Se solicitó a Correos el contrato con Iberojet, costes de transporte de ayuda humanitaria y número de pasajeros. Tras la falta de respuesta inicial, el organismo respondió extemporáneamente concediendo solo el dato de pasajeros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La denegación del contrato se basó en el límite del artículo 14.1.h) de la LTAIBG, alegando que su difusión perjudicaría la posición comercial de las entidades al contener secretos empresariales.
3
La información sobre costes fue inadmitida según el artículo 13 de la LTAIBG al no obrar en poder de Correos, habiendo sido asumida por la compañía aérea.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Cuando la Administración responde fuera de plazo pero proporciona la información durante la fase de alegaciones y el interesado acepta, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales.
Texto completo
Resolución 366/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de 2022
la reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia del contrato de colaboración o cualquier otro celebrado con la aerolínea Iberojet
(Ávoris) para la explotación conjunta de la línea Madrid-Hong Kong con el Airbus A-330
`propiedad de Correos Cargo.
S/REF: 001-066649
N/REF: R/0391/2022; 100-006767
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.
Información solicitada
: Contrato de colaboración con la aerolínea Iberojet (Ávoris), coste y
personas vuelo ayuda humanitaria
2.- Coste, desglosado por partidas, que ha tenido el transporte de ayuda humanitaria del
Airbus A330 con material de World Central Kitchen y partida presupuestaria con la cual se
ha efectuado o persona física o jurídica responsable del pago.
3.- Número de personas, incluida la tripulación, que ha viajado en dicho vuelo de ayuda
humanitaria y número de personas que han vuelto de Polonia en el mismo vuelo.»
No consta respuesta de la mercantil estatal.
2. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, la interesada interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG manifestando, en resumen, que no había recibido respuesta.
3. Con fecha 29 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que formulase las
alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 13 de
mayo de 2022, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«
1º.- Con fecha 12 de mayo de 2022 se ha procedido a notificar a la solicitante la
Resolución de Correos en relación con su solicitud de información pública. Se acompaña
como ANEXO 1 copia de la citada resolución, y como ANEXO 2, prueba de su puesta a
disposición a través de la modalidad escogida (Sede electrónica).
2º.- De acuerdo con lo anterior, esta Sociedad entiende que la reclamación de la Sra.
XXXXXXXXXXX debiera ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que
CORREOS ha proporcionado la información íntegra a la solicitante en vía de alegaciones.
Ello de conformidad con la línea que viene manteniendo ese CTBG en sus resoluciones
anteriores (véase, entre otras, la Resolución R/0755/2018 relativa a la Reclamación nº 100-
002027), habiendo determinado que, en casos como el que nos ocupa, debe reconocerse,
por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener
en cuenta que la información completa se le ha proporcionado finalmente. »
4. La citada resolución de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., de 5 de
mayo de 2022, acuerda que:
« (…) esta Sociedad resuelve la estimación parcial de su solicitud de información, según se
detalla a continuación:
- Punto 1 de la solicitud: Se deniega el acceso a la información en virtud del límite previsto
en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG
El objeto de la solicitud es el contrato mercantil suscrito entre Correos e Iberojet. En este
sentido, ha de tenerse en cuenta que la actividad objeto del citado contrato se desarrolla
en un mercado de libre competencia, en el que tanto Correos como Iberojet ostentan una
determinada posición que podría verse perjudicada en caso de que se hiciera público el
contenido del contrato suscrito entre ambos, por cuanto el mismo contiene información
explícita de gran trascendencia comercial (información sobre el funcionamiento, sistemas
de gestión y estructuras de costes de ambas entidades), al mismo tiempo que pone de
manifiesto aspectos estratégicos, afecta a proyectos y modelos de negocio y, por último,
contiene secretos comerciales y otra información relevante que requiere reserva y
confidencialidad.
El contenido de dicho contrato tendría, por tanto, la calificación de “secreto empresarial”
en el sentido empleado por la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de
8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y
revelación ilícitas (traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2019, de
20 de febrero, de Secretos Empresariales). Lo anterior debido a que se trata de información
relativa a cuestiones tecnológicas, comerciales y organizativas, que son secretas y tienen
un valor empresarial, y que ha sido objeto de medidas razonables para mantenerlo en
secreto (cláusulas de confidencialidad).
Por tanto, la entrega de dicha información supondría un grave perjuicio para los intereses
económicos y comerciales tanto de Correos como de Iberojet, al distorsionar las reglas de
competencia del mercado, en favor de los competidores de ambas empresas (test del
daño). Ello sin que, en el caso actual, pueda deducirse la existencia de un interés público
superior que justifique la entrega de la documentación y que de ba prevalecer sobre los
derechos de ambas compañías (test del interés).
- Punto 2 de la solicitud: Se inadmite a trámite en virtud del artículo 13 de la LTAIBG
La información sobre el coste del transporte no se encuentra a disposición de Correos, dado
que ha sido asumido por la compañía aérea. Por tanto, lo solicitado no encuentra encaje en
la definición de “información pública” establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, que se
refiere a “contenidos o documentos (…) que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”
- Punto 3 de la solicitud: Se concede el acceso
Se informa que se han efectuado dos vuelos humanitarios a través de Correos Cargo. En el
primero, volvieron 4 personas menos de las que fueron y en el segundo volvieron las
mismas.»
5. El 18 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. El 24 de mayo de 2022, realizó las siguientes
manifestaciones:
«
En relación a las alegaciones presentadas por Correos, reconoce que la solicitud fue
contestada una vez excedido el plazo para ello, solicitando expresamente la estimación de
la reclamación por motivos formales.
Procede la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra
actuación al haber contestado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información en la que se
pide (i) el contrato de colaboración con la aerolínea Iberojet (Ávoris) para la explotación
conjunta de la línea Madrid-Hong Kong con el Airbus A-330 propiedad de Correos Cargo; (ii) el
coste del el transporte de ayuda humanitaria con material de World Central Kitchen —
desglosado por partidas, partida presupuestaria y responsable del pago—; y (iii) número de
personas, incluida la tripulación, que ha viajado(ida y vuelta) en dicho vuelo.
El órgano competente no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha
puesto de manifiesto que se dictó resolución (que aporta) concediendo parcialmente el
acceso a la información solicitada. Así, se facilita el número de personas de los dos vuelos
humanitarios, pero se deniega el acceso al contenido del contrato de colaboración —al
considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG (perjuicios económicos
y comerciales)— y se inadmite la solicitud respecto de la información sobre el coste del
transporte, al no encontrarse a disposición de Correos dado que se trata de un gasto que ha
sido asumido por la compañía aérea.
A la vista de la citada resolución, la reclamante considera satisfecha su pretensión, si bien
denuncia su carácter extemporáneo.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque de forma extemporánea, se ha
concedido parcialmente el acceso a la información solicitada y la reclamante ha manifestado
su conformidad en el trámite de alegaciones que se le ha concedido —sin plantear objeción
alguna respecto de la información que le ha sido denegada e inadmitida—, si bien
remarcando su carácter tardío. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a
obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha
proporcionado el acceso a la información.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez