Estimada 18/10/2022 · 173 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y acceso parcial a información sobre contrato con Iberojet y vuelos humanitarios de Correos

Se solicitó a Correos el contrato con Iberojet, costes de transporte de ayuda humanitaria y número de pasajeros. Tras la falta de respuesta inicial, el organismo respondió extemporáneamente concediendo solo el dato de pasajeros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La denegación del contrato se basó en el límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, alegando que su difusión perjudicaría la posición comercial de las entidades al contener secretos empresariales.
3 La información sobre costes fue inadmitida según el artículo 13 de la LTAIBG al no obrar en poder de Correos, habiendo sido asumida por la compañía aérea.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Cuando la Administración responde fuera de plazo pero proporciona la información durante la fase de alegaciones y el interesado acepta, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales.

Texto completo

Resolución 366/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de 2022 la reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia del contrato de colaboración o cualquier otro celebrado con la aerolínea Iberojet (Ávoris) para la explotación conjunta de la línea Madrid-Hong Kong con el Airbus A-330 `propiedad de Correos Cargo. S/REF: 001-066649 N/REF: R/0391/2022; 100-006767 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. Información solicitada : Contrato de colaboración con la aerolínea Iberojet (Ávoris), coste y personas vuelo ayuda humanitaria 2.- Coste, desglosado por partidas, que ha tenido el transporte de ayuda humanitaria del Airbus A330 con material de World Central Kitchen y partida presupuestaria con la cual se ha efectuado o persona física o jurídica responsable del pago. 3.- Número de personas, incluida la tripulación, que ha viajado en dicho vuelo de ayuda humanitaria y número de personas que han vuelto de Polonia en el mismo vuelo.» No consta respuesta de la mercantil estatal. 2. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, la interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG manifestando, en resumen, que no había recibido respuesta. 3. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 13 de mayo de 2022, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: « 1º.- Con fecha 12 de mayo de 2022 se ha procedido a notificar a la solicitante la Resolución de Correos en relación con su solicitud de información pública. Se acompaña como ANEXO 1 copia de la citada resolución, y como ANEXO 2, prueba de su puesta a disposición a través de la modalidad escogida (Sede electrónica). 2º.- De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad entiende que la reclamación de la Sra. XXXXXXXXXXX debiera ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que CORREOS ha proporcionado la información íntegra a la solicitante en vía de alegaciones. Ello de conformidad con la línea que viene manteniendo ese CTBG en sus resoluciones anteriores (véase, entre otras, la Resolución R/0755/2018 relativa a la Reclamación nº 100- 002027), habiendo determinado que, en casos como el que nos ocupa, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta que la información completa se le ha proporcionado finalmente. » 4. La citada resolución de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., de 5 de mayo de 2022, acuerda que: « (…) esta Sociedad resuelve la estimación parcial de su solicitud de información, según se detalla a continuación: - Punto 1 de la solicitud: Se deniega el acceso a la información en virtud del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG El objeto de la solicitud es el contrato mercantil suscrito entre Correos e Iberojet. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la actividad objeto del citado contrato se desarrolla en un mercado de libre competencia, en el que tanto Correos como Iberojet ostentan una determinada posición que podría verse perjudicada en caso de que se hiciera público el contenido del contrato suscrito entre ambos, por cuanto el mismo contiene información explícita de gran trascendencia comercial (información sobre el funcionamiento, sistemas de gestión y estructuras de costes de ambas entidades), al mismo tiempo que pone de manifiesto aspectos estratégicos, afecta a proyectos y modelos de negocio y, por último, contiene secretos comerciales y otra información relevante que requiere reserva y confidencialidad. El contenido de dicho contrato tendría, por tanto, la calificación de “secreto empresarial” en el sentido empleado por la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales). Lo anterior debido a que se trata de información relativa a cuestiones tecnológicas, comerciales y organizativas, que son secretas y tienen un valor empresarial, y que ha sido objeto de medidas razonables para mantenerlo en secreto (cláusulas de confidencialidad). Por tanto, la entrega de dicha información supondría un grave perjuicio para los intereses económicos y comerciales tanto de Correos como de Iberojet, al distorsionar las reglas de competencia del mercado, en favor de los competidores de ambas empresas (test del daño). Ello sin que, en el caso actual, pueda deducirse la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la documentación y que de ba prevalecer sobre los derechos de ambas compañías (test del interés). - Punto 2 de la solicitud: Se inadmite a trámite en virtud del artículo 13 de la LTAIBG La información sobre el coste del transporte no se encuentra a disposición de Correos, dado que ha sido asumido por la compañía aérea. Por tanto, lo solicitado no encuentra encaje en la definición de “información pública” establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, que se refiere a “contenidos o documentos (…) que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” - Punto 3 de la solicitud: Se concede el acceso Se informa que se han efectuado dos vuelos humanitarios a través de Correos Cargo. En el primero, volvieron 4 personas menos de las que fueron y en el segundo volvieron las mismas.» 5. El 18 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. El 24 de mayo de 2022, realizó las siguientes manifestaciones: « En relación a las alegaciones presentadas por Correos, reconoce que la solicitud fue contestada una vez excedido el plazo para ello, solicitando expresamente la estimación de la reclamación por motivos formales. Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación al haber contestado.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en la que se pide (i) el contrato de colaboración con la aerolínea Iberojet (Ávoris) para la explotación conjunta de la línea Madrid-Hong Kong con el Airbus A-330 propiedad de Correos Cargo; (ii) el coste del el transporte de ayuda humanitaria con material de World Central Kitchen — desglosado por partidas, partida presupuestaria y responsable del pago—; y (iii) número de personas, incluida la tripulación, que ha viajado(ida y vuelta) en dicho vuelo. El órgano competente no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha puesto de manifiesto que se dictó resolución (que aporta) concediendo parcialmente el acceso a la información solicitada. Así, se facilita el número de personas de los dos vuelos humanitarios, pero se deniega el acceso al contenido del contrato de colaboración —al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG (perjuicios económicos y comerciales)— y se inadmite la solicitud respecto de la información sobre el coste del transporte, al no encontrarse a disposición de Correos dado que se trata de un gasto que ha sido asumido por la compañía aérea. A la vista de la citada resolución, la reclamante considera satisfecha su pretensión, si bien denuncia su carácter extemporáneo. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque de forma extemporánea, se ha concedido parcialmente el acceso a la información solicitada y la reclamante ha manifestado su conformidad en el trámite de alegaciones que se le ha concedido —sin plantear objeción alguna respecto de la información que le ha sido denegada e inadmitida—, si bien remarcando su carácter tardío. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado el acceso a la información. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez