, ya que el citado informe podría contener datos sensibles o estratégicos
para la empresa adjudicataria, que podrían verse perjudicados si se hicieran
públicos.
Se indica, además, que el Servicio Municipal de Contratación, en su informe de 28
de octubre de 2024, manifiesta desconocer si el carácter de confidencialidad
Cantabristas.
RA CTBG Número: 2025-0314 Fecha: 17/07/2025
designado por la empresa aplicable a determinada documentación consignada,
afecta o no a la información que han facilitado a la auditora externa para la
elaboración de la auditoría.
Sin embargo, se hace constar que, aun cuando no se contemple expresamente en
los PPT del contrato de limpieza de los colegios el carácter confidencial o la
naturaleza reservada del informe de auditoría cuyo acceso demanda el interesado,
sí que existe una cláusula de confidencialidad señalada por el tercero afectado, la
empresa GARAYALDE, cláusula que, entre otra documentación incluida en su oferta,
incluye a los sistemas de gestión de calidad de la misma, sistemas y documentación
correspondiente que, precisamente, constituyen el objeto principal de la auditoría;
en consecuencia, a juicio de este Técnico, cabe estimar que la documentación
correspondiente a los sistemas de gestión de calidad de la empresa adjudicataria,
que esta misma señaló expresamente como confidencial al presentar su oferta, ha
sido, necesariamente, utilizada por la empresa externa encargada de la auditoría y,
por tanto, no solo consta en su informe sino, que, además, ha sido analizada y
evaluada, por lo que debe entenderse que debe extenderse y reconocérsele el mismo
carácter reservado o confidencial al contenido del informe de auditoría.
Se alega además, que: «(…) el daño directo que la divulgación de la información
demandada podría causar a los intereses económicos o comerciales del tercero
afectado resulta sustancial, real y manifiestamente claro, debiendo prevalecer sobre
el interés público en conocer el contenido de dicho informe, interés que, por otra
parte, no ha sido ni tan siquiera expuesto por parte del interesado en su solicitud, lo
que podría haber ofrecido a esta Administración otros aspectos susceptibles de
valoración».
Se hace constar, además, que se dio un plazo de alegaciones a la empresa
Limpiezas Garayalde Cantabria, S.A., al ser la adjudicataria actual del contrato de
servicio de limpiezas de los colegios públicos del municipio de Santander, se opone
al acceso, aduciendo que el destinatario exclusivo de la información demandada es
el Ayuntamiento de Santander, al ser la información concerniente a la empresa de
naturaleza reservada.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que
se da entrada el 9 de diciembre de 2025, en la que manifiesta que «es fundamental
RA CTBG Número: 2025-0314 Fecha: 17/07/2025
conocer los resultados de una auditoría para saber si las cláusulas estipuladas en
los pliegos de condiciones han sido realizadas de forma satisfactoria»,en línea con
los fines de la LTAIBG, recalcando el hecho de no ser necesario motivar la solicitud
de acceso.
4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 6 de febrero de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de alegaciones expedido por el concejal-delegado
de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 27 de diciembre de
2024, en el que se ratifica en lo ya expuesto en la Resolución denegatoria del acceso,
anteriormente referida, aduciendo que la cláusula de confidencialidad señalada por
el tercero afectado, entre otra documentación incluida en su oferta, incluye a los
sistemas de gestión de calidad de la misma, sistemas y documentación
correspondiente que, precisamente, constituyen el objeto principal y único de dicha
auditoría, por lo que debe entenderse que debe reconocérsele el mismo carácter
reservado o confidencial al contenido del informe de auditoría en su totalidad.
6. En fecha 10 de marzo de 2025 se dio trámite de audiencia a la empresa Limpiezas
Garayalde de Cantabria S.A., en su condición de tercero afectado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 24.3, segundo párrafo
, de la LTAIBG. El tercero
afectado, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones ante este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se solicita tener
acceso a un informe de auditoría de un contrato de servicio.
4. Como se ha hecho constar en los antecedentes, la Administración concernida
deniega al solicitante el acceso a la información requerida por entender de
aplicación lo previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, al estimar que aquella
supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa
de limpieza afectada, así como implícitamente, el límite consagrado en el artículo
14.1.k)
, relativo al perjuicio a la garantía de confidencialidad.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Procede, por tanto, verificar la concurrencia de los límites contenidos en el artículo
14.1.h) y k) LTAIBG que se invocan, de forma expresa e implícita, tanto en la
resolución de acceso, como en el escrito de alegaciones formulado por la
Administración concernida.
En este proceso de verificación no puede desconocerse la jurisprudencia, ya
consolidada, sobre la necesidad de interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, «tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1: "(...), sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información (…)”.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» —por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS), de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:
TS:2017:3530)—.
Respecto al eventual perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la
empresa afectada por el acceso solicitado, debe recordarse que, de acuerdo con el
Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, por «“intereses
económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
En el mencionado criterio se añadía que:
«4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses
económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las
circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de
secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo
caso que dichos intereses concurren en el caso. En todo caso, a la hora de calificar
una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en
cuenta los siguientes criterios:
Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa
con la actividad económica propia de la empresa.
La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya
ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de
información.
Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener
alejada del conocimiento público la información en cuestión.
La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo
interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por
ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la
competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores,
debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer
accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o
comercial».
En este caso, la empresa afectada por la información solicitada no ha concretado,
propiamente, en qué forma resultarían perjudicados los intereses económicos o
comerciales de la misma, habiéndose limitado a señalar que el destinatario
exclusivo de la información demandada es el Ayuntamiento de Santander, al ser la
información concerniente a la empresa de naturaleza reservada, no formulando
ninguna alegación al respecto durante el trámite de audiencia concedido por este
Consejo.
No obstante, la Administración concernida sí alega que el perjuicio a los intereses
económicos y comerciales resulta sustancial, real y manifiestamente claro, debiendo
prevalecer sobre el interés público en conocer el contenido de dicho informe, interés
que, por otra parte, no ha sido ni tan siquiera expuesto por parte del interesado en
su solicitud, lo que podría haber ofrecido a esta Administración otros aspectos
susceptibles de valoración.
A este respecto, procede señalar que la LTAIBG configura el derecho de acceso a la
información de una forma amplia sin requerir que el solicitante fundamente su
petición de acceso, como establece el artículo 17.3
de la Ley.
Desde la perspectiva apuntada, entiende este Consejo que, en este caso, no se
justifica adecuadamente la concurrencia del perjuicio a los intereses económicos y
comerciales de la empresa implicada, que motivarían la aplicación del límite previsto
en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, cuya interpretación debe hacerse de forma
estricta, cuando no restrictiva, según una consolidada jurisprudencia.
Tampoco procede estimar concurrente el límite previsto en el artículo 14.1.k) de la
LTAIBG, relativo a la confidencialidad, dado que no se ha acreditado el régimen
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
jurídico en el que se ampara y la misma no puede apreciarse inmotivadamente con
tal amplitud que signifique una vulneración del principio de publicidad y
transparencia. Como quiera que se debe ponderar los diferentes intereses
implicados, en este caso, ante la falta de una adecuada fundamentación, se
considera que prevalece la transparencia de la información mediante el legítimo
ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En definitiva, por las razones expuestas, dado que los solicitado--El informe de
auditoría del contrato de servicio con Expediente 297/21 sobre el contrato del
Servicio de limpieza de colegios- se considera información pública a los efectos del
art 12 y 13 de la LTAIBG y no haberse acreditado de manera adecuada y suficiente
la concurrencia de los límites establecidos en el artículo 14.1.h) y k) de la LTAIBG,
procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Santander.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información:
-El informe de auditoría del contrato de servicio con Expediente 297/21 sobre
el contrato del servicio de limpieza de colegios.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Santander a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez