Se solicitó al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática documentación sobre una obra menor en el Complejo de la Moncloa. Tras alegar silencio administrativo, el solicitante desistió del procedimiento una vez que el Ministerio concedió parcialmente el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio denegó parcialmente la información basándose en los apartados a) y h) del artículo 14 de la LTAIBG para proteger la seguridad del Presidente y el Ejecutivo.
2
Se omitieron ubicaciones concretas y accesos del edificio para evitar vulnerabilidades en el protocolo de seguridad del Complejo de la Moncloa.
3
Se excluyeron datos identificativos de empresas no adjudicatarias para evitar impactos negativos en sus intereses comerciales.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado.
5
Al no existir terceros interesados ni causas de interés general que limiten el desistimiento, procede la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
C
Resolución 413/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de agosto de 2022 al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) Presupuestos, memoria, plan de actuación y cualquier otro documento relativo a la
obra menor de reforma de diversas dependencias del Complejo de la Moncloa adjudicada el
5 de agosto de 2022 a Antonio Ramírez SL por 45.196,43 euros (impuestos incluidos).»
No consta respuesta de la Administración
S/REF: 001-071552
N/REF: R/0825/2022; 100-007385
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA
Información solicitada: Información sobre obra menor en dependencias de la Moncloa
C
2. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG alegando, en resumen, que no ha obtenido respuesta
alguna, por lo que entiende desestimada por silencio su solicitud.
3. Con fecha 20 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas; lo que se realizó mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2022 en el
que se pone de manifiesto que la solicitud de acceso ha sido resuelta en fecha 22 de
septiembre y adjuntado como anexo la resolución.
La citada resolución estima parcialmente la solicitud y concede el acceso a la información
solicitada previa omisión de los datos que incurren en la causa de denegación prevista en los
apartados a) y h) del artículo 14 LTAIBG: «[e]n concreto, se han omitido las menciones a
ubicaciones concretas que permitan la localización de estancias dentro los edificios en los que
se desarrolla la actividad del Gobierno, así como a sus accesos y controles, ya que conocer
esta información podría abrir una brecha de vulnerabilidad en el protocolo de seguridad del
Complejo y, por ende, poner en peligro la seguridad del Presidente del Gobierno y del resto de
Miembros del Ejecutivo. Igualmente, se ha omitido la información relativa a los datos de
carácter identificativo de las empresas que participaron en la licitación de la obra y no
resultaron adjudicatarias, en tanto que esta información podría tener impacto en los intereses
comerciales de las empresas participante sin que finalmente hay an realizado ninguna
actuación de las que tiene por objeto el contrato»
4. El 7 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, lo que llevó a cabo en escrito de la misma fecha en el
que alega lo siguiente:
«Aun habiéndose atendido la solicitud de información de forma extemporánea, lo cual sería
un motivo suficiente para que se estimara la reclamación por motivos formales, por medio del
presente escrito formalizo mi desistimiento a este expediente para evitar gestiones
innecesarias al CTBG, ya de por sí sobrecargado de trabajo por falta de medios».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a obras
menores realizadas en el complejo de La Moncloa.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase
de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente aporta la resolución de la
solicitud en los términos ya expuestos (concesión parcial de la información), manifestando el
reclamante su voluntad de desistir de la presente reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/20156 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO
DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORÍA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez