Estimada 17/11/2022 · 178 días en resolverse

Acceso al contrato y condiciones económicas de la emisión de carreras del Hipódromo de la Zarzuela con Telefónica

Se solicitó al Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E. el contrato y condiciones económicas del acuerdo de emisión de carreras con Telefónica. El organismo denegó parcialmente alegando que la información era de terceros y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que ambas entidades son sujetos obligados y no se justificaron los límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Tanto el Hipódromo de la Zarzuela como la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España (ASOCCE) están sujetos a la LTAIBG por ser una sociedad mercantil estatal y una asociación constituida por entidades obligadas, respectivamente.
2 La causa de inadmisión por 'acción previa de reelaboración' (art. 18.1.c) no es aplicable cuando la información se refiere a un único contrato cuya entrega suministraría la mayor parte de los datos solicitados.
3 La invocación de límites al acceso (art. 14 LTAIBG) requiere un test de daño y de interés público detallado, no bastando la mera mención de los preceptos legales sin justificación del perjuicio real.
4 No procede restringir la información por intereses comerciales de terceros cuando el afectado (Telefónica Broadcast Services S.L.U.) no formuló reserva alguna durante el trámite de alegaciones.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y expansiva, obligando a una aplicación restrictiva de las causas de inadmisión y limitaciones legales.

Texto completo

Resolución 460/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de marzo de 2022 a la entidad HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA S.A. S.M.E, perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Mediante nota de prensa de fecha 4 de marzo de 2022, la Sociedad pública Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E., hizo público que “las carreras de caballos del Hipódromo de Madrid se podrán disfrutar en Movistar gracias al acuerdo firmado el 4 de marzo al que ha llegado la plataforma de Telefónica con la Asociación de Hipódromos Españoles (Asociación de la que es miembro HZ), por el cual emitirán todo el circuito profesional de Las Carreras de Caballos (que está bajo la marca “Las Carreras”) en España”. En dicha nota también se informaba que “el programa LAS CARRERAS afronta un nuevo reto para la visibilidad del S/REF: 001-066735 N/REF: R/0466/2022; 100-006878 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Hipódromo de la Zarzuela SA, SME Información solicitada: Contrato emisión de las carreras del Hipódromo de Madrid Turf español, pasando a ser producido por Telefónica Broadcast Services S.L.U. y a emitirse en exclusiva a través de los canales de Deportes por M+ (dial 53 y sus multis). En dicha nota de prensa se indicaba que el acuerdo entrará en vigor el 1 de marzo de 2020 y concluirá el 31 de diciembre de 2022. Y que cada programa, de una hora de duración, incluirá la retransmisión, en directo, por alguna de las plataformas de RTVE, de la cuarta y quinta carrera de las 74 jornadas de galope. Sin embargo y por ello solicito se emita por parte de los responsables de la Administración del Estado un apercibimiento verbal hacia los gestores de la sociedad Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E. Es muy lamentable el hecho de que ni en la nota de prensa mencionada ni dentro del portal de transparencia ni de la plataforma de contratación del Hipódromo de la Zarzuela se haya hecho ni una sola mención de las condiciones contractuales y económicas de dicho acuerdo. Por todo ello, me dirijo a ustedes para formularles las siguientes peticiones y preguntas 1. Quisiera recibir una copia íntegra del contrato 2. Quisiera saber ¿cuáles son los términos económicos globales del acuerdo? 3. En particular, ¿cuál es el importe total de la contraprestación económica entre ambas partes, por un lado la Sociedad pública Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E., representada por la, y por otro la sociedad Telefónica Broadcast Services S.L.U. (propietaria de MOVISTAR PLUS) por la cesión de los derechos de imagen y retransmisión en su plataforma del circuito de carreras de caballos en España y en particular de las carreras que serán disputadas en el Hipódromo de la Zarzuela? 4. ¿cuáles son las condiciones particulares del acuerdo, en particular cuáles son las formas y fechas de pago, la duración del contrato, el importe de la contraprestación abonada entre las partes, las posibles comisiones o indemnizaciones en caso de incumplimiento contractual por alguna de ambas sociedades, por un lado la Asociación de Hipódromos Españoles (de la que el Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E. es miembro) y por otro la sociedad Telefónica Broadcast Services S.L.U.? 5. ¿se ha hecho algún concurso público por parte de Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E. para la licitación y cesión de los derechos de imagen a la compañía Telefónica Broadcast Services S.L.U., para la retransmisión del circuito profesional de Las Carreras de Caballos?” 2. Mediante resolución de 29 de abril de 2022, con número de expediente 001-066735, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales contestó al solicitante lo siguiente: “Ha tenido entrada en esta Sociedad la solicitud de acceso a la información pública número 001-066735, presentada por , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (“LTABG”). En su solicitud requiere que se le proporcione copia del contrato entre la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España y TELEFONICA BROADCAST SERVICES, S.L.U., suscrito el 4 de marzo de 2022, así como diversas informaciones relativas al mismo, en concreto: 1. Copia íntegra del contrato 2. ¿Cuáles son los términos económicos globales del acuerdo? 3. En particular, ¿cuál es el importe total de la contraprestación económica entre ambas partes, por un lado, la Sociedad pública Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E., representada por al, ¿y por otro la sociedad Telefónica Broadcast Services S.L.U. (propietaria de MOVISTAR PLUS) por la cesión de los derechos de imagen y retransmisión en su plataforma del circuito de carreras de caballos en España y en particular de las carreras que serán disputadas en el Hipódromo de la Zarzuela? 4. ¿Cuáles son las condiciones particulares del acuerdo, en particular cuáles son las formas y fechas de pago, la duración del contrato, el importe de la contraprestación abonada entre las partes, las posibles comisiones o indemnizaciones en caso de incumplimiento contractual por alguna de ambas sociedades, por un lado, la Asociación de Hipódromos Españoles (de la que el Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E. es miembro) y por otro la sociedad Telefónica Broadcast Services S.L.U.? 5. ¿Se ha hecho algún concurso público por parte de Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E. para la licitación y cesión de los derechos de imagen a la compañía Telefónica Broadcast Services S.L.U., para la retransmisión del circuito profesional de Las Carreras de Caballos? Teniendo en cuenta que la mayor parte de la información que se solicita (puntos 1 a 4) se refiere a información que pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, en aplicación del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, se notificó a las partes interesadas, en fecha 1 de abril de 2022, el trámite de audiencia concediéndoles el plazo de quince días para la formulación de las alegaciones que considerase oportunas en relación con la indicada solicitud de información. Dentro del plazo establecido se recibió escrito de alegaciones de Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España, oponiéndose al acceso al expediente solicitado por por no estar obligada a publicar ni a incorporar la información solicitada y que ese contrato corresponde al tráfico jurídico privado de esta entidad, y además afecta al interés económico y comercial de diversas sociedades y está sujeto al deber de confidencialidad, por cuanto el acceso a esta información puede suponer un perjuicio, razones por las cuales sintiéndolo mucho debemos de denegar la solicitud planteada. Dentro del plazo establecido, no se recibió escrito de alegaciones de la empresa TELEFONICA BROADCAST SERVICES, S.L.U. 2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La mayor parte de la solicitud (puntos 1 a 4) se refiere a información que pertenece, ha sido elaborada o generada por otras entidades (artículo 19.4 de la Ley 19/2013), sin que esté acreditada además su sujeción al ámbito subjetivo de la aplicación de la norma (capítulo I, Título I). No obstante, Hipódromo de la Zarzuela, S.A., S.M.E. (HZ) trasladó la solicitud a dichas entidades sin que haya obtenido respuesta positiva de ninguno de ellos. Bien al contrario, la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España denegó la solicitud planteada por diversas razones, entre ellas: la ausencia de obligación de la Asociación a publicar ni a incorporar la información solicitada; corresponde a un contrato de tráfico jurídico-privado de esa entidad; afecta a intereses económicos y comerciales de diversas sociedades; y está sujeto al deber de confidencialidad. En consecuencia, no procedería acceder a la solicitud formulada por el interesado respecto de estos extremos. En relación a la información formulada en el punto 5 de la solicitud, indicar que el contrato al que se refiere el solicitante estaría suscrito entre la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España y TELEFONICA BR OADCAST SERVICES, S.L.U. Por tanto, no existe documento contractual de HZ con la empresa TELEFONICA BROADCAST SERVICES, para la cesión de los derechos de imagen para la retransmisión del circuito profesional de las Carreras de Caballos y, en consecuencia, no procede ni ha existido concurso público para dicha licitación. En atención a cuanto antecede, RESUELVO: ESTIMAR PARCIALMENTE, en los términos indicados, la presente solicitud de acceso a la información que quedó registrada con el número de expediente 001-06673, dando respuesta a lo solicitado en el punto 5 de su escrito conforme consta en el apartado 2. (2) anterior.” 3. Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2021, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: “No estando de acuerdo con la resolución del 29/04/2022 en la que se estima solo parcialmente mi solicitud de acceso a la información que quedó registrada con el número de expediente 001-06673, por la presente les dirijo esta reclamación con los siguientes 1. ANTECEDENTES En primer lugar, respecto a mi solicitud con Nº: 001-066735, quisiera resaltar el hecho de que la mayor parte de la información que se pide y que interesa conocer (puntos 1 a 4) es la que afecta exclusivamente a la sociedad pública Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E, y a la mercantil Telefónica Broadcast Services S.L.U. (propietaria de MOVISTAR PLUS) en lo relativo a las consecuencias económicas, legales y contractuales derivadas de la cesión a esta última sociedad por parte de la primera de los derechos de retransmisión del circuito de carreras de caballos que se disputen en las pistas del Hipódromo de la Zarzuela, S.A. En este sentido, cabe resaltar que ninguna de estas sociedades formuló ni una sola alegación en contra ni se han opuesto a mi solicitud de acceso, transcurrido el plazo de quince días que se les concedió para la formulación de alegaciones en relación a la indicada solicitud de información. En segundo lugar, destacar el hecho de que la sociedad Hipódromo de la Zarzuela, S.A. es una empresa pública, que está financiada con fondos públicos de los Presupuestos Generales del Estado. En tercer lugar, es muy necesario indicar que la empresa pública Hipódromo de la Zarzuela, S.A (cuya denominación también es Hipódromo de Madrid, S.A.) es uno de los miembros de la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España, (en adelante ASOCCE) y además, su participación, directa o indirecta en el capital social de la ASOCCE es superior al 50%. En consecuencia, cualquier contrato suscrito por la ASOCCE con terceros, produce de forma subsidiaria efectos e implicaciones contractuales, legales y económicas en el Hipódromo de la Zarzuela, S.A., lo cual hace que dicho contrato esté sujeto al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, no sólo en lo relativo a la Asociación sino también en lo relativo a la sociedad pública Hipodromo de la Zarzuela, S.A. En cuarto lugar, es muy importante destacar también que la ASOCCE desde el año 2008 hasta la actualidad, viene suscribiendo anualmente un convenio con el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA) por el cual recibe subvenciones públicas para el fomento de la cría de caballos nacionales, mediante el patrocinio de carreras celebradas por los miembros de la Asociación, entre ellos, el Hipódromo de la Zarzuela, S.A. (sin ir más lejos, en los últimos 5 años, más del 30% de dichos subvenciones han sido adjudicadas al Hipódromo de la Zarzuela, tal como puede verse en el siguiente enlace de la página web de la ASOCCE: Por todo lo anterior, vengo a formular las siguientes 2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS En relación a las alegaciones realizadas por la ASOCCE para oponerse al acceso al expediente y en las que afirma “no estar obligada a publicar ni a incorporar la información solicitada”; y que “ese contrato corresponde al tráfico jurídico privado de esta entidad”, quisiera indicar que estas alegaciones quedan desvirtuadas por los siguientes razones y hechos que les enumero a continuación: En primer lugar, señalar que, aunque la ASOCCE sea una entidad privada y que el contrato es de tráfico jurídico-privado, sin embargo y tal como se ha mencionado anteriormente, uno de sus miembros es la sociedad pública Hipódromo de la Zarzuela, la cual además ostenta como accionista más del 50% del capital social de la ASOCCE. Por lo tanto, ese contrato tiene implicaciones económicas y jurídicas que afectan a una sociedad pública que está sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. Pretender la limitación y restricción del mencionado ámbito de aplicación de la Ley en base al carácter privado de una de las partes del contrato, sería como aceptar que dicha empresa privada ejerciese un rol oscurantista y opaco similar al que ejercería un testaferro o una empresa tapadera intermediaria. En segundo lugar, tal como se recoge en la Ley 19/2013 de Transparencia dentro del Artículo 2, apartado G) relativo al “Ámbito subjetivo de aplicación”, se indica que las disposiciones de este título se aplicarán a “Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100”. Esta condición sería de aplicación debido al porcentaje de participación que tiene el Hipódromo de la Zarzuela en el capital social de la ASOCCE. En tercer lugar y desde una doble perspectiva, por un lado la relativa a las obligaciones concretas de publicidad activa y por otro lado la del derecho de acceso a la información pública, cabe también resaltar que en el Artículo 3 de la Ley 19/2013 de Transparencia relativo a “Otros sujetos obligados”, se indica expresamente (cito literal): “las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros”. Esta exigencia sería de aplicación a la ASOCCE ya que ésta percibe anualmente por parte del MAPAMA subvenciones públicas cuyo importe asciende a 450.000 euros. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Asociación (ASOCCE) al contrario de lo que han alegado, sí que estaría obligada a publicar y a incorporar la información solicitada debido a que son una entidad sujeta al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia. Como pruebas documentales acreditativas, les adjunto la URL de la página web oficial de la ASOCCE https://www.hipodromos.org/la-asociacion así como una captura de pantalla obtenida de dicha web, en la que se indica que (cito literal): “…la Asociación fue constituida en 2007, por las sociedades gestoras de los hipódromos de La Zarzuela….” y también que “en la actualidad la Asociación está integrada por Hipódromo de la Zarzuela, S.A., sociedad organizadora de las carreras celebradas en el Hipódromo de la Zarzuela” Como pruebas documentales acreditativas, se adjunta también la URL de la página web oficial de Hipódromo de Madrid, URL: corporativo, así como una captura de pantalla de la misma en la que se puede leer (cito literal): “HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA forma parte del grupo de empresas públicas que componen la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), ya que esta sociedad posee el 95,78% de las acciones. El resto son propiedad de Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE), 4,22%.” En base a las anteriores consideraciones jurídicas, así como a la documentación justificativa aportada, entiendo que ha quedado acreditado que tanto la ASOCCE como el Hipódromo de la Zarzuela, son entidades sujetas al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia. Por todo lo anterior, SOLICITO, sea admitido mi recurso y que se me permita el acceso y la puesta a mi disposición de toda la información de tipo económico, legal y financiero que afecte a la sociedad pública HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A. relativa al mencionado contrato .” 4. Con fecha 23 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de junio se recibió respuesta con el siguiente contenido: “J. C. xxxx, con NIF xxxx, en nombre y representación de Hipódromo de la Zarzuela, S.A., S.M.E. (en adelante, HZ), con CIF Nº A-83724658, en su condición de Secretario General de dicha sociedad mercantil estatal y en virtud del poder otorgado por el notario de Madrid D. Rodrigo Tena Arregui, el 1 de marzo de 2022, con el Nº 399 de su orden de protocolo, inscrito en el Registro Mercantil de Madrid al Tomo 32120, Folio 88, Hoja M-330996, y con domicilio a efectos de notificaciones en Avda. Padre Huidobro s/n, 28023, Madrid, comparece y como mejor proceda en Derecho, respetuosamente, EXPONE I. Que se ha recibido en esta sociedad escrito de 23 de mayo de 2022 por el que se da traslado de reclamación interpuesta por D. xxx ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que en el plazo de 15 días se formulen las alegaciones que se estimen convenientes. II. Que mediante el presente escrito y en defensa de sus derechos e intereses legítimos, HZ pasa a evacuar el referido trámite dentro del plazo conferido al efecto formulando las siguientes ALEGACIONES 1. ANTECEDENTES − En fecha 23 de marzo de 2022 tuvo entrada en esta Sociedad solicitud de acceso a la información pública número 001-066735, presentada por D. xxxx al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTABG) en relación con un acuerdo firmado entre la Asociación de Hipódromos Españoles y la sociedad Telefónica Broadcast Services, S.L.U. Se reproducen literalmente las peticiones del reclamante: − Mediante escritos de fecha 1 de abril de 2022 (Anexos 1 y 2) se dio traslado de dicha solicitud a las partes de dicho contrato, esto es, la Asociación de Hipódromos Españoles (cuya correcta denominación es Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España, en adelante ASOCCE) y a Telefónica Broadcast Services S.L.U. (en adelante TBS). − Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2022 (Anexo 3), ASOCCE se opone a la solicitud planteada. En cuanto a TBS, no se recibe contestación. − Mediante resolución de fecha 29 de abril de 2022 (Anexo 4), HZ accede parcialmente a la solicitud de información planteada, dando contestación al punto 5 mencionado más arriba. − Como se indica en el Expositivo I, el solicitante interpone en fecha 23 de mayo de 2022 escrito de reclamación. Es de reseñar que en dicha reclamación el objeto de información solicitada es distinto de la solicitud original reproducido más arriba, pasando a pedir ahora “que se me permita el acceso y la puesta a mi disposición de toda la información de tipo económico, legal y financiero que afecte a la sociedad pública HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A. relativa al mencionado contrato”. 2. CONSIDERACIONES Como se ha visto, el solicitante pretende que se le proporcione un contrato del que no es parte HZ, así como información correspondiente al mismo que en su opinión pudiera afectar exclusivamente a HZ. 2.1. Inaplicabilidad de la norma por estar la solicitud fuera de su ámbito subjetivo El contrato al que se refiere el solicitante es un contrato suscrito entre terceros, la ASOCCE y TBS. Creemos necesaria en este punto una consideración previa sobre la ASOCCE, asociación que integra a las principales sociedades organizadoras de carreras de caballos en España, entre las que efectivamente se encuentra HZ, pero junto con diversas entidades privadas y públicas. Aunque pueda resultar básico, no sobra indicar que una asociación no es una sociedad mercantil. Su naturaleza, características, régimen jurídico, etc. son distintos. Y, por supuesto, una asociación carece de capital social. Por eso son figuras y modelos de personas jurídicas diferentes y son objeto de regulación diferenciada. Así, no puede ser de aplicación el art. 2.1.g LTABG que se refiere a las sociedades mercantiles, condición de la que carece una asociación. La LTABG, cuando determina en su capítulo primero el ámbito subjetivo de aplicación, sí se refiere a las asociaciones en su art. 2.1.i, pero sólo incluye a aquellas asociaciones constituidas por las entidades del art. 2. Este no es el caso, dado que al menos la mitad de los asociados de la ASOCCE tienen carácter privado (Hipódromos y Apuestas Hípicas de Euskadi S.A., el Real Club Pineda de Sevilla o la Real Sociedad de Carreras de Sanlúcar de Barrameda). Tampoco entraría la ASOCCE en el ámbito de los artículos 3.b) o 4 LTABG, puesto que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, dicha Asociación no ha percibido en 2021 ni en 2022 ninguna subvención ni ha estado incursa en los supuestos de hecho del art. 4. A estos efectos se acompaña (Anexo 5) certificación expedida por la ASOCCE a solicitud de esta parte. Por lo tanto, no puede hablarse de una asociación en términos de sociedad mercantil ni hablar de la ASOCCE como una filial de HZ. La ASOCCE es una entidad con personalidad y régimen jurídico propio, que representa e integra a todo un sector, con diversos asociados de naturaleza y condiciones también diversas. En definitiva, el contrato sobre el que versan las solicitudes nº 1 a 4 del recurrente se escapa al ámbito subjetivo de aplicación de la norma. 2.2. La solicitud se refiere a un contrato y a información correspondiente a terceros, existiendo oposición a su difusión Tanto el contrato como la información correspondiente al mismo (puntos 1 a 4 citados) han sido generados o elaborados en su integridad por terceros (art. 19.4 LTABG) y, en tanto afecta a sus derechos o intereses (art. 19.3 LTABG), se dio traslado a los mismos a fin de que se manifestasen al respecto. TBS no se manifestó al respecto, ciertamente. No obstante, cabría plantearse hasta qué punto la omisión de respuesta legitimaría a HZ, que tiene conocimiento indirecto de la operación, a difundir un contrato o informaciones de terceros no sujetos. Pero es que, además, la ASOCCE se ha opuesto expresamente a la difusión de la información, como se ha acreditado con su comunicación de 5 de abril de 2022, aportada como Anexo 3. 2.3. Información que precisa de una actuación de reelaboración En lo que se refiere a los puntos 2 a 4 de la solicitud original, el solicitante pedía una información que requeriría una importante acción previa de reelaboración (art. 18.1 c LTABG), ya que se solicita no ya el contrato, sino información relacionada con el mismo que supondría una actuación de análisis, procesamiento, valoración, etc. para proceder luego a la elaboración de la información, actuaciones todas ellas que implicarían una ardua exégesis que excede el alcance de la transparencia. El solicitante, en su reclamación de 23 de mayo, va todavía más allá, cambiando además el objeto de su solicitud primitiva. En efecto, en su escrito de reclamación el solicitante pide, en términos tan amplios como imprecisos, “que se me permita el acceso y la puesta a mi disposición de toda la información de tipo económico, legal y financiero que afecte a la sociedad pública HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A. relativa al mencionado contrato”. En consecuencia, y sobre la base del mencionado art. 18.c LTABG procede la desestimación tanto de los puntos 2 a 4 precitados como de la reclamación de 23 de mayo. 2.4. Límites al derecho de acceso La ASOCCE señala en su escrito de 5 de abril de 2022, por el que deniega acceder a la solicitud de información, que el contrato sobre el que versa la solicitud de información “corresponde al tráfico jurídico de esta entidad, y además afecta al interés económico y comercial de diversas sociedades y está sujeto al deber de confidencialidad”. Es decir, se trata de información de terceros en la que además concurrirían los supuestos de limitación de acceso previstos en el art. 14.1.h y k LTABG. Además, como se aprecia en el propio escrito de solicitud del reclamante, el contrato se refiere a los derechos de imagen y retransmisión de las carreras de caballos, esto es, a la propiedad intelectual e industrial que se contempla en el art. 14.1.j LTABG como causa de limitación del acceso a la información. 2.5. Incongruencia Por último, reseñamos que la información objeto de la solicitud de información de marzo es distinta de la que es objeto del recurso o reclamación. Frente a los cinco puntos concretos de la solicitud original (véase el punto 1, Antecedentes, del presente escrito), el ahora reclamante solicita “que se me permita el acceso y la puesta a mi disposición de toda la información de tipo económico, legal y financiero que afecte a la sociedad pública HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA, S.A. relativa al mencionado contrato”, Siendo por tanto el de la reclamación un objeto distinto de la solicitud original, existe una falta de correlación entre ambos escritos, y por tanto es causa de incongruencia procesal que también debe conducir a la desestimación de la reclamación. 3. COMENTARIOS SOBRE EL ESCRITO DE RECLAMACIÓN Sin perjuicio de la exposición de la argumentación que sustenta la posición de esta parte, consideramos que algunos aspectos de la reclamación merecen con testación particularizada, lo que procedemos a realizar en este apartado. a. En relación con el primer apartado de los antecedentes, no es cierto que la información solicitada afecte sólo a HZ y a TBS. Como se aprecia en la solicitud de información reproducida literalmente en el apartado 1 de este escrito, la información solicitada atañe a la ASOCCE y a TBS, pues corresponde a un contrato suscrito entre ambos. Si se considerase que afecta a HZ por ser miembro de la ASOCCE, también debería entenderse que afecta a los demás miembros de la misma y recabar entonces su parecer al respecto. Tampoco es cierto que nadie se haya opuesto a la solicitud de acceso. Lo hizo la ASOCCE y lo hizo también HZ. Si nadie se hubiese opuesto, no habría motivo para la reclamación. b. En relación con el tercer apartado de los antecedentes, hacemos notar lo siguiente: - No es cierto que la denominación de HZ sea también Hipódromo de Madrid, S.A. En ningún momento lo ha sido. - No es cierto que HZ tenga participación superior al 50 % en el capital social de la ASOCCE. Las asociaciones no tienen capital social. Ya se ha explicado anteriormente la diferencia entre sociedad mercantil y asociación, y a ello nos remitimos. - El que HZ forme parte de la ASOCCE, al igual que otras entidades privadas y públicas, no implica que los contratos de dicha asociación estén sujetos a la LTABG. Ya se ha explicado el régimen de la LTABG al respecto (apartado 2.1 anterior). c. En relación con el cuarto apartado de los antecedentes, indica el reclamante que la ASOCCE viene suscribiendo “desde 2008 hasta la actualidad” un convenio con el MAPAMA por el cual recibe subvenciones públicas, aportando para ello u n enlace y un pantallazo. No es cierto. El propio pantallazo se refiere al año 2019 y anteriores, y no se extiende hasta la actualidad. Y ello es porque, como no dice el reclamante, la ASOCCE dejó de percibir subvenciones. Nos remitimos al certificado aportado como Anexo 5, acreditativo de que la ASOCCE no ha percibido subvenciones ni en el año 2022 ni en el precedente 2021, años a considerar a efectos de aplicación del art. 3.b LTABG. d. En cuanto a la primera de las consideraciones jurídicas, resulta llamativo que ahora el reclamante reconozca el carácter privado de la ASOCCE. Aun así, insiste en que dicha asociación tiene capital social y que HZ es accionista en más del 50%. No es cierto. Nos remitimos a lo reiteradamente contestado al respecto. e. En lo que se refiere a la segunda de sus consideraciones jurídicas, que invoca el art. 2.g) LTABG, reiteramos que dicho apartado se refiere a las sociedades mercantiles, no a las asociaciones. Es el apartado i del citado artículo el que se refiere a las asociaciones, como ya se ha explicado en nuestro apartado 2.1 f. En cuanto a la tercera de sus consideraciones jurídicas, relativa a la aplicación del art. 3 a la ASOCCE en tanto que perceptora de subvenciones públicas, ya se ha acreditado reiteradamente que esto no es cierto. En todo caso, resulta llamativo que si el reclamante considera que la ASOCCE está sujeta a la Ley de Transparencia no se haya dirigido a ella directamente para solicitarle la información por ella generada. g. Por último, debemos hacer mención de la firma digital del escrito de reclamación, que reproducimos a continuación: Desconocemos si ha habido algún tipo de manipulación en el escrito del reclamante, pero es evidente que no puede haber sido firmado el 18 de octubre de 2021. Entendemos que se trata de una incidencia fácilmente subsanable mediante ratificación personal del reclamante, pero dejamos constancia a los efectos oportunos. En resumen, el reclamante incluye diversas informaciones inciertas, y/o sin soporte probatorio o, incluso, aportando datos que contradicen sus afirmaciones. 4. CONCLUSIONES A modo de resumen: 1. La solicitud debe inadmitirse puesto que la petición del reclamante escapa al ámbito subjetivo de la norma (art. 2 a 4 LTABG). 2. La solicitud debe inadmitirse porque la petición del reclamante corresponde a un contrato generado por terceros y que afecta a sus intereses, habiéndose recibido expresa oposición a su difusión por parte de uno de ellos (art. 19.3 y 19.4 LTABG). 3. La solicitud debe inadmitirse por cuanto la información solicitada precisaría una acción previa de reelaboración (art. 18.1.c LTABG). 4. La solicitud debe inadmitirse por afectar a intereses económicos y comerciales de terceros, su propiedad intelectual e industrial y su deber de confidencialidad (arts. 14.1.h, j y k LTABG). 5. La reclamación debe desestimarse por incongruencia entre la petición de información contenida en la solicitud original y la petición de información contenida en la reclamación. Por todo lo anterior, esta parte se ratifica en denegar parcialmente la información pedida (puntos 1 a 4) por el reclamante en su escrito de marzo y totalmente la solicitada en su escrito de reclamación, y SOLICITA que, previos los trámites oportunos, se desestime la citada reclamación sobre la base de las razones expuestas.” 5. A fecha 23 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado al reclamante por plazo de 10 días para que formule alegaciones. Mediante escrito presentado el 28 de junio expone lo siguiente: 1. Que es FALSO, tal como alega Hipódromo de la Zarzuela (en adelante HDLZ) que en mi reclamación el objeto de información solicitada sea distinto de la solicitud original. Todo lo contrario, en ambas solicito expresamente saber cuál es el importe total de la contraprestación económica entre la Sociedad pública Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E., representada por la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España, en adelante ASOCCE) y la sociedad Telefónica Broadcast Services S.L.U. (en adelante TBS). 2. Que aunque el contrato suscrito entre la ASOCCE y TBS. sea un contrato suscrito entre terceros y a pesar también de que la ASOCCE no sea una sociedad mercantil, el hecho de que HZ forme parte como miembro asociado y mayoritario de la ASOCCE (en la cual HZ posee al menos un 50% de participación en la misma), la existencia del contrato suscrito entre la ASOCCE y TBS tiene implicaciones jurídicas, económicas y contractuales en los derechos e intereses de la sociedad pública HZ por cuanto que una parte de lo que se está comercializando en dicho contrato en favor de la plataforma Movistar + es “la retransmisión y la cesión de los derechos de imagen de las carreras de caballos que se celebran en el Hipódromo de Madrid”. 4. CONCLUSIONES - Mi solicitud debe admitirse puesto que la petición entra dentro del ámbito subjetivo de la norma y porque aunque corresponde a un contrato generado por terceros, tiene consecuencias jurídicas, económicas y contractuales en la Sociedad pública Hipodromo de la Zarzuela. Por todo lo anterior, esta parte se ratifica en pedir que se desestime la oposición al acceso a la información pedida (puntos 1 a 4) en mi escrito de solicitud y posteriormente en mi escrito de reclamación, y SOLICITA que, previos los trámites oportunos, se estime la citada reclamación sobre la base de las razones expuestas.” 6. En un nuevo escrito registrado el 17 de septiembre de 2022, el reclamante argumenta lo siguiente: “CONSIDERACIONES 1. Que NO es cierto, tal como alega Hipódromo de la Zarzuela (en adelante HDLZ) que en mi reclamación el objeto de información solicitada sea distinto de la solicitud original. Todo lo contrario, tanto en mi escrito original de solicitud de acceso a la información pública con número 001-066735, como en mi escrito de reclamación de fecha 23 de mayo, he solicitado expresamente conocer el importe total de la contraprestación económica que afecta a la Sociedad pública Hipódromo de la Zarzuela S.A. S.M.E., (en adelante HZ) ya que aunque si bien es cierto que es la ASOCCE una de las partes firmantes del acuerdo con la sociedad Telefónica Broadcast Services S.L.U. (en adelante TBS), también es cierto que la sociedad pública HZ es miembro de la ASOCCE. 2. Que aunque el contrato suscrito entre la ASOCCE y TBS sea un contrato suscrito entre terceros y a pesar de que la ASOCCE no tenga la condición de sociedad mercantil, el hecho de que HZ forme parte como miembro asociado y mayoritario de la ASOCCE (en la cual HZ posee al menos un 50% de participación en la misma), la existencia del contrato suscrito entre la ASOCCE y TBS tiene implicaciones jurídicas, económicas y contractuales en los derechos e intereses de la sociedad pública HZ, por cuanto que una parte del objeto que se está comercializando en dicho contrato en favor de la plataforma Movistar + es “la retransmisión y la cesión de los derechos de imagen de las carreras de caballos que se celebran en el Hipódromo de Madrid (HZ)”. 3. Respecto a la alegación del recurrente de que (cito literal), “la solicitud debe inadmitirse por cuanto la información solicitada precisaría una acción previa de reelaboración (art. 18.1.a LTABG)”, me parece que, prima facie, no es creíble que una entidad mercantil de la envergadura de la Sociedad pública Hipódromo de la Zarzuela S.A. no haya sido informada previamente a la firma de dicho contrato por parte de la ASOCCE de la parte proporcional que le correspondería como miembro de dicha Asociación. O lo que sería peor, no sería creíble que HZ no tuviera ya reflejadas las pertinentes anotaciones contables, ni tampoco sería creíble que no disponga de una simple contabilidad de costes o analítica que, sin mayores esfuerzos, le permitiría suministrar los datos solicitados (cito literal): “¿cuál es el importe total de la contraprestación económica que afecta a la sociedad HZ en dicho contrato suscrito entre la ASOCCE y TBS?”. De lo contrario, si ello fuera así, sería muy preocupante. CONCLUSIONES A modo de resumen: 1. La solicitud debe admitirse puesto que mi petición entra dentro del ámbito subjetivo de la norma (capítulo I, art 2. LTABG). 2. La solicitud debe admitirse porque, aunque el contrato haya sido suscrito entre terceros, la sociedad pública HZ es miembro asociado de uno de los firmantes (ASOCCE) de dicho contrato. Por todo lo anterior, esta parte se ratifica en exigir el acceso a la información pública que fue requerida tanto en mi escrito de marzo como en mi escrito de reclamación de mayo, y SOLICITA que, previos los trámites oportunos, se estime la citada reclamación sobre la base de las razones expuestas.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información acerca de un contrato celebrado entre la Asociación de Hipódromos Españoles y Telefónica Broadcast Services S.L.U. para la emisión de las carreras de caballos que se celebran en el Hipódromo de la Zarzuela. Se solicita una copia de dicho contrato, se pregunta por la contraprestación económica fijada entre las partes, por otras condiciones particulares del contrato tales como la duración o las comisiones fijadas, y, por último, se solicita información acerca de si se ha realizado algún concurso público para la cesión de los derechos de imagen. La entidad requerida, Hipódromo de la Zarzuela S.A., S.M.E., facilita información sobre el último punto de la solicitud y deniega el acceso al resto por considerar se trata de información que ha sido elaborada o generada por otras entidades respecto de las cuales no está acreditada su sujeción al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, si bien señala que, no obstante, trasladó la solicitud a dichas entidades sin que haya obtenido respuesta positiva de ninguno de ellos. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, se invoca también la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG y los límites de los apartados h), j) y k) del artículo 14 LTAIBG. Frente a dichas alegaciones, el reclamante entiende que debe estimarse su solicitud al considerar que dicho contrato tiene implicaciones jurídicas, económicas y contractuales frente al Hipódromo de la Zarzuela, que es una sociedad mercantil estatal, alegando asimismo que la Asociación de Hipódromos se encuentra participada en el 50% por Hipódromo de la Zarzuela SA por lo que también se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, mencionando también que recibe importantes subvenciones públicas, motivo por el cual se encontraría igualmente dentro de dicho ámbito de aplicación. 4. Planteada así la cuestión, este Consejo considera relevante subrayar que el contrato con Telefónica Broadcast Services, S.L.U. fue celebrado por la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España, de la que Hipódromo de la Zarzuela, S.A., S.M.E., a quien se reclama la información, es un miembro cualificado. En atención a ello, no cabe compartir las alegaciones formuladas acerca de la exención del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. A juicio de este Consejo ambas entidades se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley 19/2013, en concreto del determinado en los apartados g) e i). En lo que respecta a la entidad Hipódromo de la Zarzuela, como se desprende de la información facilitada en su página web, está participado en un 95,78% por el SEPI (Sociedad Estatal de Participaciones Industriales). Por tanto, su encaje dentro del apartado g) es indudable puesto que dicho precepto se refiere a: “g) las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50%” Así se desprende de su propia denominación en la que se recoge que es una Sociedad Mercantil Estatal, y por tanto, la participación de la Administración General del Estado o de algunas de sus entidades (en este caso el SEPI) es obligatoriamente superior al 50%. Igualmente, no cabe duda respecto a la inclusión de la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España dentro del apartado i) que se refiere a “las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo”, y como se ha indicado anteriormente, uno de sus socios originarios es el Hipódromo de la Zarzuela, que como hemos visto es una sociedad mercantil estatal. Otro de los socios es “Apuesta Mutua Andaluza, S.A.”, una sociedad con capital 100% propiedad del Ayuntamiento de Dos Hermanas, según información de su página web. Por otra parte, Hipódromos y Apuestas Hípicas de Euskadi, S.A es una concesionaria del Ayuntamiento de San Sebastián. Por tanto, al estar constituida por una entidad prevista en el artículo 2 entraría dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley. En definitiva, tanto la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España como el Hipódromo de la Zarzuela, S.A, S.M.E. se encuentran plenamente sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 y, por tanto, sujetas tanto a las obligaciones de publicidad activa como al derecho de acceso a la información pública. 5. Sentado lo anterior, procede examinar en primer término, por su carácter concluyente, la invocación de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. A la hora de aplicar esta causa es preciso tener en cuenta la consolidada doctrina de nuestros Tribunales, que ya han tenido ocasión de analizar y pronunciarse en varias sentencias sobre su interpretación y alcance. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información” Posteriormente, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualq uier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración." Y, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo: “La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta evidente que la justificación proporcionada por la entidad requerida no satisface mínimamente los requisitos necesarios para considerar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. La afirmación de que la información solicitada supondría “una actuación de análisis, procesamiento, valoración, etc. para proceder luego a la elaboración de la información, actuaciones todas ellas que implicarían una ardua exégesis que excede el alcance de la transparencia” carece de todo fundamento justificador de la concurrencia de una reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG cuando la información solicitada se refiere a un único contrato y la mayor parte de la misma se proporcionaría con la mera entrega del mismo. 6. Por otra parte, como se ha indicado, la entidad reclamada alega que la solicitud se refiere a un contrato y a información correspondiente a terceros, existiendo oposición a su difusión e invoca la aplicación de los límites de acceso a la información públicas previstos en las letras h) y k) del artículo 14 LTAIBG, a los que añade el de la propiedad intelectual e industrial de la letra k). En lo que concierne a la aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG procede recordar que existe una consolidada doctrina de este Consejo, avalada por la jurisprudencia del TS, en la que se subraya la necesidad de justificar de manera clara y suficiente su aplicación en el caso concreto, partiendo de la necesaria interpretación restrictiva de su contenido y alcance. Baste a estos efectos remitirse a lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558): «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. (…) Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.» (FJ. 3º) Por consiguiente, la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y expresa justificación, atendiendo siempre a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. En el presente caso, la entidad reclamada se limita a la mera invocación de los límites, sin realizar los preceptivos test del daño y del interés público y sin justificar mínimamente cuál es el daño real y efectivo que la revelación de la información causaría a los bienes jurídicos protegidos por los límites invocados. Esta carencia absoluta de justificación de los límites invocados ya constituye, por sí misma, motivo suficiente para desestimar la pretensión de aplicarlos al caso que nos ocupa. Pero es que, además, la información solicitada forma parte de la información económica, presupuestaria y estadística que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG deben hacer pública por exigencia del artículo 8.1 de la misma y, como se ha expuesto con anterioridad, tanto la entidad Hipódromo de la Zarzuela, S.A, S.M.E., como la Asociación de Sociedades Organizadoras de Carreras de Caballos en España por ella constituida son sujetos obligados por la LTAIBG. De esta obligación se pueden excepcionar, con la debida justificación, aquellos datos informaciones que tengan carácter confidencial por afectar a los intereses económicos o comerciales de terceros, a los que se ha de dar trámite de alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG. Sin embargo en este caso, no cabe establecer restricción alguna en este sentido puesto que el único tercero afectado, Telefónica Broadcast Services S.L.U., no formuló ninguna reserva en el trámite concedido al efecto. 7. En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución emitida por HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA S.A. S.M.E, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, de fecha 29 de abril de 2022. SEGUNDO: INSTAR a la HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA S.A. S.M.E, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada. TERCERO: INSTAR a la HIPÓDROMO DE LA ZARZUELA S.A. S.M.E, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez