El solicitante pidió a Renfe Operadora los gastos en taxis y autobuses por incidencias entre 2018 y 2021. Renfe denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y carga administrativa excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a Renfe a entregar la información al no acreditarse un daño real ni una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite por perjuicio a intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h LTAIBG) no opera automáticamente y requiere una ponderación donde el daño sea sustancial, real y concreto, no meramente hipotético.
2
La denegación basada en la competencia con otros transportes es insuficiente al no razonarse cómo la cifra global de gasto afecta específicamente a la estrategia empresarial o debilita la posición de mercado de la entidad.
3
Existe un interés público prevalente en el escrutinio de fondos públicos gestionados por una sociedad estatal, especialmente cuando la propia entidad ya facilitó datos similares en periodos anteriores.
4
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y solo procede ante información compleja, dispersa o diseminada que requiera un tratamiento previo exhaustivo.
5
No se considera carga administrativa desproporcionada la recopilación de datos de ejercicios recientes (2018-2021) que ya fueron suministrados en el pasado para un periodo temporal más amplio.
Texto completo
Resolución 424/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
18 de marzo de 2022 a RENFE OPERADORA E.P.E. (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
“En su respuesta a la solicitud de información codificada como 001-019552 Renfe
Operadora tuvo a bien facilitar los datos sobre a cuánto ascendió el gasto en taxis y
autobuses soportado por Renfe Ancho Métrico en cada uno de los núcleos en los que opera,
para cada uno de los años comprendidos entre 2010 y 2017, y derivado de la necesidad de atender incidencias. Quería disponer de los mismos datos para los ejercicios comprendidos
S/REF: 001-067008
N/REF: R/0417/2022; 100-006798
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/EPE
RENFE OPERADORA
Información solicitada
: Gastos derivados de incidencias entre 2018 y 2021
entre 2018 y 2021, y también el coste que por el mismo concepto soportó la división de
ancho convencional en cada uno de los núcleos en los que opera”.
2. Mediante Resolución de 20 de abril de 2022, RENFE OPERADORA contestó al solicitante lo
siguiente:
“(…) debe tenerse en cuenta que los servicios ferroviarios sobre los que se solicita
información son prestados desde el año 2018 por la mercantil Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.,
(en adelante, Renfe Viajeros}, en virtud del contrato que tiene suscrito con la
Administración General del Estado para el periodo 2018-2027. Dicho contrato, en línea
con lo establecido en el Reglamento {CE} ng 1370/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros
por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos {CEE} ng 1191/69
y {CEE) ng 1107/70 del Consejo, ha introducido novedades respecto del contrato
anterior, entre ellas, la futura licitación de parte de los servicios ferroviarios sometidos a
obligaciones de servicio público (OSP).
Como consecuencia del marco normativo expuesto, el hecho de que en la solicitud
planteada se haga referencia a una solicitud previa, en la que se requería información
similar a la que ahora nos ocupa, relativa al periodo comprendido entre los años 2010 a
2017, carece de relevancia a los efectos de la resolución de la presente solicitud. En
efecto, el hecho de que con ocasión de una solicitud anterior se concediese
graciablemente acceso a determinada información no otorga un derecho de acceso
absoluto, ni exime de la obligación de analizar las circunstancias concurrentes.
(…)
Atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, el derecho de acceso no puede
amparar la obtención de detalles de la organización y gestión empresarial que cabría
calificar como privilegiados, respecto de servicios sobre los que está prevista una
licitación competitiva y, además, se encuentran sometidos a competencia intermodal. A
modo de ejemplo, si se estimase la solicitud planteada, ello supondría hacer pública
información que no es facilitada por otros operadores de transporte con los que compite
Renfe Viajeros, ni siquiera voluntariamente, ya que es susceptible de ser aprovechada
ilegítimamente y de alterar las reglas de la sana competencia en el mercado de
transporte.
(…)
Partiendo de la doctrina sentada por el CTBG, cabe reiterar que los servicios ferroviarios
sobre los que se solicita información compiten en la actualidad con otros modos de
transporte (principalmente, con autobuses, taxis, vehículos VTC y coches particulares) y,
asimismo, está prevista su licitación competitiva, circunstancias que ponen de
manifiesto que conceder acceso a información como la solicitada supondría hacer
pública información privilegiada que no es facilitada por el resto de los operadores de
transporte con los que compite Renfe Viajeros, ni siquiera voluntariamente, al ser
susceptible de alterar las reglas de la sana competencia en el sector del transporte.
Por otro lado, en relación con el denominado 'test del interés público', cabe advertir que en
el presente caso no concurre ningún motivo o razón, de naturaleza pública o privada, que
permita concluir que la solicitud de acceso planteada deba prevalecer sobre la
protección de los intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros, debiendo tenerse
en cuenta, a este respecto, que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
en su condición de autoridad competente, publica periódicamente información sobre las
obligaciones de servicio público de su competencia, la cual satisface ampliamente los
objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa.
A la vista de las circunstancias expuestas, y teniendo en cuenta el resultado que ofrecen en
el presente caso el test del daño y el test del interés público, procede denegar el acceso a
la información solicitada, en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1h) de la Ley de
Transparencia”.
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), alegando lo siguiente:
“La Entidad Pública Empresarial Renfe ha sido, es y seguirá siendo una empresa pública,
pues no hay planes a la vista para cambiar su naturaleza. Lo era cuando atendió la solicitud
de información 001-019552 y lo es ahora, sin que su marco jurídico ni económico haya
variado.
El nombramiento de su presidente sigue siendo una decisión política del Ministerio de
Transportes y el Presupuesto General del Estado sigue contemplando aportaciones para su
funcionamiento. Cuando atendió la solicitud de información 001-019552 no hizo otra cosa
que aportar a este ciudadano información que en ocasiones anteriores había facilitado a
los diputados del Congreso, información que se publica en los boletines del Congreso. En el
caso concreto de la información 001-019552 los datos suministrados fueron objeto de una
información periodística, sin que ello trastocara el funcionamiento de una empresa pública
que en su respuesta hace una interpretación subjetiva de sus obligaciones y de las
implicaciones que daría ofrecer la información requerida.
El hecho de que la operadora contrate autobuses y taxis para dar una alternativa cuando
los trenes no funcionan por causas propias o ajenas es algo que la propia empresa
comunica cada vez que hay una incidencia, en su canal de incidencias de twitter y en
comunicados de prensa, para visibilizar su esfuerzo por mantener el servicio. En su web
tiene un apartado para explicar las bondades de estos Planes Alternativos de Transporte
(https://www.renfe.com/es/es/grupo-renfe/comunicacion/te-contamos-mas/Plan-
Alternativo-Transporte) por lo que, lo único que se demanda, es conocer el esfuerzo
económico que está realizando la empresa en esta solución que evidencia el compromiso
de la empresa pública con sus usuarios. Se insiste en que la empresa ya hizo en su día su
valoración sobre esta solicitud y concluyó que debía suministrarla y nada ha cambiado
desde entonces, solo la voluntad subjetiva de Renfe de emprender una huida del derecho
público y restringir Transparencia.
En efecto, existe un contrato que regula las Obligaciones de Servicio Público, que figura en
la web del ministerio, y un único informe anual colgado en la misma web sobre la
liquidación a que ha dado lugar. Pese a que el contrato incluye penalizaciones por retraso,
no fueron aplicados en aquel año y no se detalla en la web del ministerio qué grado de
puntualidad e incidencias ha presentado un servicio, insistimos, financiado con fondos
públicos, y operado por una empresa pública. Lo que tenemos por tanto es que la
ciudadanía con sus impuestos financia a la empresa y los medios alternativos de transporte
a los que recurre pero, según Renfe, no tiene derecho de conocer el volumen anual de los
mismos.
Es de interés público conocer la calidad del servicio que se está prestando con dinero
público y ni la web del ministerio ni la de Renfe ofrecen datos al respecto, más allá de
desactualizadas encuestas de satisfacción. En Asturias ha sido motivo de anuncio político
un Plan de Choque de Cercanías (https://www.rtpa.es/noticias-asturias:Fomento-y-
Principado-acuerdan-un-plan-de-choque-para-mejorar-las-
cercaniasferroviarias_111568654438.html) uno de cuyos objetivos era reducir las
incidencias, pero el único que puede informar de su volumen y por tanto ofrecer
herramientas para verificar la eficacia del citado anuncio es Renfe, que esgrime intereses
comerciales para denegar datos de incidencias, puntualidad o, en este caso, dinero
utilizado para proveer a sus usuarios de medios alternativos de transporte.
Esgrime en sus alegaciones la empresa que en un futuro las Obligaciones de Servicio
Público pueden ser objeto de licitación, lo que no deja de ser una hipótesis a futuro. Puede
darse ese escenario o mantenerse el actual. Ante esa hipótesis de futuro, cabe hacer el
mismo ejercicio para reforzar el interés público de la cuestión. El Ministerio de Transportes
está tramitando el anteproyecto de movilidad sostenible y el borrador expuesto a
información pública (https://www.mitma.gob.es/el-ministerio/buscador-participacion-
publica/anteproyecto-de-ley-demovilidad-sostenible) incide en que, literalmente, ninguna
sociedad puede permitirse financiar con dinero público trenes que vayan vacíos.
Para materializar este principio la norma establece requisitos económicos más rigurosos
para renovar las Obligaciones de Servicio Público, lo que puede suponer a medio plazo un
recorte de la actual cartelera de servicios ferroviarios. Ese futuro que se dibuja con rango
de ley provoca que sea de renovado interés público conocer el actual estado del servicio y
su margen de mejora”.
4. Con fecha 9 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en
fecha 27 de mayo de 2022, RENFE OPERADORA reiteró el contenido de su resolución y
manifestó, además, lo siguiente:
“Segunda.- Sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c)
de la Ley de Transparencia.
En relación con la referida causa de inadmisión, es preciso señalar que lo que se solicita
en el presente caso es información con elevado grado de detalle, que abarca varios
ejercicios contables, desglosada por núcleos, para ancho métrico y separadamente para
ancho convencional, sobre gastos vinculados a la actividad que desarrolla Renfe
Viajeros, S.M.E., S.A. (en adelante, Renfe Viajeros), y que guarda relación con
eventuales incidencias, en la mayoría de los casos no imputables a dicha mercantil.
Facilitar la referida información implicaría recopilar datos de diferentes fuentes,
recurriendo, como hemos avanzado, a herramientas de contabilidad analítica respecto a
bastantes ejercicios sobre los que puede no haber ya obligación de conservación de
determinados datos. Se trata, por tanto, de confeccionar un informe que requiere del
concurso de personal contable especializado y de búsqueda de datos históricos.
A la vista del referido criterio administrativo y de las circunstancias expuestas, cabe
añadir que atender una solicitud como la planteada implica una carga administrativa
desproporcionada, toda vez que no se trata de información que pueda facilitarse
mediante la mera agregación o suma de datos, sino que requiere un tratamiento previo
al que no pueden venir obligadas recurrentemente, por mor de la normativa de
transparencia administrativa, entidades que no reciben financiación pública para atender
este tipo de solicitudes.
(…)”.
5. El 30 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante, al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito presentado el 1 de junio,
realizó las siguientes alegaciones:
“(…) Si existiera dificultad de elaboración de la información se habría indicado desde el
primer momento. Entrando en el fondo de la alegación, cabe recordar que en la respuesta
a la solicitud 001-019552 la empresa pública facilitó datos de ocho ejercicios completos.
Ahora se le pide que actualice esa misma información para cuatro ejercicios, los últimos.
Eran varios ejercicios contables entonces y ahora son la mitad de los que entonces se
satisficieron Desde un punto de vista racional no se entiende que hacer en 2022 la mitad
del trabajo que se hizo sin problemas en 2018 suponga el problema aludido
(…) la información existe y que se puede dar sin apartar personal de las labores propias, y
no ocasiona una carga administrativa excesiva. Es de esperar que en 2022 la empresa
tenga incluso una mejor gestión de la información interna de la que podía tener en 2018.
-Se insiste en que se pide algo con un elevado grado de detalle. De nuevo nos remitimos a
la respuesta que se entregó en 2018, sobre un asunto que en ocasiones anteriores han sido
respondidas a preguntas del Congreso de los Diputados. Elevado grado de detalle sería
pedir la lista de empresas a las que se contrató, el número de clientes que usaron esos
medios alternativos, las facturas, etc.
-En definitiva, la empresa intenta hacer pasar como información privilegiada datos que
anteriormente ha ofrecido a este mismo ciudadano y a los diputados que lo han solicitado,
sin problemas para su elaboración ni menoscabo posterior para su operativa comercial. La
empresa, como es habitual, considera que la información que ya publica la propia empresa
y el ministerio basta para cumplir con la Ley de Transparencia, lo cual reduciría la misma a
las obligaciones de publicidad activa. (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el gasto en taxis y autobuses derivado de incidencias
de ancho métrico y ancho convencional en cada uno de los núcleos en los que operan, entre
2018 y 2021. Añade que una información similar fue suministrada en el pasado por la entidad
reclamada, correspondiente a las anualidades 2010 a 2017.
Renfe Operadora ha resuelto denegar la información dado que facilitarla supondría un
perjuicio para sus intereses económicos y comerciales, considerando de aplicación el límite
previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG. En sus alegaciones a la reclamación, invoca, además, la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, según cuyo tenor“[s]e inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las resoluciones: (…) Relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
4. Centrado el debate en estos términos, la resolución de esta reclamación ha de partir de la
verificación de la concurrencia del límite al derecho de acceso a la información que el
organismo requerido entiende aplicable en este caso; en particular, el contemplado en el
artículo 14.1.h) LTAIBG, que permite la limitación del derecho en aquellos casos en que el
acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
Conviene recordar en este punto, con carácter previo, que tal como se puso de manifiesto en
el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en
ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, sino que será necesario
realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivarse de forma expresa la
restricción al ejercicio del derecho.
En la misma línea, la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»; añadiendo que «la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013
no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.»
La delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y
comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre
, elaborado por este Consejo en ejercicio de las potestades otorgadas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«I. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo
que induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses
comerciales son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son
destacados al mismo nivel.
II. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno
de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses
comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias
relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
III. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica
y monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la
“confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección
del medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos
y comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de
cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas
de confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el
caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
b) La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información.
c) Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada
del conocimiento público la información en cuestión.
d) La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de
la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el
mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
V. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado
opera tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública. (…)
VII. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las
siguientes reglas para la aplicación del límite:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera
de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender
a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del
daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda
producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con
carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación
de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de
dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente
en conocer la información concreta a divulgar.»
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse de manifiesto que Renfe motiva su resolución
poniendo de manifiesto que «el hecho de que con ocasión de una solicitud anterior se
concediese graciablemente acceso a determinada información no otorga un derecho de
acceso absoluto, ni exime de la obligación de analizar las circunstancias concurrentes». En
relación con el límite invocado se alega que el acceso a la información solicitada implicaría un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las organizaciones afectadas, pues
supondría la obtención de detalles de la organización y gestión empresarial «que cabría
calificar como privilegiado», ya que no se hacen públicos por los competidores, «ni siquiera
voluntariamente», por lo que dicha información «es susceptible de ser aprovechada
ilegítimamente y de alterar las reglas de la sana competencia en el mercado del transporte».
Añade que, si se hiciera pública la información solicitada, «se crearía una percepción en el
público que sería susceptible de afectar de manera significativa e injustificada a sus intereses
económicos y comerciales» en un entorno en el que, además, «los servicios ferroviarios (…)
compiten (…) con otros modos de transporte (principalmente, con autobuses, taxis,
vehículos VTC y coches particulares)».
De tales alegaciones, sin embargo, no se deprende en qué medida la divulgación del dinero
invertido en vías alternativas de transporte en caso de incidencia implica un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales pues, más allá de referencias generales a la existencia de
competencia con otros servicios de transporte no se razona, con proyección al caso concreto,
cómo se afectan tales intereses. De hecho, tal afectación se afirma en términos meramente
hipotéticos o de posibilidad, alegando que la información es susceptible de ser utilizada
ilegítimamente, pero no se refiere un daño real, concreto, definido y evaluable. No se
argumenta, por ejemplo, en qué medida se afecta a su estrategia empresarial, o supone la
divulgación de información técnica o económica de la empresa vinculada a su organización
interna que pueda debilitar su posición frente a otros competidores. Debe puntualizarse que
no se ha solicitado información relativa al número de incidencias o los motivos que las han
ocasionado, ni siquiera se solicita qué transporte fue elegido en cada trayecto, sino la cifra
global invertida en taxis o autobuses
En cambio, sí se aprecia interés público en divulgar una información que contribuye al
escrutinio de fondos públicos gestionados por una sociedad estatal, añadiéndose el hecho de
que la propia operadora ya los había facilitado con anterioridad (en particular, en el periodo
comprendido entre los años 2010 a 2017) sin que conste mención alguna, entonces, a la
existencia de daño reputacional derivado del suministro de dicha información o a la
afectación de sus interés económicos. Por otro lado, como señala el reclamante, la propia
operadora pone en conocimiento del público los medios de transporte utilizados cuando se
producen tales incidencias.
En conclusión, la reclamación debe ser estimada en este punto, pues no se aprecia la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1 h) LTAIBG que invoca la entidad.
6. A la misma conclusión ha de llegarse, se adelanta ya, en lo concerniente a la concurrencia de
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —que dispone que «[s]e
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las resoluciones(…) Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración»— que la
entidad requerida invoca en fase de alegaciones en este procedimiento.
Con independencia del carácter ciertamente extemporáneo de esta invocación —que, en su
caso, se debió poner de manifiesto en la resolución inicial sobre la solicitud de acceso—
conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa
de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí que el Tribunal concluya, en lo que aquí interesa, que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera
clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.»
En este caso la entidad requerida argumenta expresamente por qué entiende aplicable la
causa de inadmisión referida, alegando que facilitar la información implicaría, por un lado,
una recopilación de datos de diferentes fuentes (debiéndose recurrir a herramientas de
contabilidad analítica respecto de bastantes ejercicios sobre los que puede no haber ya
obligación de conservación de determinados datos) y, por otro, una carga administrativa
desproporcionada, toda vez que no se trata de información que pueda facilitarse mediante
la mera agregación o suma de datos, sino que requiere un tratamiento previo (dado que se
solicita información con elevado grado de detalle, de varios ejercicios contables, desglosada
por núcleos, para ancho métrico y separadamente para ancho convencional).
Constatada la existencia formal de justificación en el presente supuesto, tal y como se acaba
de exponer, procede verificar si las razones expuestas por Renfe evidencian la aducida
necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse
que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto,
en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada
sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una
información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en
recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia]
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la
misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015)
en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que
la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo
uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la
Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se reclama.
7. A la vista de cuanto antecede, este Consejo de Transparencia considera que la causa de
inadmisión invocada no resulta de aplicación, pues no se trata de información dispersa o
diseminada que haya de recabarse de diferentes órganos, sino de información acotada a unos
ejercicios concretos (de 2018 a 2021) trata de expedientes administrativos concretos e
identificados, sobre los que difícilmente se aprecia que haya podido desaparecer la obligación
de conservación de determinados datos, en la medida en que el más antiguo no supera los
cinco años. En cualquier caso, de apreciarse dicha circunstancia, podría haberse acordado el
acceso parcial (a aquellos ejercicios de los que sí se disponen los datos) en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG (que exige la aplicación proporcionada de los límites de
acceso) y en el artículo 16 LTAIBG (acceso parcial a la información). Además, debe reiterarse
en este punto, que RENFE facilitó esta información en respuesta a la solicitud 001-019552 en
relación con ocho ejercicios completos, sin invocar esta causa de inadmisión.
En consecuencia, este Consejo no aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada,
por lo que debe estimarse la reclamación presentada también en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 6 de mayo de
2022 frente a la resolución de 20 de abril de 2022 de RENFE OPERADORA E.P.E. (MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
SEGUNDO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
- (…) los datos sobre a cuánto ascendió el gasto en taxis y autobuses soportado por Renfe
Ancho Métrico en cada uno de los núcleos en los que opera (…) y derivado de la necesidad
de atender incidencias (…) para los ejercicios comprendidos entre 2018 y 2021, y también
el coste que por el mismo concepto soportó la división de ancho convencional en cada uno
de los núcleos en los que opera.
TERCERO: INSTAR a RENFE OPERADORA E.P.E. (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez