El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (RENFE) el desglose detallado de los sueldos de sus directivos y altos cargos entre 2016 y 2021. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la entidad ya proporcionó la información adecuada (totales anuales), siendo insuficiente el interés público para acceder al desglose pormenorado.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a retribuciones de personal de especial confianza prima sobre la intimidad, pero debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desglose de conceptos.
2
El desglose de conceptos retributivos podría revelar datos personales especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, salud), según el Criterio Interpretativo 1/2015.
3
La ponderación del artículo 15.3 LTAIBG determina que el interés público se satisface con la retribución bruta anual, no siendo necesario el detalle de dietas o complementos.
4
Se aplica el principio de unidad de doctrina al resolver en los mismos términos que en casos idénticos previos (resolución R/332/2022).
Texto completo
Resolución 338/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
18 de enero de 2022 al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer los sueldos íntegros brutos anuales totales para todos y cada uno de los
años entre 2016 y 2021, ambos incluidos, cobrados por todas y cada una de las personas que
han sido personal directivo u otro tipo de alto cargos de Renfe. Solicito que se indique para
cada año el nombre del miembro del personal directivo o alto cargo, el puesto exacto que
ocupa en el organigrama de Renfe, de qué fecha a qué fecha del año lo ocupó y cuánto ha cobrado ese año en total, pero también desglosado en los conceptos de cada remuneración
(incluido sueldo, dietas, complementos y cualquier otro tipo de retribución). Recuerdo que
otras empresas públicas como RTVE ya se han visto obligadas a entregar esta información:
S/REF: 001-064771
N/REF: R/0380/2022; 100-006752
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana / RENFE
Operadora
Información solicitada: Sueldos personal directivo de RENFE
https://maldita.es/malditodato/20220113/rtve-sueldo-directivos-15-millones/. Cabe aplicar
el mismo criterio en esta ocasión. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo
base de datos como puede ser.csvo.xls.»
2. RENFE-Operadora dictó resolución con fecha 8 de abril de 2022 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
«(…)3º.- Atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, es preciso señalar que, con
carácter general, los datos relativos a las retribuciones que percibe el personal de las
empresas públicas no tienen de por sí la consideración de información pública, a los efectos
de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En concreto, no gozan de tal
consideración las retribuciones del personal que no tiene la condición de funcionario público,
no son altos cargos o máximos responsables en el sector público empresarial, esto es, cargos
de especial confianza, de alto nivel o que se provean mediante un procedimiento
administrativo basado en la discrecionalidad.
La solicitud se refiere a los altos cargos y a los directivos, términos que no son sinónimos. En
cuanto a la definición de alto cargo, es forzoso estar a lo previsto en el artículo 1 de la ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado. Es el caso del Presidente de RENFE-Operadora E.P.E., cuyo nombramiento se
realizó mediante el Real Decreto 736/2018, de 29 de junio, publicado en el B.O.E. núm. 158,
de 30 de junio de 2018.
En cuanto a los directivos, resulta de aplicación el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por
el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector
público empresarial y otras entidades. En su artículo 3.1 b) se establece una definición de
directivos: son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos
superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo
responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas
por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos
de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real
decreto.
En este marco, procede avanzar que la solicitud de acceso planteada debe ser estimada, si
bien parcialmente. En este sentido, de conformidad con el artículo 22.3 de la citada ley de
transparencia, que dispone que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella", se pone en conocimiento del
peticionario que toda la información relativa a las retribuciones de altos cargos, a los efectos
de lo establecido en los artículos 8.1 f) y 13 de dicha ley, se encuentra disponible en el
siguiente enlace:
ang=es&fcAct=2022-02- 09T17:12:05.638Z
Y en relación con los directivos, se acompaña en documento anejo la información solicitada
respecto de los trabajadores que cumplen los requisitos del ref erido artículo 3.1 b) del Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo.
La estimación debe ser parcial porque no se realizará el desglose solicitado en los conceptos
de cada remuneración (incluido sueldo, dietas, complementos y cualquier otro tipo de
retribución). Sin perjuicio del trabajo adicional que supondría efectuar el desglose pedido,
para un período de más de 5 años, sería una intromisión en la esfera de su intimidad. Para
considerar conforme a Derecho esta intromisión debe ser coherente con los fines de
fiscalización de la actividad pública que persigue la normativa aplicable en materia de
transparencia administrativa. Consecuentemente, esta afectación al ámbito de la privacidad
debe limitarse a lo indispensable, cuando prevalezca, según la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el interés público sobre la protección de los datos de la
persona y su privacidad.
Siendo esto así, no es posible facilitar esa información adicional, con elevado grado de
detalle, sin realizar una ponderación de los intereses y derechos concernidos, de conformidad
con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia.
Partiendo del referido precepto y del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno -CTBG- Cl/001/2015, en el presente caso la ponderación de intereses y
derechos en juego, señaladamente, el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras
de un grupo empresarial, que no ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la
empresa, en relación con los objetivos generales empresariales, con autonomía y plena
responsabilidad.
Ello exige valorar si el eventual acceso a la información solicitada permite contribuir a
conocer el modo de asignación de recursos públicos. Pero tratándose de entidades que
operan en competencia, y se financian con ingresos de mercado, y de personal que no tiene
la condición de funcionario público, en el presente caso debe prevalecer, en cuanto al
desglose solicitado, el derecho a la protección de la intimidad, motivo por el que únicamente
procede la estimación parcial de la solicitud planteada.
En efecto, no tiene relevancia a efectos de los reseñados fines de la ley de transparencia el
desglose de los conceptos retributivos durante esos años. Debe seguirse aquí el ya referido
Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en su
apartado 3 se refiere a las retribuciones vinculadas a la productividad y el rendimiento.
4º.- Dejando la cuestión del desglose retributivo, para evitar todo reproche respecto a falta
de motivación suficiente de esta Resolución, procede poner de manifiesto por qué no sería
aceptable una interpretación expansiva del ámbito de la petición, con apartamiento de la
definición legal de directivo y alto cargo.
En primer lugar, la petición no sólo afecta a la empresa matriz, también a las sociedades
mercantiles del grupo: Renfe Viajeros S.M.E., S.A., Renfe Mercancías S.M.E., S.A., Renfe
Fabricación y Mantenimiento S.M.E., S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.M.E., S.A.
Se trata de empresas que compiten en mercados plenamente liberalizados y que no disponen
de partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado para financiar su
actividad empresarial.
Apartarse de esta definición legal incrementaría enormemente las personas trabajadoras
afectadas y obligaría a la elaboración de un informe con elevado grado de detalle y con
bastante volumen de información. Esta reelaboración no se compadecería tampoco con los
fines de la ley y determinaría que concurriesen las causas de inadmisión previstas en el
artículo 18.1, letras c) y e}, de la Ley de Transparencia. En relación con la causa de
inadmisión prevista la letra c) del referido artículo, cabe advertir que la ley de transparencia
no ampara solicitudes que impliquen la elaboración de informes ad hoc sin soporte en un
procedimiento administrativo, ni que requieran la realización de acciones previas de
reelaboración.
Asumir un concepto de alto cargo o de directivo no conforme con la definición legal
implicaría recabar numerosos datos de los expedientes personales de un número relevante
de personas trabajadoras, de varias empresas, los cuales no están disponibles en un único
soporte. Además, tratándose de información sensible y con un grado de detalle tan elevado,
(se requiere el nombre de cada persona, el cargo que ocupa, desde qué fecha lo ha
desempeñado, qué retribución ha percibido cada año, desde 2016 hasta 2021, con desglose
por conceptos, incluido sueldo, dietas, complementos y cualquier otro tipo de retribución},
atender la solicitud planteada en esos términos supondría tener que proceder a una también
relevante supresión de datos personales, lo cual requeriría una acción de reelaboración
adicional, tras conceder el preceptivo trámite de audiencia a todas las personas interesadas.
Con una injustificada ampliación del ámbito subjetivo de la petición, este trámite resultaría
muy costoso, para una entidad que, reiteramos, se financia con ingresos de mercado y no
dispone de partida presupuestaria pública para estos cometidos.
Por otro lado, en relación con lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley de
Transparencia, es preciso señalar que nos encontramos en el ámbito interno o de
organización de los recursos humanos, que no se remite a ningún procedimiento de
naturaleza administrativa, no guardan relación con el ejercicio de potestades públicas ni
suponen carga alguna para el contribuyente. Por tanto, no estaría justificada la extracción
adicional de información de expedientes personales de trabajadores con una relación laboral
ordinaria.
En relación con la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1 e), cabe asimismo
traer a colación el Criterio Interpretativo del CTBG Cl/003/2016, en el que dicho organismo
ha señalado que se ajustarán a la ley de trasparencia las solicitudes que tengan por finalidad
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas y, en sentido contrario, que no tienen encaje en la misma las
solicitudes que no puedan reconducirse a alguna de las finalidades anteriormente referidas,
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Partiendo de la doctrina expuesta, esa ampliación injustificada del ámbito de la petición, la
convertiría en petición abusiva, por incoherente con los fines de la ley de transparencia,
siendo asumible, además, que puede producirse un uso de la información requerida espurio y
ajeno a dichos fines.
Por último, la entrega de información adicional a la que ahora se facilita supondría un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las empresas antes referidas, siendo
procedente la aplicación del límite del artículo 14.1 h) de la ley de transparencia. No
existiendo un interés público o privado digno de mayor protección que el derecho a la
privacidad de trabajadores con una relación laboral ordinaria, el daño se produciría en tanto
se distorsionaría gravemente la gestión de personal y las relaciones laborales. Debe
apreciarse que, en el antes referido entorno de competencia plena, con nuevos entrantes que
buscan su hueco en el mercado y están haciendo selección de personal, aspirando a
contratar trabajadores de la competencia, el conocimiento de la política salarial y de la
estructura retributiva del competidor otorgaría una ventaja competitiva no amparada por la
ley.
Consecuentemente, en virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial, facilitando la
información que tiene interés público, en el ámbito estricto de la definición legal de alto
cargo y de directivo, tras haberse realizado el trámite de audiencia a las personas que se
encuentran dentro de ese ámbito, de las que se facilita información, con el resultado que
consta en el expediente.»
3. Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Renfe alega reelaboración y la intimidad de los directivos para no entregar la información
con el desglose solicitado (por conceptos de lo cobrado) y para no entregar el sueldo de
todos los directivos.
Lo solicitado es información de indudable interés público y al tratarse de personal directivo el
interés público prevalece por encima de su intimidad. Renfe debe, por lo tanto, facilitar la
misma información para todos ellos, no sólo para unos cuantos.
(…)
Recuerdo, además, que otras empresas públicas como RTVM sí han aportado esta
información desglosada por conceptos:
De hecho, que precisamente Renfe ampliara el plazo para resolver demuestra que la
información solicitada debe ser entregada de forma completa, haciendo uso de ese mes
extra si es necesario, pero no estaríamos ante un caso de reelaboración. Renfe tiene de
sobras la información sobre cuánto y qué ha pagado anualmente a cada uno de sus
directivos.
Aquí se explica también cómo han entregado la información sólo de 12 de 50 de sus
directivos: https://maldita.es/malditodato/20220422/sueldo-renfe-directivos/ »
4. Con fecha 28 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud referida a los sueldos íntegros brutos
anuales totales del personal directivo y/o alto cargo de RENFE (entre 2016 y 2021) con
desglose del cargo, puesto ocupado y fecha, y, desglosando el importe anual por concepto
(sueldo, dietas, complementos, etc.).
El organismo requerido, tras acordar la ampliación del plazo, dictó resolución concediendo
parcialmente la información solicitada; en particular, facilitando un enlace a través del cual se
pueden conocer los sueldos de los altos cargos y proporcionando un archivo Excel con las
retribuciones del personal directivo (según la definición contenida en el artículo 3.b) del Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo), en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir
deducciones ni conceptos retributivos (de 2016 a 2021).
En la citada resolución se pone de manifiesto que no se aporta el desglose del importe de la
retribución en los conceptos solicitados alegando que, además del trabajo adicional que
supondría acometer el desglose pedido para un periodo de cinco años, la divulgación de tal
información constituiría una intromisión en la esfera de la intimidad de los trabajadores;
debiéndose realizar la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG (con arreglo al Criterio
interpretativo CI/001/2015 elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con la Agencia Española de Protección de Datos) que, a su entender, tiene como
resultado la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la intimidad. Añade, a
continuación, la concurrencia de diversas causas de inadmisión [artículo 18.1.c) y e) LTAIBG] y
límites [artículo 14.1.h) LTAIBG] a fin de que no le sea reprochada a la resolución dictada falta
de motivación.
4. La resolución de esta reclamación no puede obviar que este Consejo ya se ha pronunciado en
diversas ocasiones en relación con asuntos sustancialmente idénticos. Así, por ejemplo, en la
reciente resolución R/332/2022, de 4 de octubre, se desestima la reclamación interpuesta
frente a la resolución de una solicitud de información formulada frente a ADIF por el mismo
reclamante y en los mismos términos que la que ahora se resuelve. El acceso a la información
proporcionado en ambos casos (tanto en la resolución de ADIF, como en la resolución dictada
por RENFE de la que trae causa esta reclamación) lo es también en los mismos términos:
enlace al portal de transparencia en el que se publican los sueldos de los altos cargos y
archivo adjunto con los sueldos íntegros brutos anuales de los directivos de la entidad pública
empresarial en el lapso temporal solicitado. Se diferencian estos dos casos de otros
precedentes en los que este Consejo ha considerado que el acceso proporcionado, respecto
de una solicitud idéntica, no cumple con los criterios ya establecidos, lo que determina la
estimación de la reclamación —vid. por ejemplo, y en este sentido la resolución R/139/2022,
de 18 de julio, en relación con el acceso a las retribuciones del personal directivo (u otros
altos cargos) de AENA—.
La conclusión en este caso, en aplicación del principio de unidad de doctrina, ha de ser la
misma que la expresada en la citada R/332/2022 pues, con independencia de las
consideraciones que se vierten en la resolución dictada por RENFE en relación con la eventual
concurrencia de diversas causas de inadmisión y del límite previsto en el artículo 14.1.h)
LTAIBG (consideraciones que se vierten a fin de que no se le reproche falta de motivación, en
una suerte de a mayor abundamiento), lo cierto es que la información relativa a los sueldos
de altos cargos y directivos de RENFE que se ha facilitado al reclamante satisface el criterio
establecido por este Consejo.
5. En efecto, se pone de manifiesto en la citada R/332/2022 y se reitera aquí, que los datos
retributivos se configuran como datos de carácter personal (no especialmente protegidos,
pero tampoco meramente identificativos) por lo que, efectuada una solicitud de acceso en
esta materia, deberá realizarse la ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, ponderación prevista en artículo 15.3 LTAIBG. En relación, en particular, con el
acceso a las retribuciones de altos cargos y empleados públicos de la Administración pública
(siendo RENFE una entidad público empresarial), este Consejo ya ha establecido unas pautas
que parten de la premisa de la prevalencia del interés público a conocer las retribuciones en
los casos de personal con especiales.
Así, en el criterio interpretativo de este Consejo CI nº 1, de 24 de junio de 2015 (elaborado
conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, se señala que, para llevar a
cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG, se ha de tener en cuenta que, «[c]on
carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal». De este modo, a mero título ejemplificativo, se
considera que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes, entre otros, al personal
directivo, como ocurre en este caso.
Adicionalmente, el propio criterio interpretativo añade dos reglas sobre el acceso: por una
parte, se considera que, «[e]n todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en
cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos
de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD),
esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y
datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información
requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD». Por otra parte, se reconocen
expresamente como excepción a la regla general favorable al acceso aquellos supuestos en
los que la información afecte a empleados o funcionarios que se encuentren en una situación
de protección especial, que pueda resultar agravada por la divulgación del puesto de trabajo
que ocupan o de sus retribuciones.
Estos criterios y reglas de ponderación vienen siendo aplicadas regularmente desde entonces
por el Consejo de Transparencia a todos los casos en los que se resuelve una reclamación
interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a información pública relativa a los puestos
de trabajo y/o las retribuciones de funcionarios o empleados públicos con identificación de
los ocupantes o perceptores. Cuentan, además, con el aval de los órganos judiciales, incluido
el Tribunal Supremo, que ha acogido el criterio interpretativo 1/2015, antes mencionado, en
los fundamentos jurídicos de sus sentencias (vid., entre otras, ES:TS:2019:3968,
ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la reclamación debe ser desestimada pues la entidad pública
empresarial RENFE ha facilitado la información solicitada en cómputo anual (sin deducciones
ni desglose de conceptos) y con identificación de sus perceptores. Así, aparte del enlace
facilitado al portal de transparencia, se ha proporcionado al reclamante un archivo Excel en el
que se identifican altos cargos y directivos (por ejemplo, Secretario General y del Consejo de
Administración, Directores Generales de RENFE Viajeros, de RENFE mercancías, etc., Director
General de operaciones, Director General de seguridad, organización y recursos humanos,
etc.) en la franja temporal indicada (indicando fecha de inicio y de fin del cargo) y la
retribución bruta del periodo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución de RENFE
/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo. : José Luis Rodríguez Álvarez