Estimada 17/07/2025

Solicitud de informe de auditoría del contrato de servicio de limpieza de colegios denegada por el Ayuntamiento de Santander y estimada por el Consejo de Transparencia

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santander el informe de auditoría del contrato de servicio de limpieza de colegios. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y comerciales de la empresa adjudicataria y confidencialidad. El reclamante alegó que no es necesario motivar la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el Ayuntamiento no justificó adecuadamente los límites invocados, y ordena la entrega del informe.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, salvo que se justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
2 La jurisprudencia consolidada exige interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las limitaciones al derecho de acceso a la información pública.
3 La posibilidad de limitar el derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que solo puede hacerse en los casos y términos previstos en la Ley.
4 No se justificó adecuadamente la concurrencia del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa implicada (artículo 14.1.h LTAIBG), cuya interpretación debe ser estricta.
5 Tampoco se acreditó el régimen jurídico que ampara el límite de confidencialidad (artículo 14.1.k LTAIBG), ni puede apreciarse inmotivadamente con tal amplitud que vulnere el principio de publicidad.
6 La LTAIBG configura el derecho de acceso a la información sin requerir que el solicitante fundamente su petición (artículo 17.3 LTAIBG).
7 Ante la falta de una adecuada fundamentación de los límites, prevalece la transparencia de la información mediante el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de octubre de 2024, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, la siguiente información: «El informe de auditoría del contrato de servicio con Expediente 297/21 sobre el contrato del Servicio de limpieza de colegios. Solicitamos que nos sea facilitada dicha información en formato preferentemente digital, accesible y comprensible, y en el plazo legalmente establecido». 2. Mediante Resolución de 7 de noviembre de 2024 del concejal-delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo se deniega el acceso, al estimar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), relativo al perjuicio para los intereses económicos y comerciales, ya que el citado informe podría contener datos sensibles o estratégicos para la empresa adjudicataria, que podrían verse perjudicados si se hicieran públicos. Se indica, además, que el Servicio Municipal de Contratación, en su informe de 28 de octubre de 2024, manifiesta desconocer si el carácter de confidencialidad Cantabristas. RA CTBG Número: 2025-0314 Fecha: 17/07/2025 designado por la empresa aplicable a determinada documentación consignada, afecta o no a la información que han facilitado a la auditora externa para la elaboración de la auditoría. Sin embargo, se hace constar que, aun cuando no se contemple expresamente en los PPT del contrato de limpieza de los colegios el carácter confidencial o la naturaleza reservada del informe de auditoría cuyo acceso demanda el interesado, sí que existe una cláusula de confidencialidad señalada por el tercero afectado, la empresa GARAYALDE, cláusula que, entre otra documentación incluida en su oferta, incluye a los sistemas de gestión de calidad de la misma, sistemas y documentación correspondiente que, precisamente, constituyen el objeto principal de la auditoría; en consecuencia, a juicio de este Técnico, cabe estimar que la documentación correspondiente a los sistemas de gestión de calidad de la empresa adjudicataria, que esta misma señaló expresamente como confidencial al presentar su oferta, ha sido, necesariamente, utilizada por la empresa externa encargada de la auditoría y, por tanto, no solo consta en su informe sino, que, además, ha sido analizada y evaluada, por lo que debe entenderse que debe extenderse y reconocérsele el mismo carácter reservado o confidencial al contenido del informe de auditoría. Se alega además, que: «(…) el daño directo que la divulgación de la información demandada podría causar a los intereses económicos o comerciales del tercero afectado resulta sustancial, real y manifiestamente claro, debiendo prevalecer sobre el interés público en conocer el contenido de dicho informe, interés que, por otra parte, no ha sido ni tan siquiera expuesto por parte del interesado en su solicitud, lo que podría haber ofrecido a esta Administración otros aspectos susceptibles de valoración». Se hace constar, además, que se dio un plazo de alegaciones a la empresa Limpiezas Garayalde Cantabria, S.A., al ser la adjudicataria actual del contrato de servicio de limpiezas de los colegios públicos del municipio de Santander, se opone al acceso, aduciendo que el destinatario exclusivo de la información demandada es el Ayuntamiento de Santander, al ser la información concerniente a la empresa de naturaleza reservada. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 9 de diciembre de 2025, en la que manifiesta que «es fundamental RA CTBG Número: 2025-0314 Fecha: 17/07/2025 conocer los resultados de una auditoría para saber si las cláusulas estipuladas en los pliegos de condiciones han sido realizadas de forma satisfactoria»,en línea con los fines de la LTAIBG, recalcando el hecho de no ser necesario motivar la solicitud de acceso. 4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. El 6 de febrero de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones expedido por el concejal-delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 27 de diciembre de 2024, en el que se ratifica en lo ya expuesto en la Resolución denegatoria del acceso, anteriormente referida, aduciendo que la cláusula de confidencialidad señalada por el tercero afectado, entre otra documentación incluida en su oferta, incluye a los sistemas de gestión de calidad de la misma, sistemas y documentación correspondiente que, precisamente, constituyen el objeto principal y único de dicha auditoría, por lo que debe entenderse que debe reconocérsele el mismo carácter reservado o confidencial al contenido del informe de auditoría en su totalidad. 6. En fecha 10 de marzo de 2025 se dio trámite de audiencia a la empresa Limpiezas Garayalde de Cantabria S.A., en su condición de tercero afectado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.3, segundo párrafo , de la LTAIBG. El tercero afectado, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones ante este Consejo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se solicita tener acceso a un informe de auditoría de un contrato de servicio. 4. Como se ha hecho constar en los antecedentes, la Administración concernida deniega al solicitante el acceso a la información requerida por entender de aplicación lo previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, al estimar que aquella supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa de limpieza afectada, así como implícitamente, el límite consagrado en el artículo 14.1.k) , relativo al perjuicio a la garantía de confidencialidad. econ/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Procede, por tanto, verificar la concurrencia de los límites contenidos en el artículo 14.1.h) y k) LTAIBG que se invocan, de forma expresa e implícita, tanto en la resolución de acceso, como en el escrito de alegaciones formulado por la Administración concernida. En este proceso de verificación no puede desconocerse la jurisprudencia, ya consolidada, sobre la necesidad de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, «tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1: "(...), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)”. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS), de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS:2017:3530)—. Respecto al eventual perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa afectada por el acceso solicitado, debe recordarse que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, de este Consejo, por «“intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». En el mencionado criterio se añadía que: «4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso. En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial». En este caso, la empresa afectada por la información solicitada no ha concretado, propiamente, en qué forma resultarían perjudicados los intereses económicos o comerciales de la misma, habiéndose limitado a señalar que el destinatario exclusivo de la información demandada es el Ayuntamiento de Santander, al ser la información concerniente a la empresa de naturaleza reservada, no formulando ninguna alegación al respecto durante el trámite de audiencia concedido por este Consejo. No obstante, la Administración concernida sí alega que el perjuicio a los intereses económicos y comerciales resulta sustancial, real y manifiestamente claro, debiendo prevalecer sobre el interés público en conocer el contenido de dicho informe, interés que, por otra parte, no ha sido ni tan siquiera expuesto por parte del interesado en su solicitud, lo que podría haber ofrecido a esta Administración otros aspectos susceptibles de valoración. A este respecto, procede señalar que la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información de una forma amplia sin requerir que el solicitante fundamente su petición de acceso, como establece el artículo 17.3 de la Ley. Desde la perspectiva apuntada, entiende este Consejo que, en este caso, no se justifica adecuadamente la concurrencia del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la empresa implicada, que motivarían la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, cuya interpretación debe hacerse de forma estricta, cuando no restrictiva, según una consolidada jurisprudencia. Tampoco procede estimar concurrente el límite previsto en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG, relativo a la confidencialidad, dado que no se ha acreditado el régimen BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y jurídico en el que se ampara y la misma no puede apreciarse inmotivadamente con tal amplitud que signifique una vulneración del principio de publicidad y transparencia. Como quiera que se debe ponderar los diferentes intereses implicados, en este caso, ante la falta de una adecuada fundamentación, se considera que prevalece la transparencia de la información mediante el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En definitiva, por las razones expuestas, dado que los solicitado--El informe de auditoría del contrato de servicio con Expediente 297/21 sobre el contrato del Servicio de limpieza de colegios- se considera información pública a los efectos del art 12 y 13 de la LTAIBG y no haberse acreditado de manera adecuada y suficiente la concurrencia de los límites establecidos en el artículo 14.1.h) y k) de la LTAIBG, procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información: -El informe de auditoría del contrato de servicio con Expediente 297/21 sobre el contrato del servicio de limpieza de colegios. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Santander a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez