El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes una auditoría de la autopista del mar Gijón-Nantes. La administración denegó el acceso por falta de competencia, derivándola a la CIG, y alegó subsidiariamente que se trataba de un borrador auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la CIG está vinculada al Ministerio y que la ampliación de plazo fue improcedente, instando a remitir la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 18 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En 2017 fue encargada a Ernest and Young una auditoría sobre la autopista del mar que operó entre Gijón y Nantes. En febrero de 2021 el presidente de Puertos del Estado denegó la entrega de copia de dicha auditoría argumentando que de acuerdo con la información disponible en Puertos del Estado las conclusiones del trabajo de auditoría aún no habían sido terminadas, por lo que la información solicitada y que obraba en poder de Puertos del Estado constituía un borrador, encontrándose en curso de elaboración. Quería conocer si la auditoría sigue en fase de borrador, si detectó irregularidades o anomalías de las que se haya derivado algún tipo de procedimiento contra el beneficiario o por contra confirmó la legalidad del gasto subvencionado. Adicionalmente quería disponer de copia de la auditoría en el caso de que estuviera concluida.”2. Mediante Resolución de 13 de mayo de 2022, el Presidente de la entidad Puertos del Estado contestó al solicitante lo siguiente:
“En respuesta a la solicitud de acceso presentada por , registrada con el número 001-067007, el Presidente de Puertos del Estado, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo tuvo entrada en Puertos del Estado solicitud formulada por con el siguiente tenor:
Número: 2022-0508 Fecha: 20/12/2022
“En 2017 fue encargada a Ernest and Young una auditoría sobre la autopista del mar que operó entre Gijón y Nantes. En febrero de 2021 el presidente de Puertos del Estado denegó la entrega de copia de dicha auditoría argumentando que de acuerdo con la información disponible en Puertos del Estado las conclusiones del trabajo de auditoría aún no habían sido terminadas, por lo que la información solicitada y que obraba en poder de Puertos del Estado constituía un borrador, encontrándose en curso de elaboración. Quería conocer si la auditoría sigue en fase de borrador, si detectó irregularidades o anomalías de las que se haya derivado algún tipo de procedimiento contra el beneficiario o por contra confirmó la legalidad del gasto subvencionado. Adicionalmente quería disponer de copia de la auditoría en el caso de que estuviera concluida. Muchas gracias por su ayuda.”
A la vista de la redacción de la presente solicitud conviene matizar, que en la respuesta dada por Puertos del Estado se ponía de relieve que este organismo público no es el órgano competente para resolver sobre el acceso a la documentación pública a la que se aludía. No obstante lo anterior y, con ánimo de favorecer la transparencia en la actuación de este organismo se le indicaba, que según los datos disponibles, la auditoría no se encontraba concluida.
En efecto, la resolución de Puertos del Estado con número de expediente 001-051754 señalaba lo siguiente (sic):
“esta información debería solicitarse al Estado francés, que es el que ha contratado dicha auditoría. Por ello, en el caso de que se reciba una nueva petición de acceso a esta información, …….., este organismo público procederá a remitirla al Estado francés. Será ese Estado, el que en el marco de la Comisión Intergubernamental a cargo de las autopistas del Mar entre España y Francia, creada por intercambios de escritos en 2006 y recogida en el acuerdo entre el Reino de España y la República de Francia en el año 2009, el que deberá decidir sobre el acceso a esta información en virtud del artículo 19.4 de LTAIBG.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de LTAIBG, en concordancia con el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Presidente del organismo público Puertos del Estado, es el órgano competente para resolver las solicitudes relativas a información que obre en su poder, por afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas.
- Por su parte, el artículo 19.1 de LTAIBG establece que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
- El Reino de España y la República Francesa, suscribieron un acuerdo internacional el 3 de julio de 2006 por el que se acordó la creación de una Comisión Intergubernamental hispano-francesa (CIG), responsable de la elaboración de una propuesta de selección de los proyectos de autopistas del mar entre España y Francia y, por tanto, de la organización, realización y seguimiento del proceso de selección de los mismos.
- Pues bien, como ya se señaló en la resolución con número de expediente 001-051754, de fecha 2 de febrero de 2021 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de LTAIBG, es la CIG a cargo de las autopistas del Mar entre España y Francia, el órgano competente para resolver esta solicitud, por lo que se va a proceder a la remisión de la misma a dicho órgano, a fin de que resuelva sobre el acceso a esta petición de documentación pública.
RESOLUCIÓN
Con base en lo anterior, este Organismo público RESUELVE:
REMITIR esta solicitud a la CIG, órgano competente para resolver sobre el acceso a misma.”
3. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2022, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de LTAIBG con el siguiente contenido:
“-La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En el caso que nos ocupa el ciudadano utiliza el formulario estandarizado que ofrece el Gobierno central para formular solicitudes de acceso público. El sistema solo permite concretar el ministerio al que se dirige la consulta. Es luego la Unidad de Transparencia la encargada de derivar esa solicitud al departamento que estima es competente para resolverla. Este ciudadano lleva desde 2016 interesándose sobre la auditoría a la autopista del mar Gijón-Nantes porque fue el poder político de turno, en este caso una ministra, quien anunció que se haría para verificar el buen uso de fondos públicos. Desde 2016 van cuatro solicitudes de información tratando de saber en qué quedaron las sospechas manifestadas por la ministra, qué fue de la auditoría encargada con fondos públicos para verificar la legalidad de una conexión marítima financiada con fondos públicos.
En cada una de las cuatro consultas la Unidad de Transparencia ha derivado la solicitud al mismo departamento, Puertos del Estado, al entender con buen criterio que era el competente para resolver.
-La actitud de Puertos del Estado ha sido mayoritariamente obstruccionista. En esta, la quinta solicitud de información sobre el particular, nos obliga de nuevo a recurrir por tercera vez al Consejo de Transparencia. Lo hacemos después de que Puertos del Estado aplicara el mes adicional de plazo dada la complejidad de la documentación solicitada, para luego resolver que deniega la solicitud y la deriva a la Comisión Intergubernamental, un ente sin personalidad jurídica propia, que lo que hace es reunir a distintos departamentos ministeriales, entre los que está, con toda lógica, Puertos del Estado. Un ente que, como su objeto era supervisar una conexión marítima que ha dejado de operar en septiembre de 2014, apenas tiene actividad.
-De la composición de dicha Comisión tiene este ciudadano la única noticia que ofrece el Boletín Oficial del Estado, en el siguiente anuncio:
En él se señala textualmente que la delegación española se compondrá de seis miembros, de los que dos corresponden a Puertos del Estado, siendo el departamento así con mayor representación.
-Nos encontramos por tanto con que Puertos del Estado se desentiende de la solicitud de información derivándola a una Comisión, sin apenas actividad, y donde resulta que es justamente Puertos del Estado quien más representación tiene. A juicio de este ciudadano la información solicitada es un caso claro de información de la que dispone Puertos del Estado “porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”.
-Recordamos que estamos ante la anunciada por el poder político averiguación de si hubo o no un buen manejo de fondos públicos. El Boletín Oficial del Congreso, en su serie D, número 569, del 1 de diciembre de 2014, recoge la respuesta que el Gobierno de la nación daba al diputado Jon Iñarritu García codificada como 184/062643 y que el Secretario de Estado de Relaciones con la Cámara firmó el 6 de noviembre de 2014. Según esta contestación, Puertos del Estado informaba sobra la situación de la autopista del mar entre Gijón y Nantes y decía lo siguiente: "Los Estados español y francés están iniciando los trabajos para que se realice una auditoría de la Autopista del Mar, a fin de averiguar con detalle las razones por las que la sociedad explotadora se ha desviado del objetivo inicial de hacer viable el servicio, una vez agotadas las ayudas públicas para su lanzamiento".
Recordamos que según información de Puertos del Estado, el Estado español aportó 12,5 millones entre 2011 y 2013 a la empresa que operó la autopista del mar. Una elemental rendición de cuentas habría hecho que fuera el propio ministerio, o Puertos del Estado, quien expusiera los resultados de dicha auditoría. Frente a ello nos encontramos con un intento de que el asunto caiga en el olvido en la esfera pública y la obstrucción sistemática de los intentos de este ciudadano por conocer el resultado de dicha auditoría.
-Puertos del Estado ha dado durante todo este tiempo muestras de disponer de la información y el conocimiento sobre el desarrollo de la auditoría. A la solicitud 001-007521 registrada en el año 2016, y tras obligar el Consejo de Transparencia a que fuera atendida, indicó que el 26 de septiembre de 2016 se acordó iniciar la auditoría. A la solicitud de información 001-019364 registrada en el año 2017, especificó que los trabajos habían comenzado en septiembre de 2017, detalló el sistema de licitación seguido, y el nombre del adjudicador. A la solicitud de información 001-051754, registrada en 2020, respondió denegando el contenido de la auditoría aduciendo que lo que entonces tenía era un borrador, encontrándose en curso de elaboración.
-Estamos en el año 2022, el anuncio de la auditoría se hizo en 2014, la auditoría comenzó en 2017, en 2020 se argumentó que estaba en situación de borrador. Llegado a este punto este ciudadano insiste en que Puertos del Estado dispone de la información para atender la respuesta, la tiene en el ejercicio de sus funciones, y es competente para facilitarla y aclarar, ocho años después de su anuncio, las conclusiones de la auditoría y si hubo un correcto manejo de los 12,5 millones aportados por el Gobierno de España u orientar a una manera efectiva de hacerlo que no pase por una comisión sin actividad. Obrar de otra forma habilitaría a las administraciones un subterfugio para derivar las solicitudes de información a entes abstractos sin actividad. Muchas gracias por su ayuda.”
4. Con fecha 25 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido:
“PRIMERA. - Como ya se ha indicado al solicitante en reiteradas ocasiones, el proceso de contratación de la auditoría fue realizado por las autoridades francesas, que son las que contrataron y abonaron el coste de la auditoría. Por ello, es el Estado francés el que ostenta la propiedad intelectual de los trabajos, lo que le legitima, en consecuencia, para decidir sobre el acceso a los mismos en el seno de la CIG.
SEGUNDA. - Adicionalmente significar, que E&Y comparte la propiedad intelectual del referido informe, por lo que la CIG deberá darle audiencia a esta empresa, así como al resto de terceros cuyos intereses pudieran resultar afectados, una vez entre a conocer la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de LTAIBG.
TERCERA. - Que a la vista de lo anterior, nos reiteramos en nuestra resolución por falta de competencia para resolver esta solicitud. En consecuencia, se va a reiterar a las autoridades francesas la necesidad de celebrar, lo antes posible, una reunión de la CIG, a fin de que se decida sobre el acceso al referido informe.
CUARTA. - Adicionalmente se reitera al solicitante, que Puertos del Estado dispone de un borrador de informe sin firmar, que se desconoce si es el borrador definitivo, por lo que subsidiariamente se alega, que nos encontramos ante un supuesto de inadmisión del artículo 18.1b) de LTAIBG, y ello, por dos razones fundamentales:
- Porque al carecer de firma entendemos que se trata de un borrador, no pudiendo asegurar que se trate del documento definitivo;
- Constituye un documento de uso interno exclusivo de los interesados, tal y como se refleja en el pie de página de todas y cada una de las hojas del documento.
A estos efectos el CTBG, en su criterio interpretativo 6/2015 sienta las bases para que una solicitud pueda ser declarada inadmitida a trámite por este motivo, cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Pues bien, en el supuesto planteado concurren todas ellas, dado que el documento disponible en Puertos del Estado es un borrador sin firmar; además se trata de documentación interna, que tal y como figura en el pie de página de todas las hojas del documento es “para uso interno exclusivo de los interesados, es indisociable de los elementos de contexto que han permitido establecerlo”; y, por último, se trata de un informe no preceptivo del que no ha derivado decisión alguna por parte de este organismo.
En efecto, debe tenerse en cuenta, tal y como indica el CTBG, que la motivación que exige la LTAIBG para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación de un expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Pues bien, este informe, en ningún caso, ha sido relevante para tomar decisión alguna de interés público para el Estado español, por lo que debe considerarse auxiliar o de apoyo al no incardinarse en la finalidad de la LTAIBG que se recoge en su preámbulo.
QUINTA. - Todo lo anterior, sin perjuicio de que el órgano competente para resolver, una vez entre a conocer el fondo del asunto, determine si concurre además algún límite, como por ejemplo el de confidencialidad del documento requerido, o la protección de los intereses económicos y comerciales de terceros que pudieran resultar afectados.
En efecto, la letra k) del apartado 1 del art. 14 LTAIBG establece que “el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”.
Hay que tener en cuenta que la documentación requerida tiene carácter confidencial en virtud de los distintos acuerdos suscritos entre España y Francia, no pudiendo el Reino de España obviar la voluntad de la otra parte alterando un compromiso bilateral firmado.
A estos efectos, el Acuerdo entre el Reino de España y la República Francesa sobre la selección, puesta en marcha y financiación de dos proyectos de autopistas del mar entre España y Francia en la Fachada Atlántica-La Mancha-Mar del Norte, firmado en Madrid el 28 de abril y 10 de noviembre de 2009 (publicado en el BOE nº 136 de 4 de junio de 2010), regula en su artículo 4 el régimen a que se somete la supervisión y control de los convenios y el aseguramiento de su correcta aplicación, estableciendo el citado precepto las atribuciones correspondientes que encomienda a la CIG, que también prevé que tal Comisión funcione de acuerdo con un Reglamento interno. Las atribuciones de control en la ejecución del convenio de puesta en marcha y explotación de la autopista del mar entre el puerto de Nantes-Saint Nazaire y el puerto de Gijón se desarrolla en cuanto a su contenido y alcance en el artículo 32 de dicho convenio. El Reglamento interno de la CIG obliga a los participantes a mantener la confidencialidad de lo tratado en sus reuniones, según dispone su apartado 5.2 (“Las reuniones se celebrarán a puerta cerrada. Los participantes están obligados a mantener confidencialidad”).
Finalmente, debe recordarse, asimismo, que el art. 14.1.h) LTAIBG establece como límite del derecho de acceso a la información “los intereses económicos y comerciales”, entendiéndose por tales, cualquier información sobre la actividad de una empresa que los competidores podrían utilizar en su perjuicio.
Es cuanto cumple informar por este organismo público, solicitándose la admisión de este escrito de alegaciones, con la finalidad de que sea tenida en cuenta por el órgano competente para la resolución del expediente.”
5. Con fecha 22 de junio de 2022 se dio traslado de las citadas manifestaciones al reclamente a fin de que presentase las alegaciones que estimara convenientes; lo que llevó a cabo mediante escrito registrado el 1 de julio de 2022 en el que, en resumen, expone que, dado el transcurso de cinco años desde el inicio de la auditoría, debería existir ya una versión final que permita a los ciudadanos fiscalizar las «(…) irregularidades o anomalías de las que se haya derivado algún tipo de procedimiento contra el beneficiario o por contra confirmó la legalidad del gasto subvencionado», insistiendo en la necesidad de que Puertos del Estado responda a las cuestiones que ha planteado confirmando la existencia de irregulariddes o la legalidad de los pagos efectuados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana sobre una auditoría relativa a la autopista del mar entre Gijón y Nantes. El reclamante solicita información sobre el estado actual de la auditoría, si la misma se encuentra finalizada o si sigue en estado de borrador, dado que última solicitud anterior (2021) se le denegó la información porque las conclusiones no habían sido terminadas, y en caso de que esté finalizada solicita una copia de la misma.
La solicitud fue contestada por el ente público Puertos del Estado, dependiente del Ministerio requerido el cual deniega el acceso por entender que la competencia corresponde a la Comisión Intergubernamental hispano-francesa (CIG), resolviendo remitir la solicitud a dicha Comisión.
El solicitante presenta reclamación ante este Consejo señalando que dirigió su solicitud al Ministerio, que lleva desde el año 2016 interesándose por la información, habiéndola solicitado en dos ocasiones anteriores y que, en esta ocasión, tras haber ampliado el plazo para resolver, se le deniega la petición, derivándola a un ente sin personalidad jurídica. Subraya el interés que la auditoría solicitada tiene para conocer si hubo buen manejo de los fondos públicos e insiste en que Puertos del Estado dispone de la información para dar una respuesta a lo solicitado.
Por su parte, Puertos del Estado en sus alegaciones reitera su falta de competencia y señala que sólo dispone de un borrador de informe sin firmar por lo que considera de aplicación el artículo 18.1. b) de la LTAIBG, añadiendo que pueden verse afectados los límites de las letras h) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
4. Antes de entrar en el análisis de fondo, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En relación con el uso que el órgano requerido ha hecho de la previsión de ampliación del plazo para resolver aquí prevista, procede recordar que este Consejo de Transparencia ha precisado en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – cuáles son los requisitos que han de concurrir para su correcta aplicación, haciendo hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos la posibilidad de ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma expresa. En el presente caso se acordó la ampliación del plazo sin tan siquiera una mínima justificación.
Con independencia de ello, resulta abiertamente contrario a la finalidad del precepto ampliar el plazo ordinario y, finalmente, acabar por no proporcionar la información solicitada como también ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
En consecuencia, se ha de concluir que la actuación de Puertos del Estado en la tramitación de la solicitud de acceso a la información no se ajustó a derecho.
5. Sentado lo anterior, en lo que concierne a la aplicación de la previsión del artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual
[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, se ha de comenzar señalando que este precepto no es aplicable cuando se trata de órganos u organismos que pertenecen a un mismo Departamento ministerial o que dependen del mismo. Dado que la solicitud de acceso se dirige a un Ministerio, corresponde al mismo determinar cuál es el órgano competente en su seno para resolver sobre ella, sin que la cláusula del artículo 19.1 pueda ser utilizada para dilatar la respuesta al solicitante y, menos aún, como base para inadmitir o denegar una solicitud por entender que es competente otro órgano peteneciente, vinculado o dependiente del mismo Departamento ministerial.
En el presente caso, la Comisión intergubernamental a la que se remite la solicitud está integrada, en lo que corresponde a la delegación española por seis miembros, de los cuales dos son representantes del propio Ministerio de Transportes y dos de Puertos del Estado, por lo que se trata de una entidad que, con independecia de su naturaleza jurídica, está claramente vinculada al Ministerio al que se dirigió la solicitud. En consecuencia, la información solicitada ha de encontrarse en poder del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, correspondiendo al mismo resolver sobre la solicitud de acceso, ya sea por medio del ente público Puertos del Estado o de cualquier otro órgano que considere competente.
6. Por lo demás, no cabe acoger las alegaciones presentadas en relación con los límites del artículo 14 de la LTAIBG. En primer término, porque la invocación de los mismos se hace extemponráneamente en la fase de reclamación, sin haberse mencionado en la resolución en la que se deniega el acceso. Y, en segundo lugar, porque lo manifestado al respecto no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación reiteradamente exigidos por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar correctamente aplicados los límites legales al derecho de acceso a la información pública de acuerdo con las exigencias establecidas en el artículo 14.2 de la LTAIBG.
Baste a estos efectos recordar que, como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en la que se manifiesta en los siguientes términos:
La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013:
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
…Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” (FJ. 3º)
7. En consecuencia, por las razones expuesta, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 13 de mayo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
“En 2017 fue encargada a Ernest and Young una auditoría sobre la autopista del mar que operó entre Gijón y Nantes. En febrero de 2021 el presidente de Puertos del Estado denegó la entrega de copia de dicha auditoría argumentando que de acuerdo con la información disponible en Puertos del Estado las conclusiones del trabajo de auditoría aún no habían sido terminadas, por lo que la información solicitada y que obraba en poder de Puertos del Estado constituía un borrador, encontrándose en curso de elaboración. Quería conocer si la auditoría sigue en fase de borrador, si detectó irregularidades o anomalías de las que se haya derivado algún tipo de procedimiento contra el beneficiario o por contra confirmó la legalidad del gasto subvencionado. Adicionalmente quería disponer de copia de la auditoría en el caso de que estuviera concluida.”
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.